Radicado n.º 67870 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4900-2019 Radicación n.º 67870 Acta 38 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 31 de enero de 2014, en el proceso que le instauró MARÍA HELENA RIVERA y CARMEN ZOBEYDA CASTILLO PARADA.
I.
ANTECEDENTES María Helena Rivera demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad LMLR, CMLR, YALR, DPLR e IYLR, con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de julio de 2004, a causa del fallecimiento de su cónyuge y padre, Luis Miguel Lobo Lamus, junto con los intereses moratorios, el pago del auxilio funerario y la indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que Luis Miguel Lobo Lamus falleció el 28 de julio de 2004; que convivieron durante 18 años y de dicha unión nacieron cinco hijos; que al momento del deceso, el afiliado contaba con 140 semanas cotizadas, según lo aceptado por la demandada en respuesta del 17 de marzo de 2005; y que el causante cotizó a Porvenir S.A entre el 12 de junio de 2001 y el 30 de enero de 2002, del 5 de junio de 2002 al 27 de diciembre del mismo año y del 30 de diciembre de 2003 al 28 de junio de 2004.
Agregó que, solicitó la pensión de sobrevivientes el 23 de febrero de 2005, la cual fue negada mediante oficio n.º 2733 del 17 de marzo de 2005 por acreditar el requisito de fidelidad al Sistema. Posteriormente, el 16 de agosto de 2005, volvió a reclamar la prestación económica en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, fue nuevamente rechazada «[…] manifestando en resumidas cuentas que la fecha de la muerte determina la norma a aplicar, pero desestimando los múltiples pronunciamientos de las altas Cortes, Sala Laboral del Honorable Tribunal de Cúcuta, y los juzgados laborales de Cúcuta para el caso concreto».
Indicó que, mediante comunicación del 23 de octubre de 2007, Porvenir S.A. le solicitó allegar la documentación necesaria para continuar con su trámite procesal; y ella le dio respuesta oportunamente (20 de noviembre de 2007) explicando que no se encontraba «[…] solicitando ninguna devolución de aportes, ratificándose en la solicitud prestacional de sobrevivientes».
La demandada, volvió a requerir la información básica del fallecido en el año 2008. Finalmente, el 10 de diciembre de 2010, se ratificó en su negativa a reconocer la prestación, insistiendo en los fundamentos expuestos en las comunicaciones de los años 2005, 2007 y 2008. Al dar respuesta, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó las comunicaciones del 17 de marzo de 2005, el oficio del 20 de noviembre de 2007 y la respuesta del 10 de diciembre de 2010.
Frente a los restantes, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban, aclarando que el fallecido no cumplió con la totalidad de los requisitos para dejar causada la prestación. En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación por falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes buena fe de la entidad demandada y prescripción. Posteriormente, se presentó memorial que reposa a folios 296 y 297 del expediente en el que se solicitó lo siguiente: Respetuosamente me permito dirigirme a su honorable despacho, en mi condición de apoderado judicial dentro del proceso de la referencia para reformar la presente demanda, en el sentido de adicionar UN (1) nuevo demandante, permitiendo acumularlos entre sí por presentar UNIDAD DE MATERIA, para ser fallados en una sola sentencia. […] En tal sentido, me permito adicionar dentro del presente negocio UN (1) nuevo demandante que solicita el reconocimiento y pago de la pensión de SOBREVIVIENTES, por hechos similares al de la demanda bajo el radicado de la referencia, es decir, por reunir los requisitos mínimos de la ley 797 de enero 29 de 2003 y el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año artículos 6 y 25, por aplicación directa del art. 53 de la C.N., en concordancia con los literales f y g del art. 13 de la ley 100 de 1993, y en línea jurídica con los múltiples pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia y Constitucional.
La citada petición fue aceptada por el juzgado, y se adicionó como nueva demandante a Carmen Zobeyda Castillo Parada, quien también pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, a partir del 23 de junio de 2009, en su calidad de cónyuge de Henry Armando Quiñones, junto con los intereses moratorios y el pago del auxilio funerario.
