CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72921 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4898-2019 Radicación n.° 72921 Acta 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEOFUNDACIONES S.A.S contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado en su contra por MARÍA PATRICIA OTÁLVARO ZAPATA, y al que fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios NERLISI YONIRA GAMBOA FUENTES, en representación de BAHG, AHG y SHG;
CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ CAÑOLA en representación de MAHA y CLHV.
ANTECEDENTES María Patricia Otálvaro Zapata demandó a Geofundaciones S.A.S., con el fin de que se declarara que entre su cónyuge, Hugo Hernández Mateus, y la sociedad existió un contrato de trabajo «del 21 de diciembre de 2011 al 30 de mayo de 2012». Seguidamente requirió que se declarara que el accidente ocurrido «el 26 de mayo de 2012 », en el cual falleció su cónyuge, ocurrió por culpa del empleador.
Pidió que se cancelara la indemnización plena de perjuicios, la liquidación final del contrato de trabajo y la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de la ya mencionada liquidación. Como fundamento de sus pretensiones señaló que convivió con el señor Hernández Mateus en unión marital de hecho desde marzo del 2007 y que el 8 de diciembre de 2010 contrajeron matrimonio.
Manifestó que él se vinculó a Geofundaciones S.A.S. mediante contrato a término indefinido el 21 de diciembre del 2011 para desempeñar la labor de «inyectista». La relación que perduró hasta el fallecimiento del trabajador, el cual se produjo «[…] como consecuencia de las lesiones que esté sufrió en un accidente» ocurrido en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio mientras laboraba, ya que «[…] cayó de varios metros de altura, cuando se encontraba realizando un proceso de inyección con una manguera de bombeo, encontrándose sobre dos cuerpos de andamio», tareas para las que no había sido capacitado, dado que debían ser «en altura».
Manifestó que el trabajador no fue sujetado de manera adecuada a los andamios en los que estaba trabajando; además del hecho que la empresa no tomó las precauciones adecuadas para suspender el tránsito vehicular mientras el trabajador realizaba su labor, ya que «[…] no instaló las señales de precaución necesarias para advertir a los conductores de los vehículos automotores la necesidad de transitar con precaución en la zona donde estaban instalados los andamios y atravesaba la manguera que circulaban por la vía Bogotá-Villavicencio».
Igualmente destacó que «[…] la empresa demandada no tomó las precauciones indispensables para evitar que la manguera con la que el trabajador estaba realizando las labores de inyección, fuera pisada por los automotores que circulaban por la vía». Resaltó que entre la fecha del accidente el 26 de mayo del 2012 y el día del fallecimiento, 30 de mayo del mismo año, el señor Hernández Mateus estuvo hospitalizado e inconsciente.
Afirmó que luego del fallecimiento de su cónyuge se presentó ante la entidad a reclamar la liquidación final del contrato de trabajo, la cual hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido pagada. «[…] la empresa demandada tomó nota de la reclamación de mi poderdante respecto de la liquidación final de salarios y prestaciones del trabajador fallecido, al punto de haber publicado dos avisos informando acerca de tales diligencias».
Concluyó asegurando que aún no le habían entregado los comprobantes de aportes realizados, ni le habían notificado de algún depósito a órdenes de un juzgado laboral. Geofundaciones S.A.S. al pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda se opuso a todas ellas. En cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación, el cargo y las labores que desempeñaba el señor Hernández Mateus.
Afirmó que al momento del suceso, el trabajador no hizo uso de los elementos de seguridad que previamente se le habían brindado, que se le había dado la capacitación necesaria para que realizara el trabajo en alturas, de manera que el siniestro se produjo por su negligencia y no de la entidad. Aseguró, además, que, […] la sociedad demandada ordenó la publicación de Edictos de Ley en el diario El Tiempo, los días 9 de julio y 9 de agosto de 2012.
A la empresa se presentaron a reclamar el pago de acreencia laborales cuatro (4) personas, razón por la cual la liquidación de acreencias laborales del señor HUGO HERNANDEZ (sic) MATEUS (Q.E.P.D) fue puesta a disposición de la justicia ordinaria laboral para que procediera a realizar los pagos respectivos en las cuantías de ley. Concluyó que la parte actora no había presentado solicitud respecto de los certificados de aportes.
A pesar de ello, comentó que el 23 de marzo de ese mismo año la ARP Liberty reconoció a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y le concedieron una mesada pensional por $562.620 y un retroactivo de $6.154.837. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de los derechos invocados, improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, carencia de justas causas y título para pedir, pago, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante auto visible a folios 211 a 213 el Juzgado informó: Al momento de contestarse la demanda por parte de GEOFUNDACIONES S.A., hoy GEOFUNDACIONES S.A.S., se puso de presente la existencia de unos probables herederos del mencionado causante, quienes comparecieron a reclamar la respectiva liquidación final del contrato de trabajo tal y como se puede ver a folio 50 a 52.
Así mismo, con la información obrante a folio 106 a 108 expedida por Liberty Seguros de Vida S.A. ARP, da cuenta de la existencia de unos beneficiarios del señor HUGO HERNANDEZ (sic) MATEUS, a quienes se les reconoció pensión de sobrevivientes. Conforme a lo anterior, considera este juzgador que para tomar una determinación válida de mérito es obligatorio integrar el contradictorio como parte activa a los herederos determinados e indeterminados del causante HUGO HERNÁNDES (sic) MATEUS, conforme lo establece el artículo 83 del C.P.C. Como consecuencia de lo anterior ordenó integrar como parte del contradictorio a los herederos determinados del señor Hernández Mateus, así: Nerlisi Yonira Gamboa Fuentes en representación de BAHG, AHG y SHG;
Claudia Patricia Álvarez Cañola en representación de MAHA; y Cristian Leonardo Hernández Vergara. Así mismo, ordenó el emplazamiento a los herederos indeterminados y la dignación de los respectivos curadores ad litem. Al dar respuesta a la demanda el curador de los herederos indeterminados, frente a las pretensiones, manifestó que la culpa patronal debía probarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, en el evento en que esta se diera por probada, no se oponía a la indemnización. En cuanto a los hechos, contestó que no le constaban y se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
En su defensa propuso la excepción de compensación. Cristian Leonardo Hernández Vergara, al responder a la demanda no se opuso a las pretensiones planteadas. Frente a los hechos indicó que algunos fueron aceptados por la entidad demandada, y manifestó que algunos no le constaban por lo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Luego de que se le designara curador ad litem a Nerlisi Yonira Gamboa Fuentes quien representaba a BAHG, AHG y SHG, formuló demanda autónoma en contra de la entidad Geofundaciones S.A.S en la que solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo, y que se condenara a la empresa a cancelarle a cada uno de los hijos del occiso $30.000.000 por concepto de perjuicios materiales, y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, por perjuicios materiales.
Todo lo anterior debidamente indexado. Requirió que se reconociera y pagará a Nerlisi Yonira Gamboa Fuentes, en su calidad de representante de los niños, «[…] la parte proporcional que le corresponda por concepto de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales que GEOFUNDACIONES S.A. le adeudaba al occiso HUGO HERNANDEZ MATEUS para el 30 de mayo de 2012, fecha de su fallecimiento».
