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SL490-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50405 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL490-2018 Radicación n.° 50405 Acta 2 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2010 y complementada el 21 de octubre de la misma anualidad, en el proceso que le instauró LIBARDO ARTURO MORENO PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Libardo Arturo Moreno Pérez demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se declare que entre ellos existió una relación laboral que tuvo vigencia entre el 17 de septiembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, en consecuencia se condene a la demandada a que reintegre al demandante en el mismo cargo que venía desempeñando en iguales o mejores condiciones que tenía al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, entre ellos, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad y auxilio de transporte, bonificación por servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, junto con la devolución de aportes al sistema general de seguridad social.

Como pretensión subsidiaria a la de reintegro, impetró el pago de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, la diferencia salarial entre los honorarios percibidos y el salario que le correspondía devengar, el pago de los aportes a la seguridad social, la devolución del valor, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada como ayudante de servicios generales, desde el 17 de septiembre de 1995, hasta el 30 de noviembre de 2003, bajo simulados contratos de prestación de servicios, que en dicha fecha dejó de laborar por decisión unilateral de ISS al informarle que no sería renovado, configurándose un despido sin justa causa; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS – SINTRAISS para el período 1996-1999 y la última celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social vigente para el periodo 2001-2004 y, que agotó la reclamación administrativa el 3 de noviembre de 2004, frente a la cual la demandada el 23 de noviembre de 2004, le negó lo solicitado.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los fundamentos fácticos que soportan los pedimentos, únicamente aceptó el hecho décimo que hace referencia a la transformación del ISS de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante Decreto 2148 de 1992. En su defensa, negó la existencia de una relación laboral y afirmó que el demandante se desempeñó de manera autónoma, sin subordinación o dependencia. En su defensa propuso como excepciones las que denominó: falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de competencia del juez, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, resolvió declarando prospera la excepción de prescripción y condenó al ISS a pagar al demandante vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y la devolución de aportes a salud y pensión, de las demás pretensiones absolvió a la entidad demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la apelación interpuesta por la demandante, mediante fallo del 15 de septiembre de 2010, en el que decidió: REVÓQUESE la sentencia proferida por el señor Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el día 31 de marzo de 2009, en el proceso […] en cuanto absolvió de ordenar el reintegro del actor, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó al pago de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantía, intereses a la cesantía e indexación de las condenas; para en su lugar: CONDENAR a la entidad accionada a reintegrar al señor LIBARDO ARTURO MORENO PÉREZ, disponiendo que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de su desvinculación y el efectivo reintegro, debiendo además el Instituto demandado pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales, así como los incrementos y reajustes salariales en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. ADICIONAR la sentencia de fecha y origen indicados en cuanto se CONDENA al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor la suma de TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($38.000) por las pólizas de cumplimiento a las sociedades Seguros del Estado S.A y Compañía de Seguros La Previsora S.A. CONFÍRMESE en lo demás la sentencia que por esta vía se revisa.

El Tribunal expidió sentencia complementaria el 21 de octubre de 2010, condenando al ISS a pagar a la Administradora de Pensiones donde se afilió el actor los aportes a que hubiere lugar, se desestimaron las demás solicitudes de aclaración y adición. El ad quem consideró como fundamento de su decisión, que se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral, que el actor se desempeñó inicialmente como ayudante de servicio generales y posteriormente como auxiliar de oficina.

De la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1996-1999, no dio por establecido el requisito del depósito dentro del término establecido por el artículo 469 del CST, en contrario, dijo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, vigente a partir del 1° de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004, cumplía con lo dispuesto en el artículo 469 del CST, concluyendo a partir de los artículos 470 y 471 del CST, 1° y 3° de la Convención Colectiva 2001-2004, de la certificación expedida por el ISS (f.°285 y 286), la Convención se aplica a todos los trabajadores oficiales, por lo que el actor tiene derecho a beneficiarse de la misma, razón por la que «[…] en éste aspecto específico, […] habrá de revocarse la sentencia de primera instancia.».

