República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 490 - 2013 Radicación N° 43626 Acta N° 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso REINEL CAMPOS POLANÍA, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2009, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que adelantó en contra del DEPARTAMENTO DEL HUILA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso ordinario laboral al ente territorial, con el fin de que se declare que entre él y el Departamento del Huila “como sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, existió un contrato de trabajo entre el 19 de diciembre de 1987 y el 20 de agosto de 2004, fecha en la cual se declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlo a la Administración Departamental”; que en total son 6.091 días laborados; que “procede el reconocimiento y pago de la indemnización en los términos señalados en el Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965”; que al 20 de agosto de 2004 devengaba por concepto de salario $1’195.715,07; que en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle “el reajuste de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, cesantías, primas, quienquenio, subsidios de transporte, indexados con intereses, teniendo en cuenta los datos y derechos mencionados y otorgados en la Resolución No 0029 de enero de 2005”, que fue “confirmada por el Señor Gobernador mediante Resolución No. 736 del 18 de abril de 2005”; que se declare que el contrato de trabajo continúa vigente según lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949 y se le adeudan las acreencias laborales y aportes a la seguridad social “por todo el tiempo que permanezca en mora con el pago de los derechos laborales, tanto legales como convencionales”.
(fls. 1 a 6 del c. del Juzgado). Adujo en respaldo de sus pretensiones, que adelantó demanda especial de fuero sindical que culminó en segunda instancia con sentencia del 13 de febrero de 2004, a través de la cual se condenó al Departamento del Huila a reintegrar al demandante, y a otros accionantes, “en cualquiera de las dependencias de la administración departamental, sin desmejorarse en sus condiciones de trabajo y salariales, que tenía en la época de su despido y consiguientemente a título de indemnización (….) pagarle [s] los salarios dejados de percibir, más los incrementos de ley.” Informó que el departamento expidió la resolución 421 del 20 de agosto de 2004 para “Declarar la imposibilidad jurídica y física de cumplir la orden de reintegro”; que el 27 de agosto siguiente con resolución 232 ordenó el pago de los salarios y prestaciones a favor del demandante por la suma de $99’430.170,36 previa deducción de lo pagado en 1997 por cesantías parciales, definitivas e indemnización por valor de $8’568.375,00, más aportes a la seguridad social; que el 28 de enero de 2005 la accionada profirió la resolución 0029 a través de la cual dispuso “el pago de la indemnización por despido ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro” en cuantía de “$19’822.298,66, más $528’.594,63, por concepto de intereses desde el 20 de agosto hasta el 30 de enero de 2005”, que el citado acto administrativo fue confirmado con la resolución 736 del 18 de abril del mismo año; que en la resolución 0029 de 2005 el departamento “acepta, afirma y confiesa, que la indemnización a pagar (…) es la consagrada en la tabla legal contenida en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, el tiempo de servicio (6091 días) y el salario devengado al 20 de agosto de 2004 de $1’195.715,07, derecho, salario y tiempo que habrán de tenerse en cuenta para la liquidación definitiva de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones”; que en el 2005 agotó la vía gubernativa y le fue resuelta negativamente el 24 de octubre de 2007.
(fls. 1 a 6). II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento del Huila admitió que en el marco de un proceso especial de fuero sindical, en su condición de sucesor de los derechos y obligaciones de la extinta Licorera del Huila, fue condenado a reintegrar, entre otros, al actor; aceptó que con la resolución 421 de del 20 de agosto de 2004, declaró la imposibilidad física y jurídica de la orden judicial de reintegro, así como la expedición de los demás actos administrativos a través de los cuales dispuso el pago de sus acreencias laborales y de la indemnización originada en la imposibilidad del reintegro, todo lo cual, afirma, se hizo conforme a las órdenes judiciales y a la ley; manifestó que en la liquidación de salarios, prestaciones e indemnizaciones pagadas al actor no se tuvieron en cuenta beneficios convencionales, porque no fueron incluidos en la orden judicial.
