CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74198 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL490-2020 Radicación n.° 74198 Acta 005 Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ATIEMPO SERVICIOS LTDA., hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue YANETH SUSANA VILLA FERIA.
ANTECEDENTES La señora Yaneth Susana Villa Feria demandó a la sociedad Atiempo Servicios Ltda., hoy Atiempo Servicios SAS (en adelante Atiempo), para que se declare la ineficacia del despido en la que esta incurrió, y en consecuencia se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual categoría o superior, además, al pago de los salarios, primas, vacaciones y auxilio de transporte dejados de percibir, así como la indemnización de 6 meses de salario establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Fundó sus pretensiones en que laboró para la empresa accionada desde el 4 de julio de 1996 mediante un contrato de trabajo pactado por duración de la obra o labor determinada, en el cargo de operaria de aseo y luego de limpieza, como trabajadora en misión enviada a la compañía Seatech Internacional, pese a lo cual la subordinación la ejercía la primera, pues atendía sus instrucciones y cumplía el horario que le señalaba; que pactó con la demandada un salario de $885.200; que el 29 de diciembre de 2009 sufrió un accidente de trabajo que le produjo luxación de la articulación del hombro, que la mantuvo bajo tratamiento médico y en incapacidad permanente; que la relación laboral se mantuvo hasta finales del 2010, cuando la pasiva terminó unilateralmente el nexo contractual, sin explicación alguna.
Señaló que presentó una acción de tutela que, en segunda instancia (Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena), ordenó mediante sentencia notificada el 8 de abril de 2011, su reintegro al cargo desempeñado; que la Compañía de Seguros Positiva SA la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 20.03%; que la demandada cumplió con la orden dada por el juez constitucional, pero, que el 30 de agosto de 2011, dio por terminado nuevamente el contrato de trabajo sin aludir motivo; que en este último día, la Junta Regional de Calificación de Invalidez modificó a un 34.76% su pérdida de capacidad laboral.
La accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones arguyendo que la demandante no fue despedida, toda vez que el contrato finalizó por haber terminado la labor para la cual había sido contratada, de manera que se configuró una causal legal y objetiva, además de que al fenecimiento del vínculo no había sido notificada de la «[…] calificación ejecutoriada» de la pérdida de capacidad laboral.
En relación con los hechos aclaró que la accionante celebró varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, independientes entre sí, la cual era «[…] distinta, y [con] soluciones de continuidad entre ellos», el último de los cuales perduró del 10 de agosto de 2010 al 30 de agosto de 2011. De otro lado, precisó que el fallo de tutela fue transitorio y, por lo tanto, el juez laboral no estaba obligado a acogerlo.
Añadió que no era una empresa de servicios temporales, sino una comercial de prestación de servicios, por lo que la demandante nunca fue enviada como trabajadora en misión a Seatech Internacional Inc., ente con la cual suscribió un contrato de prestación de servicios especializados para el desarrollo de procesos de producción, mantenimiento de maquinaria y aseo.
Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la obligación pretendida por no encontrarse la demandante dentro de las condiciones de la Ley 361 de 1997, de trato discriminatorio, pago total, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 5 de diciembre de 2013, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandaa […].
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada […] a reintegrar a la trabajadora […] desde la fecha de su retiro que fue el día 30 de agosto de 2011, en el cargo de operario de aseo, o un cargo de superior o de igual categoría que tenía, que sea compatible con su discapacidad, para todos los efectos legales se tendrá que no ha habido solución de continuidad, por tanto, la entidad demandada deberá pagar los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos con ocasión del contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento de ese retiro o terminación, hasta cuando ocurra ese reintegro, como si hubiese laborado todo ese tiempo, sin que se incluya el auxilio de transporte, que para esa época devengaba un promedio mensual de $285.200 (sic) […].
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada […] a pagar a la trabajadora […] la suma de $5.311.199, por concepto de la indemnización correspondiente al pago de 180 días de salario, contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 […].