Fundamentó sus pretensiones en que el causante falleció el 28 de abril de 1997; que contrajo matrimonio con este el 24 de marzo de 1979; que de dicha unión nacieron Judith Zobeyda y María Luisa Quiñones Castillo; que al momento del deceso el afiliado había cotizado 491,41 semanas en la sociedad demandada; y que la demandada a través de oficio del 21 de septiembre de 1998 «[…] le certifica a mi poderdante que su cónyuge HENRY ARMANDO QUIÑONES (q.e.p.d.) realizó cotizaciones en Salud, ARP y Pensión desde el 19 de mayo de 1978 hasta marzo 12 de 1994.
Pero que dichos aportes fueron trasladados a PORVENIR donde fue su última vinculación ». Añadió que, el 23 de junio de 1997 solicitó a Porvenir S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario, sin embargo, mediante comunicación con radicado n.º 1085 del 7 de mayo de 1998 rechazó la petición argumentando que el causante no cumplió con los requisitos consagrados en el «[…] artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es decir, 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso».
Al dar respuesta, Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos solo aceptó que Henry Armando Quiñones se encontraba afiliado al fondo desde el 1º de septiembre de 1996, la solicitud pensional efectuada por la actora y la respectiva negativa. Presentó como excepciones, inexistencia de la obligación por falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, ausencia de relación jurídica e insuficiencia de recursos para solventar la pensión que se reclama, buena fe, prescripción, compensación, y afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de febrero de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR QUE SE RECONOCE EL DERECHO A LA PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTE, EN FORMA VITALICIA A LOS DEMANDANTES MARÍA HELENA RIVERA EN UN 50% Y EL OTRO 50% SE DIVIDE EN CUOTAS PARTES IGUALES A SUS MENORES HIJOS […], EN SU CONDICIÓN DE BENEFICIARIOS LEGITIMOS (sic) DEL CAUSANTE, LUIS MIGUEL LOBO LAMUS, A PARTIR JULIO 28 DE 2004, A CARGO DE LA DEMANDADA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., CON DERECHO A ACRECER LA MADRE DE LOS MENORES CUANDO CESE EL DERECHO PARA CADA UNO DE ELLOS EN EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDA, LIQUIDADA LA PENSIÓN CON EL SALARIO MINIMO (SIC) LEGAL MENSUAL VIGENTE, DE 2004 QUE FUE DE $358.000,OO APLICANDO LOS REAJUSTES DE LEY E INCLUYENDO LAS MESADAS ADICIONALES, MAS (sic) LOS INTERESES DE MORA QUE SE LIQUIDAN A PARTIR DE AGOSTO 20 DE 2009 HASTA CUANDO SE INCLUYAN EN NOMINA (sic) DE PENSIONADOS, Y SE RECONOCE EL AUXILIO FUNERARIO EN CUANTIA (sic) DE $1´800.000,OO A PARTIR DE MARZO 17 DE 2005, ORDENANDO LA INDEXACION (sic) DE ESTA SUMA, DESDE ESTA FECHA HASTA CUANDO SE CANCELE, DECLARANDO NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCION (sic), INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) POR FALTA DE ACREDITACION (sic) DE REQUISITOS, BUENA FE.
SEGUNDO: CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., A PAGAR A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, DENTRO DE LOS CINCO DIAS (sic) SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA LO SIGUIENTE: PARA MARIA (SIC) HELENA RIVERA EN UN 50% PENSION (sic) DE JUBILACION (SIC) VITALICIA Y EL OTRO 50% SE DIVIDE EN CUOTAS PARTES IGUALES A SUS MENORES HIJOS […], A PARTIR DE JULIO 28 DE 2004, MAS (sic) LOS INTERESES DE MORA DESDE AGOSTO 20 DE 2009 HASTA CUANDO SE HAGA LA INCLUSION (sic) EN NOMINA (sic) DE PENSIONADOS.
