Micelio
SL490-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 054 de 1974Decreto 290 de 1979Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 371 de 1998Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 16 de 1969Ley 3130 de 1968Ley 3135 de 1968Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64931 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL490-2019 Radicación n.° 64931 Acta 005 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS SALAZAR MURCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 31 de mayo de 2013, en el proceso promovido por ella contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Pretendió la demandante que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin interrupción, el cual rigió desde el 15 de mayo de 1990, desempeñando el cargo de Jefe de Departamento en el Hospital San Juan de Dios; que para el año 1999 debía percibir una remuneración básica mensual de $1.814.169.39, más $181.416.93 por prima de antigüedad, para un total de $1.995.586,32; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas; que hubo sustitución de empleador a partir del 14 de junio de 2005, calenda en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, posición que fue ocupada por la Beneficencia de Cundinamarca.

Solicitó que se condene solidariamente a las entidades demandadas, a excepción de la Fundación San Juan de Dios, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no haberse reconocido en este periodo los factores salariales convencionales -prima de antigüedad-; los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 hasta la fecha, y los que se causen en el futuro.

Pidió se condene de manera solidaria a las entidades pasivas al pago de las siguientes primas: navidad, semestrales, vacaciones y antigüedad. De igual manera al pago de los intereses a la cesantía; indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía. Reclamó se declare que las entidades demandadas, incurrieron en el no pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% pactados convencionalmente en 1998, para los años 2000 a 2009, con el reajuste salarial.

Se condene a las pasivas al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones; todas las acreencias laborales indexadas; lo extra y ultra petita y, costas procesales. Finalmente exigió se declare que la Fundación San Juan de Dios por el hecho de haber cubierto a la demandante en el año 2007, de manera voluntaria, el sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, renunció tácitamente a la prescripción, en cumplimiento del artículo 2514 del Código Civil.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica y sus estatutos y reglamentos se encuentran contenidos en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación en el Hospital San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 15 de mayo de 1990, desempeñando el cargo de Jefe de Departamento; que está cobijada por las convenciones colectivas celebrada entre Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1996 y 1998; que en dichos acuerdos colectivos se consagraron las primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones; auxilio de cesantía; subsidio familiar; compensación de vacaciones en dinero y; auxilio de transporte.

Dijo, que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continúa asistiendo a cumplir el horario de trabajo, sin ejecutar labor, por no tener funciones asignadas; que se le dejaron de cubrir salarios y prestaciones; que no le hicieron los aportes a la seguridad social en salud y pensiones; que el último salario devengado y pagado fue de $1.995.586, el que no se incrementó anualmente con el 18.5% pactado convencionalmente; que agotó la vía gubernativa.

Afirmó, que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; que el Ministerio de la Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y; que es beneficiaria del Fondo del pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación ratificada por la Ley 715 de 2001, que suprimió el Fondo y transfirió la responsabilidad a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Expuso que la sentencia CC SU 484 de 2008, unificó la jurisprudencia frente al amparo de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Finalmente, señaló, que no ha sido desvinculada, y por ende el contrato de trabajo sigue vigente. Enteradas las demandadas de la presente acción, así contestaron la demanda inicial: La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos dijo que no le constaban, toda vez que la presunta relación laboral que existió entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante es ajena a la entidad. Propuso como excepciones las que llamó: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante individualmente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la cusa por pasiva, excepción de pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la Fundación y los pagados por este Ministerio, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, prescripción de la acción contra el Ministerio de Hacienda y, caducidad.

Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban por ser de un tercero, y remitirse a situaciones ajenas a la entidad, en las que no tuvo intervención alguna. Propuso como excepciones las que llamó: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá Distrito Capital, Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada; prescripción, buena fe, pago y, compensación. La Fundación San Juan de Dios también se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la naturaleza de la entidad dijo que no era cierto, porque la sentencia de nulidad del Consejo de Estado adiada 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 13 74 de 1979, y 371 de 1998, señaló que la naturaleza jurídica de la extinta Fundación San Juan de Dios, corresponde a un establecimiento público. Afirmó, que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil, que a su vez forman parte de la Fundación, fueron concebidos desde su creación como entidades hospitalarias al servicio de la comunidad, para la prestación de los servicios de salud, lo que hace evidente un interés general y, por esta razón, no era viable que estas entidades, a pesar de su denominación de Fundación, sean concebidas como de naturaleza privada.

Dijo que no era cierto que la actora se encuentre prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, por cuanto este centro hospitalario fue cerrado desde el 21 de septiembre de 2001, y conforme a la sentencia CC SU 484 de 2008, la relación laboral de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios en liquidación terminó el 29 de octubre de 2001.