Explicó que el actor a través de proceso ejecutivo demandó, sin éxito, al mismo ente territorial por las mismas pretensiones. Propuso las excepciones de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, trámite inadecuado, prescripción, pago, inexistencia o falta de razones para demandar y la genérica. (fls. 153 a 175 del c. del juzgado) III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva - Huila y terminó con sentencia del 22 de septiembre de 2008, a través de la cual dispuso la declaratoria de cosa juzgada en relación con la existencia del contrato de trabajo entre el accionante y la “ Industria Licorera del Huila” desde “ el 19 de septiembre de 1987 y el 20 de agosto de 2004” (numeral primero), y con los pagos que por concepto de salarios y prestaciones sociales “generadas con ocasión de la orden de reintegro” le canceló el ente territorial (numeral segundo); declaró que Campos Polanía “tenía derecho a que la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA – DEPARTAMENTO DEL HUILA, lo indemnizara por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo para el día 20 de agosto de 2004, cancelándole la suma de $4’703.145,942”; absolvió a la demandada del reajuste solicitado por concepto de indemnización, en cuanto halló probado que al actor se le pagó un mayor valor (numeral cuarto); absolvió de la sanción moratoria y de las demás pretensiones de la demanda (numeral quinto), declaró probadas las excepciones (numeral sexto) y condenó en costas al demandarte (numeral séptimo).
(fls. 350 a 359). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la demandante (fls. 369 a 372) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, con sentencia del 8 de julio de 2009, confirmó el fallo de primera instancia. (fls. 13 a 35 del c. del Tribunal). Comenzó por definir que, en últimas, lo pretendido por el accionante consistió en obtener sentencia condenatoria al reajuste y pago “de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, cesantías, etc., teniendo en cuenta ‘los datos y derechos mencionados y otorgados en la Resolución No. 0029 del 28 de enero de 2005’.” Definido el objeto de la litis identificó dos problemas jurídicos a resolver: (i) determinar cuál es el salario base que debió tener en cuenta el Departamento del Huila para liquidar salarios y prestaciones del actor a propósito de la resolución 421 del 20/08/04 que declaró la imposibilidad física y jurídica del reintegro.
Es decir, si el salario establecido en la sentencia proferida por ese Tribunal el 13 de febrero de 2004, o los factores salariales tenidos en cuenta por la Gobernación del departamento en las resoluciones 232 de 2004 y 029 de 2005, y (ii) cuál “es el régimen aplicable a la indemnización por despido injusto (…) si el indicado en la Resolución 029 del 28 de enero de 2005 o el señalado en la ley”.
Al dilucidar el primero afirmó, que el salario base de liquidación que debió tener en cuenta el departamento demandado, es el que se determinó en la sentencia del 13 de febrero de 2004 a través de la cual se resolvió a favor del demandante, el proceso especial de fuero sindical. Así lo adujo con respaldo en las instituciones jurídicas de la cosa juzgada y el debido proceso.
Señaló que el desconocimiento de esos principios “implicaría socavar las bases de la administración de justicia y de la seguridad jurídica”. Dijo que la Sala no podría desconocer los efectos preclusivos de ese fallo, porque ello implicaría la violación del principio de contradicción y el derecho de defensa. Aseveró que en esa providencia se “indicó sobre que (sic) extremos debían reconocerse los salarios, prestaciones e indemnizaciones” así como el “salario base para la liquidación de las mismas”, y agregó “que el salario base para tal liquidación, no es el señalado en el fallo, sino el indicado en la Resolución 0029 del 28 de enero de 2005, o el que indica la parte actora en su demanda, implicaría de suyo la violación del principio de (…) contradicción, porque de ser así el Departamento del Huila no tendría la oportunidad de controvertir respectos de unos factores salariales que de modo alguno, fueron considerados, ni discutidos en aquella sentencia judicial y que ahora como medio nuevo, se ponen en tela de juicio.” Precisó que el salario base para la liquidación ordenada, lo fijó la sentencia en comento en la suma de $405.030.
Añadió que si el ente territorial al darle cumplimiento al fallo de reintegro, tuvo en cuenta otros factores salariales para la liquidación de salarios, prestaciones e indemnizaciones (fl. 19 del c. del juzgado) que arrojó “una liquidación más favorable que la señalada en la sentencia”, no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para pronunciarse sobre particular, dado que el acto administrativo viene amparado por la presunción de legalidad.
Luego concluyó: “Por estas razones la sala encuentra acertada la decisión adoptada por el a quo, al declarar próspera la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones atinentes al salario y prestaciones”. Al abordar el segundo problema jurídico a elucidar, relacionado con el marco normativo del régimen de indemnización “por despido injusto”, señaló que las normas de carácter laboral son de orden público y no pueden ser desconocidas por convenio entre las partes, ni por decisión unilateral de la administración. Precisó que el actor en su condición de ex trabajador oficial de la Licorera del Huila, para tales efectos se encontraba amparado por el art. 51 del Decreto 2127 de 1945, mas no por las normas propias del sector privado, tales como el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 65 del C.S.T. Agregó que a partir de lo anterior no se ocuparía de efectuar la liquidación de la indemnización realizada por el a quo, “puesto que palmariamente resulta que en aplicación de esta norma”, es decir, del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la indemnización pagada “por despido injusto (…) es manifiestamente inferior a la otorgada en la Resolución 029 del 28 de enero de 2005.” Así, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, sin señalamiento de costas procesales.
