República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala I. Saucillo Labsral Sala de Descenaesliea N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4900-2020 Radicación n.° 75932 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS REGINA OSORIO CORTINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de julio de 2016, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Gladys Regina Osorio Cortina llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que fuera condenada a: reconocer en su favor la pensión convencional restringida de jubilación (parágrafo 1° del articulo 30 de la convención colectiva 1964-1965), a partir del 3 de abril de 2002, cuando cumplió los 60 arios.
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 75932 En subsidio, la pensión legal restringida a partir de la misma fecha (artículo 37 de la Ley 50 de 1990), el retroactivo causado, intereses moratorios, indexación y costas. Como fundamento de las peticiones expuso, que: nació el 3 de abril de 1942, laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP desde el 7 de enero de 1980 hasta el 9 de julio de 1999 (19 arios, 6 meses y 2 días), el salario promedio devengado en el último ario de servicios fue de $1.362.675,73.
Aseguró que la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP suscribió convenio de sustitución patronal con la Electrificadora de la Costa S.A. ESP Electrocosta desde el 4 de agosto de 1998 y que ésta última se fusionó con Electricaribe S.A. ESP, quien tiene la carga laboral como empleador y es la llamada a cumplir con la obligación pensional que se reclama.
Dijo que el parágrafo 10 del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 1964-1965 consagraba una pensión de jubilación convencional, restringida, para los trabajadores que hubiesen laborado en la empresa por un tiempo superior a 15 años e inferior a 20 y llegaran a la edad que contemplaba el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCLAMT-10 V.00 Radicación n.° 75932 Solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión restringida a que dijo, tiene derecho, pero le fue negada (f.° 1 a 6 cuaderno del juzgado). Al responder la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral y los extremos temporales enunciados, la fecha de nacimiento de la actora, el salario devengado y la sustitución patronal.
Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción. En su defensa adujo, que la convención a que alude la demandante no tiene la nota de depósito que exige el artículo 467 del CST, además, que no le era aplicable a la actora, pues no fue despedida sino que, su contrato finalizó voluntariamente por acuerdo conciliatorio; agregó que la señora Osorio Cortina, desde el inicio de su relación laboral estuvo afiliada al entonces ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que, en la Resolución No. 3946 de 2007, fue pensionada por vejez a cargo de dicha entidad a partir del 1° de junio del citado ario (f.° 148 a 153 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de febrero de 2015, en el que dispuso absolver íntegramente a la demandada e impuso costas a la demandante (CD a 1°177 cuaderno del juzgado). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75932 La promotora del juicio apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 15 de julio de 2016 (CD a 106 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo con costas a la recurrente. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, según la inconformidad presentada por la demandante, el ad quern concretó el problema jurídico a resolver si tenía derecho a una pensión convencional y, en caso de no ser así, si era viable la pensión restringida de jubilación. Enunció como fundamentos normativos el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al igual que algunas decisiones de esta Sala de Casación (CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508, CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30906 y CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 41998).
Luego, afirmó que el fallador de primer grado concluyó que la actora no tenía derecho al reconocimiento de las pensiones reclamadas, pues no demostró la condición de beneficiaria de la convención que invocó como fundamento, y que tampoco cumplió los requisitos para hacerse acreedora a las legales, decisión que no comparte la actora, pues consideró que el juzgado no tuvo en cuenta la SCLA.114-10 V.00 4 Radicación n.° 75932 respuesta que dio la entidad a la reclamación administrativa, la cual en su sentir demuestra que sí era beneficiaria de la convención colectiva vigente para los arios 1964-1965 y cumplió los requisitos exigidos en la misma para adquirir el derecho.
Precisó que conforme las documentales de folios 31 a 47, entre la Electrificadora de Bolívar y Electrocosta se produjo una sustitución patronal el 4 de agosto de 1998, y según lo pactado en el convenio, los trabajadores relacionados dentro del mismo, entre ellos la actora, continuaron su vinculación con la empresa sustituta. Estudió si la demandante estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Bolívar y el Sindicato de trabajadores con vigencia para los arios 1964-1965, firmada con anterioridad al convenio de sustitución patronal (folios 21 a 30) y que fue invocada como sustento de las pretensiones, y dijo, que si bien dicha copia no exhibía nota de depósito, se advertía que fue expedida por la autoridad depositaria del documento, con lo que consideró se cumplió el requisito exigido en el artículo 467 del CST.
