CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4898-2021 Radicación n.°85829 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL DANGOND HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 3 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES José Rafael Dangond Hernández llamó a juicio al Departamento del Magdalena con el fin de que se declare que es beneficiario de lo establecido en el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, en las cláusulas 13 de la convención de 1980; 24 de la de 1983; 67 de la de 1985; 6 de la de 1988; 11 de la de 1990; 11 de la convención de Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 2 1992 y del acta aclaratoria del 20 de enero del mismo año y 6 de la convención colectiva de 1993, suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.
Por lo anterior, solicitó que se condene a la accionada a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 al cual remiten las convenciones; sumas debidamente indexadas; las diferencias dejadas de pagar; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión a partir del 18 de diciembre de 1995; que el 3 de enero de 1975 se celebró entre la Licorera empleadora y su sindicato de trabajadores una convención colectiva de trabajo, cuya cláusula sexta estableció lo concerniente a la pensión de jubilación y la forma de reajustarla teniendo en cuenta los incrementos consagrados en la Ley 4 de 1976, consistentes en un reajuste anual de la pensión no inferior al 15%.
Precisó que en las convenciones colectivas posteriores y cuyos años se mencionaron en precedencia, se previó la conservación de los derechos reconocidos en pactos anteriores. Por último, agregó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y, en consecuencia, el ente departamental asumió todas sus obligaciones pensionales. Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 3 El Departamento del Magdalena al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que las convenciones colectivas incoadas en la demanda perdieron vigencia. Además, dijo que los incrementos anuales a la mesada pensional del actor se hicieron con fundamento en la Ley 100 de 1993 por ser la norma vigente, por lo tanto, no se adeuda valor alguno por concepto de reajuste pensional.
Frente a los hechos admitió aquellos relativos a la concesión de la pensión convencional y la celebración de varias convenciones colectivas. Manifestó que las celebradas en 1975 y 1979 no tienen constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo y que con la firma de la convención colectiva de 1985 el reajuste previsto en la Ley 4 de 1976 perdió vigencia. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 3 de mayo de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en determinar si los reajustes de la Ley 4 de 1976 a que hace alusión el parágrafo de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, se encontraban vigentes al momento en que le fue reconocida la pensión convencional al demandante, y, en consecuencia, establecer si dichos reajustes le eran aplicables.
De las convenciones colectivas allegadas, encontró que, en el parágrafo de la cláusula sexta de la convención colectiva de 1975, se señaló que los aumentos pensionales eran aplicables a trabajadores que entraran a disfrutar la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1975 y, en consecuencia, que dichos aumentos no cobijaban a quienes ya estaban disfrutando de una pensión de jubilación (folio 29 a 36).
Así mismo, expuso que en la convención colectiva de 1977 se indicó que la pensión se regulaba por lo pactado en las convenciones colectivas anteriores y precisó que, en el parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, se explicó que los pensionados de la Industria Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 5 Licorera del Magdalena se regirían por las normas legales consagradas en la Ley 4 de 1976 de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de ella (folio 44 a 47).
Por otro lado, mencionó que la convención colectiva de 1980, en su artículo 13, dispuso que la empresa seguiría cumpliendo las disposiciones sobre pensión de jubilación en la misma forma que se venían concediendo; que en el acuerdo convencional de 1983 no existía cláusula que modificara ni reglamentara la pensión de jubilación, y por lo tanto, las convenciones colectivas de los años 1980 y 1983 avalaban lo establecido en la convención colectiva del año 1979, ya que no modificaban la cláusula de la pensión de jubilación. No obstante, señaló que en la convención colectiva de 1985 se estableció una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación y reajustarla, lo cual derogó automáticamente las disposiciones de la convención de 1979, toda vez que atendiendo al principio de la inescindibilidad, no era posible extraer de cada norma lo favorable y armar un nuevo texto.
