Micelio
SL4900-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 663 de 1993Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4900-2021 Radicación n.° 87136 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SOLEDAD MURILLO LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, esta última en calidad de litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Soledad Murillo Lozano demandó a las entidades accionadas con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 2 solidaridad, a través de Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A. y, en consecuencia, se ordene la devolución de todas las cotizaciones efectuadas al fondo privado con destino a Colpensiones, junto con los rendimientos financieros y los costos de administración, de manera que se disponga que las cosas vuelvan al estado inicial.

Así mismo, solicita que se declare que es beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al interior del régimen de prima media con prestación definida y, por ende, que tiene derecho a que Colpensiones le otorgue la pensión de vejez, al contar con más de 500 semanas de aportes dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o, en su defecto, la que le sea aplicable de forma más favorable, a partir del 9 de marzo de 2010, junto con el respectivo retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, los reajustes pensionales desde la fecha de efectividad del retiro, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones informó que, nació el 14 de marzo de 1955, por lo que el mismo día y mes del año 2010, cumplió 55 años de edad; que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 39 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, sin que pueda imponérsele el límite legal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, precisamente porque reunió los Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 3 requisitos de causación de dicha prestación antes del 31 de julio de 2010.

Narró que el 8 de marzo de 2002, motivada por un supuesto beneficio consistente en que la pensión que recibiría de parte del RAIS sería más favorable, decidió trasladarse a Porvenir S. A., decisión que terminó siendo lesiva para sus derechos. Al respecto, precisó que el fondo la hizo incurrir en error, en tanto suscribió un formulario sin conocer las consecuencias que suponía dicha determinación, además de que no le fueron informadas las consecuencias del traslado, como lo eran, perder el beneficio de transición y pensionarse a los 57 años de edad y no a los 55, omisiones que afectaron seriamente sus intereses.

Al contestar la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas, frente a los hechos, admitió la edad de la actora para el 1 de abril de 1994, descartando que sea beneficiaria del régimen de transición al pertenecer al RAIS, su respectivo traslado y las peticiones presentadas; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Explicó que la vinculación y cambio que realizó la demandante al RAIS fue producto de una decisión libre y voluntaria de su parte, siendo informada de las bondades y limitaciones que ello conllevaba, por lo que la pretensión de nulidad es totalmente inaceptable, máxime si han transcurrido más de diez años desde la selección. Agregó que Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 4 los vicios en el consentimiento deben acreditarse por la parte demandante; que la actora nunca manifestó su deseo de retractarse y, finalmente, agregó que no cuenta con 750 semanas de aportes para el 1 de abril de 1994.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Por su parte, Colpensiones admitió la fecha de nacimiento de la accionante, su estado inicial de beneficiaria del régimen de transición, la solicitud de traslado elevada, al igual que la de reconocimiento pensional y el número de semanas cotizadas a prima media; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, precisó que no es procedente la declaratoria de nulidad pretendida por la accionante, toda vez que su decisión de cambiarse de régimen fue consciente y libre, tenía capacidad para adoptar esa determinación; no está demostrado ningún vicio en su consentimiento y el acto no versó sobre objeto o causa ilícitos, por lo que debe considerarse válido.

Propuso las excepciones de inexistencia de nulidad, saneamiento de nulidad, prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la genérica. La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculada en condición de litisconsorte necesaria, mediante Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 5 auto del 2 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda y precisó que ninguno de los hechos le constaban.

Advirtió que la accionante tiene derecho a que en su nombre se emita un bono pensional tipo A con ocasión del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, cuya fecha de redención tuvo lugar el 9 de marzo de 2015, momento en el que aquella cumplió 60 años de edad, sin que, en la actualidad, la oficina de bonos pensionales tenga alguna obligación pendiente de atender en lo que a ella concierne.

Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, mediante decisión del 12 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo proferido por Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 6 el juez de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si había lugar a declarar la nulidad del acto de traslado de régimen, al haber omitido la administradora el deber de informar las implicaciones de dicha determinación y pese al reconocimiento, posterior a la presentación de la demanda, de la pensión de vejez a la accionante por parte de Porvenir S. A. En primer lugar, se ocupó de reseñar el tratamiento que se le da a dicha temática por parte de la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, resaltando el deber que les asiste a las administradoras de brindar información suficiente y oportuna a los afiliados, de modo que éstos conozcan las implicaciones que supondría el cambio de régimen pensional, lo que incluye no sólo advertir sobre los beneficios del RAIS, sino indicar el monto de la pensión que en cada sistema se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes y la conveniencia en cada caso concreto.

Advirtió también que, en estos eventos, son los fondos los que tienen la carga probatoria de acreditar esa obligación de diligencia en el suministro de datos adecuados y coherentes. Citó varias sentencias relativas al tema. Luego de ello, pasó al caso concreto. Puso de presente que Soledad Murillo Lozano nació el 9 de marzo de 1955, por lo que, al 1 de abril de 1994, tenía 39 años, lo que, en principio, la hacía beneficiaria del régimen de transición Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 7 consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que realizó aportes al RAIS en BBVA Horizonte, hoy Porvenir S. A., a partir de mayo de 2002, cuando contaba con 410 semanas de cotización al sistema; y que a la entrada en vigencia del sistema de pensiones tenía 150,43 semanas de aportes al régimen de prima media, lo que, en principio, supondría que no puede recuperar el beneficio mencionado que perdió al haberse trasladado al RAIS.

Dijo que la administradora accionada no cumplió en este caso con la carga de demostrar que brindó información suficiente y oportuna a la afiliada al momento en que ocurrió el traslado de régimen, al punto que no se aportó ninguna documental que diera cuenta de las asesorías a ella brindadas. Al respecto, resaltó que dicho deber se satisfacía sólo cuando se ponía en conocimiento del interesado los beneficios y desventajas del traslado; se hacía una proyección del monto de la pensión en cada uno de los regímenes; se mostraba la diferencia en el pago de los aportes en cada caso; se indicaba la conveniencia o no que implicaría una decisión en ese sentido y, finalmente, se procuraba una aceptación libre, espontánea y voluntaria, elementos que no se evidenciaban en este asunto.

No obstante, anotó que, al margen de lo anterior, Porvenir S. A., en atención a la solicitud que elevara la demandante, le otorgó la garantía de pensión mínima al haber acreditado 1173 semanas de aportes y cumplir la edad mínima para pensionarse, prestación que comenzó a pagarse a partir del 7 de marzo de 2017, como se evidenciaba de los Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 8 documentos obrantes a folios 227 a 231 y 237 del plenario.