MAS (sic) EL AUXILIO FUNERARIO RECONOCIDO EN CUANTIA (sic) DE $1´800.000,OO, CON INDEXACION (sic) A PARTIR DE MARZO 17 DE 2005 HASTA CUANDO SE HAGA SI PAGO EFECTIVO. […]
CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CASANTIAS (sic) PORVENIR S.A. DE LOS DEMÁS CARGOS IMPETRADOS EN LA DEMANDA POR MARIA (sic) HELENA RIVERA Y SUS HIJOS.
QUINTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. DE TODOS LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA POR LA SEÑORA CARMEN ZOBEYDA CASTILLO PARADA, DECLARANDO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior Cúcuta, mediante providencia del 31 de enero de 2014, al resolver la apelación presentada por María Helena Rivera y Porvenir S.A. resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada dictada por la jueza CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, y en su lugar CONDENAR a PORVENIR S.A. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor HENRY QUIÑONES (q.e.p.d.) a favor de la señora CARMEN ZOBEYDA CASTILLO PARADA a partir del 28 de abril de 1997 para que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia pague a la actora la prestación económica en mención a partir del 26 de noviembre de 2009, al haberse declarado parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la fecha en mención hasta su inclusión en nómina de pensionados, las mesadas deberán ser canceladas aplicando los reajustes de ley, y se condena en costas a PORVENIR S.A. de primera instancia por haber sido vencida en el presente juicio de la señora CARMEN ZOBEYDA CASTILLO PARADA.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción del auxilio funerario en lo que respecta a las demandantes la señora Carmen Zobeyda Catillo Parada y la señora María Elena Rivera porque fue quien cancelo (sic) las honras fúnebres de su hoy difunto esposo.
TERCERO: REVOCAR DE MANERA PARCIAL la sentencia del A quo respecto de la señora MARÍA HELENA RIVERA en el sentido de haberse declarado probada la excepción de prescripción de manera parcial se le deben pagar las mesadas pensionales a partir del 14 de agosto del 2009 CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia más específicamente respecto de los menores hijos de la actora conforma a las consideraciones del presente fallo.
Inició explicando que el requisito de fidelidad al que hizo referencia el apoderado de la parte demandada fue eliminado del ordenamiento jurídico a partir del año 2009 por la Corte Constitucional. Recordó que, «[…] dicha decisión surgió del análisis de una larga línea jurisprudencial en donde se manifestaba que este requisito era completamente regresivo, por lo que, debía entenderse como inconstitucional.
En esta medida, no es exigible el requisito de fidelidad del 20% al cual hace referencia la parte demandada». Realizada esta precisión, estudió el asunto particular de los demandantes, así: (i) Frente al caso de Carmen Zobeyda Castillo Determinó como problema jurídico a resolver, establecer si el juez de primera instancia erró al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa para conceder la pensión de sobrevivientes solicitada.
Sobre el punto, afirmó: De acuerdo con los periodos afiliados al Instituto de Seguros sociales (folio 265 y 266) se constata que el causante cotizó 491 semanas y más de 300 semanas en toda su vida laboral, estableciéndose entonces que cotizó cero semanas en el último año de vida o año anterior a su fallecimiento. En este orden de ideas teniendo en cuenta que el causante cotizó ante el ISS un total de 491,4286 semanas se tiene que aportó más de las trescientas semanas, más específicamente 484 semanas antes del 1° de abril de 1994 sin que se hubiere cumplido el requisito exigido, esto es 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento de acuerdo con el artículo 46 de la ley 100 de 1993.