(fls. 13 a 35). V. RECURSO DE CASACIÓN La parte actora pretende, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda. Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO Lo formuló en los siguientes términos: “Acuso la sentencia atacada por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y del artículo 512 del decreto 2127 de 1945, en relación con los arts. 8º de la ley 27 de 1992, reglamentado por el Decreto 1223 de 1993, art. 8 del Decreto 2351 de 1965; modificado por el art. 6º de la ley 50 de 1990; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y de los artículos 25, 29, 53, 229 y 232 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 127 del Códigos Sustantivo del Trabajo, arts. 4º y 8º de la ley 153 de 1897 (sic) y artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.” Parte de la aclaración según la cual, en las instancias no fueron objeto de discusión los aspectos fácticos de la relación laboral tales como sus extremos, el número de días trabajados, el salario promedio devengado en el último año de servicios; el pago de la indemnización ante la imposibilidad del reintegro en los términos señalados en el Decreto 2351 de 1965 y, en general, en relación con todos los datos incorporados en la resolución 029 de enero 28 de 2005.
Afirma que cuando en el proceso no se discuten los supuestos fácticos, al juez le está prohibido desconocerlos, y que no obstante el Tribunal cuestionó “los datos contenidos en la resolución 029 del 28 de enero de 2005, en lo referente al salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio y proceda a señalar que el salario para la liquidación es el que fijo (sic) la sentencia del 3 (sic) de febrero de 2004 de $405.30.00 (folio 31 del cuaderno del Tribunal).” Trascribe parcialmente la sentencia impugnada en el aparte en que señala, que la indemnización por despido injusto es la prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, porque esas normas, afirma, regulan la indemnización por perjuicios originada en la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, mas no la “indemnización por la imposibilidad total y definitiva del reintegro (…) por una orden judicial, como se menciona en la resolución No. 029 de enero 28 de 2005, que para el efecto remite al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.” Asevera que el “Tribunal confundió las dos situaciones que son radicalmente diferentes” ya que “ sería un exabrupto jurídico que la misma ley le colocara precio al incumplimiento de una sentencia judicial”, y que ello no significa que “la administración no pueda indemnizar al beneficiario de una sentencia judicial.” Señala que el acto administrativo 029 de 2005 no puede ser desconocido por la jurisdicción ordinaria; que al desconocerla el ad quem incurrió en “ usurpación de competencia y por tanto, (sic) una violación del derecho fundamental al debido proceso.” Aduce que la competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos es propia de la jurisdicción contenciosa administrativa, y que “ [e] l tribunal entra a contradecir el salario promedio devengado por el demandante (…) y la norma a aplicar por la imposibilidad de cumplir con la orden judicial, contenidos en este acto administrativo.” Explica que la ordenanza que determinó la liquidación de la Empresa Licorera del Huila, consagró que la indemnización a pagar a sus trabajadores por supresión de empleos, sería la prevista en la Ley 27 de 1992 y en su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, que a su vez remite al Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, ordenanza que afirma, pasó el examen jurídico en el Consejo de Estado con sentencia del 24 de junio de 2002.
Repite los datos que se consignaron en la resolución 029 de 2005, lo que en su entender significa que la indemnización por la imposibilidad de reintegrarlo, “equivale a 671.66 días los que se deben multiplicar por el salario diario (39.857.16), dando un resultado muy superior al pagado en la resolución No. 029 del 28 de enero de 2005.” Agrega que conforme a lo ordenado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 sus cesantías definitivas al 20 de agosto de 2004 debieron liquidarse conforme a lo precedente y no con base en el salario de $405.030 que devengaba en 1997.
Finalmente, aduce que el Colegiado confundió la asignación básica mensual con el salario promedio devengado en el último año de servicio, e indica los factores que lo integran. Con esos fundamentos reprocha la conclusión del juez de alzada, que avaló la declaratoria de cosa juzgada dispuesta en la primera instancia. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecué a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.
En lo que a la primera acusación corresponde, importa recordar que una de tales exigencias consiste en que en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya llegado el tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso, con absoluta prescindencia de los hechos y sus pruebas.