Ante tal circunstancia, dijo que, pese a estar demostrado que el traslado estuvo rodeado de ciertas falencias, no era posible disponer el retorno a prima media con prestación definida, ya que, si bien es cierto esta persona contaba -según la historia laboral y la relación histórica de movimientos de Porvenir S. A.- con más de 600 semanas de cotizaciones, desde el 9 de marzo de 1990 hasta el 9 de marzo de 2010, antes de que expirara el beneficio de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, exige previamente la desafiliación al sistema para el disfrute la pensión de vejez, indicando lo siguiente: Lo anterior, encuentra sustento en que la pensión no es más que el pago diferido del haber pensional que han hecho empleador y trabajador o trabajador independiente, según el caso, durante gran parte de su vida laboral cuando se cumple determinada edad y deja de ser el trabajador productivo.

Tampoco es menos cierto que el aquí demandante, siempre cotizó con el salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo admite el recurrente que es el monto correspondiente al valor en que la AFP Porvenir le concedió la pensión a la demandante, en virtud de la garantía de la pensión mínima por haber cumplido la edad de pensión y por haber cotizado 1173 semanas como ya se indicó. En este orden de ideas, es de precisar por la Sala que, en el caso de marras dicho traslado no ha generado una lesión injustificada alguna en el derecho fundamental a la pensión de la afiliada demandante, esto es, no se le ha impedido el acceso a tal derecho que es lo que la jurisprudencia ha venido protegiendo a los beneficiarios del régimen de transición, pues en efecto en el sub lite si se accediera al traslado solicitado y se reconociera la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, el monto sería igual al salario mínimo en virtud de las cotizaciones realizadas y en aplicación del puntual aspecto de la desafiliación del Sistema, no habría lugar a reconocer la prestación desde el mismo momento en que cumplió la edad la actora (9 de marzo de 2010), toda vez que los reportes de cotizaciones dan cuenta que esta continuó laborando y efectuando cotizaciones, al menos hasta el momento en que Porvenir S.A. le otorgó la prestación pensional sin que Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 9 desde luego se configuren los presupuestos jurisprudenciales relativos a que, conforme a la conducta de la afiliado puede evidenciarse inequívocamente el deseo de desafiliarse la demandante del Sistema Pensional, tal como lo establece la sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 35605 y SL-4611 de 2015.

De tal modo, que se resulta inane conceder el traslado deprecado cuando a la actora ya se le ha garantizado el derecho pensional y por estas precisas argumentaciones habrá de confirmarse lo decidido por la juez de instancia. Por último, respecto a la pretensión de condena a título de intereses moratorios, expuso que era claro que Porvenir S.A., entidad que reconoció la pensión a la actora, dio respuesta a la solicitud que se hizo sobre el particular, esto es, la petición que en ese sentido le hiciera la demandante fue oportunamente resuelta dentro del término establecido en la ley, pues, se formuló el 7 de febrero de 2017 (f.° 193) y la entidad contestó el 10 de marzo siguiente (f° 229), lo que descartaba la procedencia de ese concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones y Porvenir S. A. y se resolverán conjuntamente, ya que, pese a ser formulados por sendas distintas, se fundan en argumentos comunes y complementarios. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; 13 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 1509 del CC, en relación con los artículos 1, 2, 11, 17, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993; 16, 18, 21 y 340 del CST; 1502, 1508, 1510, 1511, 1515, 1517, 1603, 1604, 1618, 1624, 1625, 1740, 1742 y 1746 del CC; numeral segundo del parágrafo primero del 31, 51, 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 176, 191, 198 y 281 del CGP; 29, 48 y 53 de la Constitución Política y los incisos octavo y parágrafo sexto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora con el fondo privado de pensiones obtiene el mismo beneficio pensional que con Colpensiones. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con Colpensiones, la pensión de la actora le es más favorable frente a la pensión del fondo privado.

Por ejemplo, le permite acceder a la mesada 14. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora ejerció actos de voluntad para acceder a su pensión ante Colpensiones, con Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 11 radicados como los de fechas 19 de junio de 2010 reiterado el 09 de junio de 2014. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones entró en mora de resolver la prestación de pensión reclamada el 19 de junio de 2010 y reiterado el 09 de junio de 2014. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen pensional al RAIS fue nulo y/o ineficaz y por tanto, no produjo efecto alguno adverso a mi mandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al 14 de marzo de 2010 cesó para la actora “La obligación de cotizar” dado que la afiliada reunió “los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez”. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de vejez que se reclama bajo su régimen de transición a cargo de Colpensiones, desde el 14 de marzo de 2010. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a que se resarza los perjuicios por la mora en el reconocimiento de la pensión de vejez. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de régimen no ha generado una lesión injustificada alguna en el derecho fundamental a la pensión de la afiliada demandante. 10. No dar por demostrado, estándolo, que a la actora se le impidió el acceso al derecho a la pensión desde la fecha en que cumplió los requisitos bajo el RPMPD y con los beneficios de esta prestación acorde a la fecha en que causó el derecho, como es la mesada 14.

Estima que los anteriores yerros tuvieron como origen la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: - Copia simple del registro civil de nacimiento de mi mandante. Folio 18. - Copia simple de la cédula de ciudadanía de mi mandante. Folio 19. - Constancia de la solicitud de cambio de régimen pensional radicado ante el Instituto del Seguro Social el 19 de julio de 2010 bajo el No. 1587388.

Reseña en los hechos “que al aplicar el artículo 12 del decreto 758/90, la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión que señala dicha norma, siempre que se encuentre afiliada al ISS”. Mostrando con ello su Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 12 intención de ser traslada a Colpensiones y que le reconozca su pensión; acto de voluntad de retiro.

Folio 20 y 21. - Constancia de la solicitud de cambio de régimen pensional, radicada ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el 19 de julio de 2010, bajo el No. 20100719-153650-0288. Folio 22 y 23. - Respuesta de BBVA Horizonte calendado el 06 de agosto de 2010, en el cual informan que no es posible el traslado de régimen pensional.

Folio 24 y 25. - Constancia del radicado de reconocimiento pensional o acto de voluntad de pensión y por ende de retiro, radicado ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías del 28 de julio de 2011. Folios 26 a 29. - Respuesta del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías radicada el 18 de agosto de 2011, en el cual informan que el ISS no ha radicado solicitud de traslado a nombre de mi mandante y que no es posible el traslado de régimen.