Es conducente concluir que la parte demandante no demostró el cumplimiento de tal requisito aplicable en el caso sub lite. Ahora bien, la sala debe precisar que la aplicación de la condición más beneficiosa alegada por el apoderado de la demandante solamente se configura cuando existe una legislación nueva respecto de la anterior, esto es, la ley 100 de 1993 frente al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990. […] Igualmente la honorable corte constitucional por mayoría de sus miembros en innumerables ocasiones aplica el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensiones de sobrevivientes en la hipótesis de que un afiliado hubiese reunido el número mínimo de semanas cotizadas para dejar causado el derecho de la pensión de sobrevivientes en vigencia de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, como eran 300 semanas en cualquier época o 150 dentro de los seis años anteriores a la muerte pero falleciere después de la entrada en vigor del sistema general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993 sin reunir los requisitos exigidos del artículo 46, esto es, la de encontrarse cotizando en ese momento al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas o que hubiera o que habiendo dejado de hacerlo hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso.
En tal situación fáctica se ha considerado que los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 tienen vocación para gobernar el tema de la pensión de sobrevivientes, pero ha sido enfática la corte en puntualizar que la aceptación de ese principio no comporta de manera alguna que puede hallarse mano de ambas disposiciones legales en tanto que se aplica la una o la otra en su integridad no parcialmente ello significa que las cotizaciones efectuadas antes de que cobrara vigor el sistema general de pensiones contemplado en la ley 100 de 1993 no son susceptibles de sumarse a las que se hayan hecho después de su vigencia en el propósito de completar las 300 o 150 semanas previstos en el artículo sexto y 25 del acuerdo 049 de 1990 según el caso.
De tal suerte que dicho número de semanas debió ser sufragado con anterioridad a la fecha en que comenzó a regir el sistema de pensiones sin considerarse, se repite las cotizadas con posterioridad Teniendo en cuenta las motivaciones precedentes así como la jurisprudencia relacionada en párrafos anteriores la sala coge el planteamiento expuesto por la parte demandante a sustentar su recurso de apelación razón por la cual se resuelve en forma favorable el recurso de alzada por cuanto la parte accionante cumplió con los requisitos establecidos en la ley ya que colmó con la exigencia de las 300 semanas de cotización antes del 1° de abril de 1994 que consagraban los artículos 6o y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758.
Por lo que era válida la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa para definir el derecho con fundamento en los requisitos de acuerdo en mención que en el asunto a juzgar se cumplían al tener el afiliado 484 semanas cotizadas al primero de abril de 1994 Cuando entró a regir la ley 100 de 1993 Sobre la procedencia de los intereses moratorios explicó: Esta sala considera que le asiste razón a la actora en cuanto a la prestación económica solicitada a cargo de porvenir teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos traídos en los cargos para la sala.
No es acertado lo resuelto por el a quo en su sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el actor estaba válidamente de afiliado Porvenir S.A. al momento de su fallecimiento. (ii) Frente al caso de María Helena Rivera Fijó como problema jurídico determinar si «[…] el fallecido Luis Miguel Lobo Lamus cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el articulo 46 de la ley 100 de 1993».
Explicó que el causante contaba con 80,43 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, cumpliendo con el requisito del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Agregó que, «[…]. teniendo en cuenta los folios 28 al 30, 33 al 38, documentos que no fueron tachados o presentaron reparo alguno por la demandada y los mismos demuestran la dependencia económica por cuanto procrearon hijos que a la muerte de su padre eran menores».
En cuanto a la prescripción, señaló: […] esta Sala considera que esta debe prosperar de manera parcial, toda vez que, si bien es cierto que dentro del expediente se encuentran reiteradas solicitudes dirigidas a la demandada hasta el año 2010, se tiene que 1a solicitud fue presentada el 16 de agosto de 2005. Se tomará la fecha de la presentación de la demanda, la cual fue el 14 de agosto de 2012 por lo que se reconocerá el pago de mesadas pensionales a que haya lugar a partir del 14 de agosto de 2009, porque anterior a esa fecha ha prosperado el fenómeno prescriptivo respecto de la señora demandante. […] Con respecto a los menores de edad debemos decir que y todos lo sabemos, se suspende la prescripción hasta que lleguen a la mayoría de edad, y cuando se presentó la demanda solo uno tenía 18 años, pero desde el momento de la presentación de la demanda también se interrumpe la prescripción, o sea que cuando le empezaba a correr, con la presentación de la demanda, porqué, por que anteriormente la tenía suspendida, lo anterior para él tampoco está prescrito.