Determinó que, establecida la existencia de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo el contrato del demandante lo es a término indefinido, a partir de ello concluyó que: […] terminando el último de ellos el día 30 de noviembre de 2003 a causa del “vencimiento del plazo pactado en el contrato No. VA-012000, el cual fue fijado por 5 Meses, contados a partir del 1-jul-03 y hasta el 30-nov-03, tal como lo sostiene la Entidad demandada en la respuesta a la demanda; causal que por no encontrarse prevista en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 ni en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945, conduce aquella determinación como ilegal e injusta.» Así las cosas le asiste razón al señor Libardo Arturo Moreno, cuando afirma en el hecho primero de la demanda que “… dejó de laborar por decisión unilateral del ISS al informarle que el mismo no sería renovado, configurándose un despido sin justa causa”.

Definido lo anterior y claro como está que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, se precisa atender al artículo 5° del Acuerdo Convencional que dispone lo siguiente: El instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de ésta Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene el derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

Considera entonces la Sala que no existe ningún impedimento para ordenar el reintegro del demandante, razón por la cual se ha de ordenar éste, disponiendo que entre la fecha de la desvinculación del actor y su efectivo reintegro no ha existido solución de continuidad, debiendo además el Instituto demandado pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales, que se causaron entre el momento en que se presentó el rompimiento del contrato de trabajo (30 de noviembre de 2003) y aquel en que efectivamente se produzca su reintegro.

Para resolver lo concerniente al aumento salarial interpretó el artículo 39 convencional y consideró que el actor tenía derecho a que el ISS se lo reconociera «[…] atendiendo lo devengado por los trabajadores que realizan la misma labor del actor dentro de la institución para evitar la desnivelación salarial.». Finalmente accedió a reconocer al demandante el reembolso de los dineros pagados por pólizas de garantía. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y su complementaria, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el juez de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación. CARGO PRIMERO Acusó a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por: […] haber infringido directamente los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución Política; el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002».

La violación de la ley se produjo, asimismo, por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. En la demostración del cargo arguye que el artículo 122 de la CN establece que los empleos de carácter remunerado solo pueden ser provistos cuando estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, se refiere también a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto Ley 1050 de 1968, 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, y los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, para decir que de ellos resulta que las empresas industriales y comerciales del Estado, deben ceñirse a la ley o norma que las creó y a sus estatutos, la creación, supresión y fusión de sus cargos, deben ceñirse a esa normativa, dijo además: De los antedichos preceptos constitucionales y de las normas legales anteriores a 1991 que no han perdido su vigor, es forzoso concluir que hay servidores públicos cuya vinculación no es de naturaleza legal y reglamentaria sino que se realiza por virtud de un contrato de trabajo; que estos servidores públicos vinculados contractualmente son los trabajadores oficiales, quienes, según el artículo 1o del Decreto 1848 de 1969, se denominan genéricamente empleados oficiales; que la conformación de la planta de personal de las empresas industriales y comerciales del Estado -naturaleza legal que tiene el Instituto de Seguros Sociales- está reservada por la ley a lo que se determine al respecto en sus respectivos estatutos y que nunca -"en ningún caso" dice la ley- podrá haber un mayor número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad que "el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal.

Con posterioridad a la Constitución de 1991 se dictó la Ley 790 de 2002, reiterándose en el artículo 17 de dicha ley la regla según la cual la determinación de las "plantas de personal" está reservada a la ley y que los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional únicamente pueden tener "los cargos necesarios para su funcionamiento"».

Mediante el Decreto 2131 de 2002, los Decretos 1937 y 4410 de 2004 y los Decretos 614, 1322 y 2728 de 2005 quedó determinada la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, siendo la principal característica de dichas normas legales la de haber suprimido empleos o cargos para así conformar la planta de personal de acuerdo con el objeto y funciones de la entidad, en atención a la escisión dispuesta en el Decreto Ley 1750 de 2003; decreto dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002.

En la sustentación acusa la infracción directa de las anteriores normas que determinan que las entidades de la rama ejecutiva solo pueden tener en la planta de personal las personas que sean necesarias para desarrollar sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y estructura orgánica, y que la conformación y reforma de la planta de personal se hará mediante decreto, la conformación de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado no puede ser objeto de pactos o acuerdos celebrados en una convención colectiva de trabajo, ni modificada so pretexto «[…] de haber sido ilegal el despido de quien fue considerado trabajador oficial, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley […]».