Folios 31 a 35. - Constancia de la petición de reconocimiento pensional radicado ante Colpensiones EICE, bajo el No. 2014_4513965 del 09 de junio de 2014. Folios 36 a 38. Que junto con el archivo PDF “GRP-FSP-AF-2014_4513965- 20140609163947” del cuaderno administrativo en CD aportado por la demandada Colpensiones, muestra el formulario de petición de pensión de vejez, su intención inequívoca de acceder a su pensión, acto de voluntad de retiro, que el tribunal no aplicó. - Copia simple del oficio BZ 2015_516843 del 03 de febrero de 2015, en el cual informan a mi mandante que, frente a la petición del 09 de junio de 2014, no es procedente estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada, por no encontrase afiliada a Colpensiones.

Oficio con el cual se agota la reclamación administrativa. Folio 39. - Copia del formato del Ministerio de Hacienda y crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales liquidación del 18 de agosto de 2011. Folios 40 a 43. - Copia de la Historia Laboral de mi mandante emitida por el ISS, impresa en abril de 2010. Folio 44. - Copia del reporte del estado de cuenta de mi mandante en la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías del 09 de abril de 2010.

Folios 45 a 48. - Contestación de demanda por parte del fondo privado Porvenir. Folio 73 a 87. Se destaca que la demandada acepta el hecho 12 y 13, en cuanto que desde el 19 de junio de 2010, solicitó el cambio de régimen pensional ante el BBVA Horizonte pensiones y cesantías, así como el derecho pensional a través de ese fondo; al hecho 15 señala que ello obedece a que con el fondo las condiciones de reconocer la pensión se hace bajo parámetros específicos de dicho régimen diferentes al RPMPD sin que especialmente, exista alegato o excepción alguna frente al hecho que el derecho pensional ya se haya reconocido a la actora o que a esa fecha estuviera en trámite de reconocimiento; como para validar el reconocimiento que tiempo después hiciera la demandada, cuando había perdido competencia a ello, en ocasión de la demanda o como mínimo que no podía configurar Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 13 su propia prueba de reconocer la pensión, para luego referir que la actora validó su régimen pensional cuando reclama la pensión y que por ello la demanda perdió validez o sentido.

Lo cual no tiene aplicación porque, primero la demanda estaba radicada antes, y segundo, no fue objeto de debate dentro de la contestación de la demanda. - Formulario de afiliación al RAIS y “al fondo de cesantías”, evidencia que la actora era una simple operaria, sin mayor posibilidad de conocer las consecuencias del traslado. Que ese formulario sí trajo consecuencias adversas; pues visto con la petición de traslado y pensión a Colpensiones y al fondo privado de fecha 19 de julio de 2010, 19 de julio de 2010, 28 de julio de 2011, 09 de junio de 2014, evidencia que la actora debió estar pensionado desde el año 2010, cuando reclamo el traslado al RPMPD y la consecuente pensión con el decreto 758/90; fecha esta que además de estar disfrutando de su vejez le permitía acceder a la mesada 14; circunstancias que el Tribunal no concluyó, pese a las pruebas en cuestión. Folio 88. - Reporte de tiempo para bono pensional, de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Folio 93 a 97. Muestra sus cotizaciones en el salario mínimo. Así que la pensión sería del salario mínimo en el año 2010; por ende, las cotizaciones obedecieron al error en cuestión y no al deseo de seguir cotizando; como tampoco lo entendió el Tribunal. - Relación histórica de movimientos en Horizonte; del 06/11/2015. Folios 98 a 112. Muestra como la actora a enero de 2015 estaba vinculada con DUGOTEX SA.

Misma empresa que adelante vemos como el fondo privado de pensiones le responde frente a una petición de pensión de la actora. - Relación histórica de movimientos ante el fondo privado Porvenir. Expedida el 06/11/2015. Folios 113 a 115. Continúa mostrando cotizaciones del salario mínimo o cercano a ello. - Relación de aportes al fondo privado Porvenir expedida el 06/11/2015.

Folios 116 a 121. - Contestación de la demanda por Colpensiones folios 134 y 138. Muestra que la demanda acepta el hecho 10 y 17, frente al trámite hecho el 19/06/2010 y 09/06/2014; como expresión de voluntad de acceder a la pensión. Tampoco excepciona que la actora le haya sido reconocida una pensión con el fondo privado, por la simple razón que a esa fecha no tenía pensión con tal fondo. - Historia laboral de semanas a fecha 07/12/2015 con Colpensiones.

Folios 143 y 144. - Certificación de Porvenir de fecha 07/07/2015 dando fe que la actora estaba vinculada a esa fecha a la empresa DUGOTEX SA., la misma a la cual en prueba que se indica adelante, el fondo privado de pensiones le responde frente a una petición de pensión de la actora. Mostrando como es la empresa la que tenía el interés que la actora estuviera pensionada, no propiamente la actora, lo que corrobora lo indicado en el interrogatorio de parte de esta, que refiere que en efecto fue por presión de la empresa Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 14 que debió acceder a la pensión con el fondo privado.

Folio 161 y 162. - Memorial con el que allega Certificado de vinculación a Cesantías, allegado por Porvenir el 26/10/2016. Folio 174. - Certificado de vinculación a Cesantías de la actora, fechado 19/10/2016. Folio 175. - Certificación vinculación de la actora a cesantías ante Porvenir, con empleador DUGOTEX SA, fechada 01/03/2017. - Formulario de reclamación prestacional, de fecha 07/02/2017.

Folio 193. - Relación de aportes ante el fondo privado de pensiones, de fecha 07/02/2017. Muestra la vinculación al 05-2002 con la empresa DUGOTEX SA. Folio 198 a 203. - Comunicado de PORVENIR dirigido a la empresa empleadora de la actora, DUGOTEX SA, con la cual da respuesta a dicha empresa de la solicitud de definición de pensión de vejez de Soledad Murillo; reseñando que está pensionada desde el 07/03/2017.

Folio 227. - Comunicado dirigido a la actora, fechado 10/03/2017, con el cual Porvenir informa a la actora su condición de pensión en el salario mínimo. Folio 229 a 231. - Relación histórica de movimientos en Porvenir, fechado 02/08/2017. Folios 232 a 236. - Relación histórica de pagos de la mesada pensional. Muestra que la pensión la vienen pagando desde el 07/03/2017; fecha en que ya estaba la demanda, ya habían contestado la demanda; incluso había pasado la audiencia de conciliación y decreto de pruebas; en las que el fondo privado no informó de reclamación de pensión alguna, mostrando más una estratagema del fondo para pretender hacer perder la opción de pensión de la actora con el RPMPD.

