Micelio
SL490-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2108 de 1992Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL490-2022 Radicación n.° 60884 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2012, adicionada mediante proveído del 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA LUCÍA TURBAY MARULANDA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 167 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Turbay Marulanda demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, como beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia se disponga su reliquidación incluyendo en el IBL los salarios devengados en los últimos 10 años y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, a efectos de que su mesada pensional sea reconocida en una cuantía no inferior a $5.533.649 a partir del 1 de mayo de 2008; el retroactivo causado hasta el 31 de julio de 2010; las diferencias en las mesadas reconocidas a partir del 1 de agosto de 2010; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de marzo de 1953, de manera que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008; que cotizó a la demandada de forma interrumpida entre el 7 de marzo de 1975 y el 30 de abril de 2008 un total de 352,86 semanas y aportó a la Caja Nacional de Previsión 789,85 semanas, por lo que al sumarlas acumuló 1142,71 semanas.

Precisó que la última entidad a la que prestó sus servicios fue la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y que hubo novedad de retiro a partir del último aporte al sistema de seguridad social que lo fue el 30 de abril de 2008; que el 16 del mismo mes y año le solicitó a la pasiva el Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y ésta mediante Resolución 014343 del 2 de abril de 2009 se la negó bajo el argumento de no acreditar el tiempo de cotizaciones requeridas para el efecto.

Agregó que al desatarse los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con Resolución 19058 del 25 de junio de 2010, la entidad accedió a reconocerle la prestación reclamada en cuantía inicial de $4.741.820 a partir del 1 de agosto de 2010, teniendo en cuenta para ello, 1083 semanas de cotización y un salario base de liquidación de $6.322.426 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, sin incluir, como correspondía, la totalidad del ingreso base de cotización reportado en los últimos 10 años y sin tener en cuenta la novedad de retiro reportada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió todos ellos, no obstante, aclaró que la actora no acreditó 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que el ingreso base de liquidación tomado para determinar el monto de la primera mesada pensional correspondió a $4.741.820, al que le aplicó la tasa de reemplazo de 75 %.

En su defensa señaló que en los términos dispuestos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas beneficiarias del régimen de transición, la liquidación de la pensión «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta» para adquirir el derecho a la Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

A su favor propuso la excepción previa de prescripción, la que en la audiencia llevada a cabo el 5 de octubre de 2011 (fos. 54-55) dispuso resolverse en la sentencia que pusiera fin a la instancia; y de mérito las que tituló inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (fos. 56 a 63), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional a partir del 1 de mayo de 2008, en cuantía inicial de $4.799.019, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 1 de mayo de 2008 y mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor de la actora las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la demandada a título de mesadas pensionales y las sumas realmente causadas a favor de la misma por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 1 de mayo de 2008 y mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de a (sic) la actora, a partir del 1 de mayo de 2008 y hasta el 30 de julio de 2010, junto con las respectivas mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: El valor de las condenas que resultan a favor de la demandante serán objeto de indexación de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho el 8% sobre el valor de las condenas impuestas en la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012 adicionado el 29 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, dispuso confirmar la sentencia de primera instancia sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado adujo que en la medida que la inconformidad de la actora se limitaba a la determinación del monto de la primera mesada pensional, era necesario remitirse a los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, como lo había hecho la juez de primera instancia, quien para la determinación del IBL había tomado los ingresos con los cuales se efectuaron las cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación (fos. 10 a 19).

Así determinó el promedio y lo actualizó de manera anual con base en el IPC, aduciendo que los reparos de la apelante «no encontraban asidero», menos cuando: […] la inconformidad de haber tomado “365” días y no solo 360 como lo pide la demandante, pues al haber tomado ese número Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 6 de días y no éste, le resultó más favorables (sic) al trabajador (sic), pues nótese que de haber considerado un número menor de días, al multiplicarlo por el promedio del salario, el IBL necesariamente habría sido menor que el que le resultó al juez de primera instancia. Por consiguiente habrá de confirmarse lo decidido por el a-quo, pues no se podría desmejorar su situación al ser apelante único.

En cuanto a los intereses moratorios pretendidos por la actora, adujo que las consideraciones en torno a su improcedencia «fueron acertadas», como quiera que según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se causan ante la mora en el pago de las mesadas pensionales atrasadas, más no cuando se trata de la reliquidación de dicha prestación. Precisó que, si bien la discrepancia de la recurrente en la alzada se centraba en el pago de los referidos intereses por no haberse reconocido oportunamente las mesadas causadas a partir del 1 de mayo de 2008 y hasta el 30 de julio de 2010, de acuerdo con lo consignado en la sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605 estos tenían un carácter resarcitorio y no resultaba dable ordenar su reconocimiento de manera simultánea con la indexación que había sido impuesta por la jueza.

Por su parte al proferir la sentencia complementaria, a través de la que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, adujo que, al realizar las operaciones aritméticas, estas arrojaban «un valor levemente superior al que tuvo en cuenta la juez de primera instancia», pero que no era dable modificar la decisión, en tanto ello vulneraria el principio de no reforma en perjuicio, lo que lo Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 7 obligaba a confirmar la sentencia recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDANTE Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto confirmó los numerales primero y quinto de la decisión de primer grado para que, en sede de instancia: Modifique el numeral Primero de la sentencia proferida por el A quo y reconozca la pensión de jubilación por aportes incluyendo al momento de calcular el Ingreso Base de Liquidación la totalidad de salarios reales sobre los cuales se cotizó durante los 10 últimos años y Revoque el numeral Quinto de la misma para en su lugar condene a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del retroactivo pensional ordenado por las mesadas causadas y no canceladas durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2008 y el 31 de julio de 2010, así como por la diferencia de la pensión resultante entre el valor concedido y el pretendido, disponiendo sobre las costas lo que corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica y se resolverán en el orden en que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 8 (inciso tercero) de la Ley 100 de 1993 en relación con el 7 de la Ley 71 de 1988.

Para demostrar el cargo sostiene que su inconformidad radica en «la forma de obtención del Ingreso Base de Liquidación» como quiera que al considerarse que este se obtenía «promediando los salarios de manera anual y actualizándolos con el índice de precios al consumidor y después multiplicarlos por los números de días de los respectivos meses, dividirlos por el total de días (3.600) y el final resulta de suma todas las ponderaciones» desconoce la exégesis del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que conforme a esta disposición debía primero actualizarse los salarios de cada mes y después promediarlos, como fue definido mediante la decisión CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 de la que reproduce un aparte.

Así mismo indica que resultaba necesario «para la contabilización de éste (sic) tiempo se tengan en cuenta 360 días como los constitutivos del año» y no 365 como lo sostuvo el fallador «muy a pesar de que a su parecer resultaba más favorable a mi representada». Finalmente, transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552 para afirmar que era indispensable «la inclusión de la totalidad del salario real devengado anteriores a la última cotización hasta completar retrocediendo los 3.600 días».

Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo señalando que el colegiado no solo empleó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en su sentido literal, sino que además, no se demostró «la supuesta diferencia numérica a favor de la actora si se optara por la tesis planteada de los 360 días»; además que la alegada violación se habría dado bajo la modalidad de aplicación indebida, «ya que de acuerdo con lo argumentado se trataría de una hipotética producción de efectos diferentes a los contemplados en la disposición».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia luego de establecer que la forma en la que se determinó el IBL estaba acorde con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los salarios base de cotización acreditados en el proceso y correspondientes a los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, los cuales fueron promediados y posteriormente actualizados de manera anual con el IPC.

Por su parte, la censura radica su inconformidad en que en la forma en que se obtuvo el IBL fue consecuencia de una interpretación equivocada del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que conforme a esta disposición «debía primero actualizarse los salarios de cada mes y después promediarlos»; y que, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes la mesada pensional inicial debía corresponder a la suma de $5.496.664,99.

Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 10 En los términos expuestos, le corresponde a la Sala dilucidar, si el juez plural erró al efectuar la exegesis del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 al incluir unos salarios que no correspondían al período allí contemplado y al tener como factor matemático 365 días al año, cuando para la censura ha debido ser 360; y si ello, originó una mesada inferior a la que realmente le correspondía a la accionante.

Previo a incursionar en el estudio de fondo de los cargos, es preciso señalar que no es objeto de discusión en sede extraordinaria, que: i) Olga Lucía Turbay Marulanda nació el 16 de marzo de 1953; ii) que es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iii) que a la entrada en vigor del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.

Pues bien, de conformidad con los reproches planteados por la censura, es preciso destacar en primer lugar, que, la Corte tiene adoctrinado que en tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 ibidem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, debe liquidarse de acuerdo con las directrices del artículo 21 de la misma normativa.

Así se ha dicho en múltiples ocasiones; recientemente en la decisión CSJ SL3355-2021, en la que se indicó: Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 11 Es así como, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida preceptiva, esta Sala, también ha sostenido de manera reiterada, que el inciso 3º del artículo 36 de la pluricitada normativa, es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años, para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior»; mientras que su artículo 21, opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el transito legislativo, y a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, éste debe calcularse con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…)».

Ahora, en cuanto a la forma como se obtenía el ingreso base para liquidar la pensión de la demandante, el sentenciador afirmó que debía ser de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta acertado de acuerdo con el precedente citado, en la medida que para adquirir el derecho a la actora le hacía falta más de 10 años desde la entra en vigencia de la citada ley.

No obstante, adujo que debían tomarse los valores de los ingresos con los cuales se efectuaron las cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, determinarse su promedio y actualizarse de manera anual con base en el IPC, intelección que no comparte la censura al aducir que para lograr el IBL se debía primero actualizar los salarios de cada mes y después promediarlos, como había sido definido en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470.

Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas y a efecto de establecer de qué lado está la verdad, ilustrativa resulta la providencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, en la que se enseñó: […] para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Así las cosas, descendiendo a la situación pensional del demandante, para cuantificar el ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, que equivale a 3.600 días; se identifica la última cotización del accionante, que en este caso corresponde al 1° de febrero de 1995, y a partir de ella, se efectúa un conteo – retrocediendo en la historia laboral o salarial- que obra en el expediente a folios 9 -10, 16 – 21, 24, 26 – 31, 55 – 59, 65 – 68, 72 – 73, 79 – 84 y 87, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado, que se remonta en esta ocasión al 1° de enero de 1984.

Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, que lo es el 25 de mayo de 2004, y se promedian. Su sumatoria constituye el IBL. Es de aclarar, que la fórmula empleada para calcular el IBL en los términos anteriores, es la referida en el antecedente jurisprudencial que rememora la censura, sentencia del 20 de abril de 2007 radicado 29470 […].

De tal suerte que la interpretación que del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 efectuó el juez plural desatendió la forma en que debe determinarse el IBL, toda vez que agrupó los salarios por periodos de hasta un año, los promedió y posteriormente procedió a actualizarlos de manera anual con base en el IPC; cuando ha debido primero actualizarlos de manera mensual, en tanto este corresponde al periodo de causación de cada remuneración y por ende salario base de cotización y posteriormente promediarlos.

Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior resulta trascendente si se tiene en cuenta que los salarios base de cotización, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al precedente antes citado, deben actualizarse teniendo en cuenta para el efecto, la fecha en la que se efectuó la cotización y aquella de la causación de la prestación pensional, sin que resulte apropiado, como se hizo, agruparlos y promediarlos para posteriormente actualizarlos por periodos anuales, cuando el IPC, tiene como objetivo medir la evolución del costo promedio de la canasta de bienes y servicios representativa del consumo final de los hogares, expresado en relación con un período base, que para el caso de Colombia es calculado mensualmente por el DANE1.

Por otro lado, en lo que respecta al reproche la censura, relativo a que el Tribunal se equivocó al avalar, para la determinación del IBL, que se tomaran los años a razón de 365 días y no de 360, bajo el argumento de que «al haber tomado ese número de días y no éste, le resultó más favorables (sic) al trabajador», evidencia la Sala que le asiste razón a la recurrente.

En efecto, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuya aplicación no es materia de discusión, prevé que para la determinación del ingreso base de liquidación debe tomarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 1https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor- Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior impone remitirse a los artículos 17, 18 y 33 en su parágrafo segundo, de la misma ley, según los cuales, las cotizaciones al sistema de seguridad social integral se efectúan sobre la remuneración mensual, que corresponde a periodos de 30 días, lo que conduce a que los años sean de 360 días, con independencia de si el mes de 28, 29 o 31 días, de manera que así deben computarse, no de 365.

Así se precisó en la sentencia CSJ SL4693-2020, en la que sobre esta particular materia se destacó: Para despejar la controversia, debe señalarse que la razón está de parte del Tribunal, toda vez que si bien esta Sala en alguna época consideró que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión debía efectuarse sobre una base de 365 o 366 días calendario del año, como lo aduce el censor, tal línea de pensamiento varió desde hace varios años y a partir de la sentencia CSJ SL3794-2015, para en su lugar sostener, que ese conteo de semanas debe efectuarse sobre una base de 360 días por año. Al respecto, tenemos que el precepto 17 de la Ley 100/93, consagra: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen» Y el 18 del mismo compendio normativo, reza: «el salario base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual».

Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 33 ídem, señala: «PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período». De lo anterior, se colige que los aportes que deben efectuarse por parte de los trabajadores dependientes, es sobre el salario mensual, cuya remuneración corresponde a un periodo de 30 días y 360 al año, con independencia de si el mes es de 28, 29 o 31 días, de tal suerte que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 15 100 de 1993, es este el punto de partida para calcular o contabilizar las semanas y no otra diferente, pues es también sobre este que se facturan las respectivas cotizaciones, lo que guarda total coherencia y uniformidad con la manera de liquidar las restantes prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho el trabajador, cuya base es el mismo número de días (360). […] En dicha providencia se rememoró la sentencia CSJ SL7995- 2015, que sobre este articular aspecto señaló: Ahora bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismos[s] a la reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes términos: “La discusión jurídica que plantea el censor no tiene trascendencia en este caso, si la decisión del Tribunal tuvo como consideración fundamental aquella según la cual, los periodos de cotización para determinar si se cumple con el requisito de la densidad para efectos de acceder a las prestaciones del régimen de prima media, se fija en semanas y no en años.

“Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.

“Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado”. Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 16 superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados - -en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.

Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. (Subrayado de la Sala). De manera que aunque el Tribunal adujera que resultaba más favorable, para la determinación del IBL tomar los años a razón de 365 días y no de 360, ello resulta equivocado, pues tratándose de lapsos posteriores al 1 de enero de 1995, cuando se implementó el sistema de autoliquidación de aportes, como lo ha dicho la jurisprudencia, los periodos de cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 17 términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.

En consecuencia, y en atención a que el sentenciador tergiversó las directrices jurisprudenciales ya referidas, pues incluyó todos los días que componían cada uno de los meses de los últimos 10 años de cotizaciones por servicios públicos de la actora, cometió el yerro enrostrado y en tal virtud, la determinación del monto de la mesada causada a favor de la afiliada y su liquidación acorde a la interpretación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se efectuará una vez la Corte se ubique en sede de instancia. IX.

CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 aplicable en virtud del 36 ibidem (inciso tercero), en relación con el 7 de la Ley 71 de 1988. Enrostra como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para contabilizar los últimos 10 años o 3.600 días de cotizaciones anteriores al reconocimiento pensional, había que retrotraerse hasta el 01/06/1995. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que para contabilizar los últimos 10 años o 3.600 días de cotizaciones anteriores al reconocimiento pensional, había que retrotraerse solo hasta el 03/01/1997. 3. Dar por probado, sin estarlo, que el salario sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones durante el periodo Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 18 comprendido entre el 01/07/2007 y el 31/12/2007 fue $5.347.166,67. 4.

No dar por probado, estándolo, que el salario sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 01/08/2007 y el 31/12/2007 fue $5.500.000. 5. No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones por el ciclo 2007-07 fue de $4.583.000. 6.

Dar por probado, sin estarlo, que el salario sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 01/01/2006 y el 31/08/2006 fue de $4.083.771,43. 7. No dar por probado, estándolo, que el salario sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 01/05/2006 y el 31/08/2006 fue de $3.712.800. 8.

No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual efectuó cotizaciones mi representada en el ciclo 2006-04, fue de $2.475.200. 9. No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual efectuó cotizaciones mi representada en el ciclo 2006-02, fue de $5.228.000. 10. No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual efectuó cotizaciones mi representada en el ciclo 2006-01 fue de $6.032.000. 11.

No dar por probado, estándolo, que mi representada laboró y efectuó cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 01/01/2005 y el 31/12/2005, reportando un I.B.C. de $6.032.000. 12. Dar por probado, sin estarlo, que el salario sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 01/10/2004 y el 31/12/2004 fue de $2.400.000. 13.

No dar probado, estándolo, que mi representada efectuó cotizaciones simultáneas en el ciclo 2004-10, y que contabilizadas suman un I.B.C. por el respectivo periodo de $8.432.000. 14. Dar por probado, sin estarlo, que el número total de días Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 19 por el periodo comprendido entre el 01/02/2004 y el 01/04/2004 es de 90 días. 15.

Dar por probado, sin estarlo, que el salario sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 01/01/2003 y el 31/12/2003 fue $4.410.750. 16. No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones durante los periodos comprendidos entre el 01/02/2003 y 30/04/2003; 01/06/2003 y 30/09/2003; y 01/11/2003 y el 31/12/2003 fue de $4.368.000. 17.

No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado, y sobre el cual efectuó cotizaciones mi representada en el ciclo 2003-10 fue de $5.590.000. 18. No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual efectuó cotizaciones mi representada en el ciclo 2003-01 fue de $3.491.000. 19. No dar por probado, estándolo, que mi representada laboró y efectuó cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 01/10/2002 y el 06/10/2002, reportando un I.B.C. de $1.114.235,70. 20.

No dar por probado, estándolo, que mi representada laboró y efectuó cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 01/01/2002 y el 30/09/2002, reportando un I.B.C. de $5.571.178,50. 21. Dar por probado, sin estarlo, que el salario sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 01/01/2001 y el 31/12/2001 fue $5.422.998,44. 22.

No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones en los periodos comprendidos entre el 01/01/2001 y 3/01/2001 y el 01/12/2001 y 31/12/2001, fue de $5.319.562,50. 23. No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual efectuó cotizaciones mi representada en el ciclo 2001-11 fue de $6.560.793,75. 24.

Dar por probado, sin estarlo, que el salario sobre los cuales mi representada efectuó cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 01/01/2000 y el 31/12/2000 fue Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 20 $5.330.152,66. 25. No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones durante los periodos comprendidos entre el 01/12/2000 y el 31/12/2000; y entre el 01/08/2000 y el 31/10/2000 fue de $5.302.491. 26.

No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual efectuó cotizaciones por mi representada en el ciclo 2000-11 fue de $6.539.740,90. 27. No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones durante los periodos comprendidos entre el 01/01/2000 y el 31/07/2000 fue de $5.173.161. 28.

Dar por probado, sin estarlo, que el salario sobre los cuales mi representada efectuó cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 01/01/1999 y el 31/12/1999 fue $4.901.824,80. 29. No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual efectuó cotizaciones mi representada durante los periodos comprendidos entre el 01/01/1999 y 31/10/1999 y entre el 01/12/1999 y el 31/12/1999 fue de $4.808.329,50. 30.

No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones por el ciclo 1999-11 fue de $5.930.273,05. 31. Dar por probado, sin estarlo, que el salario sobre los cuales mi representada efectuó cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 01/01/1998 y el 31/12/1998 fue $4.416.057,47. 32.

No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones durante los periodos comprendidos entre el 01/01/1998 y 31/10/1998 y entre el 01/12/1998 y 31/12/1998 fue de $4.331.827,50. 33. No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones por el ciclo 1998-11 fue de $5.342.587,25. 34.

Dar por probado, sin estarlo, que el salario sobre los cuales mi representada efectuó cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 01/01/1997 y el 31/12/1997 fue Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 21 $3.737.610,13. 35. No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones por el ciclo 1997-12 fue de $4.494.304,21. 36.

No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 03/01/1997 y el 30/11/1997 fue de $3.668.819,76. 37. Dar por demostrado, sin estarlo, que al realizar la liquidación tomando como 365 los días del año, resultaba más favorable que liquidarla, tomando como 360 los días del año. Indica que el juez plural incurrió en los desatinos relacionados, por la apreciación indebida de los siguientes medios de convicción: Certificado de Información Laboral – Formato No. 1, expedido por el Ministerio de Educación Nacional (Fl. 10).