Como fundamento de las pretensiones señaló que señor Hernández Mateus laboró en la empresa desde el 21 de diciembre de 2011 hasta la fecha de su fallecimiento, que se encontraba vinculado mediante contrato a término indefinido y recibía una remuneración mensual de $1.600.000. Explicó que, El fallecimiento de HUGO HERNÁNDEZ MATEUS se produjo como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido en la vía Bogotá a Villavicencio, en comprensión municipal de Guayabetal.
(Hecho 6° de la demanda entablada por María Patricia Otálvaro Zapata contra GEOFUNDACIONES S.A.) El accidente ocurrió cuando el trabajador cayó de varios metros de altura, cuando se encontraba realizando un proceso de inyección con una manguera de bombeo, encontrándose sobre dos cuerpos de andamio. (Hecho 8° de la demanda entablada por María Patricia Otálvaro Zapata contra GEOFUNDACIONES S.A) Para la realización de su trabajo seguro a desarrollarse en alturas, al trabajador no se le amparó con medidas de protección con el objeto de detener la caída libre de la víctima.
Al dar respuesta a esta demanda, Geofundaciones S.A.S. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó los relativos a la relación laboral y afirmó que el accidente se produjo por negligencia del trabajador, a pesar de que previamente se le brindó la capacitación necesaria para realizar ese tipo de trabajos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de los derechos invocados reconocer y ordenar pagar, improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, carencia de justas causas y título para pedir, pago, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor HUGO HERNANDEZ MATEUS y la Empresa GEOFUNDACIONES S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 21 de diciembre de 2011 hasta el día 30 de mayo de 2012, desempeñándose como inyectista.
SEGUNDO: DECLÁRESE que el accidente de trabajo sufrido por el señor HUGO HERNANDEZ MATEUS, fue por culpa suficientemente comprobada de la Empresa GEOFUNDACIONES S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDÉNESE a la Empresa demandada GEOFUNDACIONES S.A. a reconocer y pagar el equivalente a cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de las demandantes por concepto de perjuicios morales, así: a. A MARIA PATRICIA OTALVARO ZAPATA $64’435.000 b. A MARIA ALEJANDRA HERNANDER ALVAREZ $64’435.000 c. A SANTIAGO HERNANDEZ GAMBOA $64’435.000 d. A BRAYAN HERNANDEZ GAMBOA $64’435.000 e. A ALEJANDRO HERNANDEZ GAMBOA $64’435.000 f. A CRISTIAN LEONARDO HERNÁNDEZ VERGARA $64’435.000 Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: ORDÉNESE pagar la liquidación definitiva del contrato de trabajo del señor HUGO HERNANDEZ MATEUS ASÍ: a. A favor de MARIA PATRICIA OTALVARO ZAPATA $748.188.50 b. A favor de MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ALVAREZ $149.637.70 c. A favor de SANTIAGO HERNANDEZ GAMBOA $149.637.70 d. A favor de BRAYAN HERNANDEZ GAMBOA $149.637.70 e. A favor de ALEJANDRO HERNANDEZ GAMBOA $149.637.70 f. A favor de CRISTIAN LEONARDO HERNÁNDEZ VERGARA $149.637.70 SEXTO: AUTORÍCESE al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá que disponga el fraccionamiento del título No. 40010000342401, por la suma de $1.496.377, de fecha 27 de agosto de 2012 consignado a favor del señor HUGO HERNANDEZ MATEUS (q.e.p.d), en las sumas que a continuación se relacionan y una vez ello, se ordene la entrega de los dineros a las siguientes personas: 1.
Por la suma de $748.188.50 a favor de la señora MARIA PATRICIA OTALVARO ZAPATA, identificada con C.C. No. 43447726 de Támesis (A) 2. Por la suma de $149.637.70 a favor de CLAUDIA PATRICIA ALVAREZ CAÑOLA, identificada con C.C. No. 43167467 de Itagüí (A), en su calidad de representante legal de la menor MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ALVAREZ. 3.
Por la suma de $448.913.10 a favor de NERSI YONIRA GAMBOA FUENTES, identificada con C.C. No. 52212872 de Bogotá, en su calidad de representante legal de los menores SANTIAGO HERNANDEZ GAMBOA, BRAYAN HERNANDEZ GAMBOA y ALEJANDRO HERNANDEZ GAMBOA. 4. Por la suma de $149.637.70 a favor de CRISTIAN LEONARDO HERNANDEZ VERGARA, identificado con C.C. No. 1’115.859.834 de Paz de Ariporo.
Lo anterior debido a que consideró que la existencia de un acto inseguro realizado por el trabajador no era suficiente para exonerar a la empresa de la responsabilidad reclamada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de María Patricia Otálvaro Zapata y la empresa Geofundaciones S.A.S., conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia del 22 de julio de 2015 revocó el numeral cuarto del fallo apelado, «[…] para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante MARÍA PATRICIA OTÁLVARO ZAPATA indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la suma de $10.599.900», y confirmó en todo lo demás la decisión. Estableció que la controversia se centraba en determinar si la muerte del causante, se dio como consecuencia de una culpa patronal.
De ser así, en consecuencia, habría lugar al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios pues la parte actora aseguró que la entidad no tomó las medidas de precaución necesarias. Sin embargo, Geofundaciones S.A.S. alegó que el trabajador obró de manera negligente al no observar los protocolos y medidas de seguridad de trabajo en alturas.
Por razones de método, analizó en primer lugar la apelación de la demandada, quien sostuvo que la carga de la prueba de que existió culpa patronal estaba en cabeza de la parte demandante, la cual a su parecer no se cumplió. Al respecto anotó el Tribunal que era suficiente con que el trabajador probara que hubo incumplimiento del deber de protección por parte del empleador, para que en virtud de la carga dinámica de la prueba, el empleador tuviera que demostrar que obró con mediana diligencia en la adopción de medidas de seguridad y así eximirse de la responsabilidad.
Por lo anterior, consideró que no era procedente el argumento presentado por Geofundaciones S.A.S, ya que quien alegó la diligencia tenía la obligación de probarla. Apoyó su argumento en apartados de la sentencia CSJ SL, 30 de junio de 2005, radicado 22656. Seguidamente señaló que la demandada en su recurso planteó que no existía «[…] nexo causal entre la culpa y el daño sufrido con la muerte del extrabajador».
En razón a ello pasó a analizar las pruebas aportadas al proceso «[…] bajo el entendido que se estudiara la existencia de causa directa entre el hecho generador del daño y el daño sufrido». En su estudio incluyó el registro civil de defunción, el informe de accidente de trabajo, el informe pericial de necropsia, la evaluación de inducción aportada por la demandada como pruebas relacionadas con la capacitación del causante, las listas de asistencia a capacitaciones en las que aparecía la firma del señor Hernández Mateus, cuadros con temas de inducción y reinducción suscritos por el trabajador y el informe de investigación del accidente.
Frente a esta última anotó que, de conformidad con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, […] al causante no se le exigió al ingreso certificado de haber hecho curso de capacitación de manejo en alturas y tampoco se le proporciona la misma por parte de la empresa. Señaló que a los trabajadores se les entregan los elementos de protección y que de ellos queda constancia en los documentos que se manejan en la obra; dijo que el accidente que ocasionó la muerte de causa ocurrió cuando se desempeñaba trabajo en alturas sin que estuviera sujetado por ningún compañero ni se encontrará (sic) amarrado al andamio o un elemento fijo de seguridad; precisó que la empresa tomó las medidas de seguridad necesarias para que los automotores no pisarán la manguera e instalo (sic) las señales de precaución respectivas pero que él no presenció tales circunstancias.