En consecuencia, encontró que al momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación al demandante mediante Resolución 83 del 18 diciembre 1995, ya se encontraba vigente la convención colectiva de 1985 y las convenciones celebradas posteriormente, y como ninguna de ellas reconoció la aplicación de la Ley 4 de 1976 ni estableció sus reajustes como derechos adquiridos, no era aplicable la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, por lo que no era posible otorgar el reajuste pensional pretendido.
Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar «dicte sentencia sustitutiva o fallo de mérito en el que se acceda a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 260, 467, 469, 471 y 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48), 53 y 83 de la Constitución Política.
Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 7 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, (sic) la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 «Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmadas el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirá vigente en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores, igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base». 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980. La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 8 Expone que los anteriores equívocos obedecieron a la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) las convenciones colectivas de 1979, 1980, 1983 y 1985, en sus cláusulas 2, 13, 24 y 67, respectivamente, como también del parágrafo final del acuerdo convencional de 1985; ii) las convenciones colectivas de 1988, 1990, 1992 y 1993; iii) el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992; y iv) la Resolución 1646 del 26 de septiembre de 2016.
En la demostración del cargo, el recurrente cita la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 y señala que es un hecho indiscutido que en dicho acuerdo se pactó que en favor de los pensionados se mantendrían todos los derechos consignados en la Ley 4 de 1976. Afirma que, según lo establecido en la norma convencional existen dos formas de reajustar las pensiones, la primera, conforme a las disposiciones de la cláusula sexta de la convención colectiva de 1975, y la segunda, de acuerdo con la disposición convencional atrás mencionada, que se encuentra en el parágrafo de la convención de 1979.
Señala que el Tribunal reconoció que la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 se incorporó en la regulación de los acuerdos extralegales de 1980 y 1983. No obstante, entendió que la cláusula 67 de la convención de 1985, derogó la cláusula 2 de la convención de 1979. Por lo anterior, considera que el ad quem desconoció los siguientes supuestos: i) la existencia de las convenciones Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 9 colectivas de 1980 y 1983, que mantuvieron vigente el artículo 2 del pacto convencional de 1979; ii) que esta última convención fue derogada por la suscrita en 1980; iii) que la cláusula segunda del acuerdo de 1979 fue incorporada en la cláusula 13 de la convención de 1980; iv) que la vigencia de la cláusula segunda de la convención de 1979 quedó atada a la convención de 1980; v) que la cláusula 24 de la celebrada en 1983, mantuvo la vigencia de la convención de 1980 y, por ende, de la cláusula segunda de la convención de 1979; y vi) que la cláusula 6 de la convención de 1975 y 13 de la convención de 1980 fueron transcritas en la cláusula 67 de la convención de 1985.
Agrega que el ad quem erró al considerar que la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 derogó lo establecido por la norma convencional respecto al incremento en las pensiones previsto en el acuerdo del año 1979, pues las disposiciones extralegales continuaron vigentes en el convenio de 1980 en su artículo 13, la que fue transcrita en el acuerdo extralegal de 1985.
Menciona que el Tribunal desconoció la confesión que hizo de la demandada en el acto administrativo 1646 del 26 de septiembre de 2016, mediante el cual negó el derecho pensional reclamado, pues en dicho pronunciamiento el Departamento de Magdalena reconoció que la cláusula sexta de la convención de 1975 permaneció vigente hasta 1992, sin modificación alguna.
Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que en el recurso de alzada se relacionó lo establecido en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992; sin embargo, el juez colegiado no hizo pronunciamiento alguno respecto a ese tema. Aduce que dicha acta no fue motivo de discusión por la parte demandada y, por tanto, debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985, ya que «nada impide su efecto retroactivo», sobre todo, cuando contiene aspectos más favorables para el trabajador.
