Radicación n.° 74562 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4899-2019 Radicación n.° 74562 Acta 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DELFINA CECILIA SANTANA contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Delfina Cecilia Santana demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «[…] a partir del 1° de mayo de 2008», de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales, los respectivos incrementos legales y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al haber nacido el 13 de agosto de 1948, tenía más de 35 años a la vigencia de dicha normatividad; que cumplió la edad de 55 años el mismo mes y día de 2003; y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) hasta el mes de abril de 2008.
Relató que solicitó ante el ISS su pensión de vejez y que mediante la Resolución n.° 021899 del 27 de mayo de 2008, esa petición fue desestimada. Agregó que, contra dicha resolución, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución n.° 011622 del 27 de marzo de 2009, negando nuevamente su pretensión y confirmando la decisión inicial.
Arguyó que el ISS, para efectos de contabilizar el tiempo mínimo de cotizaciones exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas por el empleador « CECILIO MOLANO PARRA », durante el período comprendido entre el mes de enero de 1984 y diciembre de 1993, equivalente a « 520.71 semanas »; que sumadas a las 680 que el ISS encontró plenamente acreditadas, arrojaba un total de 1203 semanas.
Finalmente, aseguró que elevó derecho de petición ante la entidad accionada el día 8 de agosto de 2013 y que la misma aún no ha sido contestada, entendiéndose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Mediante auto proferido el 19 de marzo de 2014 (f.° 92 del cuaderno principal), se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de marzo de 2015, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la Señora DELFINA CECILIA SANTANA identificada con Cédula Ciudadanía No. 21.165.832, una pensión vitalicia de vejez partir (sic) del día 1 de agosto de 2009 en una cuantía inicial de $496.900 junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes y los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año a año, conforme los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por todas y cada una de la (sic) mesadas causadas a partir del 1 de agosto de 2009 y los cuales se liquidaran (sic) a partir de 11 de diciembre de 2009 hasta el momento efectivo del pago.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para llegar a esa decisión, indicó que los problemas jurídicos a dilucidar se circunscribían a establecer: i) « […] si se deben contabilizar las semanas que aparecen en el detalle de pagos con la anotación “pagos en proceso de verificación” y los que aparecen “no afiliados al régimen subsidiado” »; ii) « […] si la demandante es beneficiaria del régimen de transición »; iii) « […] si cumple con los requisitos para acceder a una pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 del 90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año »; y iv) « […] si procede condena por concepto de intereses moratorios ».
En ese orden de ideas, procedió a realizar un análisis probatorio de la historia laboral aportada por Colpensiones, precisando que, si bien en el período comprendido entre junio de 2008 y junio de 2009 aparecía la anotación de « [ ] no afiliada al régimen subsidiado », lo cierto era que dichos pagos sí debían ser tenidos en cuenta para efectos del cálculo de las semanas de cotización requeridas para acceder a la prestación deprecada, por cuanto el Consorcio Prosperar, hoy Consorcio Colombia Mayor, se abstuvo de realizar el pago de las cotizaciones, teniendo la obligación de hacerlo y, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, « […] los afiliados a las administradoras de pensiones no tienen porque asumir la carga de los errores u omisiones cometidos en el procedimiento del recaudo de dichos aportes ».
Al respecto, agregó que, […] era obligación de la entidad demandada haber ejercido las acciones de cobro contra el consorcio prosperar respecto de la parte que a ese ente le correspondía, toda vez que, en el detalle de pago, se deduce que la entidad demandada recibió el aporte del afiliado, pues la única mora que se registra es la correspondiente al subsidio del Estado, por lo que, acertó el fallador de primera instancia cuando indicó que se deben contabilizar los períodos que le correspondían pagar al consorcio Prosperar y que no se ven reflejados en la historia laboral de la demandante de junio de 2008 a junio de 2009, esto es, 52.14 semanas. […] Aunado a lo anterior, se equivoca Colpensiones cuando corrige la historia laboral y señala la observación de que la demandante no se encuentra afiliada al régimen subsidiado para los meses de junio del 2008 y junio del 2009, pues no aporta prueba de que el Consorcio Colombia Mayor la haya retirado del programa, y es claro que sólo se pierde el subsidio en los términos del artículo 24 ibídem cuando cesa la obligación para el afiliado de cotizar, en los términos del artículo 17 de la Ley 100 del 93, esto es, cuando se reúnen los requisitos mínimos para acceder a una pensión, requisito que no reunía la demandante para mayo de 2008.
Por tanto, no es posible dejar de contabilizar las semanas, pues no aparece ninguna razón para que le fuera suspendido o retirado el subsidio. Con respecto a los aportes realizados de manera extemporánea por el empleador « Cecilio Molano Parra », correspondientes al período comprendido entre enero de 1984 y diciembre de 1993, en los cuales aparece la observación de « [ ] pagos en proceso de verificación », indicó que los mismos no podían ser tenidos en cuenta para efectos de computar las semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que se habían realizado sin que el empleador hubiera afiliado a la demandante al ISS.
Concretamente, se refirió al tema en los siguientes términos: En el detalle de pagos, visible a folios 140 y siguientes, aparece que Colpensiones no ha contabilizado los períodos de enero de 1984 a diciembre del 93 y cuyas cotizaciones aparecen con la observación “pagos en proceso de verificación”; a folio 9 y siguientes, aparecen planillas de autoliquidación mensual de aportes, en las cuales aparece que el 17 de diciembre del 2007 se pagaron los anteriores meses con los correspondientes intereses moratorios, como lo dijo la juez a quo; igualmente, vemos que en la resolución 011622 del 27 de marzo del 2005 (visible a folios 6 y siguientes), Colpensiones manifiesta, en relación con estas cotizaciones realizadas por los períodos comprendidos entre enero del 84 y diciembre del 93 bajo el empleador Celio Molano Parra, que fueron canceladas extemporáneamente en el año 2007, y dice “no pueden ser tenidas en cuenta al no encontrarse establecido dentro del cuaderno pensional que la señora Delfina Santana se encontraba afiliada al sistema general de pensiones con el mencionado empleador”.
Pues bien, el Decreto 326 de 1996 “por el cual se organiza el régimen de recaudación de aportes para el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, modificado por el Decreto 1818 del 96, estableció que en ningún caso los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas, y es claro que, para efectos acceder a la prestación destinada a cubrir los ingresos de vejez, era necesario generar la relación jurídica de afiliación o vinculación. Por lo que, las cotizaciones pagadas por un empleador con posterioridad sin que nunca hubiera afiliado o inscrito a su trabajador a la seguridad social no pueden ser tenidas en cuenta como se pretende en el presente proceso, pues no es posible endilgarle una negligencia a la entidad administradora de pensiones por no cobrar unos supuestos aportes en mora, cuando no tenía ningún conocimiento de la existencia de esta relación laboral.
Adicionalmente, es necesario señalar que, teniendo en cuenta que en el presente proceso no se demandó al empleador, no es posible ordenar que pague un cálculo actuarial correspondiente, por lo que, es claro que las semanas que supuestamente laboró el demandante para el empleador Celio Molano Parra, contrario a lo dicho por el fallador de primera instancia, no pueden sumarse a la historia laboral.
Aseveró que, a pesar de que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que al 1º de abril de 1994 contaba con una edad de 45 años, no había logrado satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
Ello, comoquiera que únicamente podían sumársele a la historia laboral aquellas semanas no cotizadas por el Consorcio Colombia Mayor, lo cual no era suficiente para alcanzar el mínimo de semanas requeridas por el mencionado artículo. Luego, concluyó: […] este decreto exige como requisito el cumplimiento de 55 años de edad y 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier época.