Certificado de Salarios Mes a Mes – Formato No. 3 (B), expedido por el Ministerio de Educación Nacional (Fls. 11-13, incluyendo reversos). Historia Laboral expedida por el I.S.S. (Fls. 14-16, incluyendo reversos). Para demostrar el cargo asevera la recurrente, que los desatinos achacados al sentenciador surgen de haber dado «por certificados» los salarios para obtener el ingreso base de liquidación de la documental obrante a folio 60, la que difiere de la información contenida en los folios 10 a 19, lo que originó como consecuencia: i) omitir el tiempo de servicio y los salarios reportados durante el año 2005, así como del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 6 de octubre de la misma anualidad; ii) incluir salarios diferentes a los reportados entre el 25 de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2001; iii) concluir que los días transcurridos Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 22 entre el 1 de febrero y el 1 de abril de 2004 eran 90 «cuando no existe la menor duda que debían ser 91»; iv) no tomar los salarios devengados y sobre los que se cotizó en los años 1996 a 2001, 2003, parte del 2004 y 2007; v) para contabilizar los últimos 3600 días o 10 años de cotizaciones se remitió hasta el 1 de junio de 1995, cuando de haber incluido la totalidad de tiempo laborado solo debía hacerlo hasta el 3 de enero de 1997.

Aduce que basta con realizar las operaciones aritméticas para calcular el ingreso base de liquidación, las que refleja en una tabla en la que aduce relaciona el salario real devengado y su indexación vs. el salario «utilizado por el a quo y aprobado por el ad quem» para concluir que la mesada pensional inicial debe corresponder a la suma de $5.496.664,99, pues a pesar de que en algunos de los periodos se utilizaron por parte del fallador salarios superiores a los devengados, la omisión de los demás y haber tomado 365 días al año «conllevaron a la disminución final» de esta.

X. RÉPLICA Sostiene la opositora que la acusación «sólo contiene hechos nuevos», como quiera que estos no hicieron parte del recurso de alzada; ello en la medida que se alega «en forma novedosa» que se omitió dentro del cálculo del IBL el tiempo de servicios y los salarios reportados durante una parte del año 2002 y de todo el 2005, aunado a que, para establecer Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 23 los últimos 10 años, únicamente debía tenerse en cuenta el periodo posterior al 3 de enero de 1997.

XI. CONSIDERACIONES En primer lugar, es menester señalar que no le asiste razón a la opositora al aducir que el planteamiento que se formula en sede extraordinaria, relativo a la omisión de los salarios reportados durante parte del año 2002 y todo el 2005 para la determinación del IBL de la pensional de la actora, unido a que solo debía tenerse en cuenta el periodo posterior al 3 de enero de 1997 son hechos nuevos imposibles de ser analizados; pues basta con remitirse a la decisión del sentenciador de segundo grado para establecer que la recurrente planteó en el recurso de apelación discrepancias en torno a la determinación y liquidación del IBL de la prestación pensional.

Conforme a lo anterior, procede a efectuar el examen de los medios de convicción denunciados como indebidamente apreciados, de los cuales se desprenden los salarios base de cotización de la actora en los 10 años precedentes a su reconocimiento pensional, de cara a aquellos que fueron tomados por el fallador de segunda instancia para la determinación del IBL, advirtiendo del ejercicio de confrontación correspondiente, la estructuración de los errores de hecho enumerados como 24, 35 y 36 del segundo cargo, como pasa a explicarse.

Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, tal como se desprende de las documentales correspondientes al certificado de información laboral de fecha 7 de mayo de 2009 expedido por el Ministerio de Educación Nacional (fos. 10 a 13) y la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales (fo. 14), a pesar de que para los meses de agosto a octubre y diciembre del año 2000 la actora efectuó cotizaciones con un salario base de $5.302.491, en la liquidación efectuada por el Tribunal se tuvo para dichos periodos la suma de $5.173.161; para diciembre de 1997 se tomó la suma de $4.363.274,95, no obstante que la actora percibió $4.494.304,21 y para enero a noviembre de esta última anualidad el juez plural tomó $3.557.790,50 cuando en realidad debió tener en cuenta $3.668.819,76.

Así las cosas, es evidente el equívoco en que incurrió el sentenciador y en consecuencia se casará la sentencia del Tribunal en ese puntual aspecto. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del 36 de la referida Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CP.

Para dar desarrollo al cargo señala que el yerro cometido por el sentenciador se da como consecuencia de la declaratoria de incompatibilidad de la condena simultánea a los intereses moratorios y la indexación, en tanto ello, es el Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 25 resultado de interpretar de manera equivocada el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dado que «por ningún lado contempla la restricción aludida».

Asevera que a pesar de que la providencia confutada se funda en la sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605, el criterio expuesto en aquella fue «abolido» desde el año 2007, al punto que la posición que rige y que fue consignada en la providencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 37279, permite conceder de manera concurrente el reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación, por tratarse los primeros de una sanción que se encuentra prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propios de la prestación pensional y, por ende, de la seguridad social y la segunda, de la corrección monetaria de las obligaciones laborales como consecuencia de la pérdida de poder adquisitivo del dinero.

Pone de presente que, si bien ha sido criterio de la Corte ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios, en tratándose de beneficiarios del régimen de transición, únicamente respecto de las pensiones reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, considera que tal postura debe ser rectificada como quiera que la pensión de jubilación por aportes se da en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral.

Frente a la pretensión de intereses moratorios por las diferencias pensionales reclamadas a partir del 1 de agosto de 2010, aduce que estas son parte integrante de la mesada Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 26 pensional, de manera que corren la misma suerte de la parte ya cancelada «en el sentido de que si existe mora en su cancelación es imperativo reconocer y pagar los intereses causados hasta el momento de su cancelación tardía»; unido a que su no pago representa un enriquecimiento sin causa para el deudor con el correlativo empobrecimiento del acreedor.

Alude al Acto Legislativo 01 de 2005 para afirmar que este «no deja espacio para ninguna duda» al disponer que por ningún motivo podrá reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho, de manera que la prestación debió reconocerse y ordenarse en la cuantía correspondiente desde su causación, esto es, a partir del 1 de mayo de 2008.

XIII. RÉPLICA Manifiesta la opositora que «no es cierto» que la postura actual de la Corte corresponda a lo expresado a través de la CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 37279 sobre la compatibilidad entre la indexación y los intereses de mora, como quiera que este se rectificó a partir de la providencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41392. Así mismo sostiene que la Corte ha sido enfática respecto de la improcedencia de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en tratándose de las pensiones otorgadas con base en la Ley 71 de 1988 y al efecto refiere la CSJ SL15701-2015.

Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 27 XIV. CONSIDERACIONES En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar que estos se pretendieron respecto de los siguientes conceptos: i) del retroactivo causado por las mesadas dejadas de reconocer entre los años 2008 y 2010 y ii) por las diferencias causadas al aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora.

Con la precisión efectuada se destaca que el sentenciador de segundo grado confirmó la decisión de primera instancia de condenar al reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional causado, dada la incompatibilidad de dicha condena con los intereses moratorios pretendidos, en tanto ambos tienen un carácter resarcitorio «cuyo fin es el de paliar, en cierto modo, la pérdida del poder adquisitivo del dinero».

Y en cuanto a los intereses moratorios pretendidos por las diferencias surgidas a raíz de la reliquidación de la mesada pensional de la demandante, consideró que estos solo procedían «según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante la mora en el pago de las mesadas pensionales atrasadas y no de la mora en el pago de su reliquidación».

Por su parte, para la censura no existe tal Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 28 incompatibilidad, pues si bien el juez de la alzada fundó su decisión en la sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605 tal postura fue reevaluada por esta corporación entre otras en la CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 37279, bajo el argumento de que «frente a obligaciones de carácter laboral, donde proceda la cancelación de intereses moratorios, nada se opone a que se disponga igualmente el pago de las sumas adeudadas incluyendo su actualización» como quiera que una cosa son los intereses moratorios como sanción en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y otra la corrección monetaria de las obligaciones laborales como consecuencia de la pérdida de su poder adquisitivo.

De otro lado, y en lo que respecta a los intereses perseguidos respecto de los reajustes pensionales ordenados aduce la recurrente que resultan procedentes, en consideración a que la diferencia es parte integrante de la pensión, de manera que su falta de pago impone el reconocimiento de los réditos derivados de la tardanza en su pago. Pues bien, sobre el primero de los aspectos debe destacarse que la Corte examinó su criterio frente a la incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultánea, en tratándose del pago tardío de obligaciones provenientes de la seguridad social, entre otras en la sentencia CSJ SL9316-2016, memorada recientemente en la CSJ SL5171-2021, en la que se indicó: 1.- Incompatibilidad de los intereses de mora con la Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 29 indexación de las sumas adeudadas.

El Tribunal condenó a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas ordinarias y adicionales, y negó los intereses moratorios toda vez que ya se había ordenado dicha indexación de las condenas, conceptos que estimó eran incompatibles al no poder coexistir, «habida cuenta que la tasa de interés moratorio se calcula a partir del interés bancario corriente, el cual lleva incluida la corrección monetaria.

Luego, como no puede haber doble pago por un mismo concepto, no hay lugar al pago de intereses moratorios». Por el contrario, para la censura no existe tal incompatibilidad, ya que la indexación corrige la devaluación de la moneda por inflación, mientras que los intereses moratorios compensan al acreedor por la tardanza del deudor en el pago de la obligación. Por lo tanto, el reconocimiento de estos dos conceptos a favor del acreedor, no se constituye en un doble pago, pues no persiguen un mismo fin, como erradamente lo considera el juzgador de segundo grado.

Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.

En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.

Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 30 En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor.

Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.

Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.

De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. Conforme a lo anterior, si bien es cierto se reconoce que se trata de dos conceptos diferentes, como quiera que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, y la indexación a la actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 31 economía nacional, se ha destacado que ordenar su pago de manera simultánea resulta incompatible, como en efecto lo adujo el fallador de segundo grado, de manera que no incurrió en el equívoco enrostrado cuando definió que frente al retroactivo pensional generado entre 1 de mayo de 2008 y 30 de julio de 2010, operaba solamente la indexación. No obstante, no ocurre lo mismo en lo que tiene que ver con la procedencia de los intereses moratorios pretendidos respecto de las diferencias surgidas de la reliquidación de la mesada pensional de la demandante, ya que tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los eventos de pago incompleto, se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva, como se precisó en la providencia CSJ SL3130-2020, referida recientemente en la sentencia CSJ SL4300-2021, en la que, al memorarse la CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892 se adoctrinó: En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 32 No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.

Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.

Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 33 En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» De la jurisprudencia reproducida parcialmente, en la que la Corte rectificó y precisó su criterio en torno a la procedencia de los intereses moratorios pretendidos respecto de la reliquidación ordenada en el trámite del presente proceso, emerge el yerro jurídico en que incurrió el juez de la alzada, de manera que el cargo prospera y en consecuencia se casará la decisión del Tribunal solo en este puntual aspecto.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 34 XV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XVI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la providencia de primer grado mediante la cual se ordenó el reconocimiento de un retroactivo pensional a favor de la actora para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de julio de 2010 «omitiendo realizar el descuento pertinente para la EPS», para que en sede de instancia modifique el ordinal tercero, disponiendo «que de la suma del mencionado retroactivo prestacional se deberá efectuar el correspondiente deducción para el sub-sistema (sic) de salud».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no mereció réplica y que se resuelve a continuación. XVII. CARGO ÚNICO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 de la Ley 1250 de 2008; 2, 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993; 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994; 25 y 26 del Decreto 806 de 1998.

Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 35 Para demostrar el cargo aduce que del artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, 143, 157 de la Ley 100 de 1993, 25 y 26 del Decreto 806 de 1998 se deriva que la demandante se encuentra obligada a cotizar un 12% del retroactivo correspondiente sin posibilidad de excepción, tal como fue adoctrinado entre otras en la CSJ SL. 14 feb. 2012, rad. 47378;

CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 47528 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 51592, esta última de la que reprodujo un aparte. XVIII. CONSIDERACIONES El reproche de la entidad recurrente se centra en argüir que el fallador de segundo grado ignoró lo establecido por el legislador, al omitir dar la orden de deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, de la suma que por concepto de retroactivo pensional se dispuso reconocer a favor de la demandante a pesar de que, se trata de una obligación que radica en cabeza de esta, en su calidad de pensionada, al tenor de las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica y desarrollo del cargo planteado.

Al respecto basta con indicar que tal y como lo ha señalado esta corporación, las administradoras en su condición de pagadoras de las mesadas pensionales tienen la obligación legal de efectuar los descuentos por concepto de aportes a salud y trasladarlos a la correspondiente EPS; así se destacó en la providencia CSJ SL4821-2020, en los siguientes términos: […] los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 36 deben asumir en su totalidad la cotización, pues es la única forma en la que se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, la Sala recuerda que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Por consiguiente, no se estructura el yerro jurídico que se le atribuye al sentenciador de segundo grado, pues se insiste, se trata de una obligación que opera por ministerio de la ley sin que requiera que medie una autorización judicial para el efecto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que no se presentó réplica. XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de conocimiento, en lo que tiene que ver con los asuntos materia de análisis luego del resultado de la casación, sostuvo que la reliquidación de la mesada pensional de la actora era procedente en consideración a que la determinación de su ingreso base de liquidación debía Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 37 efectuarse en los términos dispuestos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida tomó los últimos 10 años cotizados, y estableció que siendo el IBL la suma de $6.398.691,65 al aplicarle el 75% de la tasa de reemplazo, el valor de la primera mesada pensional ascendía a la suma de $4.799.018,74, la que debía reconocerse a partir del 1 de mayo de 2008, en atención a la novedad de retiro efectuada por el empleador a partir del mes de abril de la misma anualidad, generando un retroactivo hasta el 30 de julio de 2010, dado el reconocimiento de la pensión a su favor por parte de la demandada mediante Resolución 019058 del 25 junio de 2010, a partir del 1 de agosto del mismo año. En cuanto a los intereses moratorios indicó que no eran procedentes en tanto «estos se consagraron con el fin de castigar la demora injustificada de los fondos pensiónales (sic) en reconocer las pensiones y no su retroactivo o reliquidaciones» y en consecuencia accedió a la indexación de la condena fulminada por concepto de retroactivo pensional.