Arguyó que, «[…] es ilegal una sentencia que, desconociendo el derecho público, fulmina una condena que infringe directamente un mandato legal según el cual “en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal”».

RÉPLICA La oposición señala que este cargo no está llamado a prosperar porque en el proceso no se demostró que el reintegro del demandante fuera incompatible con la planta de personal de cargo del ISS, ni el mismo vulnera las normas constitucionales y legales que cita el recurrente, el razonamiento del censor lleva a que en ningún caso sea viable el reintegro de un trabajador oficial.

Manifiesta que una vez se declara la condición de trabajador oficial, se deben reconocer los derechos de origen legal y convencional, que emanan de tal condición. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en la decisión del Tribunal de acceder al reintegro de la demandante sin tener en cuenta el artículo 122 de la Constitución Política y los preceptos citados en la proposición jurídica, precisan que para proveer los empleos en el sector público, estos y los emolumentos que le corresponden deben estar previstos en la planta de personal, así, «[…] en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal», la declaratoria de contrato realidad y la orden de reintegro, no pueden modificar la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado, porque la estructura de la función pública está reservada a la ley, por lo que no puede ser objeto de pactos o acuerdos celebrados en una convención colectiva de trabajo.

Lo primero que debe precisarse, es que, no pudo el ad quem infringir en forma directa los Decretos Ley 1050 y 3130 de 1968, porque ellos fueron derogados por la Ley 489 de 1998, razón por la cual no producían efectos jurídicos al momento de resolver la controversia, puesto que la relación laboral declarada finalizó el 30 de noviembre de 2003, por lo que el caso litigado debía dirimirse conforme a la ley vigente cuando el derecho se adquirió. En cuanto al yerro jurídico que se endilga en la censura al Tribunal, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades en casos frente a la misma demandada, recientemente en la sentencia CSJ SL 18542-2017, precisó: Y si bien el artículo 122 de la Constitución Política establece las condiciones para la existencia de empleo público, tal postulado no cabe frente a las situaciones laborales de los trabajadores oficiales derivadas de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, concretamente del contrato realidad, principio consagrado en el artículo 53 ibidem, tal y como ya lo ha dilucidado la Corte en casos similares contra la misma demandada.

En efecto, ha señalado la jurisprudencia que una vez establecido judicialmente el contrato realidad entre las partes en litigio, si se acreditan las condiciones para el reintegro convencional, ello se impone con independencia de la existencia o inexistencia del empleo en el cual habrá de surtirse, dado que las normas de carácter laboral –de orden público- llamadas a regir las relaciones de trabajo subordinas prevalecen para proteger a quien ilegalmente fue vinculado e ilegalmente fue desvinculado, ya que la estabilidad en el empleo amparada por los artículos 25 y 53 Superiores, no puede verse afectada.

En la sentencia CSJ SL, 23 de sep. 2008, rad. 32131, se pronunció en igual sentido, así: Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.

Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo.

Por lo expuesto el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de haber violado la ley sustancial, « […] por haber aplicado indebidamente el artículo 2° de la Ley 64 de 1946, que subrogó el artículo 8° de la Ley 6ª de 1945, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965».

Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por probado, estándolo, que la estabilidad laboral pactada en la convención colectiva de trabajo sólo fue convenida “en caso de falta que conlleve la terminación del contrato de trabajo”; 2. No haber dado por probado, estándolo, que el “restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo” sólo está pactado para el caso de la terminación unilateral cuando debía cumplirse previamente el trámite “establecido en el inciso 16 del artículo 108 ésta (sic) Convención Colectiva”; 3.

Haber dado por probado, sin estarlo, que para terminar el contrato de Libardo Arturo Moreno Pérez se adujo como causa una falta “que conlleve la terminación del contrato de trabajo”; 4. Haber dado por probado, sin estarlo, que para terminar el contrato de Libardo Arturo Moreno Pérez debía cumplirse previamente el trámite “establecido en el inciso 16 del artículo 108 ésta (sic) Convención Colectiva”.