Seguidamente pasó a incluir en su análisis los testimonios de John Jairo Naizaque Vargas, Germán Eduardo Sepúlveda Serna y Jhony Barbosa Guzmán. De los que concluyó que «[…] ninguno de los testigos presenció el momento exacto en el cual acaeció el siniestro que finalmente ocasionó la muerte del señor Hugo Hernández Mateus y la razón de su dicho se funda bien en la investigación del accidente o en el dicho de terceros, sin embargo, coincidieron en señalar que el suceso ocurrió en un día sábado superada la jornada de trabajo».
Precisó en cuanto a las capacitaciones brindadas, que únicamente a folios 72 a 85 se observa constancia de que recibió una por 15 minutos y la otra no tiene hora de finalización. Igualmente, en los folios 78, 80 y 93, […] se relacionaron capacitaciones en temas de seguridad vial, en el mismo sentido en el formato de inducción de folio 100 se indicó que se le dio entrenamiento específico en seguridad vial, trabajo en alturas, riesgos económicos y riesgo mecánico, sin que tal documento arrojé ningún dato en cuanto a la duración de dicha capacitación, los temas tratados o la suficiencia del trabajador en dichos temas.
Concluyó que, […] pese a que en el lugar había un jefe de obra y un llamado prevencionista encargado de la seguridad del trabajo, ambos pertenecientes a la empresa demandada, ninguno de los dos estuvo presente en el lugar ni inspeccionaba la conducta del actor, quien tuvo tiempo suficiente para correr los andamios enredar una manguera en uno de ellos subirse los mismos y disponerse a realizar el proceso de inyección sin que ninguno los dos se percatara de tal situación insegura y tomará las medidas necesarias para exigir al trabajador la realización en debida forma de su trabajo, máxime cuando reiteradamente dijeron los testigos que en un túnel anterior la labor inyección se realizó de manera diferente y segura.
Así las cosas, analizadas en conjunto las pruebas la Sala determina que la demandada incurrido en culpa en la ocurrencia del siniestro, ello por cuanto resulta evidente la ausencia de vigilancia sobre las actividades del trabajador, la falta de diligencia tanto del jefe de obra, el prevencionista y el grupo vial, que combinadas contribuyeron de manera eficiente a la causación de la muerte del trabajador, lo que para la Sala se configura en una conducta culposa del empleador en cuanto había faltado a la diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios.
Estimó que sí existió nexo causal entre la omisión de cuidado y la muerte del señor Hernández Mateus, pues no cumplió con su deber de protección y seguridad para con su trabajador, por lo que no había cabida a eximirse de la responsabilidad derivada de la muerte de Hugo Hernández Mateus. Manifestó que, en otro punto de su apelación, la demandada alegó que el accidente obedeció a un acto de negligencia por parte del trabajador.
Sobre ello el Tribunal resaltó que, si bien el trabajador debía tomar medidas de seguridad, tal hecho no exoneraba a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa. Apoyó su argumento en apartados de la sentencia CSJ SL, 13 de mayo de 2008, radicado 30193. En razón a ello, concluyó que, […] si bien el señor Hugo Hernández Mateus no cumplió con las medidas de seguridad de utilización de los elementos de protección necesarios, lo cierto es que la demandada, se reitera, no cumplió con el deber de protección y seguridad para con su trabajador.
Por lo que tal argumento no le alcanza para eximirse de responsabilidad derivada de la muerte del señor Hernández Mateos reclamada en el presente proceso. Posteriormente, estudió el desacuerdo planteado por la demandada en cuanto a la tasación realizada por el Juzgado por concepto de perjuicios morales. Explicó que, […] en la cuantificación de ese tipo de prejuicios el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero está obligado a observar por expreso mandato legal de los principios de equidad y reparación integral.
Establecido como quedó en el presente caso que existió culpa del empleador demandado en la ocurrencia del siniestro y como quiera que la demandada no motivó ni argumentó su inconformidad respecto de la tasación de perjuicios morales realizada por el a quo no le queda más a la Sala que confirmar en este punto la decisión de primera instancia. Lo anterior debido a que no podía entrar a cuestionar la decisión de primera instancia, sobre todo si el apelante no motivó su inconformidad.
No obstante, encontró que el Juzgado acudió a los criterios fijados por el Consejo de Estado. Luego, abordó el argumento de la entidad dirigido a demostrar que no debió ser condenado a pagar las costas del proceso. Frente a ese punto recordó que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, consagró que se debía condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quién se le resuelva desfavorablemente en recursos de apelación, casación y revisión que se haya propuesto.
En tal sentido no observó el Tribunal razón alguna para absolver a la demandada por este concepto. Una vez finalizado el análisis del primer recurso, estudió el propuesto por María Patricia Otálvaro Zapata. En esta oportunidad la apelante comenzó por señalar que debía imponerse condena por concepto de daño emergente pues con la muerte de su esposo debió responder por gastos que antes eran asumidas asumidos por los dos.
Al respecto, recordó que lo establecido por el artículo 1614 Código Civil y consideró que no se contaba con elementos probatorios suficientes para imponer la condena solicitada, por lo que el fallo no sería modificado. Sobre el argumento presentado por la apelante, procedía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo pues a la finalización del contrato no se realizó el pago oportuno de la liquidación. Ante tal petición estimó que, […] si bien la demandante recurrente dice que se presentó a reclamar las prestaciones no existe prueba de ello, ahora la demandada asegura que realizó las publicaciones que ordena la ley los días 9 de julio y 9 de agosto de 2010, sin que haya llegado prueba de tal circunstancia, señalando que posteriormente procedió a realizar un depósito judicial y a informar al juzgado 19 laboral del circuito de Bogotá para que hiciera la entrega del dinero a quienes se presentaron a reclamar.
Encontró que, si bien la demandada realizó el depósito judicial, no había evidencia de que hubiese notificado a los beneficiarios del causante de su existencia, como era su deber, por lo que era evidente que la parte actora solo tuvo conocimiento de ello con la contestación de la demanda. En consecuencia, impuso la sanción moratoria por no cancelación de salarios y prestaciones a la finalización del contrato, que tendría lugar desde el 17 de julio de 2012 hasta el 17 de mayo de 2013 cuando se notificó el auto que tuvo por contestada la demanda.
Determinó que de los integrados al contradictorio, solo el curador ad litem de Nerlisi Yonira Gamboa Fuentes quien representaba a BAHG, AHG y SHG, formuló pretensiones en contra de la sociedad demandada, sin embargo, entre estas no incluyó el pago de la indemnización moratoria y por ello no era posible que se le hiciera extensiva la condena por ese concepto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en cuanto ordenó el pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en favor de la menor MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y, en su lugar, absuelva a la sociedad de esa obligación. Con tal propósito formuló tres cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados pasan a ser estudiados por la Corte, en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo «[…] 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículo 19, 57 y 58 de la misma obra; 80 a 84 de la Ley 9 de 1979; 1, 2, 24 a 28, 30 a 47 del Decreto 614 de 1984; 63, 1604 y 2357 del Código Civil».