Sostuvo que las convenciones colectivas de trabajo son inexistentes, ya que la sentencia de nulidad del Consejo de Estado declaró que la Fundación San Juan de Dios y sus dos hospitales son establecimiento público según el Decreto 3135 de 1968, art. 5°, y por tanto, las personas que prestaron sus servicios a estas entidades son empleados públicos, a quienes se les aplica la restricción consagrada en el artículo 416 del CST.

Propuso como excepciones las que denominó: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y, buena fe. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que no contrajo ninguna obligación con la accionante, por cuanto esa entidad realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social, obligaciones por las que debe responder.

De los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la Fundación no pertenece al Departamento y la señora Salazar Murcia no ha sido su funcionaria. Propuso como excepciones las que llamó: prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban por cuanto no se relacionan con ella. Propuso las excepciones que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban por cuanto no se relacionan con ella, y se desconocen las prerrogativas pactadas entre la Fundación San juan de Dios y Sintrahosclisas. Ultimó, que la sentencia CC SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional, no tiene carácter vinculante en los procesos ordinarios laborales y, en consecuencia, existe ausencia de responsabilidad de la Beneficencia. Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (Art. 469 C.S.T.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primera instancia. El juez plural para decidir la alzada, hizo claridad sobre la historia jurídica de la Fundación San Juan de Dios, teniendo en cuenta que la demandante prestó sus servicios a esa entidad desde el 15 de mayo de 1990, desempeñando el cargo de Jefe de Departamento; para ello citó y transcribió apartes de la sentencia CC SU 484 de 2008.

Seguidamente señaló, que tal como lo precisó la Corte Constitucional mediante el proveído citado, respecto de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, el Consejo de Estado a través de la sentencia calendada 8 de marzo de 2005, dispuso que la Fundación desapareció del mundo jurídico, ello al considerar que la nulidad de los actos demandados, trajo como consecuencia, que los mismos perdieran fuerza ejecutoria en cuanto al acto de reconocimiento de la personería jurídica.

Consecutivamente, expresó: De manera que no existe discusión, en torno a que la declaratoria de nulidad de los actos acusados antes señalados, trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería de la Fundación como tal, expedido por el Ministerio de Salud mediante la Resolución núm. 10869 de 6 de diciembre de 1979, como lo preceptúa el artículo 66, numeral 2, del C.C.A., por haber desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar a ello, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal, y por ende la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS hoy en liquidación, es un establecimiento público, luego es claro que, sus servidores tienen la connotación de empleados públicos, ya sea conforme a la clasificación establecida por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 o en su defecto por el artículo 26 de la Ley 10 de 1.990.

Así mismo, nuestra Honorable Corte Constitucional, en la mencionada sentencia SU-484 de 2008, indicó a partir de qué momento operaban las consecuencias de la nulidad de los decretos, siendo su tenor literal el siguiente: "Para la Corte, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos, la mencionada institución hospitalaria venía siendo un establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de esos decretos entró a ser objeto de unos efectos jurídicos distintos, justamente lo fue en virtud del nuevo carácter o naturaleza jurídica que ilegalmente éstos le habían dado, los cuales la desligaron del Departamento." De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Fundación San Juan de Dios fue creada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, como un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, y que como consecuencia de la decisión del Honorable Consejo de Estado, las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios, regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que los trabajadores de la Fundación, son trabajadores de la Beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados, al servicio de un establecimiento público del orden departamental.

Indicó, que la accionante se encontraba regida por las normas de carácter público, en particular el Decreto 3135 de 1968, que regulaba la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos, y a su vez, por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, preceptivas que transcribió, para luego concluir, lo siguiente: Así las cosas, concluye el Despacho que tratándose de personas que prestan sus servicios en clínicas u hospitales, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 10 de 1990, sólo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos.

De acuerdo con lo anterior, y ante la manifestación que hiciera el apoderado de la demandada, en su escrito de apelación sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual a su parecer no fue apreciado por el a quo, a pesar de encontrarse en el expediente, pasa esta Sala a revisar la documental obrante en el plenario, encontrando que dicha documental no fue aportada por el demandante, ni por las demandadas, como se asegura.

Ahora bien, nuestra Honorable Corte en la sentencia de unificación 484 de 2008, anteriormente referida, ratificó en defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la solidaridad de las entidades anteriormente mencionada, las cuales tenían las obligaciones de los trabajadores en defensa del estado social de derecho, teniendo en cuenta la fecha en que la Fundación era una entidad de carácter particular, esto es hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, que lo fue el 14 de junio de 2005.

