Micelio
SL4899-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala As CASIICIÓB Laboral Sala le Desesugallta 14: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente n4899-2020 Radicación n.° 55175 Acta 46 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a proferir, SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso ordinario adelantado por WILLIAM JOSÉ PÉREZ PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en sentencia SL3917- 2020 de 14 de octubre de 2020, CASÓ la proferida el 31 de agosto de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. SCLAJPT-1 0 V.00 Radicación n.° 55175 Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que remitiera historia laboral de aportes actualizada correspondiente al demandante William José Pérez Pérez, en la que se detallen los salarios base de cotización para cada una de las anualidades aportadas.

Colpensiones, a través del Director de Procesos Judiciales dio respuesta al requerimiento, tal como se advierte a folios 56-58 del cuaderno de la Corte. Se recuerda que, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se concretaron a que, la entidad accionada fuera condenada, a reliquidar al demandante la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 arios, en los términos del articulo 21 de la Ley 100 de 1993; y, a pagarle el retroactivo pensional reconocido en la resolución que le otorgó la pensión de vejez, que asciende a la suma de S35.665.909.00 y, el incremento del 14% sobre su pensión mínima legal por tener su cónyuge a cargo, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y, las costas del proceso.

II. CONSIDERACIONES Al resolver el recurso interpuesto por el demandante, en la sentencia de casación, se dijo: SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 55175 No obstante, le asiste razón a la censura en cuanto cuestiona la manera en la que el juzgador determinó los 10 arios a tener en cuenta para la liquidación del IBL, los que afirmo «están comprendidos entre el 20 de septiembre de 1995 y el 20 de septiembre de 2005., pues como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras en la sentencia, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, invocada por el recurrente: Así las cosas, descendiendo a la situación pensional del demandante, para cuantificar el ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 arios que anteceden al reconocimiento de la pensión, que equivale a 3.600 días; se identifica la última cotización del accionante, que en este caso corresponde al 10 de febrero de 1995, y a partir de ella, se efectúa un conteo - retrocediendo en la historia laboral o salarial- que obra en el expediente a folios 9 -10, 16- 21, 24, 26- 31, 55 - 59, 65- 68, 72 - 73, 79 - 84 y 87, hasta completar un lapso igual a 10 arios de tiempo cotizado, que se remonta en esta ocasión al 10 de enero de 1984.

Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, que lo es el 25 de mayo de 2004, y se promedian. Su sumatoria constituye el IBL. Es de aclarar, que la fórmula empleada para calcular el IBL en los términos anteriores, es la referida en el antecedente jurisprudencial que rememora la censura, sentencia del 20 de abril de 2007 radicado 29470 ( ).

De lo que viene de decirse, se equivoca el Tribunal cuando limita como período para liquidar el IBL a 10 arios calendario y no, a 3.600 días, cuando el mismo juzgador reconoce que «el actor sólo cotizó por algunos ciclos de 1998, 1996 y 1995», razón por la cual, el cargo está llamado a la prosperidad y deberá casarse la sentencia impugnada, exclusivamente en este punto.

El juzgado a cargo del trámite de la primera instancia, señaló que para determinar el IBL al que le aplicaría «el monto (75%) establecido en el acuerdo 049 de 1990» y fijar el valor de la mesada pensional, »deben tomarse los salarios devengados durante todo el lapso desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para su caso sería el transcurrido del 1° de abril de 1994 (fecha en que empezó a SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 55175 regir la ley) y el 31 de agosto de 2004 (fecha en la que cumplió la edad para la pensión)», periodo que señaló, corresponde a 10 arios y 5 meses, el que actualizaría anualmente con base en el IPC.

A continuación, realizó las operaciones aritméticas correspondientes de las que obtuvo un IBL de $902.813,24 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojó una mesada pensional de $677.109,93, respecto de la cual advirtió que g la demanda (sic) L S.S. le reconoció la pensión al demandante en una cuantía inicial de $993.358,00 que resulta ser superior al monto tabulado por este despacho, razón por la cual no le asiste derecho al demandante al reajuste deprecado».

Como se observa a folios 17-21 del cuaderno de instancias, el Instituto de Seguros Sociales profirió Resolución n.° 1546 de 21 de febrero de 2007, por medio de la cual le reconoció a William José Pérez Pérez, pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 2004, en cuantía inicial de $993.358, liquidación que efectuó «conforme a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993» y de la que obtuvo un IBL de $1.324.477,00 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, teniendo en cuenta que el afiliado cotizó un total de 1.009 semanas.