Folio 237. Y por la falta de apreciación de: - Copia del Cuaderno administrativo que aporta Colpensiones en CD. Carpeta remitida por la CSJ como “CC-41760990”; ver el archivo “2015_3275167_CD1.pdf”, oficio del 20/04/2015 de Colpensiones al juez de tutela, muestra que la actora debe elevar tutela para que le resuelvan de FONDO su petición de pensional del 09/06/2014, dado que la entidad se niega a ello con el oficio BZ 2015_516843 del 03 de febrero de 2015.

De nuevo muestra con esa actuación su interés en acceder a la pensión. - En el citado cd, archivo GAF-FCH-F1-2016_9379690- 20160817105154 y GAFFCH-F3-2016_9379690- 20160817105154; que junto con el archivo GEN-RESCO- 2016_9379690-20160817105840 muestran que la actora el 17/08/2016 solicita a Colpensiones se actualice su historia laboral de semanas por el periodo 06 a 08 de 1998. - Del CD en cita, archivo “GEN-REQ-IN-2016_847186- 20160518021746”; el ministerio de hacienda da fe que a esa Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 15 fecha 09/04/2016 “El beneficiario no se encuentra reportado con prestación” pensional.

Es decir que no se había hecho ningún trámite de pensión a esa fecha. - Del CD en cita, archivo “GRF-AAT-RP-2016_396005- 20160118044324”, que contiene la resolución GNR 326126 del 22 de octubre de 2015, con la cual la entidad Colpensiones, en ocasión de fallo de tutela, motiva la negativa a la petición de pensión del 09 de junio de 2014.

Un elemento adicional que muestra el conocimiento de la entidad del querer de la actora de pensionarse, con lo cual concluir el acto de voluntad de retiro del sistema, que el Tribunal no aplicó de esta forma. - Del CD en cita, archivo “GRF-AAT-RP-2016_847186- 20160309033903” Resolución VPB 11678 del 09 de marzo de 2016 por la cual resuelve recurso de apelación contra la resolución GNR 326126 de 2015. - Del CD en cita, archivo “GRP-SCH-HL-2016_9379690- 20160817105848”, muestra que la petición de corrección de historia laboral tuvo efectos, pasa a tener 428,86 al 17 de agosto de 2016, fecha en que expiden dicha Historia laboral visible en ese archivo. - Derecho de petición de fecha 19/06/2015 ante la AFP Porvenir S.A., con el cual la actora solicita a la AFP suministre la documental que al momento del traslado debió exigirle, con los que el fondo hizo el estudio del traslado y así le suministró la supuesta información que dice en la contestación de la demanda, pero que no probó. Sin que haya contestado y sin que haya arrimado esa prueba al proceso, como se solicitó con la demanda.

Folio 49. Edificio BD Bacatá. Calle 19 No. 5-20 Ofc. 1801, Bogotá. Celular: 3106787720 9 d. OTR Para fundamentar la acusación, refiere que el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía demuestran que el 19 de junio de 2010 cumplió 55 años de edad, aparte de que evidencian que como la pensión a la que tiene derecho no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, puede obtener una mesada adicional bajo el amparo del régimen de prima media con prestación definida, y acceder a la mesada catorce, la cual no es otorgada en el RAIS, lo que demuestra que la primera hipótesis le resulta más favorable.

Indica que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política consagran que la mesada 14 es un elemento integrante de la seguridad social y, por ende, es Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 16 irrenunciable, de modo que le resulta más beneficioso el régimen de transición. Dice que es claro que trece mesadas son menos que catorce al año, lo que es el «efecto de acceder al derecho al 29/03/2010».

Señala que, aunque el juez de segundo grado admitió que el fondo accionado no cumplió con los deberes que tenía a su cargo, se abstuvo de decretar la ineficacia del traslado, pese a que las pruebas demuestran que ello le resultaba más favorable y que, por ende, era Colpensiones la encargada de reconocerle la pensión de vejez desde el 19 de junio de 2010 y con 14 mesadas anuales.

Asegura que se restó importancia a sus actos de voluntad de retiro, que inequívocamente muestran su voluntad de ser pensionada de parte de Colpensiones, concretamente, la solicitud del 19 de julio de 2010 donde pide el retorno al régimen de prima media con prestación definida; la del 28 de julio de 2011, en la cual reclama el traslado de régimen o en subsidio, el mejor derecho que le hubiera podido el corresponder; el escrito ante Colpensiones del 9 de junio de 2014, mediante el cual pide el regreso a dicha entidad y los recursos interpuestos contra la resolución que resolvió su derecho de petición, en cumplimiento de una orden previa de tutela.

Dice que su intención era el retiro del RAIS para ser pensionada por Colpensiones, voluntad que no fue apreciada por el juez de segundo grado. Explica que, luego de acreditar los presupuestos para obtener la pensión de vejez en prima Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 17 media, elevó la solicitud de reconocimiento y siguió trabajando para garantizar su subsistencia, efectuando cotizaciones con base en un salario mínimo legal mensual vigente, lo que prueba que no lo hizo para mejorar el porcentaje o el monto de dicha prestación. Advierte que, luego de interponer una acción de tutela ante Colpensiones para que le fuera resuelto su derecho pensional -lo que supuso un desgaste y una respuesta negativa- fue que decidió solicitar el reconocimiento pensional ante el respectivo fondo privado, petición que fue resuelta luego de haber sido notificado de la demanda inaugural y radicado el escrito de contestación. Considera que en este evento es clara la afectación que se le ocasionó a sus intereses pues, de no haberse trasladado al RAIS hoy en día gozaría de una pensión por parte de Colpensiones y en 14 mesadas anuales; ese derecho se le habría otorgado desde el año 2010, lo que habría evitado que siguiera laborando y cotizando al sistema y se hubiera reconocido el retroactivo causado desde 2010 hasta 2014.

Perjuicios que, indica, no apreció el Tribunal. Agrega que en el folio 337 de la relación de pagos de pensión del fondo privado, se acredita que no recibió la mesada adicional de junio de 2017. VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que las pruebas que enuncia el recurrente no constituyen un medio de convicción hábil en Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 18 materia de casación laboral con las que se pueda estructurar un yerro fáctico, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial, pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la presencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos probatorios calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

La AFP Porvenir S. A. en su escrito de oposición señala que frente al traslado por falta de información de una persona ya pensionada, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL373-2021 precisa que no es posible considerar la petición de declarar ineficaz el traslado, pues si bien, en esa oportunidad la AFP incumplió con su obligación de suministrar información necesaria y transparente al afiliado, este ya disfruta de una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, a cargo de la citada AFP.