No obstante, lo anterior, advirtió que no existía constancia de que la actora fuera beneficiaria de dicha convención, pues la certificación de folio 16 daba cuenta de que estuvo afiliada al Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, agrupación diferente SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75932 a la que suscribió la convención en que se soportaban las pretensiones de la demanda.
Agregó que no era de recibo el fundamento del recurso, según el cual, con el documento de folio 20, con el que se agotó la reclamación administrativa, se demostraba la afiliación al sindicato, pues el mismo no contenía la manifestación expresa de que la actora era beneficiaria de dicha convención, ni se le reconocían beneficios convencionales, adicional a que, no precisó a qué convención se refería. El Tribunal explicó, que si en gracia de discusión se aceptara que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, tampoco habría lugar a la prestación, porque el artículo 30 de dicho acuerdo preveía que la pensión restringida allí contemplada, se causaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del CST, norma que para la época de vigencia de la convención, disponía como requisito el despido sin justa causa, lo que no ocurrió en este asunto, pues conforme a la documental de folios 13 a 15, el vínculo laboral entre las partes finalizó por mutuo acuerdo.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75932 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta Sala de la Corte: «CASE totalmente la sentencia indicada "constituida en sede de instancia" entre a revocar totalmente la sentencia impugnada y en su lugar se condene a la demandada a conceder a la distinguida GLADYS OSORIO CORTINA la pensión convencional establecida por el parágrafo 1° articulo 27 de la convención colectiva de trabajo suscrita de 1964-1965 y en atención directa a lo estipulado por el artículo 267 del código sustantivo del trabajo así como a las demás peticiones subsidiarias que se desprenden de estas condenas».
Se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar, en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo; que deviene de la relación en convención colectiva suscrita de 1964-1965 artículo 27 parágrafo 1'; los Art. 133 de la ley 100 y que modificó el artículo 267;
Art. 37 de la ley 50 de 1990; los artículos 13, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, Art. 1° y 2° del C.P.T mod. Por la ley 712 de 2001 art. 1' y 2'; art. 50, 55 y 66A principio de consonancia Adicionado por la ley 712 del 2001 art. 35 del Código Procesal del Trabajo, artículos 66, 136 numeral 2° del C.C.A.». Afirma que las trasgresiones denunciadas, fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75932 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante carece del derecho convencional pretendido tal y como se desprende de la convención colectiva número 1964-1965 artículo 27 numeral 10 en (sic). 2. No dar por demostrado, estándolo que efectivamente existe la (sic) el derecho pretendido para obseder (sic) al derecho consagrado por el artículo 267 del código sustantivo del trabajo en atención a que la demandante cumple con los requisitos exigidos amen de la convención colectiva suscrita entre las partes que reza en su art. 27 inciso 10 "el trabajador que se retire de la empresa por causa distinta a mala conducta, después de haber servido a ella 15 años y menos de 20 tendrá derecho a la pensión de jubilación restringida que contempla el articulo 267 del código sustantivo del trabajo y en los términos y condiciones previstos en dicha disposición". 3.
No dar por demostrado, estándolo que el artículo antes descrito se encuentra vigente puesto que todas las convenciones sucesivas se estableció la vigencia de las disposiciones de las convenciones anteriores favorables a los trabajadores y además nunca fue modificada tal disposición. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la disposición normativa Artículo 267 del código sustantivo del trabajo al que remite la norma convencional, estuvo vigente al momento de la convención colectiva de trabajo señalada. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que esta evidenciado dentro de las pruebas arrojadas en el proceso que la demandante GLADYS OSORIO CORTINE (sic) cumple con los requisitos exigidos por la norma convencional artículo 27 numeral 10 para acceder a la pensión de conformidad a lo estatuido por el artículo 267 del código sustantivo del trabajo.