De lo que viene de decirse en sede extraordinaria, no existe discusión que la fecha de causación del derecho pensional, corresponde al 31 de agosto de 2004 y, en cuanto SCLAUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 55175 al ingreso base de liquidación se liquidará en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que al accionante le faltaban más de 10 arios a la entrada en vigencia de aquella normatividad para acceder al derecho pensional, esto es, con los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado los últimos diez arios, debidamente indexados pero no contabilizados como lo hizo el a quo, desde el ario 1971 al ario 1994, sino desde la última cotización hacia atrás -30 de marzo de 1994- como aparece en la historia laboral que milita a folio 56 del cuaderno de la Corte y, como se dijera de antaño por esta Corporación, «durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, que equivale a 3.600 días», para lo cual, se identifica la última cotización del accionante y, a partir de ella se efectúa un conteo retrocediendo en su historia laboral, hasta completar un lapso igual a 10 arios de tiempo efectivamente cotizado, que se remonta en esta ocasión al 23 de mayo de 1984.

Así, la liquidación del IBL corresponde a: FECHAS N.° DE IBC IBC DIAS = INICIO FIN 3.600 INDEXADO 23/05/1984 31/05/1984 9 $ 41.040 $ 1.312.044 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 41.040 $ 1.312.044 1/07/1984 31/07/1984 31 $ 41.040 $ 1.312.044 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 41.040 $ 1.312.044 1/09/1984 30/09/1984 30 $ 41.040 $ 1.312.044 1/10/1984 31/10/1984 31 $ 41.040 $ 1.312.044 1/11/1984 30/11/1984 30 47.370 $ 1.514.413 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 47.370 $ 1.514.413 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 47.370 $ 1.282.615 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 47.370 $ 1.282.615 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 47.370 $ 1.282.615 SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 55175 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 47.370 $ 1.282.615 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 47.370 $ 1.282.615 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 47.370 $ 1.282.615 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 47.370 $ 1.282.615 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 47.370 $ 1.282.615 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 47.370 $ 1.282.615 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 47.370 $ 1.282.615 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 47.370 $ 1.282.615 1/12/1985 31/ 12/ 1985 31 $ 47.370 $ 1.282.615 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 47.370 $ 1.047.469 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 47.370 $ 1.047.469 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 61.950 $ 1.369.869 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 61.950 $ 1.369.869 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 61.950 $ 1.369.869 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 61.950 $ 1.369.869 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 61.950 $ 1.369.869 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 61.950 $ 1.369.869 1/09/ 1986 30/09/ 1986 30 $ 61.950 $ 1.369.869 1/10/1986 31/ 10/ 1986 31 $ 70.260 $ 1.553.624 1/11/1986 30/ 11/ 1986 30 $ 70.260 $ 1.553.624 1/12/1986 31/ 12/ 1986 31 $ 70.260 $ 1.553.624 1/01/1987 31/ 01/ 1987 31 $ 70.260 $ 1.285.758 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 70.260 $ 1.285.758 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 70.260 $ 1.285.758 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 70.260 $ 1.285.758 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 70.260 $ 1.285.758 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 70.260 $ 1.285.758 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 70.260 $ 1.285.758 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 70.260 $ 1.285.758 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 70.260 $ 1.285.758 1/10/1987 31/10/1987 31 70.260 $ 1.285.758 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 89.070 $ 1.629.981 1/ 12/ 1987 31/12/1987 31 $ 89.070 $ 1.629.981 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 89.070 $ 1.313.040 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 89.070 $ 1.313.040 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 89.070 $ 1.313.040 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 89.070 $ 1.313.040 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 89.070 $ 1.313.040 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 89.070 $ 1.313.040 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 89.070 $ 1.313.040 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 89.070 $ 1.313.040 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 89.070 $ 1.313.040 1/10/1988 31/ 10/ 1988 31 $ 89.070 $ 1.313.040 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 111,000 $ 1.636.325 1/ 12/ 1988 31/12/1988 31 $ 111.000 1.636.325 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 111.000 $ 1.277.824 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 111.000 $ 1.277.824 SCL/0 PT-10 V.00 6 Radicación n.° 55175 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 111.000 $ 1.277.824 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 111.000 $ 1.277.824 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 111.000 $ 1.277.824 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 111.000 $ 1.277.824 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 111.000 $ 1.277.824 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 111.000 $ 1.277.824 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 111.000 $ 1.277.824 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 111.000 $ 1.277.824 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 111.000 $ 1.277.824 1/12/1989 31/ 12/ 1989 31 $ 111.000 $ 1.277.824 1/ 01/ 1990 31/01/1990 31 $ 136.290 $ 1.244.907 1/02/ 1990 28/02/ 1990 28 $ 136.290 $ 1.244.907 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 136.290 $ 1.244.907 1/04/ 1990 30/04/ 1990 30 $ 136.290 $ 1.244.907 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 136.290 $ 1.244.907 1/ 06/1990 30/06/ 1990 30 $ 136.290 $ 1.244.907 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 136.290 $ 1.244.907 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 136.290 $ 1.244.907 1/09/ 1990 30/09/ 1990 30 $ 136.290 $ 1.244.907 1/10/1990 31/ 10/ 1990 31 $ 181.050 $ 1.653.756 1/11/1990 30/ 11/ 1990 30 $ 181.050 $ 1.653.756 1/12/1990 31/ 12/ 1990 31 $ 181.050 $ 1.653156 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 181.050 $ 1.249.457 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 181.050 $ 1.249.457 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 181.050 $ 1.249.457 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 181.050 $ 1.249.457 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 181.050 $ 1.249.457 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 181.050 $ 1.249.457 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 181.050 $ 1.249.457 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 181.050 $ 1.249.457 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 181.050 $ 1.249.457 1/ 10/ 1991 31/10/1991 31 $ 181.050 $ 1.249.457 1/ 11/ 1991 30/11/1991 30 $ 181.050 $ 1.249.457 1/ 12/ 1991 31/12/1991 31 $ 181.050 $ 1.249.457 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 234.720 $ 1.278.911 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 234.720 $ 1.278.911 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 234.720 1.278.911 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 234.720 $ 1.278.911 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 234.720 $ 1.278.911 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 234.720 $ 1.278.911 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 234.720 $ 1.278.911 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 234.720 $ 1.278.911 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 234.720 $ 1.278.911 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 298.110 $ 1.624.302 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 298.110 $ 1.624.302 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 298.110 $ 1.624.302 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 298.110 $ 1.297.842 SCIAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 55175 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 298.110 $ 1.297.842 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 298.110 $ 1.297.842 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 298.110 $ 1.297.842 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 298.110 $ 1.297.842 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 298.110 $ 1.297.842 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 298.110 $ 1.297.842 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 298.110 $ 1.297.842 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 298.110 1.297.842 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 298.110 $ 1.297.842 1/11/1993 30/11/1993 30 298.110 $ 1.297.842 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 298.110 $ 1.297.842 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 298.110 $ 1.059.658 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 298.110 $ 1.059.658 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 298.110 $ 1.059.658 3.600 Como quedó visto, el monto inicial de la pensión corresponde al 75% porcentaje que no fue controvertido en el litigio, el que aplicado al IBL como se observa, arroja una mesada pensional de $988.534, como se consigna a continuación: PENSIÓN CALCULADA POR LA SALA DE CASACIÓN LABORAL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN ÚLTIMOS DIEZ ANOS TOTAL SEMANAS COTIZADAS PORCENTAJE- DEC. 758 DE 1990 FECHA DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA $ 1.318.046 3.600 Días 1.009,86 Semanas 75% 31 /08/2004 $ 988.534 PENSIÓN OTORGADA POR EL ISS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN TOTAL SEMANAS COTIZADAS PORCENTAJE - DEC. 758 DE 1990 FECHA DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA 1.324.477 1.009,86 Semanas 75% 31/08/2004 $ 993.358 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 55175 Ahora bien, como se advierte del cuadro anterior, no hay lugar a ordenar reajuste a la pensión que actualmente devenga el demandante, en tanto la mesada pensional que le ha venido cancelando la entidad demandada, resulta superior, por lo que ninguna diferencia adeuda la convocada a juicio en favor de aquel.

Por lo anterior, se confirmará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí indicadas, en razón a que el recurso de casación únicamente tuvo prosperidad, como se dejó allí sentado, en cuanto no se accedió a la reliquidación del IBL de la pensión de vejez reconocida al demandante. Las costas de primera instancia correrán a cargo de la demandada.

Sin costas en alzada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EL NUMERAL SEGUNDO la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 16 de abril de 2010, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 55175 SEGUNDO: Las costas de primera instancia lo serán a cargo de la entidad demandada. No se causan en esta instancia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

A DONALD JOSÉ IX PON FZ JIMENA-ISABEL-GODOY-FAJARDO EP- ' DA ANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 10