A ellos no se reconocerá la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, pero sí con respecto a su madre. Por último, frente al auxilio funerario, manifestó que esta era una obligación de ejecución instantánea y no de tracto sucesivo, por tanto, era exigible de manera inmediata al fallecimiento del causante. En este sentido, como el deceso del señor Lobo Lamus en el año 2004 y la demanda fue presentada en el 2012 «[…] han trascurrido 8 años, así que el derecho se encuentra prescrito».
Utilizó el mismo argumento para negar el auxilio funerario de la señora Castillo Parada, pues su esposo falleció el 28 de abril de 1997. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado, en cuanto concedió todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia, […] por vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 41, 29 y 230 de la misma Carta Política, y en concordancia con los artículos 45 de la Lay 270 de 1996, 20 parágrafo, de la Ley 393 de 1997 y 36 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, lo que a su vez implicó la aplicación indebida de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 46 y 48 de esa ley, artículo 46 que fue reformado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Advirtió que el Tribunal ignoró que, el causante no cumplía con el requisito de fidelidad vigente para el 28 de julio de 2004, pues la sentencia a la que se hizo referencia en las consideraciones de la sentencia corresponde al año 2009, por tanto, […] es de bulto que hay una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Nacional en lo concerniente al principio de la condición más beneficiosa, pues con el alcance que se le dio a esa disposición no podían desconocerse los contenidos de otros preceptos de igual naturaleza (por ejemplo, el artículo 29 o el 230 de la Carta Magna), ni otros de índole legal que están cabalmente ajustados a la mencionada Constitución (por ejemplo, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996).
Además, es de todos sabido que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa presupone la existencia de dos normas legales vigentes, de suerte que con base en él se pueda escoger la que sea más favorable para la solución del litigio; o que existiendo un solo estatuto legal al que puedan darse varias interpretaciones, se acoja la que resulte más benéfica.
Sin embargo, es evidente que en lo que atañe a la pensión de sobrevivientes reclamada por María Helena Rivera (para sí y para sus hijos menores de edad) no se presentó ninguna de las situaciones antes planteadas, ya que la única norma en vigor a la fecha del deceso del causante era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993) y que para ese entonces contemplaba el cumplimiento del requisito de fidelidad.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009 declaró inexequible la exigencia de la fidelidad de cotizaciones, también lo es que el Tribunal, so pretexto de los principios de favorabilidad y de progresividad, no podía desconocer que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 establece que a menos que la Corte Constitucional dispusiera que su pronunciamiento de inexequiblidad tenía efectos retroactivos, éstos repercutirían hacía el futuro.
Adujo que la sentencia de inconstitucionalidad antes referida no podía producir efectos hacia el pasado, tal y como se hizo, violando el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia. Además, según el parágrafo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la no aplicación del requisito de fidelidad solo operaba hacia el futuro «[…] sin que fuera válido desconocer el precepto primitivo, como desatinadamente lo hizo el juez colegiado, ya que el requerimiento de la fidelidad de cotizaciones en el sistema de seguridad social sólo se extinguió una vez quedó en firme dicha providencia C-556 de 2009».
