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SL4898-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1986Decreto 528 de 1964Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

21 Radicación n.° 66211 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL4898-2018 Radicación n.° 66211 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de agosto de 2013 en el proceso que ANA CECILIA LAVERDE CASTILLO, promovió en su contra.

I.

ANTECEDENTES Ana Cecilia Laverde Castillo, demandó al BANCO POPULAR S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación del ingreso Base de liquidación de la pensión de jubilación; la diferencia de las mesadas pensionales atrasadas, debidamente actualizadas; los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas procesales.

Como sustentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que laboró para la demandada desde el 27 de noviembre de 1968, hasta el 20 del mismo mes de 1989, en calidad de empleada oficial; que mediante la resolución No.269 de 1992, la entidad bancaria le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 15 de mayo de igual anualidad, por una suma de $120.972,58, prestación otorgada 2 años, 5 meses y 25 días, después del retiro del servicio; que el acto administrativo enunciado, estableció la suma de $1.935.561.27, como salarios percibidos durante el último año laborado, para un promedio mensual de $161.296.77, lo cual demuestra que la parte demandada, aplico el 75% « (…)al promedio del salario mensual y obtuvo un valor inicial de la pensión de $120.972.56(…).» Igualmente esgrimió, que el Ingreso Base de Liquidación de la prestación aludida, no fue actualizado, según los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y las diversas providencias de esta Sala de la Corte, en tanto establece que «(…) se obtiene, multiplicando el valor histórico, en este caso el salario base de $ 161.296.75, por el IPC generado para la fecha en que se causa el derecho a la pensión, es decir el 15 de mayo de 1992, que fue de 16.012026 y se divide por el IPC generado o causado para la fecha de su retiro de la entidad demandada, el 20 de noviembre de 1989, que fue de 8.162888(…)», por lo que el IBL de la pensión actualizado, debe ser de $ 316.393.87.

Así mismo refirió, que presentó reclamación administrativa el 4 de noviembre del 2011, con fundamento en las mismas pretensiones de la demanda, requerimiento que a su vez fue resuelto desfavorablemente por el banco demandado, mediante comunicación No. 921-004846-2011, del 22 de noviembre del 2011, argumentando que el reajuste del ingreso base de liquidación pretendido, se había realizado conforme al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, y 73 del Decreto 1848 de 1969, razón por la cual, no se debían intereses moratorios.

El Banco Popular S.A., en su respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, manifestando que no son ciertos los supuestos de hecho, atinentes al Ingreso Base de Liquidación de la pensión, así como tampoco la suma de $ 237.295.40, como resultado de la aplicación del 75% que estipula la Ley 33 de 1985, por concepto de pensión de jubilación, desde el 15 de mayo de 1992.

Igualmente adujo, que no es cierto lo atinente a que el IBL de la prestación controvertida actualizado, debe ser de $316.393.87, por cuanto, conforme a la jurisprudencia constitucional, el mismo debe determinarse con base en el cambio del I.P.C., certificado por el DANE. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, principio de efectos al futuro de la sentencia, efectos no retroactivos de las decisiones judiciales y la genérica que, por no requerir formulación expresa, deberá ser declarada de oficio por el juzgado, a las que añadió, la prescripción, como excepción previa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de julio de 2013, condenó al Banco Popular S.A., a pagar a la demandante, la pensión de jubilación, desde el 15 de mayo de 1992, por la suma de $237.294, debido a la indexación del salario base para la liquidación pensional; las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, reajustándolas cada año; el retroactivo que se ha venido causando entre la pensión reconocida en la sentencia, y el valor que se ha vendido pagando; y la indexación desde la fecha de causación hasta el momento efectivo del pago.

Por otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, sobre « (…) las diferencias o mayor valor en la mesada pensional causadas con anterioridad al 5 de noviembre de 2008(…)»; lo absolvió de las demás pretensiones, y condenó en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la entidad convocada al proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fallo del 29 de agosto de 2013, confirmó la proferida por el juzgado de primera instancia, adicionó un numeral al fallo recurrido « (…) en el sentido de que la entidad demandada deberá pagar el mayor valor debidamente reajustado a partir del 5 de noviembre de 2008, como quiera que las mesadas pensionales causadas con anterioridad, fueron afectadas por la prescripción y teniendo en cuenta que el ISS asumió el riesgo de vejez, siendo de esta forma una pensión compartida (…).

En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada precisó, que el problema jurídico a determinar era la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que se le reconoció a la demandante, a fin de establecer el monto de la primera mesada pensional, y como consecuencia el ajuste de las mesadas causadas.

Seguidamente, expresó que para resolver los interrogantes planteados, las normas aplicables eran los artículos 48, 53 de la Constitución Política, artículo 488 del C.S.T. y articulo 151 del C.P.L, y como precedentes jurisprudenciales, sentencias de esta Corporación, en las que se indicó, “ que el mantenimiento del valor adquisitivo constante de las pensiones se debe aplicar a las legales extralegales, como a la convencional y la voluntaria” y se estableció la fórmula para indexar el ingreso base liquidación de las pensiones.

Aunado a lo anterior, dio como probados los siguientes hechos: la Resolución que le reconoció pensión a la accionante por la suma de $120.972,58, a partir del 15 de mayo de 1992; el retiro de la demandante el 21 de noviembre de 1989, cuando contaba con 20 años, 11 meses y 24 días de servicios; la Resolución No. 015858 de 1998, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que concedió pensión de vejez, partir del 16 de mayo de 1997, por valor $292.603.oo, razón por la cual el Banco Popular procedió a modificar la cuantía de la mesada pensional, en el sentido de asumir el mayor valor.