Como pruebas erróneamente apreciadas señaló: Los documentos de folios 56 a 60, 64 a 105, 109 a 138; del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada y de las declaraciones testimoniales de los señores Jhon Jairo Naizaque Vargas, German Eduardo Sepúlveda Serna y Jhony Barbosa Gúzman, prueba que se recaudó en CD que reposa a folio 302.
Como errores de hecho señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada obró con mediana diligencia, con el cuidado debido y que adoptó las medidas de seguridad para proteger la integridad física del trabajador. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no obró con mediana diligencia, con el cuidado debido y que no que adoptó las medidas de seguridad para proteger la integridad física del trabajador. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada acreditó la prudencia y el cuidado necesarios para el desarrollo de sus actividades cotidianas. 4. Considerar, en contra de la evidencia, que los documentos sobre inducción y capacitación (seguridad, trabajo en alturas, riesgo ergonómico y mecánico) no arrojaban datos claros sobre la duración, el lugar de la capacitación, los temas tratados y el adiestramiento del trabajador. 5.
Considerar, en contra de la evidencia, que el trabajador accidentado, no estaba capacitado, que no era competente y que no era calificado para realizar trabajo en alturas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo descuido o falta de diligencia en el desarrollo del giro ordinario de las tareas emprendidas por el empleador y, por ende, que no existe, siquiera, culpa leve. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el equipo vial no tomó las medidas de prevención respecto del riesgo que corría el trabajador accidentado. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el jefe de obra y el prevencionista no estaban presentes en el lugar del accidente y que no inspeccionaban la conducta del trabajador. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, la evidente ausencia de vigilancia sobre las actividades del trabajador, la falta de diligencia del jefe de obra, de la prevencionista y del grupo vial, fueron conductas que combinadas contribuyeron de manera eficiente a la muerte del trabajador. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que Geofundaciones S.A.S., cumplió a cabalidad con sus obligaciones relacionadas con el cuidado y la prevención integral de las condiciones de trabajo y de salud ocupacional. Inició la demostración del cargo afirmando que los documentos de folios 56 a 105 confirmaban la inducción y capacitación que se le había brindado al trabajador, actividades que denotaban la conducta asumida por la empleadora respecto de la atención que le brindó a la protección y las medidas de seguridad, con las que cumplió el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aseguró que los medios de prueba evidenciaban la constante capacitación que se le brindaba a los trabajadores, y verificaba que asiduamente se les ofrecía formación para el correcto manejo de eventos riesgosos. Agregó que, Esos documentos divulgan el deber y la atención esmerada con la que procedía la sociedad en cumplimiento de su obligación de protección y cuidado de la salud e integridad de los trabajadores, probanzas que, también, dan cuenta que a diario se realizaban actividades de capacitación al personal en temas específicos, que se les inducía para que identificaran los posibles situaciones de riesgo, la forma de comportarse, se insistía en el uso del equipo de seguridad, entre otros contenidos que describen esos documentos, de modo que brota la idea que la accionada si atendió los deberes que de modo general le impone la ley en relación con el cuidado, con la prevención y con la seguridad con la que ha de desplegar la actividad laboral.
Sostuvo que, el Tribunal apreció indebidamente esos documentos y omitió los actos que había realizado la entidad para prevenir los riesgos ocupacionales. Consideró que estaba demostrado su actuar diligente de manera que no incurrió en culpa leve. Insistió en que el se interpretaron indebidamente los medios de prueba en los que se distinguía el tema tratado en cada una de las reuniones, el tiempo empleado en estas y el lugar en donde se brindaban.
Agregó que el día en que ocurrió el siniestro al trabajador se le brindó capacitación sobre el uso adecuado del equipo que iba a emplear y tal circunstancia se podía verificar en el documento visible a folio 80 suscrito por el trabajador. Reiteró que en las pruebas se podía evidenciar que se le brindó el debido cuidado al tema de salud en el trabajo, por lo que no omitió el deber de seguridad y protección. Anotó que, […] al analizar correctamente el conjunto probatorio, solo se puede concluir que son desafortunadas e incoherentes las consideraciones del Tribunal, toda vez que a pesar de haber encontrado que el occiso fue quien en forma negligente y descuidada procedió a desarrollar, esa tarde, la actividad que le cobró la vida, terminó desconociendo el deber y el cuidado que también debía emplear ese trabajador en la labor que el ejecutaba, entonces, si esa es la evidencia que muestran los instrumentos de convicción, se sigue que el trabajador accidentado se expuso imprudentemente al riesgo y esa situación trabaja para que desaparezca la culpa que se le enrostra a la accionada y, por supuesto, cumple predicar el suceso contemplado en el artículo 2357 del Código Civil Colombiano. Frente a ese punto concluyó que el material probatorio demostraba que cumplió con su deber de precaución y prevención, además que tales actividades comprobaban que desarrolló su actividad bajo el principio de buena fe y guardando siempre el buen desempeño en su rol como empleador.
Seguidamente, mencionó que se encontraban acreditados los errores de hecho a través de la prueba calificada, por lo que pasaría a demostrar los desaciertos en con el análisis de las declaraciones testimoniales. Hizo una breve mención de lo manifestado por cada uno de los testigos. Luego apuntó que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de lo expresado por los deponentes y que, del correcto estudio de las declaraciones, […] se obtiene que esas personas coinciden en la afirmación sobre el adiestramiento permanente ofrecido al occiso en relación con las labores que debía desempeñar y en el hecho que la sociedad demandada siguió todos los protocolos de seguridad tendientes a cumplir con sus deberes de atención en relación con el cuidado y con la protección de los trabajadores, razón por la cual desaparece la supuesta culpa leve de la empleadora en el infortunio de trabajo.
Insistió en que los dichos de los declarantes evidenciaban que las conclusiones del Tribunal eran equivocadas. Comentó que no entendía el motivo por el cual este dio por demostrado que el «[…] trabajador accidentado fue quien movió los andamios, quien deslizó la manguera sobre la vía y quien decidió emprender una misión sin ningún mecanismo de seguridad, termine despreciando la diligencia y el cuidado que el mismo trabajador ha debido emplear para el desarrollo de su actividad» y, por ende, entienda aquel que la inasistencia del jefe de obra y prevencionista fueron la causa del accidente.
Destacó que, […] resulta por demás confuso que hubiese expresado que el hecho que el trabajador hubiese presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro, que esa sorprendente conducta no exonera a la empleadora en el deber de reparar los perjuicios ocasionados, de donde se concluye que no se verifico (sic) la culpa suficientemente comprobada, es decir la falta de diligencia o cuidado en el desarrollo de la actividad empresarial.
No sobra resaltar que el trabajador siniestrado según los medios de prueba que se analizan era una persona diestra en la misión encomendada y a quien constantemente se le capacitaba, de modo que en la presente controversia quedó plenamente verificado que la víctima obró con imprudencia y con culpa cuando actúo en forma contraria a los protocolos y en ese escenario potencializó un riesgo que le cobró la vida, luego esa situación provoca que no exista evidencia sobre la supuesta ausencia de vigilancia, como mal lo entendió el Tribunal.