Considera erróneamente apreciados los siguientes documentos: 1. La demanda inicial (f.°3 a 14) 2. La Convención Colectiva de Trabajo (f.°207 a 270) 3. La contestación de la demanda (f.°289 a 298) 4. La respuesta al oficio 142-2005-136 (f.°358) Dice que se dejó de apreciar «[…] la confesión judicial contenida en el interrogatorio absuelto por Libardo Arturo Moreno Pérez (folios 344 a 347)» En la demostración del cargo se refiere a cada una de las pruebas enlistadas.

Sobre la demanda dice que en ella se afirmó que el actor dejó de laborar el 30 de noviembre de 2003, por decisión unilateral del ISS cuando le informó que su contrato no sería renovado, lo que no significa que la demandada le hubiera aducido al demandante una falta que conllevara a la terminación del contrato de trabajo, de la comunicación del 30 de noviembre de 2003 donde el Instituto le informó a Libardo A. Moreno Pérez que el contrato no sería renovado (f.° 3) no se puede concluir que él hubiera cometido una falta que ameritara una sanción disciplinaria, que hiciera procedente el reintegro, el derecho a la estabilidad laboral pactado en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo se convino solo para los casos en los que se hubiere pretermitido el trámite establecido en el inciso 16 del artículo 108, en caso de falta que conlleve la terminación del contrato de trabajo (f.°138), «[…] vale decir, únicamente se acordó dicho reintegro si la terminación se debía a una falta que permitiera “aplicar la sanción de terminación del contrato”.

En la contestación de la demanda el ISS nunca sostuvo que el contrato n.° VA-012000 hubiera terminado por vencimiento del plazo, ni que su duración se hubiere pactado por cinco (5) meses, lo que se alegó fue «[…] que “la causa para la finalización de cada una de las relaciones contractual[es] de prestación de servicios que existieron entre las partes, fue el vencimiento del plazo pactado” (ibídem) […]», no se hizo alusión específicamente a ningún contrato, la sentencia es violatoria del Decreto 2127 de 1945, al concluir que el vencimiento del plazo pactado no está previsto como una forma de terminación del contrato, el artículo 47 ibídem prevé que el contrato termina por «expiración del plazo pactado o presuntivo», aduce que, aun aceptando que el contrato realidad lo es a término indefinido, «[…] es contraria a la ley la consideración de la sentencia de no estar prevista la “expiración del plazo pactado” entre las causas de terminación del contrato de trabajo que rige en el sector oficial.», sin tener presente que el artículo 2° de la Ley 64 de 1946, preceptúa que cuando no se estipula término de duración del contrato o el término no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, se entenderá celebrado por seis meses.

En la Convención Colectiva de Trabajo la estabilidad laboral se pactó para cuando se hace necesario cumplir previamente el trámite previsto en el inciso 16 del artículo 108 convencional, «[…] en caso de falta que conlleve la terminación del contrato de trabajo », no para todos los casos de terminación del contrato de trabajo debe seguirse este procedimiento, si el despido no se debió a la comisión de una falta cuya consecuencia hubiera sido la aplicación de una sanción, no tenía por qué intervenir el Comité de Relaciones Laborales, por lo que no había lugar al reintegro.