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada […] de las restantes pretensiones de la demanda […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la sentencia del 28 de octubre de 2014, confirmó la del a quo. Para resolver si la demandante tenía derecho a la estabilidad reforzada pretendida, a los salarios y a la indemnización ordenada por el a quo, el Juez Plural dijo que tendría como fundamentos legales los artículos 61 del CST, 1º, 5º y 26 de la Ley 361 de 1997, 177 y 225 del CPC, así como las sentencias CSJ SL41845, 18 sep. 2012, CC C-531-2000, T-225-12 y T-449-2008.
Resaltó que no se discutía que la actora se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo por la duración de obra o labor contratada desde el primero de enero del 2008 hasta el 30 de agosto del 2011, como lo probaba la carta por la cual la accionada dio por terminado el vínculo, y los contratos aportados a folios 46 a 51, 92 a 125; que aquella sufrió un accidente de trabajo el 29 de diciembre de 2009 (f.º 32), y tiene una pérdida de la capacidad laboral del 34.76%, de conformidad con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del 30 de agosto del 2011, con fecha de estructuración del 7 de mayo del 2010 (f.º 33 a 36); que también fue calificada el 1° de abril del 2011 por la ARL Positiva SA, solo que en un 20%, con el diagnosticó luxación de la articulación del hombro (f.º 44 a 45); que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de tutela del 8 de abril del 2011, ordenó el reintegro de la demandante a un cargo acorde con sus condiciones patológicas, así como el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir en atención a su despido (f.º 37 a 42).
Recordó que la estabilidad laboral de las personas incapacitadas está contemplada en la Ley 361 de 1997, y que, en concreto, su artículo 26 prohíbe el despido por causa de la discapacidad a los trabajadores, norma que fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C5312000, que lo declaró exequible bajo el entendido de que en ningún caso el despido podía hacerse sin el permiso del Ministerio de Trabajo.
También resaltó que esta Corte ha elaborado una línea jurisprudencial coherente sobre la interpretación de tal preceptiva, como en la decisión CSJ SL, rad. 41845, 18 sep. 2012, que, precisó que el acceso a la indemnización allí regulada requiere que la persona se encuentre en una de las siguientes hipótesis: i) con una limitación moderada que corresponda a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 y el 25%; severa, que es la mayor al 25% pero inferior al 50%, o profunda, cuando el grado de minusvalía supera el 50%; ii) que el empleador conozca dicho estado de salud y iii) que termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización del citado ministerio, lo cual ha sido reiterado «[…] en sentencias posteriores».
Seguidamente, encontró probado que el 30 de agosto del 2011 fue el último día laboral de la actora (f. 43), y que había sido previamente calificada por la ARL Positiva SA el 1º de abril de ese año (f.º 44), con el referido diagnóstico y porcentaje, y con la precisión de que fue de origen laboral, «[…] cuántum que se encuentra bajo el parámetro de una disminución moderada por incapacidad permanente parcial».
Consideró que no había duda de que lo anterior «[…] estuvo dentro de la órbita» del conocimiento de la empleadora, pues no podía pasarse por alto que la demandante ya había sido reintegrada mediante tutela (f.º 37 a 42), «[…] bajo las mismas circunstancias que hoy es el caso de marras en sede ordinaria», a más de que la referida calificación fue realizada con 4 meses de anticipación a la desvinculación laboral.
Finalmente, en cuanto a que el finiquito del nexo contractual fue por razón de su limitación física, aclaró que «[…] esta sola circunstancia, no exige que la terminación sea justa o injusta, lo que sí exige es que una vez cumplidos los parámetros estudiados, es decir, se trate de una limitación claramente demostrada, el empleador debe proteger la estabilidad laboral de quién se encuentre en merma de su capacidad productiva laboral».
Añadió que en caso de aceptar que la causa de la desvinculación fue la terminación de la obra o labor contratada, era obligación del empleador solicitar el permiso del Ministerio del Trabajo, como lo exige expresamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo corrobora la sentencia CC C-131-2000, «[…] lo cual fue reiterado para los contratos por obra o labor contratada» en la decisión CC T- 225-2012, que transcribió parcialmente, de manera que aún así la desvinculación era ineficaz.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en instancia, la «[…] derogatoria total» de la decisión de primer grado, y en su lugar se profiera «[…] decisión inhibitoria respecto de todas las pretensiones».