Sin embargo encuentra la Sala que bajo dicha tesis no sería tampoco posible realizar una condena, en la forma como se solicita, pues una vez valoradas las documentales aportadas al plenario, se puede establecer que no aparecen demostrados los factores salariales dejados de incluir por el empleador, esto es, no existe certeza sobre el tipo de porcentajes, y valores que debía incluir el empleador, al momento de liquidar, por cuanto no es suficiente la sola enunciación en la demanda, pues es necesario indicarle al fallador de manera clara y precisa lo que se debe incluir, a razón de liquidación, más aun cuando a dentro del plenario se encuentran actos administrativos que acreditan su pago, pues no solo debe aportarse un medio de prueba, como sucede con la convención colectiva de trabajo, sino que ésta tiene que ser suficiente para generar en el Juzgador la convicción requerida, para fundamentar en ello una sentencia acorde a la realidad procesal, cuestión que como se anotó anteriormente, no logró acreditarse, razón por la cual concluye la Sala sin mayores consideraciones, procedente la confirmación de la sentencia. De conformidad con lo anterior, fácilmente se puede establecer que la actora desde su vinculación con la entidad y hasta el último día de labores, desempeñó el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, por lo que es claro que las funciones desempeñadas por la demandante, distan mucho de parecerse a las que ejercen las personas que se dedican a “trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas”, quienes si ostentan la calidad de trabajadores.

Finalmente el argumento del recurrente, frente a la aplicación de las diferentes convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores "SINTRAHOSCLISAS", no sobra repetir que como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de vieja data, el artículo 416 del Código Sustantivo del trabajo, es claro en limitar a los empleados públicos en el sentido de impedirles presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas, razón por la cual no le es posible a la demandante, en su calidad de funcionaria pública, beneficiarse de dicha convenciones pues las mismas solo le son aplicables a los trabajadores oficiales […]».

Citó la sentencia CSJ SL 40779, 2 ag. 2009. Finalmente consideró, que al no encontrarse demostrado que la demandante haya sido trabajadora oficial, no hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos solicitados en la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó se case totalmente la sentencia del Tribunal, y una vez convertida la Corte en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron oportunamente replicados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Bogotá D.C, el Departamento de Cundinamarca y, la Beneficencia de Cundinamarca.

Respecto de dichos cargos, tan sólo se resolverá el primero, pues, el análisis de este lleva implícita la solución del segundo y tercero. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 28 de febrero de 2013, en el asunto de la referencia, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y S.S. 7° de la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Para demostrar el cargo dijo que el fallador de alzada interpretó erróneamente los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la cual declaró la nulidad de los Decretos n.° 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos «ex tunc» de la providencia, considerando que estos efectos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, es decir, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su situación inicial de institución de salud Departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y consecuencialmente, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos, encasillando al demandante en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular, y dentro de los términos de la norma general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas por la demandante.

Expresó, que el yerro interpretativo del Tribunal estribó en tener como absolutos los efectos del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, malinterpretando el artículo 66 del CCA, el cual preceptúa «[…] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados […]», toda vez que abundan pronunciamientos jurisprudenciales que invalidan la afirmación del Tribunal y que, por el contrario, son totalmente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas bajo el imperio del acto administrativo anulado.

Expuso, que el juez plural al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurrió en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a la demandante como una empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, fue la propia de una trabajadora particular.

Afirmó, que el Instituto Materno Infantil, en donde laboraba la actora, nunca tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la Fundación, y esta a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud. Hizo un recuento histórico de la Fundación San Juan de Dios, para seguidamente agregar lo siguiente: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva.

Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por el demandante inicial (Jefe de Departamento), no puede ser catalogada como trabajadora oficial.

En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1° de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son: pensión de jubilación a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del C.S.T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.

Aseveró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, mencionan el carácter privado del vínculo laboral, conforme lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, artículo 5°. De igual manera dijo que el acuerdo colectivo de trabajo del año 1986, artículo 2°, dispone que carácter jurídico tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Expresó, además, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5° del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional".

Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge".

También expuso que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994 que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, establecieron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que prestan sus servicios a entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales causados al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplió en el caso de la Fundación San Juan de Dios y, que los aportes del Estado a esas instituciones estuviera compuesto al menos en un 60% de los gastos de funcionamiento en los 10 años anteriores a 1990.