Ocupándose de la respuesta al oficio 142-2005-136 dice que fue erróneamente apreciada la información que contiene al relacionarla con la contestación de la demanda y concluir que el vencimiento del plazo pactado no es una causal prevista en el Decreto 2127 de 1945. Afirma que existió confesión judicial por parte de Libardo A. Moreno Pérez, a quién en el interrogatorio que absolvió, al preguntársele si había recibido una carta de despido (f.° 347), respondió: « […] no, simplemente no me renovaron el contrato», respuesta que reúne todos los requisitos del artículo 195 del CPC para que haya confesión. RÉPLICA Dice el opositor que el censor cuestiona la decisión del Tribunal en cuanto concluyó que el demandante había sido despedido sin justa causa, muestra su conformidad con lo resuelto para puntualizar que: […] la conclusión del sentenciador de segundo grado en el sentido de que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo a término indefinido no es controvertido por la censura quien considera que el desacierto de la sentencia radica simplemente en la conclusión a la que arribó el Ad quem de que el vencimiento de plazo pactado no está consagrado como justa causa de terminación del contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES El Tribunal encontró probada la relación laboral entre el demandante y el ISS en calidad de trabajador oficial, a partir de lo normado en los artículos 470 y 471 del CST, 1° y 3° de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, determinó que era beneficiario de la misma, se remitió al artículo 5° convencional y coligió de su contenido que el contrato que ató a las partes fue a término indefinido, y para precisar el motivo de la finalización de la relación laboral ya declarada, valoró el oficio de 9 de julio de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la demandada, en el que se consignó literalmente que, «La causa por la cual el señor Libardo Arturo Moreno Pérez, no siguió prestando sus servicios, fue por vencimiento del plazo pactado en el contrato No. VA-012000, el cual fue fijado por 5 Meses, contados a partir del 1-Jul-03 y hasta el 30-Nov-03.» Concluye el Tribunal que el vencimiento del plazo del contrato no es causal que se encuentre prevista en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, ni en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1995, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, por lo que le otorga razón al demandante cuando en el hecho primero de la demanda afirmó que «[…] dejó de laborar por decisión unilateral del ISS al informarle que el mismo no sería renovado, configurándose un despido sin justa causa», a esa convicción arriba después de interpretar el artículo 5° del Acuerdo Convencional a través del cual el Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores oficiales, comprometiéndose a no dar por terminado sus contratos de trabajo unilateralmente y hacerlo únicamente tan solo por las justas causas comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, previo el cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° ibídem y lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Para el recurrente el Tribunal les dio a las cláusulas convencionales un entendimiento equivocado, porque «la estabilidad laboral pactada en la convención colectiva de trabajo sólo fue convenida “[…] en caso de falta que conlleve la terminación del contrato de trabajo”», precisa que se equivocó el ad quem al concluir que el vencimiento del plazo pactado no está previsto como una forma de terminación del contrato, cuando el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, prevé que el contrato termina por «expiración del plazo pactado o presuntivo».

Sobre el error enrostrado al ad quem salta a la vista que no pudo cometerlo, porque habiendo llegado a la conclusión que el contrato que unió al trabajador con el ISS fue a término indefinido, es razonable concluir que el Tribunal le dio al artículo 5° de la Convención el entendimiento que emana de su literalidad en cuanto dispone que, «El instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 […]».

En caso similar donde también funge como demandada el Instituto de Seguros Sociales, la Corte adoctrinó, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 38486, lo siguiente: Pero si se observa la convención colectiva de trabajo, en la que el censor finca su impugnación, se encuentra que tal como lo advierte la censura, el contenido de la cláusula 5ª antes que desmentir más bien da razón al Tribunal, porque allí se estipula que los trabajadores se vinculan al instituto “mediante contrato escrito a término indefinido”, o sea que este medio probatorio en lugar de acreditar la ocurrencia de un error de hecho en la manifestación del juzgador de ser el contrato a término indefinido, más bien descarta la presencia de ese dislate y muestra que se puso a decir a la prueba lo que ella objetivamente contiene.

Y si se mantiene incólume la apreciación de ser indefinido el contrato de trabajo, también permanece en pie la conclusión de que su terminación fue unilateral e injusta, pues el motivo invocado, como fue la terminación del plazo pactado, en este contexto no puede ser calificado como una justa causa ni una causa legal. En igual sentido se pronunció en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que se dijo: Como quiera que en el presente asunto el contrato de trabajo a término indefinido terminó sin que existiera alguna de las justas causas estipuladas en el D. L. 2351/1965 art. 7º, dado que, el vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios no tiene efectos para su finalización (CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 32490), a más de que no se cumplió trámite alguno en forma previa, procede el reintegro de la actora «sin solución de continuidad», conforme lo estatuye la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo, así: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir (…).

Por todo lo anterior el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo replica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), complementada el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO ARTURO MORENO PÉREZ contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00