Concluyó que no se había demostrado que la entidad había actuado con negligencia y por ende no estaba suficientemente comprobada la culpa por parte de esta, por el contrario, se pudo evidenciar que obró con el debido cuidado y precaución correspondiente. RÉPLICA La oposición explicó que el recurrente introdujo al recurso aspectos novedosos pues, […] no demostró la trascendencia constitucional del asunto, ni alego la vulneración de derechos constitucionales de los que sea titular, ni propuso como finalidad la de obtener la unificación de la jurisprudencia, además de haber incurrido en errores de técnica insalvables, sin ser menos importante que no demostró una violación evidente del ordenamiento que hubiere generado consecuencias desfavorables en su contra, lo cual bastaría para desechar íntegramente la demanda de Casación, la que, además del yerro general que acaba de señalarse, en los cargos planteados por el casacionista también tiene errores de formulación. Comentó que el recurrente acusó normas que no incluyó previamente en la contestación de la demanda y que, al incluirlas en el recurso, se configuraba el fenómeno de medio nuevo, el cual no podía prosperar en esa instancia. Apoyó su argumento en apartados de la sentencia CSJ SL, 3 de noviembre de 2010, radicado 36717.
Precisó que, En el segundo párrafo de la hoja 6 de la demanda de casación (folio 12 del cuaderno de la Honorable Corte), afirma el casacionista que el ad quem incurrió en “apreciación indebida” de los documentos de folios 56 a 60, 64 a 105, 109 a 138, sosteniendo en los dos primeros renglones de la hoja 7 de su demanda (folio 13 del cuaderno de la Honorable Corte) que los mismos se encuentras suscritos por el trabajador.
Pero resulta que tal afirmación NO es verdadera y ello no se afirmó al aportarlos al proceso con la contestación de la demanda (página 9 de la contestación de la demanda visible al folio 46 del cuaderno principal), sin que sea este el momento de entrar a realizar tales afirmaciones que pudieran ser contrastadas mediante el desconocimiento documental previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 269 del Código General del Proceso, pues sin necesidad de análisis alguno, con la simple lectura literal se constata que en tal respuesta al libelo introductorio del proceso NO se afirmó que tales documentos hubieran sido suscritos o manuscritos por el difunto señor Hugo Hernández Mateus.
Insistió en que el recurso presentaba medios nuevos en la proposición jurídica y en algunos documentos aportados en la contestación de la demanda, por lo que debía desestimarse el recurso. Posteriormente, puso de presente los «Motivos de no prosperidad del primer cargo». Dentro de los que incluyó que la acusación estaba fundada en pruebas no calificadas en casación, concretamente los testimonios referenciados en el mismo.
Igualmente, consideró que al dirigir uno de los errores de hecho a la apreciación que se le dio al interrogatorio de parte, seguían incurriendo en el campo de pruebas no calificadas. Agregó que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 contemplaba como medio probatorio la confesión y no el interrogatorio de parte. Recordó que jurisprudencialmente se había establecido que, […] no basta con relacionarlas, pues es indispensable “explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en realidad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho” (Sentencia del 2 de agosto del 2001, expediente 16406).
Y resulta que sobre los documentos mencionados por el casacionista como indebidamente apreciados, el recurrente no realizó el ejercicio de análisis exigido por la Honorable Corte, seguramente debido a que no probaban la realización del curso de manejo de alturas ni la exigencia de preparación al hoy difunto cónyuge de mi poderdante en tal materia, por cuanto que tales documentos no están firmados por persona alguna, sin que entonces puedan ser considerados como documentos auténticos debido a la falta de certeza de la autoría de los mismos (artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 244 del Código General del Proceso), siendo viable recordar que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 exige tal autenticidad en los documentos para poder fundar un cargo en casación. Puntualizó que en la contestación de la demanda no se afirmó que los documentos ya mencionados hubieran sido firmados por el causante, por lo que argumentar tal situación en casación no constituía uno de los pilares del fallo que debía debatir.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando criticó la técnica del recurso de casación formulado, comoquiera que de aquel se evidencian los elementos mínimos que permiten su estudio. En efecto, la mención en la sede extraordinaria de presuntas normas no incluidas en la contestación de la demanda como fundamentos de derecho, no tiene la virtualidad de constituir por sí misma un medio nuevo, así como que la inclusión de pruebas no hábiles en el ataque no invalida inmediatamente la acusación, dado que estas sólo serían evaluadas en la eventualidad de prosperar posibles errores respecto de las que sí lo sean.
Encuentra la Sala que el problema jurídico que planteó el censor a la Corte, se contrae a establecer principalmente si el Tribunal se equivocó al no calificar la acción del trabajador como un obrar gravemente negligente y por ende, constitutivo de exoneración de culpa del empleador, y con ello, si equivocó su juicio al no reconocer la existencia de actividades de prevención y cuidado desplegadas por la sociedad demandada para evitar el accidente que ocasionó la muerte del actor.
En el presente caso, no fue motivo de controversia que el 26 de mayo de 2012 tuvo ocurrencia en el sitio de trabajo de Hugo Hernández Mateus un accidente que ocasionó su muerte unos días más tarde, producido por la caída de altura en actividades que le habían sido asignadas previamente. Pues bien, en torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL12862-2017, que: Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). […] A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).
Ahora, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en sentencia CSJ SL17026-2016, ratificada en providencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
No basta entonces con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656;
CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde a este, a su turno, acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, ante la existencia de una negación indefinida, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).
Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicado 49681. Lo dicho no implica, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicado 13212;
CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicado 14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicado 42374); sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por este último que se considera diligente. Ello, por cuanto solo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).
De otro lado, importa destacar por la Sala, que esta Corporación también ha insistido en que las formas de enervar la responsabilidad del empleador en un siniestro del cual es víctima un trabajador en ejecución de su trabajo, lo constituyen la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Ello, por cuanto las citadas hipótesis suponen el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleador (CSJ SL904-2019;
SJ SL1535-2019; CSJ SL2102-2018; CSJ SL1570-2018; CSJ SL2617-2018; CSJ SL3392-2018; CSJ SL4704-2018; CSJ SL585-2018; CSJ SL12862-2017; CSJ SL15114-2017; CSJ SL14420-2014; CSJ SL, 5 mayo 2009, radicación 34418; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 35097) Así lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL14420-2014, citada en la CSJ SL15114-2017: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
El análisis del caso en concreto, de las pruebas que el recurrente denunció como mal apreciadas o carentes de análisis por el Tribunal, llega a la conclusión la Corte que el Tribunal se equivocó, comoquiera que restó mérito a diversas probanzas que necesariamente conducían a una conclusión diversa. Efectivamente, fue conclusivo en la decisión impugnada que […] si bien el señor Hugo Hernández Mateus no cumplió con las medidas de seguridad de utilización de los elementos de protección necesarios, lo cierto es que la demandada, se reitera, no cumplió con el deber de protección y seguridad para con su trabajador.
Por lo que tal argumento no le alcanza para eximirse de responsabilidad derivada de la muerte del señor Hernández Mateos reclamada en el presente proceso. El fallador de segundo grado no desconoce que hubo una grave negligencia del trabajador, pero edificó su decisión sobre la base de que, a pesar de ello, existió una negligencia del empleador y ello, eran procedentes las consecuencias del artículo 216 de Código Sustantivo del Trabajo.
Esta conclusión es la que encuentra equivocada la Sala. Ciertamente la Corte ha concluido de tiempo atrás que la concurrencia de culpas entre el empleador y el trabajador de cara al estudio de una indemnización plena de perjuicios, no exonera al primero, sin embargo, exige una comprobación suficiente de aquella. Sobre la concurrencia de culpas, la Sala ya se ha pronunciado con antelación (CSJ SL10194-2017) para concluir que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece su responsabilidad, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (CSJ SL, 17 octubre 2008, radicado 28821;
CSJ SL, 13 mayo 2008, radicado 30193). Así lo explicó, también, en las providencias CSJ SL12862-2017, CSJ SL18465-2017, CSJ SL16986-2017 y CSJ SL17547-2017, esta última en la que discurrió: Respecto de la culpa compartida, esta Sala en la providencia CSJ SL10194-2017, rad. 61968, indicó: Y en cuanto a la figura de la culpa compartida a que alude la recurrente, esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 28.821).
De igual manera, esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador y el hecho de no demostrar su diligencia ordinaria, constituye fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, rad. 61968, en donde se reiteró la CSJ SL, 14 Agos. 2012, rad. 39446.
De este modo, si el empleador fue negligente por sí mismo en la protección y cuidado del trabajador, en nada tiene relevancia si este mismo actuó con imprudencia, impericia y negligencia, dado que con la ligereza de aquel ya deviene apta para activar los efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, se reitera, esté suficientemente demostrada aquella.
En el caso, el Tribunal precisamente restó importancia al abundante registro de capacitación en la que participó el trabajador fallecido a instancias de la empresa empleadora, bajo el argumento de que no quedó demostrado el contenido específico y la intensidad o profundidad de la instrucción recibida. Allí difiere la Sala y evidencia que efectivamente hubo un análisis deficitario de las pruebas calificadas que constituyeron aquellos registros, como pasa a explicarse.
En el plenario las constancias de asistencia del trabajador a las siguientes capacitaciones, inducciones y reinducciones: Fecha Tema 26-05-2012 Seguridad vial. Uso adecuado de equipos. 25-05-2012 Instructivo uso de E ( ) 24-05-2012 Seguridad vial. Manejo de señalización. 23-05-2012 Seguridad vial. Accidente de trabajo. 22-05-2012 Autoestima – Seguridad vial. 21-05-2012 Seguridad – Autoestima. 20-05-2012 Seguridad vial. 18-05-2012 Riesgo eléctrico 17-05-2012 Trabajo en alturas. 16-05-2012 Orden y aseo. 15-05-2012 Cuidado manos. 12-05-2012 Casilla ilegible. 11-05-2012 Clasificación de residuos y desechos. 10-05-2012 Qué hacer en caso de accidente. 09-05-2012 Herramientas manuales 07-05-2012 Manejo de extintores 05-05-2012 «las chasas san» (sic). 04-05-2012 Inducción/reinducción 29-12-2011 Inducción SHE. 17-11-2011 Accidente grave. 16-06-2011 Pausas activas. 15-06-2011 Protección para usted. 13-06-2011 «No hay nada de chistoso en las caídas». 11-06-2011 Sus herramientas. 10-06-2011 «Protejan sus manos». 09-06-2011 «Sus buenos hábitos ayudan». 08-06-2011 «Cuide sus pasos». 07-06-2011 «Conoce su oficio». 03-06-2011 Levantamiento cargas. 02-06-2011 «Conoce su oficio». 01-06-2011 Riesgos. 31-05-2011 Trabajo en equipo. 27-05-2011 Orden. 26-05-2011 Accidentes de trabajo. 14-05-2011 Trabajo en equipo. 14-05-2011 Ropa de trabajo. 21-05-2011 Políticas GEO. 25-05-2011 Orden y aseo. 13-01-2011 Inducción. 15-10-2007 Inducción. Identificación de riesgos. 27-08-2007 Inducción. 21-07-2003 Inducción. 14-01-2003 Inducción. Sin fecha.
Reinducción. Como se aprecia, los documentos demuestran que sí existía un programa estructurado y permanente de capacitación de los trabajadores por parte del empleador, en una variedad de temas que tenían relación e incidencia directa con el oficio. El Tribunal, restó importancia a ello y encontró que en la medida en la que no estaba demostrado el contenido específico de cada actividad, no podía acreditarse la diligencia del empleador en la capacitación, adiestramiento y formación del trabajador.
La Corte considera, por el contrario, que precisamente la continuidad de las capacitaciones recibidas por el trabajador fallecido y las diversas materias sobre las cuales fue instruido, demuestran que el empleador no echó en balde la obligación que le asistía de proteger a sus colaboradores a través de instrucción idónea, pertinente y constante.
Nótese cómo, por ejemplo, en los días previos al accidente que ocasionó la muerte del trabajador, él asistió a capacitaciones que involucraron temáticas tales como seguridad vial, uso adecuado de equipos, manejo de señalización, accidentes de trabajo, riesgo eléctrico, orden y aseo, cuidado de manos, clasificación de residuos y desechos, «Qué hacer en caso de accidente», herramientas manuales, manejo de extintores, entre otras.
Sin embargo, sin duda la más importante de todas aquellas tuvo que ver con la capacitación recibida apenas unos días antes del siniestro y que hizo referencia específica al «trabajo en alturas», actividad en la que estaba ocupándose el trabajador cuando ocurrieron los hechos. En este orden de ideas, el empleador sí aportó suficientes elementos de juicio al pleito para demostrar su diligencia en la protección al trabajador, de modo que el fallador de instancia debía necesariamente fortalecer su raciocinio para cumplir con las exigencias del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la culpa «suficientemente comprobada» del empleador.
El juez de segunda instancia, entonces, no valoró la abundante prueba documental que conducía a demostrar que el empleador sí capacitó cabalmente al trabajador accidentado. Ahora bien, de otro lado también existió error cuando se dedujo del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada a título de confesión, que existía una negligencia grave de su parte cuando no exigió al colaborador una certificación de trabajo en altura o tampoco proveyó una capacitación suficiente sobre ello, comoquiera que pasó por alto no solo que sí existió una formación específica en aquella materia en las semanas previas al accidente sino que para el momento de la ocurrencia de este, aún no había entrado en vigencia la normativa especial que fortaleció los controles y las obligaciones del empleador a este respecto, particularmente la Resolución n.° 1409 del 23 de julio de 2012 del Ministerio de Trabajo, publicada en el Diario Oficial n.° 48517 de la misma fecha.
Sobre este particular debe recordarse que tiene dicho de tiempo atrás la Corte que «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación de si existe en este verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.
Así, lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668. En el interrogatorio de parte no se evidencia que al ser preguntado el representante legal de la sociedad demandada que hubiera sido exclusiva o concurrentemente suya la responsabilidad en el accidente del trabajador, puesto que, como se dijo, la capacitación sobre el trabajo en alturas no sólo para aquel momento no era exigible con la rigurosidad que sí fue introducida por la Resolución n.° 1409 del 23 de julio de 2012 del Ministerio de Trabajo, sino que, además, se acreditó por el empleador que una instrucción en aquel tópico sí existió. De esta manera, lo dicho no conlleva la existencia de una afirmación que verdaderamente le produzca efectos adversos en juicio para que se constituya en una confesión como lo sentó el Tribunal y, con ello, suponga la asunción de la culpa concurrente en el accidente conocido, lo que produce que la prueba resulte inhábil.
Demostrado el error del Tribunal en torno a las pruebas calificadas en casación como quedó expuesto, el análisis que corresponde a la Corte debe recaer en aquellas no hábiles que, habiendo sido pilar fundamental de la decisión, fueron también acusadas por la censura como mal apreciadas, en concreto, el informe de accidente de trabajo, el informe pericial de necropsia, el informe de investigación del accidente; todo ellos, declarativos de terceros, así como los testimonios recaudados.
Basta decir por la Sala que no se detiene en el estudio puntual del registro civil de defunción y el informe pericial de la necropsia practicada sobre el cuerpo del trabajador fallecido, comoquiera que no es posible colegir de aquellas probanzas algo diferente al incontrovertido hecho de la muerte del colaborador, por lo que verdaderamente no resultan trascendentes al momento de analizar las causas que originaron el evento en el que aquel deceso tuvo ocurrencia y si fueron imputables al empleador.
En lo que respecta al informe del accidente de trabajo y al informe de investigación del mismo, a su turno, evidencia la Sala que del primero de aquellos documentos se deriva una descripción genérica del accidente a efectos de cumplir con el trámite que supone su reporte; luego, tampoco de allí es posible extraer elementos de juicio contundentes para descubrir los hechos que rodearon el siniestro y, en consecuencia, deducir las responsabilidades del caso.
En el segundo de aquellos, relativo a la investigación adelantada por la dependencia que tuvo a su cargo el esclarecimiento de los hechos, tras la descripción minuciosa y detallada de los acontecimientos que rodearon el siniestro, se concluyó: El accidente se presenta cuando la persona que va a realizar el trabajo de inyección de perno se sube sobre un andamio, sin garantizar el cumplimiento del procedimiento de trabajo en alturas, sin usar el equipo de protección contra caídas, haciendo caso omiso a las advertencias de seguridad de los compañeros y teniendo en cuenta los conocimientos previos para hacerlo de manera segura.
En situación inesperada tracto mula enreda la manguera de inyección, mueve el andamio y el trabajador pierde la estabilidad cayendo hasta el suelo generándose politraumatismo. Es innegable la presencia de un acto inseguro por parte de trabajador. A este respecto se equivocó el Tribunal, en la medida en que las conclusiones del informe de investigación del accidente de trabajo, se registró con claridad que aquel sí incurrió en graves faltas de autocuidado y fue negligente en la prevención de situaciones que pudieran afectar su propia integridad personal o vida, al tiempo que no quedó allí inscrito que hubiera sido el empleador reticente en las labores de capacitación o protección al trabajador, por lo que no se pudiera derivar la concurrencia de culpas que fue el núcleo de la decisión que la censura reprochó. De igual manera, el análisis de los testimonios de John Jairo Naizaque Vargas, Germán Eduardo Sepúlveda Serna y Jhony Barbosa Guzmán, respecto de los cuales el Tribunal concluyó que ninguno de aquellos podía dar fe de las condiciones particulares en las que ocurrió el siniestro por no encontrarse físicamente presentes allí con el trabajador accidentado.
Sin embargo, de su estudio se puede evidenciar que, además, son consistentes en manifestar, entre otras cosas, que la compañía cumplía con la entrega de los elementos idóneos de seguridad para desarrollar las tareas asignadas. Conforme con lo analizado en precedencia, importa resaltar una vez más por la Sala la omisión en la que hubiera podido incurrir el trabajador no supone la exclusión de culpa del empleador, quien tiene radicada en su cabeza la obligación de ejercer una supervisión y control efectivo de las locaciones de trabajo (CSJ SL17216-2014) en condiciones inequívocas, no presumibles, de seguridad.
Así entonces, lo que subyace al expediente se aleja de la senda argumentativa del Tribunal, puesto que lo que se deriva de las pruebas, se dirige a establecer que el empleador contó con las medidas suficientes de operación segura y prevención de accidentes en el camino de evitar la configuración de los riesgos asociados a la labor. Bajo esta perspectiva, los hechos estuvieron cobijados bajo el régimen de responsabilidad objetiva cubierta por el régimen de riesgos laborales, pero no alcanzan a materializar la responsabilidad subjetiva del empleador que se deriva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Debe insistir la Sala en que, aún a pesar de la capacitación y experiencia de un trabajador en el ejercicio de su cargo, no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, hacer cumplir las disposiciones de seguridad e impedir activamente la ejecución de maniobras peligrosas, ligeras o incluso imprudencias de buena fe que pudieran tener ocurrencia. El empleador debe garantizar que en la práctica las medidas de seguridad se apliquen, y así evitar exponerlos imprudentemente a riesgos que comprometan su integridad personal.
Así lo dijo la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL10194-2017. Sobre la diligencia ordinaria exigible al empleador para desvirtuar la culpa, ha considerado la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicado 39446, que, Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual “ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.
Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado.
Concluye la Corte, que el Tribunal sí erró de forma protuberante al considerar que en el caso, el accidente de trabajo ocurrido el 26 de mayo de 2012 con ocasión del cual falleció el trabajador Hernández Mateus, estuvo precedido de una concurrencia de culpas entre este y el empleador, de modo que era dable desatar los efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por las razones expuestas, el cargo prospera. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo «[…] 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 127, 128, 212 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1.990 y 1 de la Ley 52 de 1.975».
Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: La demanda inicial folios 2 a 8 (en cuanto a la confesión que contiene) y de las diligencias de pago por consignación visible a folios 49 a 54. Destacó como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada obró de buena fe y conforme al procedimiento establecido para el pago de acreencias por muerte del trabajador. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actúo de mala fe. En la demostración del cargo afirmó que el Tribunal apreció indebidamente el contenido de los hechos 14 y 15 ya que en estos se podía apreciar que la demandada procedió a publicar dos avisos en los que se informaban las diligencias que esta había adelantado para realizar el pago solicitado por la actora.
Recordó que en los documentos de folios 50 y siguientes, informaban las publicaciones realizadas los días 9 de julio y 2 de agosto de 2012. Igualmente se indicaba al Juzgado el nombre de los beneficiarios que se habían presentado a reclamar las acreencias, pero debido a que no hubo un acuerdo previo por parte de estos, debió proceder a realizar el pago por consignación el 27 de agosto de 2012.
Destacó que la demanda inicial no informó sobre la existencia de los beneficiarios, por el contrario, la actora interpuso la acción de forma individual «[…] esa razón, es suficiente para que resulte inane la comunicación que echó de menos el Sentenciador, puesto que ni siquiera el Juzgado 19 Laboral tenía elementos de juicio para realizar la entrega del dinero, es decir que la demandante inició el proceso intentando desconocer a los beneficios (sic) del fallecido».
Manifestó que su actuar fue de buena fe, y esto debió valorarse frente a la controversia. Concluyó que el Tribunal cometió un grave desatino al adoptar una decisión de tipo sancionatorio, puesto que, […] no podía la demandada proceder a pagar las prestaciones sociales de forma directa, sino a través de un pago por consignación, entonces se verifica que el reparto solo fue dispuesto en la sentencia, motivo por el cual así la sociedad demandada hubiese comunicado sobre el pago por consignación, esa circunstancia tampoco le hubiese permitido a la demandante retirar el dinero, comoquiera que, se insiste, se requería de una decisión judicial para establecer el reparto entre los beneficiarios, claridad que solo se obtuvo con la decisión que se impugna, de modo que el Tribunal se alejó de los hechos controvertidos en el proceso y, de paso, predicó, sin ser verídico, que la demandada actuó de mala fe, se tiene entonces que el Tribunal incurrió en los protuberantes desaciertos de hecho que se le achacan.
