SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL490-2021 Radicación n.°76236 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P), contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2016, en el proceso que instauró HUMBERTO AGUILAR GARCÍA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).
Téngase notificada por conducta concluyente, sobre la existencia y estado actual del proceso a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo (FONECA), asumiendo la defensa técnica de la posición procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 2 Conforme a la anterior, y en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, acéptese a la Fiduciaria - Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. (FONECA), como sucesora procesal de la empresa Electricaribe S.A., E.S.P., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto n°042 de 16 de enero de 2020.
I.
ANTECEDENTES Humberto Aguilar García promovió demanda laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el propósito de obtener el reajuste de su mesada pensional en un 12.56% mensual para el año 2013 y para los años subsiguientes que transcurran mientras se tramita el proceso. Así mismo, solicitó el pago de las «nuevas diferencias que resulten inferiores al 15% para los meses y años subsiguientes».
Fundamentó sus peticiones, en que es pensionado de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. desde el 23 de diciembre de 1985. Que su pensión fue reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo. Indicó además que la empresa desde el año 2013 no le ha aplicado los reajustes de pensión correspondientes al 15%, de conformidad a lo señalado en el artículo 2°, parágrafo primero de la convención colectiva de trabajo del año 1983, contemplado además en el parágrafo 3º del artículo 94 de la Convención Colectiva del año 1994-1995.
Que la demandada al contestar la petición por él presentada, contestó que las Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 3 Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 dejaron sin efectos la Ley 4ª de 1976. A juicio del reclamante se omite considerar que su derecho no nace de la ley y sí de la convención colectiva y que la ley no puede derogar la vigencia de las normas convencionales anteriores a su promulgación, lo cual, a su juicio, tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del actor y la fecha de reconocimiento de la prestación económica y que, en efecto, no ha realizado los reajustes convencionales pactados.
Hizo claridad en que el parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976 no es de aplicación automática puesto que debe respetarse el principio de inescindibilidad o conglobamiento. Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de agosto de 2014 f. 247 a 249): decidió lo siguiente: 1.Declarar no probada la excepción de Cosa Juzgada Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 4 2.Declarar que el demandante Humberto Aguilar García, le asiste el derecho a que la demandada le reconozca y pague el incremento pensional conforme lo establecido en la Convención Colectiva y la Ley 4ª de 1976, siempre y cuando no supere los 5 salarios mínimos legales. 3.
Declarar inaplicable el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes n.° 4486 y n.° 6520 del 7 de julio y 24 de agosto de 2006 en virtud de la cual se incrementó la mesada pensional con base en el IPC menos dos puntos, conllevando a reajustar la mesada pensional del actor para los años 2006 a 2010 y reajustar las mesadas pensionales causadas en adelante. 4.
Condenar a la demandada a reconocerle y pagarle al demandante las diferencias pensionales a partir del año 2013, 2014 y subsiguiente, hasta que subsista el derecho; diferencias pensionales que para una condena en concreto se liquidan a 31 de julio de 2014, arrojando la suma de $6.525.775,71. 5. Condenar a la demandada a pagarle al demandante dichos reajustes debidamente indexados hasta le fecha de su pago. 6.
Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el actor. 7. Declarar no probadas las excepciones planteadas por la demandada. 8. Condenar en costas. Señalándose el 20% del valor de la condena. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de sentencia de 29 de julio de 2016, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso presentado por ambas partes y decidió modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de que el valor a cancelar por la pasiva a título de retroactivo de diferencias Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionales debidamente indexado, es la suma de $15.836.233, correspondiente entre el año 2013 hasta el 31 de julio de 2014 (f.º 260).
En lo que interesa al recurso extraordinario, para el Tribunal no son materia de discusión, los siguientes supuestos de hecho:1) que el actor disfruta de pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1985, 2) que la prestación económica es de estirpe convencional, 3) que desde el 1 de febrero de 2010 Electricaribe S.A. E.S.P. comparte su pago con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, asumiendo la diferencia o mayor valor resultante. y, 4) que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y el sindicato de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, de fecha 15 de octubre de 1985.
Concluyó que de conformidad con las cláusulas convencionales es evidente que no existe condicionamiento alguno en cuanto a la aplicación en el tiempo de las prerrogativas señaladas en dicho acuerdo convencional. Pues expresamente dispone dicha norma: «sin consideración a su vigencia». Es así como a juicio de la segunda instancia las pensiones de los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A hoy Electricaribe S.A.E.S.P, tienen «tránsito jurídico». para que sus pensiones sean reajustadas conforme con los parámetros de la Ley 4ª de 1976.
El apoyo para tal determinación lo fue el precedente de 25 de septiembre de 2012, Rad 39783, y su reiteración el 9 de septiembre de Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 6 2015, rad 47803. En relación con la excepción de cosa juzgada consideró la segunda instancia que, si bien las partes celebraron ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Atlántico dos acuerdos el primero de ellos el 7 de julio de 2006, número 4846 y, el segundo el 24 de julio de 2006 número 6220, es claro de su contenido que estos tienen una vigencia que inició el 1º de enero de 2006 y finalizó el 31 de diciembre de 2010.