Inconforme con la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación alegando que a pesar de que se había ordenado el reconocimiento de un reajuste de su pensión, aquella no había sido correcta por cuanto se incurrió «en un error al determinar el valor de la mesada pensional» al fijarla a partir del 1 de mayo de 2008 en la suma de $4.799.019, cuando debió ser de $5.533.649.

Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 38 Asegura que tal equívoco se originó, porque el verdadero promedio de los 10 últimos años fue de $7.378.199, y no de $6.398.691,65, error que, a su juicio, surgió no solo de no haber tomado los salarios correctos, sino de promediarlos antes de indexarlos, lo que debía hacerse con el índice de precios al consumidor de cada año y no como lo hizo la falladora de primer grado, unido a que el juez tomó 365 días por año, cuando en realidad correspondía a 360 días.

Respecto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 adujo que los pretendidos por las diferencias adeudadas, se causaron a su favor, por hacer parte integrante de la mesada pensional y en esa medida, debían correr la misma suerte de la obligación completa, además que un entendimiento contrario equivaldría a permitir un enriquecimiento sin causa para el deudor a costa del empobrecimiento del acreedor «situación que no cuenta con ningún respaldo constitucional o legal».

A efectos de resolver la alzada, bastan las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para establecer que le asiste razón a la demandante en el reparo, en consideración a que al momento de determinar el IBL el juez de primer grado incurrió en una serie de desatinos que incidieron en la liquidación y de contera en el monto de la mesada pensional a la que tiene derecho a partir del 1 de mayo de 2008.

Pues bien, revisada la actuación del juez unipersonal se observa que tomó los años de 365 días, lo que afectó la Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 39 determinación del promedio de lo devengado y sobre lo cual cotizó durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, que equivale a 3600 días; de igual forma porque al efectuar el conteo desde la última cotización realizada como servidora pública, que es la que interesa a efecto de la pensión por aportes deprecada, hacía atrás y hasta aquella calenda en que se completa un lapso igual a 10 años, debió ir hasta el 13 de mayo de 1996 y no hasta el 1 de junio de 1995, como lo hizo.

Por otro lado, es suficiente con revisar la tabla inserta en el folio 60 del expediente, correspondiente al cálculo efectuado en primer grado, para evidenciar por una parte, que el agrupar los salarios por periodos de hasta un año para promediarlos y posteriormente actualizarlos de manera anual con base en el IPC, se desconoció la directriz legal, consistente en actualizar los salarios base de cotización de manera mensual, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de la realización del aporte y aquella de la causación de la prestación para posteriormente promediarlos, que correspondió al desatino advertido en el estadio casacional, así mismo que los salarios tomados no corresponden a aquellos certificados por el Ministerio de Educación Nacional ni a los que se desprenden de la historia laboral del ISS (fos. 10 a 16), que, además, sin explicación alguna se omitieron relacionar y, por ende, alteraban las sumas que de manera mensual fueron percibidas por la promotora de la contienda para el año 2005.

Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 40 Esas imprecisiones, tal y como lo alega la recurrente, inciden en la determinación del IBL y en la correspondiente liquidación de la mesada pensional, conforme se desprende de los siguientes cálculos: i) IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS DE LA VIDA LABORAL FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 13/05/1996 31/05/1996 18 $ 1.212.391,20 2,57 $ 3.604.609,91 $ 18.023,05 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 2.020.652,00 4,29 $ 6.007.683,18 $ 50.064,03 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 2.020.652,00 4,29 $ 6.007.683,18 $ 50.064,03 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 2.020.652,00 4,29 $ 6.007.683,18 $ 50.064,03 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 2.525.815,00 4,29 $ 7.509.603,98 $ 62.580,03 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 2.842.500,00 4,29 $ 8.451.153,12 $ 70.426,28 1/11/1996 22/11/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 23/11/1996 24/11/1996 2 $ 134.710,13 0,29 $ 400.512,21 $ 222,51 25/11/1996 30/11/1996 6 $ 655.146,30 0,86 $ 1.947.842,28 $ 3.246,40 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 3.275.731,50 4,29 $ 9.739.211,42 $ 81.160,10 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 3.668.819,76 4,29 $ 8.967.445,83 $ 74.728,72 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 3.668.819,76 4,29 $ 8.967.445,83 $ 74.728,72 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 3.668.819,76 4,29 $ 8.967.445,83 $ 74.728,72 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 3.668.819,76 4,29 $ 8.967.445,83 $ 74.728,72 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 3.668.819,76 4,29 $ 8.967.445,83 $ 74.728,72 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 3.668.819,76 4,29 $ 8.967.445,83 $ 74.728,72 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 3.668.819,76 4,29 $ 8.967.445,83 $ 74.728,72 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 3.668.819,76 4,29 $ 8.967.445,83 $ 74.728,72 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 3.668.819,76 4,29 $ 8.967.445,83 $ 74.728,72 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 3.668.819,76 4,29 $ 8.967.445,83 $ 74.728,72 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 3.668.819,76 4,29 $ 8.967.445,83 $ 74.728,72 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 4.494.304,21 4,29 $ 10.985.121,15 $ 91.542,68 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 4.331.827,50 4,29 $ 8.996.951,27 $ 74.974,59 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 4.331.827,50 4,29 $ 8.996.951,27 $ 74.974,59 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 4.331.827,50 4,29 $ 8.996.951,27 $ 74.974,59 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 4.331.827,50 4,29 $ 8.996.951,27 $ 74.974,59 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 4.331.827,50 4,29 $ 8.996.951,27 $ 74.974,59 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 4.331.827,50 4,29 $ 8.996.951,27 $ 74.974,59 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 4.331.827,50 4,29 $ 8.996.951,27 $ 74.974,59 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 4.331.827,50 4,29 $ 8.996.951,27 $ 74.974,59 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 4.331.827,50 4,29 $ 8.996.951,27 $ 74.974,59 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 4.331.827,50 4,29 $ 8.996.951,27 $ 74.974,59 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 5.342.587,25 4,29 $ 11.096.239,90 $ 92.468,67 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 4.331.827,50 4,29 $ 8.996.951,27 $ 74.974,59 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 4.808.329,50 4,29 $ 8.557.288,51 $ 71.310,74 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 4.808.329,50 4,29 $ 8.557.288,51 $ 71.310,74 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 4.808.329,50 4,29 $ 8.557.288,51 $ 71.310,74 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 4.808.329,50 4,29 $ 8.557.288,51 $ 71.310,74 Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 41 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 4.808.329,50 4,29 $ 8.557.288,51 $ 71.310,74 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 4.808.329,50 4,29 $ 8.557.288,51 $ 71.310,74 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 4.808.329,50 4,29 $ 8.557.288,51 $ 71.310,74 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 4.808.329,50 4,29 $ 8.557.288,51 $ 71.310,74 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 4.808.329,50 4,29 $ 8.557.288,51 $ 71.310,74 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 4.808.329,50 4,29 $ 8.557.288,51 $ 71.310,74 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 5.930.273,05 4,29 $ 10.553.989,16 $ 87.949,91 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 4.808.329,50 4,29 $ 8.557.288,51 $ 71.310,74 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 5.173.161,00 4,29 $ 8.428.480,12 $ 70.237,33 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 5.173.161,00 4,29 $ 8.428.480,12 $ 70.237,33 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 5.173.161,00 4,29 $ 8.428.480,12 $ 70.237,33 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 5.173.161,00 4,29 $ 8.428.480,12 $ 70.237,33 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 5.173.161,00 4,29 $ 8.428.480,12 $ 70.237,33 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 5.173.161,00 4,29 $ 8.428.480,12 $ 70.237,33 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 5.173.161,00 4,29 $ 8.428.480,12 $ 70.237,33 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 5.302.491,00 4,29 $ 8.639.193,71 $ 71.993,28 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 5.302.491,00 4,29 $ 8.639.193,71 $ 71.993,28 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 5.302.491,00 4,29 $ 8.639.193,71 $ 71.993,28 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 6.539.740,90 4,29 $ 10.655.008,84 $ 88.791,74 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 5.302.491,00 4,29 $ 8.639.193,71 $ 71.993,28 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 5.319.562,50 4,29 $ 7.969.795,72 $ 66.414,96 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 5.319.562,50 4,29 $ 7.969.795,72 $ 66.414,96 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 5.319.562,50 4,29 $ 7.969.795,72 $ 66.414,96 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 5.319.562,50 4,29 $ 7.969.795,72 $ 66.414,96 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 5.319.562,50 4,29 $ 7.969.795,72 $ 66.414,96 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 5.319.562,50 4,29 $ 7.969.795,72 $ 66.414,96 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 5.319.562,50 4,29 $ 7.969.795,72 $ 66.414,96 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 5.319.562,50 4,29 $ 7.969.795,72 $ 66.414,96 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 5.319.562,50 4,29 $ 7.969.795,72 $ 66.414,96 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 5.319.562,50 4,29 $ 7.969.795,72 $ 66.414,96 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 6.560.793,75 4,29 $ 9.829.414,72 $ 81.911,79 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 5.319.582,50 4,29 $ 7.969.825,68 $ 66.415,21 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 5.571.178,50 4,29 $ 7.753.878,99 $ 64.615,66 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 5.571.178,50 4,29 $ 7.753.878,99 $ 64.615,66 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 5.571.178,50 4,29 $ 7.753.878,99 $ 64.615,66 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 5.571.178,50 4,29 $ 7.753.878,99 $ 64.615,66 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 5.571.178,50 4,29 $ 7.753.878,99 $ 64.615,66 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 5.571.178,50 4,29 $ 7.753.878,99 $ 64.615,66 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 5.571.178,50 4,29 $ 7.753.878,99 $ 64.615,66 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 5.571.178,50 4,29 $ 7.753.878,99 $ 64.615,66 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 5.571.178,50 4,29 $ 7.753.878,99 $ 64.615,66 1/10/2002 6/10/2002 6 $ 1.114.235,70 0,86 $ 1.550.775,80 $ 2.584,63 6/10/2002 31/10/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2002 30/11/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 3.491.000,00 4,29 $ 4.858.719,13 $ 40.489,33 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 3.491.000,00 4,29 $ 4.541.165,69 $ 37.843,05 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 4.368.000,00 4,29 $ 5.681.985,60 $ 47.349,88 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 4.368.000,00 4,29 $ 5.681.985,60 $ 47.349,88 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 4.368.000,00 4,29 $ 5.681.985,60 $ 47.349,88 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 4.368.000,00 4,29 $ 5.681.985,60 $ 47.349,88 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 4.368.000,00 4,29 $ 5.681.985,60 $ 47.349,88 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 4.368.000,00 4,29 $ 5.681.985,60 $ 47.349,88 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 4.368.000,00 4,29 $ 5.681.985,60 $ 47.349,88 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 4.368.000,00 4,29 $ 5.681.985,60 $ 47.349,88 1/10/2003 29/10/2003 29 $ 5.403.666,67 4,14 $ 7.029.202,42 $ 56.624,13 Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 42 30/10/2003 31/10/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 4.368.000,00 4,29 $ 5.681.985,60 $ 47.349,88 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 4.536.000,00 4,29 $ 5.900.523,50 $ 49.171,03 1/01/2004 31/01/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2004 29/02/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2004 31/03/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2004 30/04/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2004 31/05/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2004 30/06/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2004 31/07/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2004 31/08/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2004 30/09/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2004 2/10/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 3/10/2004 31/10/2004 28 $ 5.629.866,67 4,00 $ 6.877.081,67 $ 53.488,41 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 6.032.000,00 4,29 $ 7.368.301,79 $ 61.402,51 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 6.032.000,00 4,29 $ 7.368.301,79 $ 61.402,51 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 6.032.000,00 4,29 $ 6.984.336,29 $ 58.202,80 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 6.032.000,00 4,29 $ 6.984.336,29 $ 58.202,80 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 6.032.000,00 4,29 $ 6.984.336,29 $ 58.202,80 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 6.032.000,00 4,29 $ 6.984.336,29 $ 58.202,80 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 6.032.000,00 4,29 $ 6.984.336,29 $ 58.202,80 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 6.032.000,00 4,29 $ 6.984.336,29 $ 58.202,80 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 6.032.000,00 4,29 $ 6.984.336,29 $ 58.202,80 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 6.032.000,00 4,29 $ 6.984.336,29 $ 58.202,80 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 6.032.000,00 4,29 $ 6.984.336,29 $ 58.202,80 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 6.032.000,00 4,29 $ 6.984.336,29 $ 58.202,80 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 6.032.000,00 4,29 $ 6.984.336,29 $ 58.202,80 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 6.032.000,00 4,29 $ 6.984.336,29 $ 58.202,80 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 6.032.000,00 4,29 $ 6.660.953,53 $ 55.507,95 1/02/2006 26/02/2006 26 $ 4.182.400,00 3,71 $ 4.618.496,69 $ 33.355,81 27/02/2006 28/02/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2006 31/03/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2006 10/04/2006 10 $ 825.066,67 1,43 $ 911.095,94 $ 2.530,82 11/04/2006 30/04/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 3.712.800,00 4,29 $ 4.099.931,74 $ 34.166,10 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 3.712.800,00 4,29 $ 4.099.931,74 $ 34.166,10 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 3.712.800,00 4,29 $ 4.099.931,74 $ 34.166,10 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 3.712.800,00 4,29 $ 4.099.931,74 $ 34.166,10 1/09/2006 30/09/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2006 31/10/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2006 30/11/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2006 31/12/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2007 31/01/2007 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2007 28/02/2007 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2007 31/03/2007 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2007 30/04/2007 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2007 31/05/2007 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2007 30/06/2007 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2007 25/07/2007 25 $ 3.819.166,67 3,57 $ 4.036.632,42 $ 28.032,17 26/07/2007 31/07/2007 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 5.500.000,00 4,29 $ 5.813.173,46 $ 48.443,11 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 5.500.000,00 4,29 $ 5.813.173,46 $ 48.443,11 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 5.500.000,00 4,29 $ 5.813.173,46 $ 48.443,11 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 5.500.000,00 4,29 $ 5.813.173,46 $ 48.443,11 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 5.500.000,00 4,29 $ 5.813.173,46 $ 48.443,11 Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 43 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 5.500.000,00 4,29 $ 5.500.000,00 $ 45.833,33 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 5.500.000,00 4,29 $ 5.500.000,00 $ 45.833,33 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 5.500.000,00 4,29 $ 5.500.000,00 $ 45.833,33 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 5.500.000,00 4,29 $ 5.500.000,00 $ 45.833,33 TOTAL DÍAS 3600 No. SEMANAS 514,29 IBL $ 7.520.638,17