Con tal propósito, formuló dos cargos que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por llevar idéntico propósito. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida del artículo 305 del CPC, en relación con el precepto 145 del CPTSS, «[…] quebranto adjetivo que constituyó el vehículo para la violación directa, modalidad de aplicación indebida» de los artículos 127, 133, 189 y 306 del CST; 99 numerales 1° al 4 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 52 de 1975 y; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003.
Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la orden judicial de reintegro proferida en el marco de una acción de tutela planteada por la accionante contra mi mandante y previa al litigio, poseía carácter definitivo. 2. No tener por acreditado, estándolo, que en la antes destacada providencia de la jurisdicción constitucional, se estableció que el retiro de la demandante requería de la autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo.
Dijo que lo anterior fue producto de la errónea apreciación de la sentencia del 8 de abril de 2011, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (f.º 37 a 42). Lo anterior, por cuanto no observó que las órdenes impartidas en tal fallo se otorgaron como «[…] amparo definitivo de los supuestos derechos vulnerados […], no de uno transitorio», pues ni en su parte resolutiva ni en los restantes capítulos de la providencia, «[…] aparece nota del ad quem, que exprese o insinúe que bien la orden de reinstalación de la promotora del litigio, bien demandante como los efectos salariales y prestacionales» (sic).
Anotó que en la parte motiva de esa providencia se indicó, además de la estabilidad laboral reforzada de la demandante y su reintegro con las acreencias de orden económico, que «[…] surgía la condición definitiva de dicho reconocimiento y […] la necesidad, en el caso del retiro de la accionante, de mediar una licencia [o intervención] por parte de la autoridad administrativa del trabajo».
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida del artículo 306 del CPC, «[…] como consecuencia de la violación directa, modalidad de infracción directa» de los preceptos 43 de la Ley 270 de 1996, 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el 145 del CPTSS, y que tales «[…] infracciones de orden adjetivo […] fueron el medio para la violación directa, modalidad de aplicación indebida», de los artículos 127, 133, 189 y 306 del CST, 99, num. 1 a 4 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003.
Resaltó que el Tribunal tuvo por pacífico que en la finalización del contrato de la demandante el 30 de agosto de 2011 medió una carta de terminación, y que los problemas jurídicos a discernir eran la estabilidad laboral reforzada y el pago de los salarios correspondientes y la indemnización definida en primer grado. Así indicó que: […] si los anteriores tópicos se conjugan con los juicios de orden fáctico evidenciados en el primer cargo -carácter definitivo del fallo de tutela y la perentoriedad de una orden de la autoridad administrativa del trabajo previa a la finalizacion del contrato de la accionante, queda en evidencia que el juez colegiado no atendió, y por tanto infringió directamente, un grupo de disposiciones de orden adjetivo que habrían imposibilitado el conocimiento de dichas pretensiones y, en consecuencia, de todas las restantes por esta especialidad de la jurisdicción ordinaria.
Con base en esto, transcribió el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el inciso final del 27 del Decreto 2591 de 1991, para decir que estos establecen que «[…] toda la actividad judicial tendiente a lograr el cumplimiento de lo dispuesto en un fallo de tutela, es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción constitucional, concretamente del juez que conoció inicialmente de la correspondiente solicitud de amparo de derechos fundamentales».
Así, dijo que en este asunto la accionante pretendió la ineficacia de su retiro y el reintegro consecuente, «[…] alegando, en últimas, el incumplimiento de una orden judicial de tutela – un despido acontecido contrariando dicha orden, especialmente la autorización ministerial por ella impuesta», con lo cual «[…] plantea un asunto para el que no se poseía jurisdicción por los que aquí desempeñaron el rol de falladores de instancia».
En ese orden, estimó que la única «[…] herramienta adjetiva» que tenía la actora frente a la «[…] hipotética vulneración de un amparo constitucional vía una nueva terminación de su contrato, era hacer cumplir aquel», lo cual es del resorte del juez constitucional, y finalizó con que estas infracciones derivaron en las de orden sustancial, «[…] estas últimas –el haz de preceptos que, en abstracto, contemplan las consecuencias del reintegro y sus derivaciones /salarios, prestaciones sociales y demás acreencias sociales– fueron mal aplicadas, no existiendo tal posibilidad siquiera la aplicación, por parte de operadores judiciales sin jurisdicción».
CONSIDERACIONES La recurrente pretende demostrar que el Tribunal quebrantó el artículo 306 del CPC, aplicable por remisión normativa del precepto 145 del CPTSS, toda vez que no advirtió -y en consecuencia no declaró- que el presente asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, emanada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena el 8 de abril de 2011, dentro de un proceso de tutela en el que intervinieron las partes aquí confrontadas.
Delimitada la problemática, recuerda la Sala que en la sentencia CSJ SL15882-2017, reiterada en la decisión CSJ SL2165-2019, esta Corte dejó sentado que la cosa juzgada que emana de una sentencia de tutela irradia asimismo en un proceso ordinario laboral, de manera que si la controversia definida en la jurisdicción constitucional lo es en forma definitiva, no puede ser revivida por el juez del trabajo, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Lo anterior, dado que la jurisdicción ordinaria, en virtud de las dinámicas institucionales, debe acatar lo resuelto previamente en ese escenario judicial, sin que ello signifique que la Corte Suprema de Justicia suscriba el criterio que allá se exponga, ni desdibuje su carácter de máxima autoridad de la jurisdicción del trabajo y, por tanto, su rol de unificador de la jurisprudencia nacional y creador de doctrina vinculante en su respectiva jurisdicción. Así lo explicó esa providencia: Pues bien, para dar respuesta a estos planteamientos, cumple recordar que no necesariamente la orden de tutela tiene una vigencia temporal.
Los artículos 6.°, numeral 1.° y 8.° del Decreto-Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagran respectivamente: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]. “Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. “En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
“Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.
De los textos transcritos se infiere que es admisible recurrir a la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio. El primer caso tiene lugar ante la inexistencia de recursos o medios de defensa adicionales al alcance del ciudadano, los cuales deben ser evaluados en concreto, “en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Por lo tanto, en este evento, la tutela procede, bien sea porque no existe en el mundo jurídico una alternativa judicial diferente o ya sea porque, a pesar de existir, este instrumento jurídico no es idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, en función de la situación objetiva y particular que rodea al accionante. La segunda hipótesis se configura cuando la persona, a pesar de contar con un recurso ordinario disponible, suficiente y eficaz, acude a la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
En este escenario la orden de tutela permanece vigente «durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado», a condición de que la acción ordinaria se promueva “en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-250-2015, adoctrinó: “El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.
“Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia […]”.
En estos términos, el recurrente no tiene razón en su argumento, pues también existe la posibilidad de conceder un amparo de manera definitiva, lo cual debe ser objeto de análisis por el juez de tutela en cada caso. Ahora bien, el juicio de procedibilidad que se esboce al respecto, es un “elemento constitutivo e inescindible del fallo” (SU-1219-2001) que, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada.
Dicho de otro modo: la decisión de amparar un derecho de manera transitoria o definitiva, corresponde al juez constitucional y, tal determinación, es un aspecto que se elucida en la sentencia de tutela. Otra precisión. La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario.
En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida. La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene.
Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.
Queda a salvo, desde luego, la posibilidad de enervar la cosa juzgada a través de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a providencias judiciales –en su sentido amplio- que “hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”, siempre que se den las condiciones y requisitos consagrados en esa disposición, pero ello es otro tema, como también lo sería aquellas decisiones corroídas por fraude.
Finalmente, no está por demás señalar que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia sea respetuosa del instituto de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones, no significa, de suyo, que en todos los casos, esta comparta los planteamientos jurídicos de los jueces de tutela. En su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), esta Corporación tiene autonomía e independencia en la construcción de la doctrina laboral y la interpretación con autoridad, de las normas que componen el Derecho del Trabajo.
(Destacado no es original). Desde luego que para la verificación de la cosa juzgada constitucional son aplicables las reglas tradicionales que determinan su configuración, de modo que deben coincidir los siguientes presupuestos: i) identidad de personas o sujetos ( eaedem personae ), es decir que se trate del mismo demandante y demandado; ii) identidad de objeto o cosa pedida ( eadem res ), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material); iii) identidad de causa de pedir ( eadem causa petendi ), referido al hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en CSJ SL6097-2015, y CSJ SL198-2019).
En igual sentido lo ha puntualizado la Corte Constitucional al definir las subreglas para declarar la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, como puede verse en la sentencia CC T-219-2018, que reiteró lo expuesto en la decisión CC C-774-2001; esta última precisó: Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
(Subraya la Sala). Al descender al presente asunto, la Corte destaca que, según los supuestos fácticos hallados por el Tribunal, no se discute que la actora se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada desde el 1º de enero del 2008 hasta el 30 de agosto del 2011; que sufrió un accidente de trabajo el 29 de diciembre de 2009; que el 1º de abril de 2011, la ARL Positiva SA le dictaminó un 20% de pérdida de capacidad laboral, y luego, el 30 de agosto de 2011, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez lo estimó en un 34.76%, con fecha de estructuración del 7 de mayo del 2010.
Finalmente, destaca la Corte que, en últimas, el Juez Plural aceptó que el motivo alegado por la demandada para dar fin al vínculo laboral el 30 de agosto de 2011, fue la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada la accionante. Pues bien, sin que deje de llamar la atención que la demandada al contestar el escrito inicial indicó que el fallo de tutela en análisis era transitorio, la verdad es que, al elucidar el mismo, la Sala observa que el amparo, en efecto, fue definitivo, en tanto no aparece un solo argumento al interior de la providencia que sugiera la orden de impetrar ante la jurisdicción ordinaria laboral un proceso judicial a efectos de que se resuelva la controversia, como para enteder un carácter transitorio.
Sin embargo, esto no era motivo para declarar la referida excepción, dado que también es cierto que este trámite ordinario posee nuevos elementos que no fueron abordados en sede de tutela, los cuales, como enseguida se verá, hacen que los procesos en comparación se distingan plena y completamente en su causa. En efecto, en la sentencia de tutela, el derrotero que marcó el escenario de litigio consistió en que la empresa terminó el contrato de trabajo «[…] a finales del 2010», lo cual, según los antecedentes de aquella providencia, única prueba denunciada por la censura (f.º 37 a 42), fue el «[…] 11 de agosto de 2011», que como es lógico, debe ser del 2010 dada la fecha de la decisión y el contexto del caso.
Para el juez constitucional, el amparo debía otorgarse por cuanto la accionante, al margen de que su pérdida de capacidad laboral no había sido hasta entonces calificada, en todo caso se hallaba en una «[…] condición laboral […] notoriamente disminuida», que la ubicaba en una «[…] situación de estabilidad laboral reforzada», hechos que al ser de conocimiento de la empresa, la obligaban a acudir al inspector del trabajo para que autorizara el despido, en tanto la demandante «[…] requiere un tratamiento médico especial el cual solo puede garantizarse mediante una EPS, y al haber sido devinculada de su trabajo, por obvias razones desmejora la salud de la accionante; lo que hace impostergable el amparo constitucional reclamado por la misma», y además porque la jurisprudencia constitucional ha señalado que «[…] el empleador, antes de prescindir de los servicios de aquel, está obligado a reubicar al empleado en un cargo cuyas funciones estén acorde[s] con el estado de su salud».
En este proceso ordinario, sin embargo, la demandada despidió a la promotora el 30 de agosto de 2011, y aun cuando la accionante indicó que no hubo motivo alguno para ello, en contra de esto la defensa alegó que obedeció a lo que calificó como una razón objetiva en tanto la obra o labor para la cual aquella fue contratada había finalizado en aquella fecha.
Sobre esto, adicionalmente, la pasiva arguyó que tales contratos se sustentaban en «[…] una labor distinta, y soluciones de continuidad entre ellos», el último de los cuales se desarrolló del 10 de agosto de 2010 al 30 de agosto de 2011. Resulta evidente que el juez de tutela se pronunció sobre un contrato que feneció el «11 de agosto de 2010», y por motivo del reintegro que ordenó, las partes continuaron la relación laboral hasta el 30 de agosto de 2011, dentro de un contrato de obra o labor contratada que, según la propia demandada lo refirió, recaía en una «[��] labor distinta» que, en su criterio, objetivamente feneció en esa calenda y por ello, conforme lo postuló en el juicio, configuraba una razón objetiva para, esta vez sí, dar por terminado el contrato de forma eficaz y legal.
La Sala no tiene duda de que tales condiciones fácticas novedosas supusieron un viraje fundamental en la situación de la actora, que además vinieron a hacer parte del tema de prueba del pleito y, en consecuencia, generaron una causa litigiosa distinta a la que resolvió el juez de tutela. En síntesis, aquí la problemática real consistió en verificar si se acreditó en juicio el motivo alegado por la demandada para ponerle término al vínculo con su trabajadora el 30 de agosto de 2011, y de ser así, si en tales condiciones, jurídicamente requería o no solicitar el permiso de autoridad competente.
Para esta Corte es inadmisible que la demandada, luego de plantear los referidos hechos en su defensa, ahora pretenda desconocerlos e indicar que se trata de una situación idéntica a la que resolvió el juez constitucional. Esta postura deja de lado que, como lo ha sostenido la Corte en varias oportunidades, son las pretensiones formuladas y los hechos que les sirvieron de sustento, así como las excepciones y circunstancias fácticas presentadas en la contestación de la demanda, las que construyen la relación jurídica sustancial y procesal sobre la cual debe versar el pronunciamiento judicial del asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción pertinente (CSJ SL13277-2016), y son actuaciones procesales que evidencian la lealtad de las partes en la estructuración de la causa litigiosa, de manera que ahora, en casación, no puede anular los argumentos de su defensa planteados desde el inicio, para lograr un fin útil concreto.
Ahora bien, la Sala no pasa inadvertido que el Tribunal, en aras de sustentar que la empresa conocía la situación de discapacidad de la accionante, resaltó que esta había sido reintegrada mediante sentencia de tutela y «[…] bajo las mismas circunstancias que hoy es el caso de marras en sede ordinaria»; sin embargo, ello no significa que haya encauzado la discusión sobre iguales supuestos fácticos que cimentaron al proceso de tutela.
Así lo es, pues solo repárese en que, acto seguido, el Colegiado se detuvo en el referido argumento de la demandada, y precisó que incluso aceptando que la causa de la desvinculación del 30 de agosto de 2011 fue la terminación de la obra o labor contratada, era de todos modos obligatorio requerir el permiso al ministerio, incluso al margen de que la ruptura contracutual fuese justa o no. Llegados a este punto, es oportuno aclarar que independientemente de lo que la Sala pueda considerar sobre el pensamiento jurídico del Tribunal, lo relevante es resaltar que se trataron de dos escenarios fácticos diferentes en su causa, lo cual impide declarar la excepción de cosa juzgada.
Por lo demás, el hecho de que en uno y otro caso los jueces constitucional y laboral consideraron que la actora se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y que era indispensable requerir el aval de la autoridad administrativa, no hace que los eventos sean idénticos, ni que la única herramienta adjetiva que tenía la trabajadora eran los mecanismos legales de cumplimiento de un fallo de tutela, como lo cree la censura, pues se repite, este asunto estaba impregnado de elementos de juicio novedosos, en cuanto al tiempo y el modo en que se feneció el contrato, que ameritaban el pronunciamiento del juez del trabajo, acorde con la problemática atrás descrita.
La Sala se permite precisar que en este tipo de situaciones, en los cuales los jueces de tutela ordenan reintegros, no resulta ajeno que, en el universo de realidades propio de estos vínculos laborales, cumplido el mandato judicial puedan sobrevenir circunstancias que varíen el contexto fáctico que sirvió de base a la decisión constitucional -que fue precisamente lo que aquí ocurrió, según se ha explicado-, lo cual en últimas le corresponde elucidar a los jueces en cada caso.
En conclusión, el Tribunal no debía declarar la excepción que alega la empresa recurrente, por lo que no cometió la trangresión legal que se le endilgó, por ende, los cargos no prosperan. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YANETH SUSANA VILLA FERIA contra ATIEMPO SERVICIOS LTDA., hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00