Hizo mención a la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y dispuso que fuera el Ministerio de Hacienda el que continuara con la responsabilidad del pago de cesantías, reservas para pensión y pensiones de jubilación de quienes pertenecían a la planta respectiva. Añadió, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el ario 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa.

Se refirió a la sentencia CC SU-484 de 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, señalando que en ella aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando dice: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.

De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Seguidamente, después de hacer lo que llamó una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes trabajan con entidades públicas, dijo que, por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, la actora podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, saltando indiscutible y manifiesto el error del ad quem al calificarla como empleada, revistiéndola de estas precisas características.

VII. RÉPLICAS AL CARGO PRIMERO La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que el petitum de la demanda de casación cuenta con graves errores técnicos, por cuanto en el alcance de la impugnación solicita unas declaraciones y condenas en los numerales 3.2, 3.6 y 3.7 literal f), que como están formuladas se constituyen en unas peticiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso.

En cuanto al cargo en concreto, señaló, que contiene errores técnicos, toda vez que la proposición jurídica según la vía escogida como es la de puro derecho, no ajusta los submotivos de violación (aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa) con los planteamientos que desarrolla. Precisó, que, si se denuncian en la proposición jurídica diversas normas, bajo la modalidad que los congrega, debe expresarse en que consiste la violación e indicarse la forma adecuada en que debió proveer el Colegiado, de lo contrario se incurre en un desacierto que deja sin piso el cargo.

Afirmó, que en la demostración se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, lo que conduce a su improsperidad. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación manifestó que el cargo no se ajusta a la técnica de casación, toda vez que se pretende asimilar una norma sustantiva a una disposición procedimental. Indicó, que el recurrente al atacar por la vía directa por interpretación errónea el fallo de nulidad del Consejo de Estado, incurre en error, al equiparar esta decisión judicial a una norma sustantiva.

Por último, manifestó, que el fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, señaló que la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y sus dos centros hospitalarios corresponde a un establecimiento público, y por tal razón sus funcionarios son empleados públicos. Que conforme a los efectos «ex tunc» de este fallo, la vinculación que ató a todos los ex trabajadores de la Fundación, independientemente de la denominación que se le haya dado, fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción y, propia de los empleados públicos, a los que por disposición expresa de la ley les está prohibido suscribir convenciones colectivas.

Bogotá D.C., manifestó que mediante sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son « ex tunc», lo que significa que se retrotraen como si nada hubiese pasado, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos.

Dijo que, de lo establecido por la jurisprudencia, se colige, que el Hospital San Juan de Dios no es una Fundación de carácter privado, sino un establecimiento público del orden Departamental, adscrito a la Secretaría de Salud. El Departamento de Cundinamarca alegó que el recurrente incurrió en errores técnicos al incluir en un mismo cargo por la vía directa la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, luego violación medio y finaliza con violación fin, lo que es excluyente.

Adujo, que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, ya que esta depende de la ley. Que al desempeñar la accionante el cargo de Jefe de Departamento en el Hospital San Juan de Dios, y no dedicarse a la construcción y mantenimiento de obras públicas, no era trabajadora oficial, sino empleada pública. La Beneficencia de Cundinamarca adujo que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos «ex tunc», calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento público, siendo sus funcionarios empleados públicos.

Señaló que, con la citada providencia, no se le puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. VIII. CONSIDERACIONES Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir con los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, por ello, incumplirlos trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga a la sentencia objeto de impugnación. Asimismo, debe entenderse, tal como lo ha reiterado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ciñe a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al pronunciarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para justamente dirimir la controversia.

Visto lo anterior, observa la Sala que el cargo planteado adolece de defectos de técnica que la Corte no puede subsanar oficiosamente dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, lo que conduce necesariamente a que la crítica a la decisión del Tribunal no prospere, como pasa a explicarse: La recurrente al plantear el cargo, lo hace orientándolo por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa de las disposiciones allí enlistadas, lo que conlleva a que muestre plena conformidad con los supuestos de hecho que el Tribunal dio por acreditados, no obstante, al desarrollarlo, entremezcla argumentos eminentemente fácticos con probatorios extraños a la senda escogida, pues trata de demostrar con medios de convicción, que el vínculo que unió a la actora con la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo, que se encontraba afiliada al Sindicato Sintrahosclisas y, que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, en cuyas preceptivas dijo están plasmadas, además de las prestaciones reclamadas, la mención expresa del carácter privado del vínculo laboral, circunstancias que indudablemente obligaban al censor a tomar la vía de los hechos para derrumbar las conclusiones del ad quem, no la senda del puro derecho, que fue la seleccionada.