1. CÁLCULO DE LA TASA DE REEMPLAZO PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Concepto Valor Base tasa de reemplazo pensión de jubilación 75,00% Total 75,00%

2. DETERMINACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 7.520.638,17 Tasa de reemplazo 75,00% Valor de la primera mesada pensional $ 5.640.478,63 Valor de la mesada pensional de jubilación al 01/05/2008 $ 5.640.478,63 En consecuencia y como quiera que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional de la actora equivale a la suma de $7.520.638,17 al aplicársele la tasa de reemplazo del 75 %, se tiene que, la primera mesada a partir del 1 de mayo de 2008 asciende a la suma de $5.640.478,63.

En ese sentido habrá de modificarse la decisión de primera instancia que la fijó en el monto de $4.799.018,14. Así las cosas, el retroactivo pensional a reconocer corresponde a la suma de $173.082.830, 27 de conformidad con el siguiente cálculo: Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 44 FECHAS VALOR DE LA MESADA NÚMERO DE MESADAS ANUALES VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 1/05/2008 31/12/2008 $ 5.640.478,63 9,00 $ 50.764.307,64 1/01/2009 31/12/2009 $ 6.073.374,08 13,00 $ 78.953.863,05 1/01/2010 30/07/2010 $ 6.194.951,37 7,00 $ 43.364.659,58 TOTAL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN $ 173.082.830,27 Ahora bien, en lo que hace a los intereses moratorios, ha de memorarse que en sede extraordinaria se estableció su procedencia en relación con los valores que surjan del reajuste que se declara en la presente sentencia; de tal suerte que como la actora solicitó la reliquidación de la prestación el 6 de abril de 2008, la pasiva contaba hasta el 17 de agosto de 2008, para resolver, sin que así lo hiciera.

Y aunque emitió la Resolución 019058 del 25 de junio de 2010 (fos. 27 a 32) concediendo la prestación, lo hizo en cuantía inferior a la que correspondía, por lo que procederían los referidos intereses a partir de la fecha de gracia con la que contaba la administración (17 de agosto de 2008) y hasta que se verifique el pago de las sumas adeudadas, pero por concepto de diferencias pensionales.

Aquí vale la pena recordar que en sede casacional se encontró procedente la imposición de la indexación del retroactivo generado entre 1 de mayo de 2008 y el 30 de julio de 2010 que asciende a la suma de $173.082.830,27, por lo que dicha condena queda incólume, más su respectiva indexación. Ahora bien, al avocar la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, advierte que la condena Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 45 impuesta en primera instancia, relativa al reconocimiento de la mesada catorce resulta a todas luces improcedente.

Lo anterior toda vez que esta corporación ha adoctrinado que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 su reconocimiento surge a favor de todos los pensionados, salvo que su prestación se hubiere causado con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y en cuantía superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así se destacó en la decisión CSJ SL5132-2020 al memorar la CSJ SL2054-2019, en los siguientes términos: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. - (sic) Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 46 antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Conforme a la jurisprudencia traída a colación, resulta incontrovertible que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, pues la prestación pensional deprecada se causó a partir del 1 de mayo de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, además porque es superior a 3 SMMLV y en esa medida a su favor solo resulta dable el reconocimiento de trece mesadas al año y por ende habrá de modificarse los numerales primero, segundo y tercero de la decisión de primera instancia. Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 47 Atendiendo lo anterior y aun cuando en el expediente no obra medio de prueba que dé cuenta del número de mesadas que al año se reconoce a favor de la demandante, es preciso acotar que su pago no podrá ser superior a trece para cada anualidad.

En lo que hace a las excepciones, aquellas no prosperan incluida la de prescripción, como quiera que tal como se acreditó en el proceso, la actora solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación el 16 de abril de 2008 (fos. 20-21), petición que fue parcialmente atendida mediante Resolución 019058 del 25 de junio de 2010 (fos. 27 a 32) y la presente demanda fue interpuesta el 11 de marzo de 2011, de conformidad con el acta de reparto obrante en el folio 37.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada, no se causan en la alzada. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012, adicionada el 29 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA TURBAY MARULANDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 48 En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de fijar como primera mesada pensional a favor de la demandante Olga Lucía Turbay Marulanda a partir del 1 de mayo de 2008 la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($5.640.478,63 M/CTE.), junto con sus respectivos ajustes anuales y a razón de 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida en el sentido de que las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la demandada a título de mesadas pensionales y las sumas causadas por tal concepto, como consecuencia del valor de la primera mesada fijada en el numeral anterior, solo deberá comprender las mesadas ordinarias y la adicional de diciembre.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al pago del retroactivo pensional liquidado entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de julio de 2010 en la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 49 Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($173.082.830,27 M/CTE).

CUARTO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las diferencias derivadas del reajuste de la mesada pensional reconocida, a partir del 17 de agosto de 2008 y hasta que se produzca su pago.

QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, en los temas que no fueron objeto de casación. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 60884 SCLAJPT-10 V.00 50 IMPEDIDA DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA