CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4899-2021 Radicación n.° 85862 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró MÓNICA MARÍA RUALES RODRÍGUEZ en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mónica María Ruales Rodríguez llamó a juicio a Porvenir S. A. para que le conceda la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hijo William David Ceballos Ruales conforme a lo dispuesto en el «artículo Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 2 50» (sic) del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 8 de agosto de 2016, junto con el pago de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, indexación, conceptos que aparezcan probados extra y ultra petita, y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo, William David Ceballos, cotizó al régimen pensional a través del Fondo demandado desde el 26 de junio de 2009 y hasta el fallecimiento que ocurrió el 8 de agosto de 2016. Indicó que el causante era afiliado al sistema para la fecha del óbito; que no procreó hijos ni tenía cónyuge o compañera permanente; razón por la cual solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes quien, mediante oficio del 1 de noviembre de 2016 le negó el derecho con fundamento en la falta de dependencia económica.
Finalmente expresó que fue requerida por la aseguradora de vida Alfa S.A. para reclamar la pensión por un valor de $689.455 y para que autorizara el abono en cuenta bancaria de las respectivas mesadas, como beneficiaria del afiliado; pese a lo cual, se presentó a reclamar el pago, y le fue indicado que no había depósito por ese concepto. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aunque aceptó la mayoría de los hechos.
En su defensa argumentó que la demandante no dependía de su hijo, ya que éste convivía con la abuela materna, y el sustento de la actora era proveído por su cónyuge, Andrés Lizcano, quien la afilió como beneficiaria al sistema de salud. Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclaró que el afiliado el 13 de junio el 2016 solicitó la pensión de invalidez y que, por ello, Seguros de Vida Alfa liquidó el seguro previsional necesario para financiar esa prestación; tramite dentro del cual, el causante incluyó a la accionante como beneficiaria.
También señaló que el Fondo demandado informó al afiliado sobre el reconocimiento de la prestación bajo la modalidad de renta vitalicia. Finalmente expresó que actuó de buena fe al negar el reconocimiento pensional, por lo que no resulta viable imponer condena accesoria, como los intereses moratorios. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción inexistencia de la obligación, cobro de lo de no debido, falta en causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 25 de enero de 2019 resolvió: Primero. -CONDENAR a PORVENIR S.A a reconocer a la señora MONICA MARIA RUALES RODRIGUEZ, con C.C 42.100.912 la sustitución de la pensión de invalidez que reclama como Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 4 consecuencia del fallecimiento del señor WILLIAM DAVID CEBALLOS RUALES a partir del 08 de agosto de 2016, con 13 semanas anuales y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Segundo. - CONDENAR a PORVENIR S.A a pagar a la señora MONICA MARIA RUALES RODRIGUEZ, la suma de Veintitrés Millones, seiscientos noventa y Nueve Mil, Trecientos Cuarenta y Dos pesos con Treinta y Tres ($23.699.342,33) a título de retroactivo causado entre el 08 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2018 LIQUIDACIÓN SALARIOS (sic) DEJADOS DE PERCIBIR AÑO VALOR MESADA NÚMERO MESADAS TOTAL 2016 689.45.00 5 3.952.875.33 2017 737.717.00 13 9.590.321.00 2018 781.242.00 13 10.156.146.
TOTAL, RETORACTIVO PENSIONAL 23.699.342,33 Mas 22 días de agosto de 2016 $505.600,33 Tercero. -CONDENAR a COLPENSIONES (sic) a indexar todos los valores reconocidos a la demandante al momento efectivo de su pago. Cuarto. – NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada PORVENIR S.A. Quinto. – AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que sobre el retroactivo reconocido efectúe los descuentos que por concepto de aportes al régimen de salud correspondan.
Sexto. - CONDENAR a la Demandada al pago de la suma de $1.421.961 por concepto de AGENCIAS EN DERECHO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 18 de marzo de 2019, revocó el numeral segundo de la sentencia Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 5 de primer grado con el fin de condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $26.205.250 por retroactivo correspondiente a la pensión de sobrevivientes causada a su favor entre el 8 de agosto de 2016 y el 31 de marzo de 2018, y confirmó la decisión en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia del derecho a la sustitución pensional en favor de la demandante, con ocasión del fallecimiento de su hijo William David Ceballos.
Luego de citar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como norma aplicable debido a que el fallecimiento del pensionado se produjo el 8 de agosto de 2016, se refirió al literal d) que establece la dependencia «total y absoluta» como requisito para la causación del derecho reclamado, hasta la declaratoria de inexequibilidad por virtud de la CC C111- 2006.
En ese sentido, resaltó la existencia de una serie de reglas «que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo», o conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia, y que se refieren a la suficiencia del aporte suministrado por el hijo; que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; que tampoco hay independencia por el solo hecho de recibir otra prestación, asignación o ingreso adicional; que los aportes ocasionales no generan independencia; y que la posesión de un predio tampoco Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 6 demuestra ese atributo, los cuales fundamentó en el precedente jurisprudencial (CSJ SL30847-2008, CSJ SL8406-2015;
CSJ SL14539-2016, CSJ SL52951-2016). Recalcó que dicha dependencia, en el caso de los padres, no excluía la posibilidad, para éstos, de recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre que ello no los convirtiera en autosuficientes económicamente; e indicó que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de los padres que reclaman el derecho y que a la entidad administradora le corresponde desvirtuar esa relación de sujeción, mediante la aportación de los medios de prueba tendientes a demostrar su independencia. A continuación, pasó al análisis de las pruebas que a su juicio consideró relevantes, esto es, la declaración de parte de la actora, y los testimonios rendidos por Julieta Rojas Piedrahita, Elizabeth Velazco Ocampo, y Alfredo Rodríguez Barona.
Concluyó «a partir de las pruebas testimoniales (…) que la demandante logró acreditar que sus ingresos no son suficientes para su congrua subsistencia» debido a que no laboraba desde hacía cuatro años, y que la colaboración de su hijo era esencial. Agregó que «si bien el compañero permanente de la demandante contribuía a su manutención, al momento de la muerte del causante ya no lo hacía, pues había quedado desempleado».
Con fundamento en esas pruebas dijo que se demostró que el aporte suministrado por el pensionado fallecido era Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 7 regular y periódico; además de significativo, en relación con los demás ingresos percibidos por la demandante «pues aún con el dinero que pudiera aportar [su] compañero permanente (…) lo cierto es que existía una relación de sujeción de la madre con la ayuda pecuniaria de su hijo», lo cual no excluía que ella pudiera percibir otros ingresos, debido a que éstos no eran suficientes para cubrir los costos de su propia vida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Porvenir S. A. pretende que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado; en sede de instancia, revoque la decisión de la juez a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados, y serán analizados en forma conjunta, en cuanto se predican respecto de las mismas normas y se sirven de argumentos idénticos y complementarios. Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO La recurrente acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP (aplicables por remisión analógica de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS), violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 (literal d) de la Ley 797 de 2003, y a la infracción directa de los artículos 29 y 30 de la CP, y 1 del AL 01 de 2005.
Aduce que el error de hecho consistió en: (…) dar por demostrado sin estarlo que la señora Ruales Rodríguez dependía en términos económicos de su vástago, cuando no hay prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica y con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a su progenitora y nada más» Al efecto denuncia la errada evaluación de la «declaración de parte» rendida por la demandante, y los testimonios de Julieta Rojas Piedrahita, Elizabeth Velasco y Alfredo Rodríguez.
Para fundamentar su tesis cita la sentencia CSJ SL3783-2019 relativa a la elección de la senda indirecta para cuestionar asuntos fácticos, y señala que, «con solo examinar el haz probatorio anexado al expediente es simple encontrar que no hay comprobación alguna que permita corroborar la cantidad de dinero de que podía disponer el de cujus para auxiliar a su mamá, la periodicidad y cuantía de su aporte», Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 9 siendo imposible entonces, establecer «la significancia de esa hipotética colaboración frente a las necesidades monetarias de la madre», lo que al final, y en su criterio conlleva la comisión de un yerro consistente en confirmar una condena sin las bases fácticas.
Insiste en que no se allegaron los elementos probatorios suficientes para acreditar la dependencia económica; y agrega que se debió demostrar la cantidad de dinero aportada a la madre beneficiaria del derecho pensional declarado, la frecuencia con que se brindaban esos recursos, la relevancia de la contribución, los requerimientos económicos de la actora conforme a lo dispuesto en la CSJ SL687-2017, y CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32.813, cuyos apartes pertinentes transcribe.
Señala que esta corporación ha adoctrinado que «para que haya un sometimiento de los papás el aporte del fallecido debe cubrir parte sustancial de sus gastos», pues la ayuda parcial no genera dependencia. Reitera que como no se acreditó la cuantía del aporte por parte del afiliado, debía absolverse a la entidad. Adicionalmente agrega que no es válido afirmar que, como en el ataque no se examinan pruebas calificadas no se cumple con las reglas técnicas del recurso extraordinario, «pues (…) es innegable que sí se dio obediencia cabal a esas normas en la medida en que (…) si el embate se funda en alegar que el juicio está huérfano de las comprobaciones que demuestren la dependencia económica es la senda de los Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 10 hechos la que debe escogerse para intentar el cargo».
De otro lado expresa que la prueba testimonial no refiere nada distinto a la ayuda del pensionado a su progenitora, sin justificación sólida frente a ese hecho, menos al monto o frecuencia de la contribución; que la declaración de parte rendida por la actora no podía ser valorada en su propio beneficio, como lo tiene decantado la jurisprudencia, en particular la sentencia CSJ SL4350-2015.
Reitera el planteamiento relativo a la ausencia de prueba frente al objeto del litigio, lo que, en su criterio, conduce a la absolución del Fondo convocado a juicio. VII. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP (aplicables por remisión analógica de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS), violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 (litera d) de la Ley 797 de 2003, y a la infracción directa de los artículos 29 y 30 de la CP, y 1 del AL 01 de 2005.
En desarrollo del ataque indica en primer lugar, que el sendero directo es el apropiado «cuando el cargo se centre en argumentar que no obran en el expediente las comprobaciones en las que se base el legítimo acceso del demandante al derecho pretendido» según lo tiene adoctrinado esta corporación en las decisiones CSJ SL, 7 feb. 2001, rad.
Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 11 15.438; y CSJ SL, 18 jul 2014, rad. 46.464 cuyos apartados pertinentes transcribe. A continuación, reitera los mismos raciocinios y soportes jurisprudenciales expuestos en la sustentación al cargo primero, agregando únicamente, que el precedente es pertinente a rebatir el «desatinado pensamiento del tribunal relativo a que no era necesario demostrar la cuantía de la ayuda suministrada por el causante y la de los gastos de su mamá, pues (…) sí son elementos imprescindibles para verificar la existencia de la subordinación que exige la ley en estos casos»; e incluyendo una referencia a la CSJ SL, 21 ab. 2009, rad. 35.351 relativa a que «para que pueda hablarse de sujeción financiera» de los padres, respecto de los hijos, para efectos de la asignación del derecho pensional en sustitución, «es forzoso que el socorro suministrado sea significativo».
Reitera que el Tribunal no se percató de verificar la subordinación de la demandante respecto del pensionado fallecido, es decir, que los recursos presuntamente suministrados por éste fuesen reales, significativos, periódicos y destinados a garantizar la manutención de la actora; lo que explica en que el expediente «está totalmente huérfano de pruebas que acreditaran el valor de sus gastos».
Finalmente expresa que el raciocinio expuesto como sustento de la acusación no viola la técnica del recurso extraordinario, pues la vía directa supone conformidad con la valoración probatoria, «y aquí simplemente se atiene el cargo a lo que se expuso en la providencia recurrida», razón Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 12 por la cual «es indiscutible que no se está planteando un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones» pues, en su criterio, el conflicto en sede extraordinaria se fija «sobre las consecuencias que derivó el Tribunal sobre esos supuestos fácticos pese a que la demandante no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso de probar la existencia del pretendido derecho».
En sustento de tal planteamiento invoca la decisión CSJ SL10507-2014. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, con fundamento en la existencia de prueba suficientes para acreditar la dependencia de la demandante respecto del pensionado fallecido, debido a que éste le proveía un aporte regular, periódico, significativo y esencial.
Desde ese punto de vista resaltó la existencia de una serie de reglas pertinentes a definir ese atributo, a cuyo efecto advirtió, que la dependencia de los padres no excluía la posibilidad para éstos de percibir un ingreso adicional La anterior conclusión es controvertida por la recurrente quien denuncia la existencia de errores fácticos y jurídicos que sustenta esencialmente en los mismos argumentos y términos, referidos a que no se encuentra acreditada suficientemente la dependencia de la demandante respecto de su hijo, en específico su periodicidad, cuantía y significancia; tampoco los requerimientos económicos de la progenitora.