La errada apreciación probatoria que llevó al Tribunal a incurrir en error de hecho puntualizado y en ese error fáctico incide en la violación de la ley sustancial, pues de no haberse cometido por parte del Tribunal, claramente se habrá declarado probadas cada una de las pretensiones de esta demanda y debía así ser revocada la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto por ello deberá ser anulada la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, como se pide en el alcance de la impugnación. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75932 VII.
RÉPLICA Dice que el escrito con el que se sustenta el recurso tiene falencias que comprometen su estudio, en el alcance de la impugnación se pide casar la sentencia acusada y revocar la misma, lo que constituye un imposible, no se dice como debe actuar la Corte como Tribunal de instancia; que además, no se incluye como violado el artículo 467 de CST, por lo que lo decidido por el colegiado en la no aplicabilidad de la convención (1964-1965) permanece intacto, los errores de hecho que se enuncian tienen en esencia un contenido jurídico, se incluye en la proposición jurídica la convención colectiva cuando sólo es un elemento de prueba y que no se relaciona ninguna prueba como mal apreciada o no estimada por el Tribunal, lo que hace que la acusación resulte incompleta.
De otra parte, afirma que como no se atacan las conclusiones del colegiado en punto a que la actora no es beneficiaria de la convención y que no hay prueba del despido, tampoco hay lugar a la prosperidad del cargo, pues tales conclusiones son los soportes fundamentales de la decisión cuestionada; dice que la acusación no presenta ningún cuestionamiento en relación con el nexo entre el sindicato que firma la convención 1964-1965 y el que expide la certificación aportada al proceso, tampoco incluye demostración alguna o explicación de las razones por las que se formulan los cuestionamientos que contiene su demanda extraordinaria.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75932 VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.
Sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014). Se debe recalcar, que las normas adjetivas que regulan este recurso no permiten que sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que dicho medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación, conforme las preceptivas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia, para establecer si al dictarla el tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
(Sentencia CSJ SL4459-2018). También ha explicado esta Corporación, que la exigencia del cumplimiento de los requisitos de esas tres normas, en el planteamiento del recurso, no constituye SCLAJPT-1.0 V.00 10 Radicación n.° 75932 exceso ritual, sino que propende por atender el debido proceso judicial que manda el artículo 29 superior, el cual somete la actuación del juez y de los sujetos del proceso, aún en el ámbito de la casación. De esa manera lo ha decantado la Sala entre muchas en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Es por lo precedente, que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario debe cumplir el rigor que su planteamiento y demostración exigen; esto es, tanto en la formulación como en su desarrollo de manera que conduzca con eficacia a su procedencia y que, de no cumplirse conlleva que no sea estimable, imposibilitando su estudio de fondo.
Se hace énfasis en lo anterior, porque la forma como fue presentado en este caso deja en evidencia graves fallas de orden técnico, que comprometen su estudio como pasa a explicarse. El escrito cita como parte opositora a «ECOPETROL S.A.», sin embargo, tal persona jurídica no es parte de este proceso, enuncia como sentencia impugnada la proferida «el 23 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena», pero la emitida en segunda instancia no corresponde a esa fecha.
La recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues pese a que requiere a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75932 Corte casar totalmente la sentencia indicada, pide que constituida en sede de instancia «entre a revocar totalmente la sentencia impugnada y en su lugar se condene a la demandada a conceder a la distinguida señora GLADYS OSORIO CORTINA la pensión convencional establecida por el parágrafo 1° artículo 27 de la convención colectiva suscrita de 1964-1965», con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica con la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367).
Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL8546- 2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL4426- 2017, dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75932 segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
De otro lado, es obligación de la recurrente en casación enunciar las normas sustanciales que acusa como violadas por el Tribunal, siendo suficiente con señalar cualquiera de aquellas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, lo que significa que toda acusación que se formule debe contener, en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos.