Concluyó que, […] no sobra anotar que como la H. Sala modificó recientemente, y por mayoría de votos, la posición que mantuvo durante largos años sobre este tema, para acoger, a la postre, la que pregona el Tribunal, que es la Corte Constitucional en fallos de tutela, de manera respetuosa se le solicita retomar su jurisprudencia inicial, en la medida en que es la que verdaderamente se ajusta a la Constitución y a la Ley, así la Corte Constitucional, desbordando tales ordenamientos, y a través de decisiones de tutela, haya tratado de subsanar su omisión o, mejor, su decisión, se no darle efectos retroactivos a la sentencia C-556 de 2009.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, esto es, la del puro derecho, y teniendo en cuenta que el presente cargo solo acusó la sentencia en lo que respecta al pago de la prestación económica a favor de María Helena Rivera, se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Luis Miguel Lobo Lamus falleció el 28 de julio de 2004;
(ii) que contrajo matrimonio con María Helena Rivera el 24 de diciembre de 1995; (iii) que de dicha unión nacieron LM, CM, YA, DP, IY, Yesika y Miguel Ángel Lobo Rivera; (iv) que al momento del deceso el afiliado contaba con 140 semanas cotizadas, de las cuales 80,43 correspondían a los 3 años inmediatamente anteriores a su muerte; (v) que este no cumplió con la exigencia de fidelidad al Sistema; y (vi) que se agotó la reclamación administrativa a través de varias comunicaciones.
La discusión sobre el requisito de fidelidad al sistema General de Pensiones, que plantea el fondo recurrente, ha sido resuelta por la Sala, en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL17484-2014, reiterada en la CSJ SL10783 de 2017, donde se estimó: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró la L. 797/2003, art. 12, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, la L. 100/1993, art. 46.
Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar el referido requisito, con lo cual, se entiende, que en su providencia acogió el principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.
Al respecto, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional, es así como en sentencia de 10 de julio de 2012, rad. 42423, adoctrinó […] De igual manera, la Corte se ha pronunciado en relación con la inaplicación del requisito de la fidelidad al sistema, para proteger los derechos de los beneficiarios del afiliado, frente al cambio normativo que introdujo el artículo 12 de la Ley 797/2003, entre otras, en la sentencia del 25 de julio de 2012, rad. 42501, esta Sala, sentó: […] Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional. […] Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.
Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.
Como lo estableció la jurisprudencia citada, la inaplicación del requisito de fidelidad previsto en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no implica darle retroactividad a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-556 de 2009, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de no aplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º Carta Política), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Nacional.
Lo anterior, dentro del marco constitucional de un Estado Social de Derecho, como se deriva desde el artículo 1º de la Carta, que en armonía con el artículo 4 ibídem, autoriza la excepción de inconstitucionalidad por parte de los operadores para garantizar una interpretación conforme a su contenido. En ese sentido, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio que ha sido reiterado en las sentencias a cuyo contenido se remite la Sala tales como CSJ SL 17484-2014;
CSJ SL 9182-2014; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6320-2016; CSJ SL6326-2016; entre otras. Por todo lo anterior el cargo no ha de prosperar. VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, « […] por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 31, 1608 y 1609 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la Constitución Política».
Luego de transcribir los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil señaló: Al combinar el sentido normativo de tales estatutos legales es fácil comprender la impertinencia de condenar a la Administradora a pagar los intereses moratorios a la señora Rivera y sus hijos a partir del 20 de agosto de 2009, pues lo cierto es que sólo una vez quede en firme la sentencia acusada nace al mundo jurídico la obligación de Porvenir S.A. de sufragar la pensión que se persigue, dado que es inobjetable que en el momento en que la entidad negó la pensión reclamada lo hizo al amparo de la norma vigente a la fecha del fallecimiento del señor Lobo y la que le exigía el cumplimiento del requisito de fidelidad de aportes en el sistema y que evidentemente no satisfacía en ese momento.