También critica, en el cargo segundo, que para Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 13 el Tribunal no era necesario demostrar la cuantía de la ayuda suministrada por el causante; y que, en últimas, el expediente se encuentra «huérfano de pruebas» sobre este tema. Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el presente caso, existen deficiencias inexcusables que impiden abordar de fondo el análisis de la cuestión planteada, tal como pasa a explicarse. i) En lo que respecta a las reglas que definen la estructuración de una acusación en sede extraordinaria a través de la vía indirecta, la jurisprudencia ha tenido ocasión Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 14 de definir un conjunto de parámetros exigibles al censor, referidos a la carga de precisar aquellos errores en los que se basa la acusación, el señalamiento de los elementos de convicción que no fueron apreciados (o aquellos que fueron valorados de manera errónea), la demostración respecto a la apreciación indebida, la explicación relativa a la relación entre el defecto fáctico y la conclusión alcanzada en la decisión atacada, y la indicación de aquello que la prueba denunciada realmente acredita, aspecto último que se echa de menos en la acusación que se encauza por la vía indirecta.
Sobre el particular, en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, esta corporación consideró: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
(Subrayado y resaltado fuera del texto) Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 15 En este sentido la Corte, en desarrollos ulteriores, ha tenido oportunidad de distinguir entre el error de hecho en sí, de la causa que lo origina, esto es, el medio de convicción involucrado en la acusación, con el fin de poner énfasis en el deber que tiene el censor de indicar la forma en que la valoración concreta de una prueba incide en la conclusión atacada del Tribunal.
Así en, la CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, señaló: a) En el primer ataque no se formuló yerro fáctico alguno, puesto que el recurrente atribuye la violación a la falta de apreciación de las pruebas “documentales sumarias, certificaciones y testimonios”; además en la sustentación del cargo, alude a lo que en su sentir muestran ciertos elementos probatorios, sin señalar efectivamente lo que aquellos acreditan pero en contra de lo decidido por la alzada, por tanto no es dable extraer del escrito de demanda de casación un determinado error evidente de hecho, que la Colegiatura por una percepción equivocada hubiera dejado de establecer o tuviera por acreditado sin estarlo.
Lo anterior significa, que el censor confunde el con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se ha reiterado debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de los medios de convicción, ya que se insiste en que en esta oportunidad no se expresó con claridad y precisión cuál fue y en qué consistió exactamente el desacierto fáctico en que pudo incurrir el Juez de apelaciones y de qué manera la apreciación de la prueba que refiere, incidió para ello.
(Subrayado y resaltado fuera del texto) En el presente asunto la demanda extraordinaria no incluye razonamientos específicos relativos a lo que las pruebas denunciadas realmente acreditan, o en qué forma su apreciación serviría para derruir la conclusión del juzgador de segunda instancia. Aunque el censor indica que las expresiones contenidas en el interrogatorio de parte Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 16 rendido por la demandante no podían ser valoradas en su propio beneficio, lo cierto es que no incluye un desarrollo argumentativo concreto frente a ese defecto especifico dentro de la sentencia; esto es, en qué forma fue apreciado dicho medio de prueba, cómo incidió dicha valoración en la decisión finalmente adoptada, y en dónde radicó el error.
De todas formas, y como se explicará, el ad quem, tampoco incurrió en ese defecto, pues arribó a la conclusión relativa a la dependencia, a partir del análisis de la prueba testimonial. ii) Se insiste, los únicos medios de convicción en los que el colegiado basó su decisión fueron las declaraciones de terceros, al considerar «a partir de las pruebas testimoniales (…) que la demandante logró acreditar que sus ingresos no son suficientes para su congrua subsistencia» debido a que no laboraba desde hacía cuatro años, y que la colaboración de su hijo era esencial, periódica y significativa.
Sin embargo, como bien es sabido, la prueba testimonial no corresponde a un medio de convicción calificado para acudir en casación, pues no se encuentran incluidos en los mencionados por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De ahí que, para analizarla, era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquella (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).
Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 17 Se itera, la única prueba apta que denuncia la censura, esto es, el interrogatorio de parte rendido por la demandante –en específico, la eventual confesión que de éste hubiese podido surgir-, aunque fue enlistada en la sentencia, no fue tenida en cuenta, como confesión, para efectos de deducir la dependencia económica, ya que tal conclusión se sustentó en lo dicho por los testigos. iii) Ahora, los dos cargos formulados contienen una mezcla indebida de vías, pues en la argumentación de ambos se incluyen, en forma simultánea e indistinta, aspectos fácticos, relacionados con la existencia de la dependencia económica conforme a los medios adosados; y jurídicos, referidos a los elementos necesarios para predicar la existencia de dicho elemento como hecho causal de la sustitución pensional en favor de los padres del pensionado (monto de la contribución, periodicidad, suficiencia).