Por último, cita jurisprudencia en punto a la validez de las actas aclaratorias y extra convencionales. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión, consideró que, a partir de la convención colectiva de 1985 se estableció una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la Industria Licorera del Magdalena, lo que condujo a la derogatoria automática de las disposiciones anteriores que consagraban reglas distintas, entre ellas, el acuerdo suscrito entre la empresa y su sindicato de trabajadores en el año 1979.
Sostuvo que para el momento en que se reconoció la pensión convencional al demandante, esto es, el 18 diciembre 1995, ya se encontraba vigente el acuerdo convencional de 1985, y por lo tanto no era viable otorgar el reajuste previsto en acuerdos colectivos previos a esa fecha y que permitían aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 11 4 de 1976, ya que, desde la inclusión de esas nuevas reglas, dicha prestación se incrementaría conforme al aumento salarial legal previsto para los trabajadores activos.
Por su parte, el recurrente considera que el juez plural desconoció que lo dispuesto convencionalmente, en materia de reajustes pensionales, en las convenciones colectivas de trabajo 1975 y 1980, fue transcrito en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, por lo que sí le eran aplicables los incrementos dispuestos en la Ley 4 de 1976.
Además, señala que en el acto administrativo mediante el cual se le negó el reajuste pensional reclamado, el Departamento del Magdalena reconoció que la cláusula sexta de la convención colectiva de 1975 continuó vigente hasta el año 1992, aspecto desconocido por el ad quem y agrega que, en el recurso de alzada también se relacionó lo establecido en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, pese a lo cual, el colegiado omitió pronunciarse sobre el particular.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que el reajuste de la Ley 4 de 1976 establecido en la convención colectiva de 1979, había sido derogado por la norma convencional de 1985. Dicho lo anterior y sin perjuicio de la senda elegida por el recurrente, no están en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) el actor es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad y, Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 12 ii) mediante la Resolución 83 del 18 diciembre 1995, la Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 13 de mayo de 1994 (f.º 16).
En asuntos similares al presente, esta corporación ha tenido la oportunidad de revisar los acuerdos convencionales suscritos entre el sindicato de trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena como los que se denuncian en esta ocasión, y, en relación con los reajustes de las pensiones extralegales se ha concluido que: i) La convención colectiva de 1975, estableció el incremento de las pensiones de jubilación, conforme a las variaciones y aumentos del salario de los trabajadores activos. ii) Dicha estipulación fue modificada parcialmente mediante la cláusula segunda de la convención de 1979, la cual determinó que los reajustes pensionales se realizarían conforme a la Ley 4 de 1976, previsión que se mantuvo vigente para los años 1980 y 1983. iii) En la convención de 1985 se retomó lo acordado en el año 1975, es decir, que los reajustes se efectuarían según los aumentos salariales de los trabajadores activos, tal como se expresa en la cláusula 67, razón por la cual, se derogó lo pactado al respecto en el convenio colectivo de 1979.
Lo anterior, como quiera que la nueva convención, esto es, la de 1985, reguló íntegramente la materia pensional, incluidos los reajustes anuales. Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese sentido, la Corte en sentencia CSJ SL654-2020, en la que, al estudiar un asunto similar, dirigido contra el mismo Departamento aquí accionado, encontró que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, pues este último reguló integralmente lo relativo al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
En esa oportunidad se precisó: […] la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.
Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 14 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 15 reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 16 […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979.
Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª).
Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Lo anterior es relevante en la medida que, siguiendo la línea de pensamiento fijada en la decisión que se acaba de reproducir y que en esta oportunidad se reitera, la Sala Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 18 concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, toda vez que la cláusula 2 de la convención colectiva del año 1979, fue derogada cuando entró en vigor la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, la que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, por tanto no era viable en este asunto aplicar al demandante unos beneficios que estaban derogados, tal como lo coligió el Tribunal.
En este punto debe recordarse que algunas prerrogativas extralegales, por su concepción y asunto regulado, operan por periodos determinados, es decir, son de carácter temporal, de allí que su aplicación a un específico asunto no implica que se mantengan de manera indefinida después de que son derogadas o modificadas por acuerdos posteriores.