En el caso objeto de estudio, es claro que los derechos objeto de disputa son de estirpe convencional, por cuanto la recurrente, en su demanda de casación, expresó que le asistía el derecho pretendido «en atención a que la demandante cumple con los requisitos exigidos amen de la convención colectiva suscrita entre las partes que reza en su art. 27 inciso 1° "el trabajador que se retire de la empresa por causa distinta a mala conducta, después de haber servido a ella 15 arios y menos de 20 tendrá derecho a la pensión de jubilación restringida que contempla el articulo 267 del código sustantivo del trabajo y en los términos y condiciones previstos en dicha disposición"» (E° 23 del cuaderno de la Corte), de tal suerte debía, como m ínimo acusar la violación de alguno de los artículos 467 o 476 del CST, pues son la fuente legal, como de manera insistente lo ha señalado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ 5L4216-2018, así: Ahora, al revisar la acusación encuentra la Sala que carece por SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 75932 completo de proposición jurídica, pues no se denuncia ninguna disposición sustantiva de alcance nacional que consagre los derechos convencionales que reclama la recurrente y que eventualmente hayan sido infringidas por el juzgador de segundo grado.
En esas condiciones se incumple la exigencia del literal a) del numeral 5' del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de indicar "el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción ", aspecto de mucha trascendencia, que por sí solo sería suficiente para desestimar el cargo.
Y aunque en el desarrollo enuncia de manera genérica las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, no individualiza el precepto de dichas normativas que pudo haber transgredido el tribunal, omisión que no puede suplir la Corte dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Cabe señalar que en relación a la proposición jurídica, tiene establecido la Corte que basta con señalar la norma sustantiva cuya violación se invoca, que sea determinante en la decisión judicial, sin que se haga necesario hacer una compleja invocación de disposiciones normativas.
En el caso sub examine, los únicos preceptos individuales que la censura enlista como infringidos, son las cláusulas 5' y 6a de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, alusivas a la "definición de sueldo y salario" y a los "factores integrantes de salario", desconociendo que en la esfera casacional no se pueden confundir los medios de convicción con las normas legales de alcance nacional, comprensión esta que no tienen las convenciones colectivas de trabajo.
De suerte que, como todas las pretensiones de la demanda se hacen derivar de lo pactado convencionalmente, era indispensable que se indicara como norma vulnerada por el fallador de segundo grado los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el primero de los cuales le confiere fuerza normativa a los convenios colectivos de trabajo, en tanto el segundo le permite a los trabajadores, o a los sindicatos por delegación de aquellos, el derecho de acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.
En forma adicional, se advierte que en lo que enfatiza la censura es en que, el derecho que reclama ha debido concederse, sin embargo, no expresa un análisis o SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75932 conclusión de la apreciación probatoria que hizo el ad quem en su decisión. Además, el cargo propuesto no relaciona ninguna prueba como mal apreciada o no estimada por el fallador de segundo grado, lo que hace que la acusación resulte incompleta y no es posible hacer análisis alguno al respecto.
De otra parte, esta Corporación tiene adoctrinado que cuando se acusa a la sentencia de quebrantar el ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).
La censura en el recurso presentado se limita a enunciar 5 errores de hecho que supuestamente habría cometido el colegiado, pero no presenta argumentos tendientes a individualizar, con la precisión necesaria, las equivocaciones en que puso haber incurrido el ad quern, en el terreno netamente fáctico. Al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; tampoco explica por qué dichas falencias constituirían un error de hecho protuberante, manifiesto u ostensible; mucho menos, identifica los raciocinios que habrían propiciado un dislate de esa SCLAJ PT-10 V.00 15 Radicación n.° 75932 magnitud y cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida.
Sobre el particular, ésta Sala de la Corte expuso: [ ] lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por via indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del articulo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019).
(Subrayas de la Sala). Para finalizar, se itera que, los referidos requisitos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley (CSJ SL, 11 oct. 2005, rad. 24440).
De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente en razón a que la acusación no prosperó y SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75932 recibió réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de julio de 2016, dentro del proceso seguido por GLADYS REGINA OSORIO CORTINA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX POÑNEFZ cn_.(t-1,..,_.e==..e-,-0 _± -1 JIMENA-ISABBL---GODOY-FA-JARDO e GE P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 17