Cuando lo pertinente era incluir en cada cargo, en forma separada, los asuntos correspondientes a la senda escogida. Al efecto, es necesario recordar que, en una acusación que se encauza por la vía de puro derecho, como aquella que propone el cargo segundo, no es admisible oponer razones relacionadas con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, pues ésta tiene como punto de partida, la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia. Así lo dejó Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 18 sentado esta corporación entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb 2011, rad. 36684, cuando consideró: Aparte de lo anterior, en el cargo se involucra una crítica a la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal, en relación con la actividad empresarial que adelanta la demandada, con claro desconocimiento de que en una acusación por la vía de puro derecho aquéllos no son de recibo, puesto que se parte de la plena conformidad del recurrente con la valoración probatoria que hizo el juzgador de instancia. Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 19 Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Así mismo, cuando la censura se decide por el sendero fáctico, como en el caso del primer cargo, tampoco es viable controvertir las consecuencias a las que, desde el punto de vista jurídico arribó el colegiado, pues la finalidad de esta vía corresponde a definir la existencia de errores de hecho o de derecho, basados en la falta de apreciación, o en la equivocada estimación de los medios de prueba recaudados (CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25.360). iv) Ahora, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal consideró que para asignar el derecho a la sustitución pensional en favor de los padres, era menester acreditar la dependencia económica con sujeción a criterios relativos a la suficiencia del aporte suministrado por el hijo; que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; que tampoco hay independencia por el solo hecho de recibir otra prestación, asignación o ingreso adicional; que los aportes ocasionales no generan independencia; y que la posesión de un predio tampoco demuestra ese atributo, subreglas cuya existencia definió a partir del precedente jurisprudencial (CSJ SL30847-2008, CSJ SL8406-2015;
CSJ SL14539-2016, CSJ SL52951-2016). Así mismo, consideró que el aporte suministrado por el pensionado era regular y periódico; además de significativo, en relación con los demás Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 20 ingresos percibidos por la actora; y por ello procedió a la declaración del derecho pensional reclamado. En ese sentido, resulta equivocado el argumento expuesto en el cargo segundo, según el cual, para el Tribunal no era necesario demostrar la cuantía de la ayuda suministrada por el causante, ni el valor de los gastos en que incurría su madre para su propia manutención. Se reitera, el juez de segundo grado consideró necesaria la acreditación de esos elementos (suficiencia, regularidad) como configuradores de la dependencia económica, y precisamente, al encontrar prueba de la existencia, fue que encontró viable la declaración del derecho controvertido.
Por lo anterior, es imposible acusar la existencia de un error de raciocinio, cuando, como queda demostrado, el juez partió de la misma premisa jurídica que plantea el recurrente. Se insiste, cuestión distinta es que hubiese encontrado acreditado ese presupuesto con base en los medios de prueba recaudados, como los testimonios. v) Finalmente, la forma como se desarrolla el recurso corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que la recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 21 de la sentencia impugnada, tal como se señaló en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, y más recientemente en CSJ AL1347-2020, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado (…) Así las cosas, dado que la acusación presenta deficiencias insubsanables debido a que en el cargo fáctico no se incluye razonamientos específicos relativos a lo que las pruebas denunciadas realmente acreditan, o en qué forma su apreciación serviría para derruir la conclusión del juzgador de segunda instancia; que el ataque se formula respecto de conclusiones no planteadas por el juez colegiado; que las acusaciones endilgadas desde el ámbito fáctico y jurídico tampoco se encuentran fundamentadas en forma adecuada debido a que mezclan indebidamente Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 22 los argumentos correspondientes; que el recurso se asemeja más a alegaciones de instancia; y esencialmente, que el juez de segundo grado basó su decisión principalmente en la prueba testimonial, sin que el recurrente hubiese acreditado la existencia previa de un error en la apreciación de un medio de prueba apto en sede extraordinaria, no queda más alternativa que desestimar el estudio de los ataques.
Sin costas en el recurso extraordinario debido a que no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA MARÍA RUALES RODRIGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Radicación n.° 85862 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.