Al respecto en decisión CSJ SL514-2021 esta Sala explicó: No obstante, lo anterior y a efecto de dar respuesta a la censura, resulta oportuno destacar que las prerrogativas convencionales consignadas en acuerdos extralegales rigen mientras dure la vigencia de aquellas; sin desconocer que pueden prorrogarse automáticamente por el hecho de no haber sido denunciada la respectiva convención, como lo prevén los artículos 467 y 478 del CST, pero una vez sucedido esto, y acordada una nueva, las reglas a tener en cuenta son las previstas en esta última. […] Ahora bien, conviene recordar que lo pretendido por los actores no fue el derecho pensional como tal; vale decir, el conflicto no se dirigió a verificar si dentro de la base salarial a tener en cuenta para efectos del quantum de la pensión, se debían incluir las citadas primas convencionales; no, lo reclamado fueron unos derechos extra legales consagrados en acuerdos de ese tipo, posteriores a la consolidación del estatus de pensionado por parte de cada actor, Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 19 beneficios con carácter temporal, dada la vigencia del compendio que las consagraba.
De tal suerte que las mencionadas primas no gozaban de la calidad de derecho adquirido, más allá de la vigencia de la convención que las estipuló. Es decir, los derechos consagrados extra legalmente, por regla general operan de manera exclusiva durante el tiempo en que está vigente la disposición que los consagra, pero de allí en adelante y máximo ante una nueva regulación, no puede aducirse que son inmutables, como erradamente lo pretenden los actores respecto de unas primas que probablemente se les reconoció durante un lapso determinado por la vigencia de la convención que así lo haya contemplado.
Ahora bien, frente al reproche del actor relativo a que el Tribunal no se pronunció sobre el acta aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, la Sala considera que si bien, el ad quem no hizo un pronunciamiento al respecto, de su análisis, no se deriva un error protuberante o trascendente del juzgador de segundo grado que dé lugar a casar la decisión impugnada, toda vez que, de ella no surge el derecho reclamado.
En efecto, al analizar el acta del 20 de enero de 1992 (f°97), la Sala encuentra que no le asiste razón a la censura al sostener que con ésta se aclaró de forma retroactiva la cláusula 67 de la convención de 1985, ya que en la misma las partes plasmaron que su objetivo era «aclarar el ARTÍCULO UNDÉCIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCIÓN SUSCRITA el 30 de diciembre de 1991, correspondiente a la CLÁUSULA SEXAGESIMA SÉPTIMA», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en su etapa de arreglo directo (CSJ SL2311 -2020).
Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, tal como lo señaló esta Sala en CSJ SL738- 2021 en un asunto similar, en esta acta no se señala que las pensiones de jubilación reconocidas por la extinta Licorera serían reajustadas en los términos de la Ley 4 de 1976, ni mucho menos en las condiciones previstas en la derogada cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, en la medida que de ella solo se desprende la forma de liquidación de las pensiones convencionales, partiendo del tiempo de servicios y teniendo en cuenta la sección a la que pertenezca cada trabajador.
Por otro lado, tampoco es dable advertir un error del contenido de la Resolución 1646 de 2016, pues no se observa que en dicho documento se hubiese reconocido la vigencia de la convención colectiva de 1975 hasta el año 1992, como lo aduce el recurrente. Además, en el mencionado acto expedido por el Gobernador del Magdalena se explicó que el incremento del 15% señalado en el artículo segundo de la convención de 1979, no era aplicable en ese caso, dado que para el momento en que el actor obtuvo la pensión, 1995, no estaba vigente.
Por lo anterior, la Sala descarta la comisión de los yerros fácticos denunciados en esta acusación y, por ende, concluye que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no se presentó réplica. Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RAFAEL DANGOND HERNÁNDEZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85829 SCLAJPT-10 V.00 22