En dichos acuerdos las partes convinieron un sistema «que facilitaría el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones» Se pactó entonces un reajuste del IPC, «causado -2 puntos entre el año 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados y adicionales».
Adicionalmente, precisó el Tribunal que la acción judicial persigue el reajuste convencional del año 2013, luego resulta palmario que, como quiera que los acuerdos celebrados cobijaron solo los reajustes previstos para los años 2006 a 2010, no quedaron cubiertas las reclamaciones de este juicio. Finalmente, señaló que no opera el fenómeno de la cosa juzgada puesto que la modificación que se pretendió introducir ante el acuerdo convencional resulta inadmisible jurídicamente, pues la única posibilidad viable para disminuir los beneficios consignados en la convención era a través de la denuncia o la revisión contemplada en el artículo Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 7 480 del CST.
Respecto de la pensión convencional examina el Tribunal si esta fue pagada por debajo de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para los años 2013 a 2014, a efectos de determinar si debe o no ser reajustada en un porcentaje del 15%. De conformidad con la certificación aportada por Electricaribe S.A. E.S.P. encontró el Tribunal que la pensión fue reajustada con el IPC, discriminándose el monto desde el 16 de agosto de 1998 hasta el mes de enero 2003, mediando compartibilidad pensional con el ISS a partir de febrero de 2010, quedando a cargo de la accionada la suma de $1.217.441 de los cuales «$2.659.409 cancelaba por cuenta propia».
Al confrontar las cuantías pagadas para los años 2013 a 2014 teniendo en cuenta la compartibilidad, la segunda instancia encontró que las sumas canceladas por la demandante, no rebasan el monto de los cinco salarios mínimos en tales años. Discriminó la situación así: la accionada en el 2013 pagaba la suma de $1.334.676 y en ese entonces los cinco salarios mínimos legales vigentes ascendían a $2.947.500 y, para el 2014, Electricaribe pagaba $1.360.568,71 cifra a inferior a $3.080.000.
Es así como se verificó que para los años 2013 y 2014 el valor de la mesada no superó los cinco salarios mínimos legales vigentes. Aclaró el juez de segundo grado que el reajuste o Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 8 aumento del 15% debe aplicarse sobre el mayor valor o diferencia que siguió cancelando Electricaribe S.A. E.S.P, tal y como lo ha aplicado en sede de instancia la Sala de Casación Laboral.
Citó entre sus precedentes la decisión de 17 de abril de 2013, Rad 39783 y el fallo de 29 de octubre de 2014 Rad. 57039. En relación con la cuota parte para el año 2013 pagada por Electricaribe S.A. E.S.P. explicó que esta es de $1.334.676, la cual se aumenta en un 15%, lo que arroja la suma de $1.851.575,58 y, al descontarse la suma pagada por la pasiva, ello arroja un valor de $516.899,58 que es la diferencia a cancelar.
En el año 2014 se obtiene de lo pagado por Electricaribe la suma de $1.360.568,71 y lo que debió pagar era de $2.129,311,92, lo cual arroja una diferencia de $768.743,20 mensual, sumas que deben ser multiplicadas por el número de mesadas en el año, y deben ser indexadas. Los cálculos arrojan un valor total de $15.836,233, por concepto de diferencias en el periodo comprendido entre el año 2013 hasta el 31 de julio de 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, se revoque la totalidad de las condenas y se disponga una absolución total de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones y artículos: 260, 467, 489, 480 del C.S.T; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1003; 1502, 1618 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 48, 53 y 83 de la C.P. La censura consideró como errores de hecho los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de reajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976.
Dar por demostrado siendo evidente que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 el reconocimiento de todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976. Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 10 Dar por demostrado en forma contraria a la realidad que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrado que en ese año la variación del IPC era mayor al 15%.
Dar por demostrado, sin estarlo que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. Dar por demostrado, sin estarlo que en la convención colectiva de trabajo de 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. No dar por demostrado estándolo que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.
Como pruebas mal apreciadas denuncia: la convención colectiva de trabajo suscrita el 14 de agosto de 1983, la convención colectiva de trabajo, suscrita para los años 1994 y 1995 y el hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000. A juicio de la recurrente se estableció un mecanismo de incremento de las pensiones extralegales y no solamente de actualización de su valor, que no se encuentra respaldado en ninguna norma legal, como tampoco del texto de la cláusula convencional que se invocó como sustento de las Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 11 pretensiones de la actora.
Explicó que la demanda se centró en el texto de una cláusula convencional sin reparar en que la misma no tuvo aplicación alguna desde el momento mismo de su suscripción, dado que los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15%, por lo que la aplicación de la cláusula convencional hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones.
Advirtió que la citada cláusula consignó un sistema de ajustes de la pensión, por lo que solamente puede asociarse lo consignado allí con los beneficios de salud, educación y otros que se incluyeron en el contexto de la citada Ley 4ª de 1976. Agregó que, como quiera que en la Ley 4ª de 1976 se disponen varios beneficios, ellos pueden llegar a ser derechos si se cumplen los requisitos contemplados en la ley.