RÉPLICA La oposición estableció que los documentos acusados por el casacionista no acreditaban la falta de apreciación del Tribunal, «[…] pues si un depósito judicial no fue puesto a disposición del Juzgado Laboral, mal puede afirmarse que se ha producido un pago por consignación, siendo en tal sentido viable afirmar que NO es cierto que el 27 de agosto del 2012 se hubiera efectuado tal forma de solucionar la obligación».
Manifestó que cuando se invocaba la falta de apreciación de las pruebas, no solo bastaba con relacionarlas, debía explicar de manera precisa frente a cada una de ellas qué era lo que en realidad acreditaban y en qué consistió el error de hecho. Análisis que no realizó el recurrente en su acusación. Comentó que, de los documentos relacionados, ninguno acreditaba sus afirmaciones en cuanto a la publicación de los trámites realizados para efectuar el pago de la liquidación final del contrato a los beneficiarios del trabajador fallecido.
Anotó que, Si el trabajador falleció el 30 de mayo del 2012 y su viuda se presentó a reclamar la liquidación final del contrato de trabajo apenas ocurrido el deceso, ¿puede aceptarse que el empleador procedió de buena fe cuando apenas 7 meses después entregó al Juzgado laboral un título a nombre del difunto que, por supuesto no iba a serle pagado a los parientes del fallecido?.
La respuesta por supuesto que es negativa y ello justifica también no darle prosperidad a este cargo. CONSIDERACIONES En lo concerniente a considerar si la actuación de la sociedad empleadora estuvo revestida de mala fe de cara a los efectos de la consecuencia prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto no hizo entrega de la liquidación final de las acreencias laborales una vez acaecida la terminación del contrato de trabajo por la muerte del trabajador, importa recordar que en relación con esta y con la sanción legal derivada del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya ha sido sentado por la Sala que las condenas por estas indemnizaciones no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). Resulta claro para la Corte que las razones por las cuales el Tribunal condenó al empleador por este pedimento se fundaron en que aquel hizo un depósito judicial que presuntamente no puso a órdenes de los beneficiarios del trabajador, tras su muerte.
La censura, entonces, insistió en que aquella sanción era inconducente, principalmente, por dos razones: i) el empleador sí cumplió con el trámite legal de entrega de las acreencias laborales de un trabajador fallecido; y ii) procedió a realizar un depósito judicial que era conocido por los beneficiarios del trabajador fallecido pero no por la voluntad de abstraerse de la obligación, sino por la controversia que hubo respecto de quién o quiénes debía ser el destinatario de los créditos y en qué proporción. Advierte la Sala que resulta equivocado el juicio del Tribunal cuando atribuyó una mala fe al empleador y le aplicó irrestrictamente las consecuencias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, frente a las hipótesis planteadas por el recurrente, no advierte la Corte que el empleador hubiera desplegado una actitud deliberadamente fraudulenta o lesiva de los derechos del trabajador, motivo que sí hubiera hecho predicables los efectos adversos de aquel artículo. En efecto, lo que resultó acreditado e incontrovertido por las partes tiene que ver con la existencia de una publicación a instancias de la empresa tras la muerte del trabajador para convocar a quienes se sintieran con derecho a participar de sus derechos póstumos, pero además, la controversia que ello precisamente suscitó y el depósito realizado tras aquel debate.
Luego, la actitud que adoptó la empresa lejos de ser lesiva de los derechos del trabajador o sus causahabientes, resultó mesurada en tanto procedió con la convocatoria de los interesados determinados o indeterminados y ante la polémica entre estos, procedió a entregar a la administración de justicia el conflicto. Contrario a lo concluido, no supone per se una demostración suficiente de la mala fe del empleador como para desatar la consecuencia onerosa pretendida por los demandantes y conduce, precisamente, a demostrar la voluntad de la empresa para pagar por completo y oportunamente lo que creyó deber, sin que le fuera exigible decidir a quién pagaba las acreencias, dada la conocida controversia entre los posibles beneficiarios.
Con ello, vale recordar que la acreditación de la mala fe requerida para dar aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo implica una revisión mucho más amplia de la conducta del deudor y su inequívoco interés o efecto de causar daño (CSJ SL9641-2014; CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016).
A este respecto, importa decir que no existe una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resultaría por completo contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política, así como tampoco se trata en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo de una «excepción» de carácter legal a aquella. Por las razones expuestas, el cargo formulado encuentra prosperidad.
TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «A través de una infracción de medio, la sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 25, 31, 66 y 66ª del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 83 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y 25, 29 y 53 superiores».
Estimó que dicha infracción medio condujo a su vez a la aplicación indebida del artículo «[…] 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los 19, 56 y 58 de la misma obra; 80 a 84 de la Ley 9a. de 1979; 1, 2, 24 a 28, 30 a 47 del Decreto 614 de 1984; 63, 1604 y 2357 del Código Civil». Inició la demostración del cargo citando el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 83 del Código de Procedimiento Civil.
Explicó que esas normas demostraban que el Tribunal actuó en forma indebida cuando no se percató de que el Juzgado el 5 de diciembre de 2014 dejó constancia de que la señora Claudia Patricia Álvarez Cañola, representante legal de MAHA, no formuló demanda. Por lo tanto, al no haber en el proceso pretensión alguna por parte del litisconsorte, el Tribunal no podía imponer condena a favor de aquella «[…] puesto que apresar de habérsele notificado en forma personal la decisión del Juzgado, decidió no intervenir en el debate judicial, y desde luego, no elevar pretensión de ninguna especia».
Insistió en que la violación medio de las normas sustanciales quedaba verificada al condenar a la demandada a reconocerle determinada suma a una persona que no se hizo parte en el proceso. Concluyó que «[…] quedaba verificado el empleo indebido de las normas sustanciales por parte del Tribunal comoquiera que decidió ordenar el pago de la suma equivalente a 100 salarios minimos (sic) legales mensuales a favor de María Alejandra Hernández Álvarez, quien no fue parte del proceso».
RÉPLICA Sobre el tercer ataque indicó la oposición que carecía de legitimación para pronunciarse sobre el tercer cargo, pues se refería a otra persona que hizo parte en el proceso. CONSIDERACIONES Visto el tercero de los ataques en casación, advierte la Sala que este dependía necesariamente de la existencia de la consolidación de una condena en contra de la sociedad empleadora, de modo que si en virtud de la prosperidad del cargo primero no existen cargas al empleador, la tercera de las acusaciones deviene en inane por sustracción de materia.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que la acusación prevista por los cargos primero y segundo salieron avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en el límite de lo expuesto, son procedentes para revocar la sentencia del Juzgado en lo que corresponde exclusivamente a la declaratoria de culpa del empleador en el accidente de trabajo acaecido el 26 de mayo de 2012 y las consecuencias indemnizatorias que se derivaron de ello.
Las costas por las instancias correrán a cargo de la parte vencida en juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA PATRICIA OTÁLVARO ZAPATA en su contra, trámite al que fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios NERLISI YONIRA GAMBOA FUENTES, en representación de BAHG, AHG y SHG;
CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ CAÑOLA en representación de MAHA y CLHV contra de GEOFUNDACIONES S.A.S. En sede de instancia, la Sala resuelve REVOCAR los numerales segundo, tercero y séptimo de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; y CONFIRMAR en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00