Con respecto a la demandante Carmen Zobeyda Castillo Parada afirmó: Por otro lado, también es incontrovertible que el fallador ad quem aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al imponer los intereses moratorios que allí se consagran en beneficio de la demandante Carmen Zobeyda Castillo Parada, fundándose para ello en lo consignado en la sentencia de la H. Sala del 18 de abril de 2006, radicado 26666, en la que el tema debatido tenía relación exclusiva con una pensión del Instituto de Seguros Sociales y en la que se sostuvo que si la pensión de sobrevivientes se reconocía al amparo del Acuerdo 040 de 1990 (sic) del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de ese año, era pertinente imponer los intereses moratorios porque la prestación así concedida hacía parte del régimen de prima media con prestación definida, circunstancia que no se da en este proceso en el que la demandada hace parte del régimen de ahorro individual con solidaridad y quien, conforme a la ley, solo está obligada a reconocer y pagar tal prestación sujetándose a la normatividad que regula ese régimen.
Por último, resaltó que, […] los intereses moratorios que establece tantas veces el citado artículo 141 de la Ley de Seguridad Social Integral, por lo que su aplicación para los casos de pensiones regidas por otras normatividades distintas a ella, solo es posible, sin violar el principio de inescindibilidad, si se da el supuesto que el dicho artículo 288.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el ataque, y sumado a los hechos demostrados expuestos en el primer cargo y sobre los que no existe controversia, el problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio se limita a determinar si erró el Tribunal al modificar la sentencia del Juez de primera instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios para ambas demandantes.
Para resolver dicha controversia la Corte realizará un estudio separado de las circunstancias aplicables a cada uno de los casos. (i) Demandante María Helena Rivera Reprocha el fondo recurrente la condena del Tribunal, porque en su sentir, los intereses moratorios solo podrían ser cobrados una vez estuviera en firme la sentencia. Igualmente, arguyó que el requisito de fidelidad era suficiente para demostrar que no existía tal obligación. Debe señalarse de entrada, que le asiste razón al censor en su reproche, puesto que esta Corporación, en casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al Sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes.
Esto se explica en que, la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014). En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo CSJ SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.
Posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.
El mencionado criterio se ha reiterado, entre otras, en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016 y CSJ SL4948-2017. (ii) Demandante Carmen Zobeyda Castillo Como quedó establecido, la pensión de sobrevivientes reclamada fue concedida en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aplicando lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por consiguiente, no procede el pago de los intereses moratorios, los cuales solo se conceden, cuando se reconocen prestaciones consagradas en la Ley 100 de 1993.
Sobre el punto, esta Corporación ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL994-2018 que, […] la pensión aquí reconocida no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.
Así las cosas, en ambos casos resulta improcedente la condena de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y al advertirse la existencia del error atribuido, el cargo prospera. X. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, « […] por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10º de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».
Sustentó el cargo señalando que debían tenerse en cuenta los descuentos relativos a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y citó apartados de la sentencia CSJ SL, 20 febrero 2013, radicado 48875. XI. CONSIDERACIONES El cargo apunta a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a que «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos», razón por la cual, sostuvo el censor, que el Tribunal debió facultar a Porvenir S.A. para descontar del retroactivo pensional las sumas que por este concepto, tenía que asumir el pensionado desde el momento en el que se le reconoció el derecho.
No obstante, sobre este tópico en particular, ya la Sala ha establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden al pensionado, porque estos operan por ministerio de la ley. Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado.
Así se desprende expresamente del mandato del art. 42 inc. 3º del D 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena (subraya la Sala).
En ese orden, el cargo no está llamado a salir avante. Sin costas en casación por haber prosperado la acusación. XII. SEDE DE INSTANCIA Sirven las mismas consideraciones expuestas en sede de casación para reiterar la incompatibilidad entre los intereses moratorios y las prestaciones económicas concedidas, por lo que se modificará la condena únicamente en relación al pago de los mismos.
Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró MARÍA HELENA RIVERA y CARMEN ZOBEYDA CASTILLO PARADA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. exclusivamente en cuanto a la imposición del pago de los intereses moratorios en cabeza de Porvenir S.A. a favor de Carmen Zobeyda Castillo.
En sede de instancia se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), únicamente en relación con la condena al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales no proceden. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00