Tenemos que la demandante cumplió 55 años de edad el 13 agosto del 2003, por lo que ya este requisito se encuentra cumplido; sin embargo, no cuenta con las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de esta edad mínima, esto es, entre el 13 de agosto del 83 y el 13 de agosto del 2003, comoquiera que en este lapso sólo alcanzó a cotizar 145.71 semanas, como se observa en el reporte de semanas visible a folios 139, y como tampoco cumple con las 1000 semanas en toda la vida laboral, pues al sumar a las 710.29 semanas contabilizadas por Colpensiones, las 52.14 semanas señaladas anteriormente, sólo cuenta, entonces, con 762.43 semanas, por lo que, no queda otro camino que revocar la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo las facultades propias del recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: A través del presente Recurso Extraordinario de Casación pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C. – Sala de Decisión Laboral, y una vez se constituya en Sede de instancia CONFIRME en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que se resolverá a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la « VÍA INDIRECTA », en la modalidad de « […] APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 17 a 24 y 36 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 48 y (sic) 53 y 58 de la Constitución Nacional ».
Indicó que el Tribunal había incurrido en dicha violación, como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas que reposan a « […] folios 9 y siguientes y contentivos de los aportes cancelados por el empleador CELIO MOLANO PARRA, con sus intereses de mora y los cuales entraron a las arcas del ISS, hoy Colpensiones ». En la demostración del cargo reprochó la conclusión a la cual arribó el juez de alzada, según la cual no se acreditaron las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto « […] no se podían tener en cuenta las semanas cotizadas por el empleador CELIO MOLANO PARRA » de manera extemporánea.
Adujo que el Tribunal desconoció que el trabajador no debía asumir las consecuencias del pago tardío de las cotizaciones realizadas por el empleador al Sistema General de Seguridad Social y destacó que las normas acusadas consagran obligaciones en cabeza del empleador, así como de las entidades de seguridad social, quienes deben responder por los aportes de los trabajadores, con el fin de proteger sus contingencias y garantizarles un mínimo vital.
Finalmente, concluyó lo siguiente: Incurrió el Honorable Tribunal en errores de hecho como lo fue la errada apreciación de las pruebas que obran a folios 9 y siguientes y contentivos de los aportes cancelados por el empleador CELIO MOLANO PARRA, con sus intereses de mora y los cuales entraron a las arcas del ISS, hoy Colpensiones, por cuanto se les denomino (sic): EN PROCESO DE VERIFICACION (sic), debiendo acudir a las acciones o cobro de los valores faltantes por cancelar por el patrono y si existían, y no cargar las consecuencias de la negligencia del patrono en cabeza de la parte más débil como es el trabajador.
RÉPLICA Se ocupó de acreditar que el recurso de casación tenía defectos técnicos. Por ello, resaltó que aun cuando el cargo había sido dirigido por la vía indirecta, la censura no cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal, que sirvió de soporte a su decisión. Agregó que el recurso debió haberse centrado en atacar la conclusión del juez colegiado, según la cual « […] no se tipificó una evasión patronal objetiva, cierta e indiscutible previa una afiliación, que facultara al entonces Instituto de los Seguros Sociales para iniciar el trámite de cobro por mora », discusión que, en todo caso, debió haberse encaminado por la vía directa.
Por lo anterior, concluyó que las aspiraciones de la recurrente no tenían vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES Debe reconocerse que, en principio, le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos, por cuanto la sustentación del recurso extraordinario desconoce las más elementales reglas que lo gobiernan, tornándose en un alegato de instancia en el que ni siquiera se presentan de manera consistente los presuntos errores en que incurrió el juez de apelaciones al proferir su decisión, al extremo, incluso, de no individualizarlos y no demostrar la ostensible contradicción entre la indebida valoración de las pruebas y la realidad procesal.
Pese a lo anterior, estima la Sala que en el presente asunto esos errores técnicos deben superarse y estudiarse de fondo la acusación, en atención a que el derecho controvertido es de carácter fundamental, pues está relacionado, entre otros, con el artículo 48 de la Constitución Nacional, que consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se presta por el Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
De esta manera, se tiene que la queja de la censura se reduce a considerar que para efectos de contabilizar las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, deben tenerse en cuenta aquellas cotizadas por el empleador Celio Molano Parra para los períodos comprendidos entre enero de 1984 y diciembre de 1993, sin que para nada importe que fueron pagadas extemporáneamente y omitiendo el procedimiento previo de afiliación. Por esa razón, el problema jurídico que debe resolver la Sala se limita a determinar si, se equivocó el Tribunal por considerar improcedente sumar las semanas pagadas extemporáneamente por el empleador Celio Molano Parra, a las demás cotizadas por la señora Santana y, en consecuencia, haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
En la historia laboral aportada por Colpensiones (folios 139 a 141 del cuaderno principal), se refleja en la columna denominada «observación», el registro «Pago en Proceso de Verificación» para aquellos períodos comprendidos entre enero de 1984 y diciembre de 1993. Quiere ello decir que la entidad accionada, aun cuando recibió el pago de tales cotizaciones, incluso con los respectivos intereses moratorios, no las tuvo en cuenta para efectos de calcular el número total de semanas cotizadas por la demandante.
En asuntos como este, vale recordar que ya la Corte ha definido que cuando hay silencio de la administradora de pensiones en relación con las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación del trabajador y, sin embargo, recibe el pago de los aportes en mora por parte del empleador sin manifestar reparo alguno, se configura una « aceptación tácita de la afiliación », sin que pueda predicarse una omisión o « falta de afiliación » al Sistema.
Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2810-2019: Para dar solución a este aspecto, resulta suficiente mencionar que cuando la entidad de pensiones guarda silencio frente a deficiencias en la afiliación del trabajador y recibe aportes sin cuestionamiento alguno, tal como ocurrió en el sub lite, se configura una “aceptación tácita de la afiliación”, tal como lo sostuvo la Corte en -la sentencia de radicación nº. 46106 del 04 de julio de 2012, en la que reiteró lo adoctrinado en la nº. 40531 del 19 de julio de 2011, en la siguiente forma: Adicionalmente, es de resaltar que la solución dada por el ad quem al caso particular del sub lite, justamente, responde al mandato constitucional contenido en el artículo 48 que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y la reconoce como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Es evidente que sería letra muerta el principio de eficiencia si se permitiera que el fondo se exonerara del reconocimiento de la pensión de invalidez pese a que el beneficiario ha cotizado el tiempo requerido para tener el derecho y reúna los demás requisitos (como en el sub lite) solo porque faltó el diligenciamiento del formulario, y el fondo solo se lo vino a decir justo cuando reclama la prestación a que tiene derecho.
Tampoco, se le estaría garantizando el derecho constitucional a la seguridad social. No sobra precisar que, conforme al artículo 333 superior, las empresas tienen una función social, función que debe ser más exigente cuando se trata de personas jurídicas encargadas de administrar el sistema de seguridad social en pensiones como ocurre con la recurrente; importa también señalar que el inciso 5º del artículo 48 de la Carta Política señala que “ no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”; lo anterior impone interpretar que sería contraria a los principios que informan a la seguridad social que cotizaciones realizadas por el trabajador y por el empleador destinadas a financiar los riesgos de la seguridad social, fueran desviados a cuentas neutras y amorfas, y no a realizar los fines superiores perseguidos por la seguridad social que por esencia les corresponde. […] Por último, la Sala advierte que, en el caso del sub lite, el ex empleador acudió al fondo de pensiones y consignó los aportes a nombre del causante, los cuales fueron recibidos por este sin que diera a conocer reparo alguno; por lo que no es el típico caso de incumplimiento de la obligación de afiliación al sistema de pensiones por parte del empleador, como lo pretende hacer ver el fondo demandado, para trasladarle, sin razón, toda la responsabilidad al empleador (negrillas fuera del texto).
La misma postura ha sido acogida de manera pacífica, en las sentencias CSJ SL17566-2014, CSJ SL14236-2015, CSJ SL 6035-2015, CSJ SL6066-2016 y CSJ SL196-2019. También ha recalcado esta Sala que la omisión del empleador o de las administradoras de fondos de pensiones en el cumplimiento de sus obligaciones, no puede afectar el reconocimiento del derecho pensional pretendido por el afiliado.
En efecto, en sentencia CSJ SL 15980-2016, se estableció que: […] el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés estas últimas, no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo.
Para esta Sala, entonces, no hay duda de que en el caso operó una afiliación tácita de la demandante a Colpensiones, toda vez que dicha entidad recibió los aportes en mora por parte del empleador Celio Molano Parra sin cuestionamiento alguno, aceptando, de paso, que existió una relación laboral entre este y la actora para los períodos comprendidos entre enero de 1984 y diciembre de 1993.
Por lo anterior, se concluye que el Tribunal sí incurrió en la vulneración de la ley sustancial alegada, puesto que decidió descartar para efectos del cómputo de semanas, a la luz de lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aquellas en las que se acusó el pago extemporáneo por parte del empleador Celio Molano Parra, sin tener en cuenta que Colpensiones recibió los aportes, junto con sus respectivos intereses moratorios.
Esas razones conducen a la prosperidad de la acusación y por ello no se impondrán costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Como la demandante nació el 13 de agosto de 1948, tal como se constata a folio 4 del cuaderno principal, cumplió 55 en el mismo día y mes del año 2003 y tenía más de 35 a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo tanto es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, haber completado 500 semanas de cotización en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Frente a ese requisito, cabe recordar que la historia laboral que reposa en el expediente (folios 39 a 41 del cuaderno principal) da cuenta de 710,29 semanas cotizadas por la demandante, que sumadas a las dejadas de cotizar por parte del Consorcio Colombia Mayor entre junio de 2008 y junio de 2009 (en las cuales aparece la anotación de « No Afiliado al Régimen Subsidiado »), y a aquellas pagadas de manera tardía por parte del empleador Celio Molano Parra (que se encuentran marcadas con la observación « Pago en Proceso de Verificación »), arroja un monto total de 1039,86 semanas, según se relaciona en el siguiente cuadro: HISTORIA LABORAL PERÍODOS QUE FALTAN FECHAS Nº DE Nº DE FECHAS Nº DE Nº DE INICIO FIN DIAS SEMANAS INICIO FIN DIAS SEMANAS 1/08/1972 16/10/1972 77 11,00 13/08/1973 17/07/1979 2.165 309,29 1/01/1984 31/01/1984 - - 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 1/02/1984 28/02/1984 - - 1/02/1984 28/02/1984 28 4,00 1/03/1984 31/03/1984 - - 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 1/04/1984 30/04/1984 - - 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 1/05/1984 31/05/1984 - - 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 1/06/1984 30/06/1984 - - 1/06/1984 30/06/1984 - - 1/07/1984 31/07/1984 - - 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 1/08/1984 31/08/1984 - - 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 1/09/1984 30/09/1984 - - 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 1/10/1984 31/10/1984 - - 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 1/11/1984 30/11/1984 - - 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 1/12/1984 31/12/1984 - - 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 1/01/1985 31/01/1985 - - 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 1/02/1985 28/02/1985 - - 1/02/1985 28/02/1985 28 4,00 1/03/1985 31/03/1985 - - 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 1/04/1985 30/04/1985 - - 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 1/05/1985 31/05/1985 - - 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 1/06/1985 30/06/1985 - - 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 1/07/1985 31/07/1985 - - 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 1/08/1985 31/08/1985 - - 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 1/09/1985 30/09/1985 - - 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 1/10/1985 31/10/1985 - - 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 1/11/1985 30/11/1985 - - 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 1/12/1985 31/12/1985 - - 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 1/01/1986 31/01/1986 - - 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 1/02/1986 28/02/1986 - - 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 1/03/1986 31/03/1986 - - 1/03/1986 31/03/1986 - - 1/04/1986 30/04/1986 - - 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 1/05/1986 31/05/1986 - - 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 1/06/1986 30/06/1986 - - 1/06/1986 30/06/1986 - - 1/07/1986 31/07/1986 - - 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 1/08/1986 31/08/1986 - - 1/08/1986 31/08/1986 - - 1/12/1990 31/12/1990 - - 1/12/1990 31/12/1990 - - 1/01/1991 31/01/1991 - - 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 1/02/1991 28/02/1991 - - 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 1/03/1991 31/03/1991 - - 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 1/04/1991 30/04/1991 - - 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 1/05/1991 31/05/1991 - - 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 1/06/1991 30/06/1991 - - 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 1/07/1991 31/07/1991 - - 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 1/08/1991 31/08/1991 - - 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 1/09/1991 30/09/1991 - - 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 1/10/1991 31/10/1991 - - 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 1/11/1991 30/11/1991 - - 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 1/12/1991 31/12/1991 - - 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 1/01/1992 31/01/1992 - - 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 1/02/1992 29/02/1992 - - 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 1/03/1992 31/03/1992 - - 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 1/04/1992 30/04/1992 - - 1/04/1992 30/04/1992 - 1/05/1992 31/05/1992 - - 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 1/06/1992 30/06/1992 - - 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 1/07/1992 31/07/1992 - - 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 1/08/1992 31/08/1992 - - 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 1/09/1992 30/09/1992 - - 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 1/10/1992 31/10/1992 - - 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 1/11/1992 30/11/1992 - - 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 1/12/1992 31/12/1992 - - 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 1/01/1993 31/01/1993 - - 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 1/02/1993 28/02/1993 - - 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 1/03/1993 31/03/1993 - - 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 1/04/1993 30/04/1993 - - 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 1/05/1993 31/05/1993 - - 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 1/06/1993 30/06/1993 - - 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 1/07/1993 31/07/1993 - - 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 1/08/1993 31/08/1993 - - 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 1/09/1993 30/09/1993 - - 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 1/10/1993 31/10/1993 - - 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 1/11/1993 30/11/1993 - - 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 1/12/1993 31/12/1993 - - 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 1/07/1998 30/11/1998 150 21,43 1/04/2001 31/12/2001 270 38,57 1/11/2001 30/11/2001 1/01/2002 31/01/2003 390 55,71 1/03/2002 31/03/2002 1/02/2003 31/01/2004 360 51,43 1/02/2003 28/02/2003 1/07/2003 31/07/2003 1/01/2004 31/01/2004 1/02/2004 31/01/2005 360 51,43 1/07/2004 31/07/2004 1/12/2004 31/12/2004 1/02/2005 31/01/2006 360 51,43 1/08/2005 31/08/2005 1/02/2006 31/01/2007 360 51,43 1/07/2006 31/07/2006 1/02/2007 31/01/2008 360 51,43 1/06/2007 30/06/2007 1/02/2008 28/02/2008 30 4,29 1/03/2008 31/03/2008 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 1/06/2008 30/06/2008 - 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 - 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 1/08/2008 31/08/2008 - 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 1/09/2008 30/09/2008 - 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 1/10/2008 31/10/2008 - 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 1/11/2008 30/11/2008 - 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 1/12/2008 31/12/2008 - 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 1/01/2009 31/01/2009 - 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 1/02/2009 28/02/2009 - 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 1/03/2009 31/03/2009 - 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 1/04/2009 30/04/2009 - 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1/05/2009 31/05/2009 - 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 1/06/2009 30/06/2009 - 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 4.972 710,29 2.307 329,57 TOTAL DÍAS COTIZADOS 7.279 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.039,86 En virtud de lo anterior, le asiste derecho a la actora a que le sea reconocida la pensión legal de vejez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de agosto de 2009, fecha en la cual cumplió, conforme a la sentencia del Juzgado, con las exigencias para causar la prestación económica solicitada.
Del retroactivo, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud EPS a la cual se vincule la pensionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por DELFINA CECILIA SANTANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar las costas que se señalen en las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00