De esta forma el sistema de «ajustes». no es un derecho o beneficio, puesto que para el año 1985 cuando se suscribió la convención colectiva la variación del IPC era superior al 15%, por lo que ajustar las pensiones en ese porcentaje implicaba reducir la capacidad adquisitiva. Este último hecho es notorio por expresa disposición del artículo 180 del C.G.P. La recurrente insistió en que no se trata de un reajuste sino de un incremento en la medida en que como quiera con el IPC ésta en «un 5%, 6% o en un 7% el ajuste del 15% representa un incremento no acordado en la convención» Lo anterior resulta ser un claro desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución como mandato para el Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 12 diseño de la aplicación de previsiones sobre pensiones y la sostenibilidad financiera.
VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la vía escogida en el cargo es la indirecta, es necesario estimar que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado repugne a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de «los principios científicos que informan la crítica de la prueba», tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS.
En el sub examine, a pesar de la vía indirecta seleccionada, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos. la calidad de pensionado del señor Humberto Aguilar García, como tampoco que le fue reconocida la pensión de jubilación el 23 de diciembre de 1985. Así mismo, tampoco existe controversia respecto de la calidad de beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, de fecha 1 de agosto de 1983.
Alega el censor la errada apreciación, por parte del ad- quem, de la convención colectiva suscrita el 1 de agosto de 1983 entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Energía Eléctrica de la Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 13 Costa Atlántica (f.os26 a 40) por ser este instrumento colectivo la fuente primigenia esgrimida para el reconocimiento de los derechos pretendidos por el demandante.
La censura en su escrito, básicamente plantea tres aspectos a debatir: i) Controvierte la naturaleza del reajuste establecido en la Ley 4ª de 1976 y reproducido en la convención colectiva suscrita por Electricaribe en el año 1983, el cual afirma, no tiene sustento en ninguna norma legal; ii) Señala que la cláusula consigna un sistema de «ajustes». de la pensión, y lo previsto en la convención se refiere a beneficios de salud, educación y otros que se incluyeron en el contexto de la citada Ley 4ª de 1976.
Menciona que dichos ajustes, además, representaron pérdida de poder adquisitivo para los trabajadores y, iii) El reconocimiento de dichos ajustes vulnera el principio de sostenibilidad financiera previsto en el artículo 48 de la C.P. No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que, con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la convención colectiva de trabajo denunciada mal apreciada, los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí contempladas, entre ellos los reajustes de la Ley 4ª de 1976.
Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL3781-2019, sobre el particular asentó: […] Revisado el material probatorio recaudado durante el trámite procesal, se logra evidenciar, tal como lo determinó el Tribunal al analizar el texto convencional cuestionado, artículo 2° parágrafo Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 14 1° CCT 1983-1985, tal normativa prevé, que: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)” (resalta la Sala, folio 26 del cuaderno del Juzgado), por lo que allí se pactó para todos los pensionados de la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la «totalidad» de los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.
Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 15 consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.
De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
De otro lado, en lo relativo al presunto exceso del incremento anual y a que el mismo pasó de ser un mecanismo de ajuste o actualización de las pensiones a un incremento que desquicia la capacidad económica de la empresa, conviene resaltar que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes suscriptoras de una convención pueden estipular este tipo de obligaciones siempre que estas no supongan objeto y causas ilícitas, no Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 16 desconozcan derechos irrenunciables ni el orden jurídico imperante, y ninguno de estos supuestos se verifica en el sub judice.
Al respecto, es importante recordar lo expuesto en la sentencia SL5108-2020 donde se reiteró lo enseñado en la CSJ SL2105-2015 en la que se dijo lo siguiente: […] Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
Por último, en referencia al principio de sostenibilidad financiera contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuya aplicación indebida se enrostró en el cargo, sin realizarse argumentación alguna respecto a la aludida transgresión, habrá que decirse que si bien el juez de segundo grado no hizo referencia alguna respecto de la citada previsión normativa, ello se debió a que el análisis de la Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 17 misma no fue objeto del recurso de apelación y conforme al principio de consonancia no hizo parte de los problemas jurídicos llamados a ser resueltos en esa sede de instancia. Empero, vale también precisar que, conforme a lo profusamente precisado por la jurisprudencia de esta Sala, en el presente caso no tiene cabida, tan siquiera, la aplicación de la norma enjuiciada dado que la causación y reconocimiento del derecho pensional del demandante fue anterior a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional y, por tanto, allí operaba la protección de los derechos adquiridos que la misma norma predica.
Entonces, en razón a que la recurrente no le ofrece a la Sala nuevos y poderosos argumentos que le permitan modificar las reiteradas jurisprudencias sobre los puntos que fueron objeto de análisis, se mantienen incólumes los precedentes citados y, por lo tanto, el cargo resulta a todas luces infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 29 de julio de 2016 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que promovió Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 18 HUMBERTO AGUILAR GARCÍA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Presidente de la Sala Radicación n.°76236 SCLAJPT-10 V.00 19