Ocurre en este caso que la censura omitió avenirse a dicha exigencia técnica, pues pese que advirtió que no discutía los supuestos fácticos, al desenvolver el cargo fundamenta su inconformidad en la lectura que el Colegiado le dio a la resolución emanada de la administración departamental. Tacha la sentencia, de “cuestionar los datos contenidos en la resolución 029 del 28 de enero de 2005, en lo referente al salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio y proceda a señalar que el salario para la liquidación es el que fijo la sentencia del 3 (sic) de febrero de 2004 de $405.30.00 (folio 31 del cuaderno del Tribunal)”; de avalar la indemnización que determinó el a quo con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de fuero sindical; de “contradecir el salario promedio devengado por el demandante (…) y la norma a aplicar por la imposibilidad de cumplir con la orden judicial, contenidos en este acto administrativo.” Adicionalmente, apoya su ataque en la ordenanza departamental que determinó la liquidación de la Empresa Licorera del Huila, e insiste en que la indemnización que reclama debe calcularse sobre la base de 671.66 días los que se deben multiplicar por el salario diario (39.857.16), dando un resultado muy superior al pagado en la resolución No. 029 del 28 de enero de 2005”; confuta que se hubiera determinado la indemnización sobre la base salarial equivalente a $405.030,°° que devengaba en 1997, y acusa al Tribunal de confundir la asignación básica mensual con el salario promedio.
Es decir, evidentemente la impugnación se edificó sobre el terreno de los hechos propio de la infracción indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico, haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el Tribunal, que es, se itera, lo que caracteriza la vía directa que se invocó. Por lo expuesto, el cargo se rechaza.
VIII. SEGUNDO CARGO Señala que la sentencia impugnada violó las mismas disposiciones que enlistó en el primer cargo, esta vez, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. Aduce que “la aplicación indebida se originó” en los siguientes errores de hecho: “1. El haber dado por cierto, no siéndolo, que las partes controvirtieron en su debate el punto relacionado a los extremos de la relación laboral y salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales finales pagadas al demandante mediante Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, se liquidaron con un salario que no correspondía realmente al salario promedio devengado en el último año de servicio. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización pagada por la imposibilidad física y jurídica del reintegro, mediante Resolución No. 029 del 28 de enero de 2005, no tuvo en cuenta todo el período laborado por el demandante, desde el 19 de diciembre de 1987 y el 20 de agosto de 2004. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le descontaron en la Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, las prestaciones sociales e indemnización pagada en julio de 1997, por la suma de $8’568.376.20” Indica que fueron “mal apreciadas”, las siguientes pruebas: 1. Resolución 029 de enero 28 de 2005 (fls. 12-14 y 242-244) 2. Resolución 421 del 20 de agosto de 2004 (fls. 22-26 y 205-209) 3.
Sentencia del Tribunal de Neiva, del 13 de febrero de 2004 (fls. 273 a 280 del c. 1) 4. Ordenanza No. 013 de 1997 (fls. 210 a 215) Relaciona como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1. Certificación de ingresos recibidos por el demandante entre agosto de 1997 y agosto de 2004 (fls. 15 a 20 del c.1) 2. Resolución 232 del 27 de agosto de 2004 (fls. 27-29 y 239-241) En la demostración del cargo afirma que los datos contenidos en la resolución 029 de 2005, así como la imposibilidad del reintegro no fueron objeto de controversia ni de debate entre las partes, y que en esas condiciones no podía el juez laboral “desconocerlo o ignorarlo”.
Repite los contenidos de la resolución 029 del 2005 e insiste en que la indemnización que se le debe reconocer por la imposibilidad del reintegro, es la que resulte de la aplicación del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Ilustra las operaciones matemáticas para liquidar cesantías e indemnización y dice, que en la misma forma se debe proceder con “las demás prestaciones” efecto para el cual remite al “cuadro que obra al folio 14 del cuaderno 1.” Procede luego a reiterar los argumentos expuestos en el primer cargo, repite las mismas críticas; relata los hechos de la demanda inicial, y concluye que el ataque debe prosperar.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha enseñado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Hecha la anterior precisión, procede la Corte al examen de los yerros fácticos que la censura le atribuye al tribunal, confrontándolas con los medios probatorios acusados, a fin de establecer si logra el recurrente demostrar las trasgresiones legales imputadas. En lo que corresponde al primer error de hecho, que lo hace descansar el recurrente en que en las instancias las partes no discutieron los extremos de la relación laboral ni el último salario promedio devengado, plurales son las razones que dan al traste con la acusación. De una parte, basta con observar las pretensiones consignadas en el memorial inicial de la contienda para concluir justamente lo contrario, toda vez que desde la primera se solicitó la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre Campos Polanía y el Departamento del Huila, durante el período comprendido “entre el 19 de diciembre de 1987 y el 20 de agosto de 2004”, a lo que se opuso la demandada de manera contundente, al responder el 7º hecho y aclarar, que el vínculo laboral que existió fue con la Empresa Licorera del Huila y no con la entidad territorial demandada.
De otra parte, no es cierto que el juez de apelaciones hubiera afirmado que el objeto del debate entre las partes consistió en establecer cuál fue el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio, porque como bien lo asentó, la controversia planteada le imponía determinar si la indemnización a la que tenía derecho el ex trabajador debía calcularse sobre la asignación básica mensual, tal cual lo dispuso la sentencia de fuero sindical del 13 de febrero de 20904, o si debía establecerse sobre el salario promedio que fijó el departamento demandando en las resoluciones 232 de 2004 y 029 de 2005.
Ello es lo que emana de la sentencia fustigada que al punto dice: “El primer problema jurídico a dilucidar es determinar cual (sic) es el salario base que debió tener en cuanta (sic) la Gobernación del Departamento del Huila para liquidar salarios, prestaciones e indemnizaciones, (…) si el salario establecido en la sentencia pronunciada por esta corporación (…) el 13 de febrero de 2004 o los factores salariales tenidos en cuenta (…) en la (sic) Resoluciones 232 de 2004 y 029 de 2005.” La segunda impugnación o yerro fáctico también está llamado al fracaso, porque la resolución 232 del 27 de agosto de 2004, en la que se cimenta la acusación y se acusa de falta de estimación, sí fue analizada por el juez ad quem tal y como se lee a folios 15, 17, 20, 23 y 27 del c. del tribunal, por manera que no pudo incurrir en la omisión valorativa de la que se le acusa.
Adicionalmente, el examen de ese medio probatorio no permite inferir que las prestaciones sociales “finales” pagadas al actor se liquidaron con un salario inferior al promedio devengado en el último año de servicio, por cuanto lo único que de allí aflora, es que previo el descuento por los conceptos relacionados, el Departamento del Huila ordenó pagar al demandante, la suma de $88’ 703.674,55.
En punto a la imputación del numeral tercero, debe decirse que no fluye de la resolución 029 del 28 de enero de 2005 que la indemnización pagada al accionante no abarcó “todo” el período comprendió entre el 19 de diciembre de 1987 y el 20 de agosto de 2004, porque lo que de allí emana es que ante “la imposibilidad total y definitiva de reintegro”, la entidad territorial demandada ordenó el pago a favor de Campos Polanía de la indemnización por valor de $19’822.298,66, más $528.594.63 por concepto de intereses causados desde el 20 de agosto hasta la fecha de su expedición. Es decir, de su examen no puede deducirse con el carácter de evidente o protuberante el error que la censura le incrimina al juez de apelaciones.
Es impróspera también la censura consignada en el numeral cuarto, porque como se dijo al resolver la segunda, el juez de apelaciones para proferir la sentencia, sí examinó la resolución 232 del 27 de agosto de 2004 conforme se evidencia en los folios 15, 17, 20, 23 y 27 del c. del tribunal, de modo que no pudo incurrir en la omisión que se le endilga.
Ello significa que si el recurrente no estaba conforme con la conclusión a la que arribó el ad quem una vez analizó la citada probanza, le correspondía orientar el ataque por indebida apreciación y no por falta de valoración. No obstante lo anterior, se precisa destacar que es igualmente equivocada esta acusación, porque indudablemente el juez de apelaciones sí tuvo en consideración que en la citada resolución quedó consignado lo que echa de menos el recurrente, cuando afirmó, al relatar los hechos de la demanda, (fls. 156 y 16 del c. del tribunal), que la accionada le canceló al demandante “ la suma neta de $88’703.764,55, incluidos los descuentos de pago de cesantías parciales, definitivas e indemnización, así como (sic) cuota parte de (sic) por seguridad social ”.
En suma, el impugnante no logra demostrar con los medios probatorios denunciados, qué es lo que cada uno evidencia en contra de lo decidido por el tribunal, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habrían recaído los yerros señalados y cuál la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida el 8 de julio de 2009, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que REINEL CAMPOS POLANÍA adelantó en contra del DEPARTAMENTO DEL HUILA.
Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21