Así las cosas, expone que la Corte, en la mencionada sentencia adujo que no era posible que el pensionado, volviera al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPM, teniendo en cuenta que dicha calidad es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir o retrotraer.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 19 los artículos 142 de la Ley 100 de 1993; el inciso octavo y el parágrafo sexto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 21 del CST; 48 y 53 constitucional, en relación con el artículo 12 Decreto 758 de 1990; 72, 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; el numeral segundo del artículo 1502, 1508, 1509, 1510, 1511, 1515, 1517, 1603, 1604, 1613, 1614, 1617, 1618, 1624, 1625, 1740, 1742 y 1746 del CC; 2 de la Ley 797 de 2003; 13, 17, 33, 34, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13 y 20 del Decreto 758 de 1990 y 3 de la Ley 700 de 2001.

Resalta que, dada la senda, no discute que nació el 14 de marzo de 1955, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que cuenta con más de 600 semanas dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse; que el fondo accionado faltó a su deber de información, pues debió asesorarla en todos los términos; que a partir del 7 de marzo de 2017, la administradora inició el pago de la pensión, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sin que reciba la mesada catorce y que efectuó cotizaciones al sistema hasta el momento en que fue pensionada.

Refiere que, aunque el Tribunal dio por sentado que el traslado se encontraba viciado, concluyó que no existía vulneración alguna a su derecho pensional, en la medida en que recibe, por parte del fondo privado, una misma prestación correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, esa afirmación desconoce que, de haber obtenido su prestación a la luz del régimen de Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 20 prima media, habría obtenido un beneficio adicional consistente en percibir la mesada adicional de junio, al cual no puede acceder la persona que la causa el 7 de marzo de 2017, fecha en la que el fondo accionado le concedió pensión mínima.

Sostiene que esa mesada adicional se constituye en un derecho irrenunciable, de modo que, al estar demostrado que el fondo incumplió con sus deberes de información y asesoría, lo procedente habría sido declarar la ineficacia del traslado y retrotraer las cosas al estado inicial, máxime si dicho incumplimiento se presentó tiempo antes de que le fuere concedida la respectiva pensión de vejez, acto que, por lo demás, no puede ser utilizado en su contra.

Agrega que, esa ineficacia implica que las cotizaciones que efectuó ante dicho fondo, con posterioridad al año 2010, momento en el que habría causado la prestación en el régimen de prima media con prestación definida, no son válidas, lo que genera que se reconozca en su favor un retroactivo, de parte de Colpensiones, desde esa fecha, pues todo el tiempo aportado después de ese momento, se hicieron cuando la obligación con el sistema ya había cesado.

Argumenta que, en este caso, el traslado de régimen no estuvo exento de vicios, como lo exige el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que han debido volver las cosas el estado inicial, máxime si acredita los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener el derecho pensional, desde el momento en que lo causó, esto es, desde el 9 de Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 21 marzo de 2010, sin que sea cierto que no puede reconocerse con anterioridad al momento de su retiro definitivo del sistema, pues todas esas cotizaciones hechas con posterioridad a ese momento, no deben considerarse como válidas.

Finalmente, dice que en este asunto es procedente la condena a título de intereses moratorios, en la medida en que el 10 de junio de 2010, elevó su primera solicitud a fin de obtener el reconocimiento pensional, sin que, a la fecha, su derecho se hubiera reestablecido. Advierte que, de no accederse a ello, se resuelva en su favor la pretensión octava relativa a la indexación. IX.

RÉPLICA Colpensiones, luego de señalar las características del régimen de ahorro individual con solidaridad, precisa que el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 dispone que todo afiliado al RAIS que no haya adquirido la calidad de pensionado puede transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones, o trasladarse a otra entidad administradora.

Así pues, afirma que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral, se hará acreedor a multas impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud y la afiliación respectiva Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 22 quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por el trabajador.

Por lo anterior, aduce que, en este caso con la documental aportada, se observa que la recurrente ostenta la condición o estatus de pensionado, por consiguiente, no tenía la calidad de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, por lo tanto, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que consagra sanciones relativas a aspectos relacionados con la afiliación de las personas al sistema de seguridad social, no podría aplicarse en el presente evento.

Por último, resalta que los pensionados ya no hacen parte del sistema en calidad de afiliados y en ese entendido, no podría pregonar la ineficacia de tal traslado ya que el estadio de análisis trascendió a otra situación jurídica particular. La AFP Porvenir expone sus argumentos de oposición de manera conjunta, los cuales fueron reseñados con ocasión del primer cargo, por lo que a ellos se remite la Sala.

X. CONSIDERACIONES La actora promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que su vinculación al RAIS es nula, al haber incurrido en error al adoptar tal determinación, originado en el no suministro de información acerca de las reales consecuencias del traslado y las desventajas que ello suponía, en contraste con su pertenencia al administrado Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 23 por el ISS.

Por lo tanto, pide que se tenga en cuenta su afiliación permanente a Colpensiones. Por su parte, el juez de segundo grado admitió que la administradora accionada había incumplido con los deberes de información y asesoría que estaban a su cargo, lo que, en principio, permitiría considerar la ineficacia del traslado. Sin embargo, advirtió que Porvenir S. A. le había otorgado la pensión de vejez, por lo que no era posible retrotraer las cosas al estado anterior, máxime si no se evidenciaba lesión justificada en la concesión de su prestación. Ello, debido a que el derecho que hubiera obtenido al interior del régimen de prima media con prestación definida sólo habría podido disfrutarlo desde el retiro definitivo del sistema y no a partir del año 2010, momento en el que presuntamente se habría causado.

Además, en ambos regímenes se trataba de una mesada de un SMLMV, precisamente, porque las cotizaciones siempre se hicieron sobre esa base salarial, por lo que no se advertía un perjuicio que exigiera retrotraer todo al estado inicial. En sede de casación, la recurrente estima que el Tribunal cometió yerros fácticos y jurídicos en sus conclusiones.

Lo anterior, en la medida en que, aunque admitió que la administradora de pensiones desconoció los deberes que le asistían, concluyó, sin sustento alguno, que ello no le causaba ningún perjuicio en virtud del reconocimiento pensional que le había sido otorgado al interior del RAIS, cuando lo cierto es que, en prima media, habría tenido derecho a catorce mesadas en el año, en Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 24 atención a la fecha de causación del derecho -2010- al igual que al respectivo retroactivo pensional pues, en virtud de la ineficacia del traslado, no debía tenerse en cuenta ninguno de los aportes efectuados con posteridad a esa data.

Agrega que los medios de prueba acreditan que su voluntad fue siempre la de obtener la prestación reclamada por parte de Colpensiones. Con fundamento en lo anterior, corresponde resolver si el Tribunal se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado, al considerar que la actora no sufrió perjuicio alguno pues el RAIS le ha concedido una pensión en un monto del SMLMV que igualmente hubiera obtenido en el RPM.