De igual manera, en la formulación del cargo, acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pese a ello, en el desarrollo del mismo invocó la interpretación errónea de la misma disposición legal; modalidades que son excluyentes tratándose de igual preceptiva, pues no es posible que, en una misma providencia, el Tribunal aplique de manera indebida una norma y a la vez la interprete de manera equivocada.

Aunado a lo anterior, el recurrente desatendió lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, que obliga, a quien hace uso del recurso extraordinario, a plantear la demanda en forma sucinta, sin explayarse en consideraciones propias de las instancias. Este precepto adjetivo, fue abandonado por la censura, toda vez, que la argumentación esgrimida más parece un alegato de instancia, distanciándose del razonamiento lógico que en forma concisa y precisa debe hacerse al plantear un cargo en sede de casación. Además de lo dicho, la censura en momento alguno destruye los pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el juez de primera instancia, como son: i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos n.° 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, trae como consecuencia el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y en consecuencia esta es un establecimiento público, luego sus servidores son empleados públicos, bien sea conforme a la clasificación establecida en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, o, en su defecto por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, normas que lo rigen;

(ii) que la actora desde su vinculación con la entidad desempeñó el cargo de Jefe de Departamento, por lo que es claro que las funciones desempeñadas distan de las que ejercen las personas que se dedican a trabajos de la construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes sí son trabajadores oficiales; (iii) que no le es posible a la demandante beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, ya que las mismas solo le son aplicables a los trabajadores oficiales, y el artículo 416 del CST limita a los empleados públicos para presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas;

(iv) que no encontrándose demostrado que la actora fuese trabajadora oficial, no hay lugar a la declaración de la existencia del contrato de trabajo en los términos pretendido en la demanda. El no atacar tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de legalidad y acierto con que viene protegida.

Menester es recordar, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en sede de casación, por cuanto dejan en pie sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así le asista la razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de embate.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL 12298-2017 se precisó lo siguiente: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Ahora, pese a que lo puntualizado en precedencia es suficiente para desestimar el cargo, y aún si la Sala pasara por alto las falencias de orden técnico ya señaladas, necesario es dejar despejado lo que en casos similares contra la misma Fundación San juan de Dios y de manera reiterada ha dicho esta Corporación, en el sentido de que la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que le dieron vida jurídica a la Fundación, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí, que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública.

Frente a los efectos del fallo atrás citado, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 17428 - 2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL 5170 - 2017, dijo lo siguiente. Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Del mismo modo, dada la naturaleza del cargo desempeñado por la actora de Jefe de Departamento en la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios, es claro que antes y después de la sentencia de nulidad del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo ostentó la calidad de empleada pública, encontrándose enmarcada dentro de la clasificación de los empleados públicos del sector salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Pertinente es reiterar, que es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, que no la voluntad de las partes (CSJ SL 10610 – 2014). Con todo, la conclusión a la que llegó el Tribunal al considerar que la calidad de la demandante era la de empleada pública dada la naturaleza de la entidad y que las funciones del cargo desempeñado no estaban relacionadas con trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas –art. 5° Decreto 3135 de 1968-, o de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales – parágrafo del art. 26 de la ley 10 de 1990-, para con ello demostrar su calidad de trabajadora oficial vinculada a través de un contrato laboral, no puede ser destruida con las Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que como es sabido, se reitera, es la Constitución y la ley las que establecen tal condición, que no, el acuerdo entre las partes plasmado en una Convención. Así lo dijo esta Corporación en Sentencia CSJ SL 12688-2015, que reprodujo la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457.

Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL 17428–2016, donde al respecto, se indicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento.

(Las negrillas son del texto). De la sentencia que se acaba de evocar se desprende que en ningún momento la Corte Constitucional dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado o trabajadores oficiales, como lo quiere hacer ver el recurrente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Ahora bien, al reiterarse en esta providencia la ratio decidendi de las citadas sentencias pronunciadas por esta Corporación, donde se explican los motivos por los que se desatienden las súplicas de la recurrente, específicamente, que no es dable considerarla trabajadora particular, conlleva ello, a que la Corte no aborde el estudio de los subsiguientes tópicos criticados en este primer cargo por la demandante en casación, pues se llegaría a la misma conclusión, y en ese mismo sentido, es irrelevante estudiar los cargos segundo y tercero, pues lo establecido hasta ahora limita la prosperidad del recurso de casación, precisamente por no ser la labor desarrollada por la accionante, la propia del sector privado.

Las costas serán a cargo de la recurrente y en favor de los opositores. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por CLARA INÉS SALAZAR MURCIA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00