Para resolver dicho asunto, la Corte pone de presente que no es objeto de cuestionamiento en este trámite que: i) Soledad Murillo Lozano nació el 9 de marzo de 1955, por lo que, inicialmente, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) el 8 de marzo de 2002 suscribió formulario de vinculación a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A.; iii) la demanda inaugural fue interpuesta el 19 de junio de 2015 (f.° 55); iv) en el trámite del proceso y antes de la emisión de la sentencia de primera instancia (decisión que fue proferida el 6 de diciembre de 2018) (f.° 280), por solicitud expresa que hiciera la accionante, Porvenir S. A. le reconoció la pensión de vejez a partir del 7 de marzo de 2017, una vez fue aprobada la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 25 Crédito Público, bajo la modalidad de retiro programado y por trece mesadas anuales (f.° 229 y ss.).

Debe resaltarse, además, que las peticiones elevadas por la actora a Porvenir S. A. a fin de reclamar la pensión de vejez, fueron radicadas el 28 de julio de 2011 (f.° 26 a 29) y el 7 de febrero de 2017 (f.° 193), esto es, antes de la interposición de la demanda inaugural que dio lugar a este proceso y durante su desarrollo pues, se recuerda, el escrito inicial fue presentado el 19 de junio de 2015 (f.° 55).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la censura denuncia varios errores de hecho para demostrar la presunta equivocación en la que incurrió el juez de segundo grado. Pese a ello, como se verá, muchos de ellos exceden el objeto de este proceso y, por ende, no es válido plantearlos, mucho menos en esta sede, por lo que, de entrada, se descartará que los mismos puedan dar al traste con el sentido del fallo.

Sobre el particular, se recuerda que la actora formuló demanda ordinaria laboral contra las aquí accionadas, pretendiendo, en esencia, que se declare la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A. y, en consecuencia, se disponga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

De la lectura de sus peticiones no se colige que hubiera reclamado el pago de los perjuicios que eventualmente se le hubieran causado con Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 26 ocasión de la imposibilidad de trasladarse de régimen o por una circunstancia similar. La precisión anterior es relevante porque, si se observa con detenimiento, al menos, los yerros segundo, noveno y décimo, se infiere que están enfocados en los presuntos daños o lesiones que le habría generado el reconocimiento pensional por parte de Porvenir S. A. y no por el RPM, y, en ese sentido, exceden el objeto de este proceso, el cual, se insiste, se limitó a la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes y al reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, de modo que, todas aquellas pretensiones dirigidas a probar eventuales perjuicios o, incluso, obtener su reparación, no pueden ser abordados en este trámite, pues ello supondría variar el petítum demandatorio inicial con evidente desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, la cual no ha tenido la oportunidad de invocar argumento alguno o presentar una postura sobre las nuevas aspiraciones que en esta sede invoca la censura sobre este puntual aspecto.

Así, no resulta de recibo que la actora pretenda denunciar que la pensión que le fue reconocida en el curso de este proceso, le hubiera perjudicado al serle menos favorable que la que hubiera obtenido en el régimen de prima media, en tanto que no le fue reconocida la mesada catorce; como tampoco, reprocharle al Tribunal haber desconocido que esa concesión prestacional realizada en el trámite del proceso, le causó una lesión injustificada, pues se trata de reflexiones novedosas que tienden a ilustrar las presuntas Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 27 consecuencias desfavorables que le generaron el otorgamiento del derecho pensional por parte del fondo privado y que, en realidad, son ajenas a los fines iniciales de este proceso, por lo que no podría derivarse un error de parte del ad quem sobre asuntos que no se plantearon inicialmente en la presente litis.

Así, como la pretensión inicial se contrajo a la declaración de ineficacia de la afiliación al RAIS, al no reclamarse la declaratoria o estimación de daños, no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad o hacer un análisis de las condiciones en las que el derecho fue otorgado, para inferir si ello le causó o no algún daño, pues, como se dijo, tal aspiración excede el objeto del litigio.

En consecuencia, se descarta que el juez de segundo grado hubiera incurrido en la comisión de los yerros segundo, noveno y décimo. De otra parte, también se resalta que existe otro grupo de yerros que constituyen un planteamiento nuevo, no invocado en las oportunidades establecidas dentro del trámite inaugural y, por ende, tampoco pueden fundar la comisión de equivocaciones de parte del juez de segundo grado.

Específicamente, se hace referencia a los errores cuarto y octavo, en los que se denuncia una presunta mora de Colpensiones en la resolución de sus solicitudes pensionales no relacionadas en el curso del proceso y el presunto derecho que le asiste a que se le resarzan los perjuicios en virtud de ese retardo, reproches novedosos que traspasan la pretensión de ineficacia de la afiliación con base Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 28 en la cual se soportó la formulación de la demanda inicial y, en consecuencia, no fueron objeto de estudio y decisión en segunda instancia, y tampoco lo podrían ser en este recurso extraordinario, dirigido exclusivamente a demostrar yerros cometidos, en principio, por el juez de segundo grado, los cuales, sin duda, no recaen sobre temas que no fueron objeto de debate procesal.

Así, también se descarta la comisión de esos errores. Entonces, le resta a la Sala determinar si el Tribunal cometió los errores restantes denunciados y si, como lo sugiere la censura; debió haber declarado la ineficacia del traslado entre regímenes. Para su estudio, se partirá de los yerros relacionados por la censura y, en cada uno de ellos, identificará las pruebas que sean pertinentes con el tema, siempre y cuando las mismas hayan sido debidamente sustentadas por la casacionista pues, debe decirse, algunas solo fueron enunciadas.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora con el fondo privado de pensiones obtiene el mismo beneficio pensional que con Colpensiones. Sobre este punto, la Corte observa que el Tribunal advirtió que, en cualquiera de los dos regímenes pensionales, la accionante habría obtenido una pensión de un salario mínimo legal mensual vigente, debido a que el monto de las cotizaciones realizadas a lo largo de su vida laboral se hicieron con dicho tope, conclusión de donde no se deriva ningún tipo de error, pues se trata de una consecuencia Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 29 jurídica, de acuerdo con la cual, este tipo de prestaciones no pueden reconocerse en cuantía inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y, en ese sentido, descartó que, como lo reclama la actora, la prestación que obtendría en el régimen de prima media fuera más favorable que la otorgada en el RAIS.

En ese punto, el colegiado no cometió yerro alguno. De otra parte, la censura estima que el juez de alzada erró al analizar el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, elementos que evidenciaban que, para el 19 de junio de 2010, tenía 55 años de edad y, por ende, que a partir de ese momento hubiera podido adquirir el derecho pensional en el régimen de prima media con prestación definida y así, obtener catorce mesadas y no sólo trece.

Sin embargo, el ad quem en ningún momento desconoció que la accionante nació el 9 de marzo de 1955 como se advierte de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento (f.° 18 y 19) y que, para el año 2010, ya tuviera 55 años de edad, sino que entendió que, en todo caso, la eventual prestación que obtendría en el régimen de prima media con prestación definida no se hubiera podido otorgar desde el mismo momento en que cumplió esa edad mínima, ya que los reportes de las cotizaciones dieron cuenta de relaciones laborales y aportes al sistema, al menos, hasta el momento en que el fondo privado le otorgó la pensión de vejez, lo que suponía, en el régimen de prima media, la imposibilidad de concederle la respectiva prestación con anterioridad al efectivo retiro del sistema, máxime que no Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 30 encontró que se evidenciara una eventual desafiliación tácita.

Esa conclusión, no es desvirtuada al analizar la relación histórica de movimientos expedida por Porvenir S. A. obrante a folios 98 a 115 del plenario, en la que se advierten cotizaciones hechas a nombre de la demandante, al menos, hasta septiembre de 2015, de modo que, en los términos de la normativa pensional cuyo reconocimiento pretendió - Acuerdo 049 de 1990- era necesario su efectivo retiro o desafiliación formal del sistema para el disfrute de la pensión de vejez (ver, por ejemplo, CSJ SL2453 -2021), aspecto este que no fue debatido y que, además, de haber existido inconformidad de su parte, exigía un debate de tipo jurídico y no probatorio.

En consecuencia, se descarta la comisión del presente yerro. No por demostrado, estándolo, que la actora ejerció actos de voluntad para acceder a su pensión ante Colpensiones, con radicados como los de fecha 19 de junio de 2010, reiterado el 9 de junio de 2014. Para demostrar este error, la casacionista acude a varias reclamaciones elevadas ante Colpensiones y Porvenir S.A. y sus respectivas respuestas, en las que solicita el traslado al régimen de prima media con prestación definida, al igual que el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Sobre el punto, denuncia la constancia de solicitud de cambio de régimen radicada ante ambas accionadas el 19 de julio de 2010; las peticiones Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 31 de reconocimiento pensional del 28 de julio de 2011 y 9 de junio de 2014; las respuestas del 6 de agosto de 2010, 18 de agosto de 2011 y 3 de febrero de 2015 y la acción de tutela interpuesta contra Colpensiones a fin de que le resolviera una petición, junto con todos los actos de dicho amparo, incluidos los de cumplimiento, denunciados como no apreciados.

Sin embargo, la Corte advierte que el juez de segundo grado nunca desconoció que la actora hubiera elevado sendas solicitudes, tanto a Colpensiones como al fondo privado a fin de obtener el cambio de régimen pensional, y tampoco descartó que su voluntad hubiera sido la de trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, por lo que tales elementos de prueba resultan inanes al buscar demostrar algo que ni siquiera fue desconocido, ya que, en estricto sentido, fue su condición de pensionada la que impidió que esas situaciones permitieran soportar una declaratoria de ineficacia de traslado.

Por ende, no existe error en la valoración de esos medios de convicción. En todo caso, a fin de responder los argumentos de la censura, vale la pena advertir que no es cierto que su intención de trasladarse al régimen de prima media con prestación definida fuese tan evidente como lo pretende demostrar en este error de hecho pues, al igual que las solicitudes elevadas ante el ISS para obtener su retorno y la pensión de vejez, existen también sendas peticiones ante Porvenir S.A., a saber, las del 28 de julio de 2011 (f.° 26 a 29) y 7 de febrero de 2017 (f.° 193), en las que expresamente le Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 32 pidió al fondo el reconocimiento pensional, incluso, luego de haberse instaurado la demanda inaugural y que, como se recuerda, fue lo que generó que, estando en curso este trámite, Porvenir hubiera accedido a reconocerla.

Si bien es cierto que a folio 227 del plenario, Porvenir S. A. le informó a la coordinadora de relaciones laborales de la empresa Dugotex S. A. que a la demandante ya se le había otorgado pensión de vejez, a partir del 7 de marzo de 2017 y había sido incluida en nómina de pensionados, ello no lleva a pensar, como se sugiere en el cargo, que era «la empresa la que tenía la intención que la actora estuviera pensionada, no propiamente la actora», ya que, sin duda, se trata de una información que le concierne al empleador a efectos de definir la situación laboral de su trabajadora, pero no necesariamente que solo a ella interesara, y, además, ello se descarta si se observa que las reclamaciones pensionales, referidas en precedencia, fueron presentadas y suscritas, una por la actora y otra por su apoderado judicial, y no por dicha empresa.

Por lo demás, los documentos que enuncia la recurrente para demostrar que pertenecía al RAIS y que le fue otorgada pensión de vejez, a través de Porvenir S. A. son irrelevantes, pues son hechos no desconocidos (ver pruebas 22 a 24). No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen pensional al RAIS fue nulo y/o ineficaz y, por tanto, no produjo efecto alguno adverso a mi mandante.

Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 33 Para demostrar este error, la censura se refiere al formulario de afiliación al RAIS, para sostener que era una simple operaria que no conocía las circunstancias del traslado que le generó consecuencias adversas, al igual que, como prueba no apreciada, denuncia el interrogatorio rendido por el representante legal del fondo demandado, en el que, dice, si bien afirmó que le suministró información integral con respecto al cambio de régimen, nunca mostró prueba sobre el particular.

En lo que tiene que ver con este reproche, basta con recordar que el juez de segundo grado jamás desconoció que el hecho del traslado de régimen podía verse afectado por una declaratoria de ineficacia, precisamente, porque el fondo no había podido demostrar que brindó información clara y oportuna a la afiliada sobre las consecuencias que supondría su decisión de traslado -lo que, de entrada, descarta la existencia del yerro denunciado- sino que encontró que dicha consecuencia jurídica no podía declararse, en tanto la misma sería inane, en atención al estado de pensionada del actora, es decir, porque ya le había sido reconocida una pensión de vejez en un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, en el mismo monto que le hubiera sido otorgada por Colpensiones, argumento que, aparte de que no fue debatido con razones de peso y relevantes, no se muestra contrario a lo que actualmente sostiene esta Sala de Casación. En efecto, en decisión CSJ SL373-2021, la Corte adoctrinó que la calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada, ante la cual no resulta Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 34 razonable retrotraer las cosas por virtud de la ineficacia solicitada: Es un hecho acreditado que […] disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 35 con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. […] Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Entonces, la Sala descarta que el Tribunal hubiera cometido un yerro al no haber declarado la ineficacia del traslado, pues ello no se debió a que no hubiera analizado las condiciones en las que dicha determinación se adoptó o los eventuales incumplimientos por parte del fondo accionado de sus deberes de información, sino simplemente porque, su calidad de pensionada impedía retrotraer las cosas al estado anterior, en tanto se está ante una situación consolidada.

Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 36 En consecuencia, no erró el Tribunal cuando descartó la posibilidad de que la actora pudiera retornar el régimen de prima media con prestación definida pues, aunque en sus alegatos parece sugerir que esa determinación estaba condicionada a la demostración o no de perjuicios causados a aquella, en últimas, dicha imposibilidad se derivaba, precisamente, de su condición de pensionada en el RAIS, circunstancia esta que impide, por lo expuesto, retrotraer las cosas al estado inicial.

De modo que no se aprecia error en lo decidido por el ad quem. No dar por demostrado, estándolo, que al 14 de marzo de 2010 cesó para la actora “la obligación de cotizar” dado que la afiliada reunió los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. Aquí basta referir que, al margen de que, para el año 2010 hubiera o no cesado la obligación de la demandante de efectuar cotizaciones al sistema, lo cierto es que en su cuenta individual le registran aportes realizados hasta el año 2017, en virtud de relaciones laborales que, como lo admite la propia demandante, existieron con posterioridad a esa fecha, como lo es, por ejemplo, con el empleador Dugotex S. A., como se evidencia de la constancia denunciada obrante a folio 161 en la que se dice que, para el 7 de julio de 2015, Soledad Murillo Lozano se encontraba afiliada a Porvenir con dicha empresa.

Ello evidencia que, sin perjuicio de la obligación, tales pagos se siguieron haciendo, por lo que no existe el error denunciado. Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 37 Además de lo anterior, debe resaltarse que resulta impreciso que la actora pretenda condicionar su traslado a la existencia de una mesada adicional en uno de los dos regímenes y eso, además, alegando la supuesta invalidez de unas semanas efectivamente cotizadas por ella al sistema, pues lo cierto es que, su actual condición de pensionada, traslada esa discusión al ámbito de los eventuales perjuicios que ese reconocimiento le habrían causado y que, como se vio, desbordan el objeto de este trámite.

No por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de vejez que se reclama bajo su régimen de transición a cargo de Colpensiones, desde el 14 de marzo de 2010. En este aspecto, aparte de las consideraciones del juez plural referidas en precedencia respecto de la imposibilidad de declarar la ineficacia de la afiliación y su traslado al régimen de prima media, dada su condición de pensionada; lo que infirió el juez de segunda instancia no fue que la actora no tuviera derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, sino que las condiciones serían iguales a las que obtendría de permanecer en el RAIS, concretamente, porque el monto de la pensión correspondería, en ambos casos, a un salario mínimo legal mensual vigente y, además, porque no era cierto que Colpensiones pudiera concederle dicha prestación desde el 14 de marzo de 2010, en tanto la misma sólo se otorga desde el hecho de la desafiliación en los términos del Acuerdo 049 de 1990 pero, como lo resaltó, ella siguió cotizando al Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 38 sistema, al menos, hasta el año 2015, sin que tampoco estuvieran dados los elementos para inferir un retiro tácito.

Estas apreciaciones no son cuestionadas por la accionante pues lo único que reclama es que hubiera tenido derecho a la mesada catorce, pero sin desvirtuar el argumento del Tribunal, quien en ningún momento se pronunció sobre la viabilidad de otorgársele a la actora la mesada catorce. Por ende, si el colegiado no se pronunció sobre esta temática, no podría haberse equivocado.

Por lo demás, en la denuncia de dos elementos de prueba, la demandante precisa que Porvenir S. A. le otorgó el derecho pensional el 7 de marzo de 2017, fecha en la que ya se había presentado la demanda inaugural, esta se había contestado e incluso, se había celebrado la primera audiencia de conciliación, sin que el fondo hubiera alegado la existencia de algún tipo de reclamación de su parte, mostrando, lo que tilda de estratagema para que ella pierda la opción de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.

No obstante, la Sala debe insistir en que fue la propia actora la que reclamó en dos oportunidades ante Porvenir S. A., una antes de la presentación de la demanda inaugural y la otra, incluso, en el curso del proceso, el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que no puede ahora sostener que la respuesta que se le dio a dicha petición constituya un artificio del fondo para evitar el hecho del traslado, pues de hecho, de no hacerlo, la administradora incurriría en una Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 39 violación de los derechos de la actora, por lo que no puede invocar una situación provocada por ella misma, para ahora endilgarle mala fe a Porvenir S. A. Por lo demás, lo cierto es que la imposibilidad en este caso de acceder a sus peticiones las soportó el Tribunal en la calidad de pensionada que, en la actualidad, ostenta la demandante, lo que impide declarar el error endilgado, concretamente, porque su efecto no sería otro que el señalado en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, dar a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato (CSJ SL2877-2020), lo cual, en los casos en que la reclamante tiene la calidad de pensionada y ha percibido las mesadas contratadas -en este evento específico hace más de cuatro años, concretamente, desde marzo de 2017 como se advierte a folio 237, por lo que no es posible endilgarle error al juez plural por no retrotraer las cosas al estado inicial por virtud de la ineficacia. Cabe recordar que, en el caso bajo examen, Porvenir S. A. concedió la pensión de vejez a Soledad Murilo Lozano, en la modalidad de retiro programado, desde el año 2017.

La pensión se ha financiado con la garantía de pensión mínima reconocida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $173.764.778 (f.° 226). Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 40 Con todo, es importante aclarar que, la demandante, como pensionada, si se considera lesionada en su derecho reconocido por Porvenir S. A. tiene el derecho a reclamar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones.

Así, lo dicho en precedencia no significa que el pensionado que se considere afectado no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si una persona considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

En este punto, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños, el cual conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado.

Es decir, el juez, en vista a resarcir integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. Finalmente, debe ponerse de presente que, aunque el segundo cargo fue formulado por la senda directa, los Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 41 reproches que invoca la actora coinciden con los planteados en la primera de las acusaciones y, por ende, quedaron resueltos con los argumentos expuestos en precedencia, por lo que también se descarta cualquier tipo de error cometido por el juez de segundo grado en lo que a este reproche se refiere.

Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró SOLEDAD MURILLO LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. y la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ésta última, en calidad de litisconsorte necesario.

Radicación n.° 87136 SCLAJPT-10 V.00 42 Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.