Conforme a lo visto, el juez colegiado determinó la procedencia del reconocimiento de la indexación aduciendo para tales efectos la pérdida en el valor adquisitivo de la moneda entre la fecha en que la demandante se desvinculó de la entidad accionada y aquella en que se le reconoció la pensión de jubilación. Ahora bien, en lo referente a la liquidación de la prestación reconocida, estimó que deberá aplicarse el IPC certificado por el DANE, conforme al procedimiento establecido por esta Sala de Casación Laboral, según el cual el valor actual para liquidar la mesada inicial de la pensión, será el histórico multiplicado por el IPC final sobre IPC inicial, operación aritmética que una vez realizada, permite obtener una mesada pensional de $255.000, cifra que fue superior a la ordenada por el A-quo, esto es, $237.294, motivo por el cual, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, mantuvo incólume la determinación adoptada por el A- quo a este respecto.

Finalmente, estimó la improcedencia en la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para efectos de liquidar la mesada pensional, en la medida en que la pensión se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de tal normativa. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case la sentencia atacada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y « en su lugar, disponga absolver al Banco Popular S.A.» En subsidio, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión impartida en el numeral primero y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336.

A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (Articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan ( )». Con tal propósito formula tres cargos, que fueron objeto de réplica y los cuales procede la Corte a resolver.

CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «(…) artículo 36 de la Ley 100 de 1.993; en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1.985 y 48 Superior ». Como desarrollo del cargo, precisa que el Ad quem se equivocó al ordenar la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de la accionante, con fundamento en las decisiones jurisprudenciales emitidas por la Sala de Casación Laboral.

Lo anterior, en consideración a que no procede la actualización del salario base de liquidación, de las pensiones que no están contempladas en el Sistema General de Pensiones; sustenta lo dicho en algunos salvamentos de voto de Magistrados de la Sala Laboral, radicado 21460, lo que trascribe así: … 1-La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción. En particular la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva, en las oportunidades, cuantías y clase señaladas específicamente por la Ley y cuando el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993….(..), 2.

La actualización monetaria del ingreso base solo procede para las pensiones del Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. La incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones se produjo por virtud del Decreto 691 de 1994, y la cual opera, naturalmente para quienes en el momento de su expedición o vigencia ostenten tal calidad.

Así mismo, reitera que la pensión reconocida por el Banco Popular S.A., no está contemplada en la Ley 100 de 1993, por lo que no le es aplicable el reajuste o indexación del salario base de liquidación de la manera como lo dispuso el Tribunal, por lo que resulta erróneamente interpretadas las disposiciones mencionadas en el cargo, razón por la cual debe prosperar y revocarse la decisión de primera instancia, y en su lugar absolver a la accionada.

LA RÉPLICA Frente a la formulación del cargo, manifiesta que el ataque efectuado al fallo fustigado, resulta desacertado, en la medida en que nada dijo respecto de la fórmula empleada para obtener el ingreso base de liquidación actualizado, pues en su sentir lo que hizo fue traducir en su tenor literal, los mandamientos del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 “ al aplicar la fórmula que allí se ordena para actualizar capitales cual es la de utilizar el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE y aplicarlo al capital que se debe actualizar, cuestión que lejos de interpretar en forma errónea, el tribunal lo aplica en su real contenido e interpretación. Interpretación aquella que hizo el tribunal en concordancia con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que señala que dicha actualización debe realizarse en forma anualizada.

Discernimiento ajustado a la verdadera interpretación de la norma �� Finalmente adujo, que no le asiste razón al recurrente cuando argumenta la errada interpretación de las disposiciones legales, analizadas por esta Corporación en sentencia Rad.13.336, pronunciamiento fundamentado en la aplicación del Decreto 1748 de 1995 para obtener la actualización del capital y con ello el valor de la pensión de la demandante.

CONSIDERACIONES Como puede colegirse de la formulación del cargo, el mismo se circunscribe a determinar jurídicamente la existencia del yerro atribuido al sentenciador de segundo grado, cuando confirmó la condena de primera instancia, por concepto de indexación del ingreso base de liquidación origen de la presente contención. Bajo el anterior contexto, no le asiste razón a la censura, cuando planteó los desaciertos en los que incurrió el tribunal, en tanto la determinación adoptada, se acompasa con el criterio reiterado de esta Corporación, el cual determina la actualización del ingreso base de liquidación de todas las pensiones, incluyendo aquellas reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991.

Lo anterior, encuentra sustento en la sentencia CSJ SL2185-2018, reiterada recientemente en la CSJ SL–522-2018, en la que dijo: A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional.

Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991. Esto dijo en lo pertinente la señalada providencia: En consecuencia, al no encontrarse acreditados los yerros atribuidos respecto del fallo fustigado, se advierte la no prosperidad del cargo.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los: “artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1986; 1, 68,73 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1°y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 48, 53 y 230 de la Constitución Política.” Indicó, que el Tribunal incurre en la aplicación indebida de las normas que denuncia, en razón a que condenó a la indexación de la mesada pensional de la actora, dando una aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta lo anterior, en que el Ad-quem aplicó una fórmula diferente desatendiendo el criterio esta Sala de la Corte radicado 13336, en la que se indica el procedimiento para obtener el salario base de liquidación de los que tienen derecho a la pensión, y no han devengado ni cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual debe corresponder a: “ S.B.C.x I.P.C. NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACION DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACION.

En concordancia con lo anterior, dijo que el sentenciador aplicó indebidamente las disposiciones indicadas en el cargo, por cuanto varió la metodología y pasó por alto los criterios para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial cubiertas por el régimen de transición que cumplen con la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización y salario devengado fue con anterioridad a la ley en mención. Finalmente, sostuvo que la fórmula para indexar la pensión debatida “ debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año, con la variación del IPC, llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese resultado debe ser ponderado, multiplicando por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndole por el que se toma para el ingreso base de liquidación, por último a ese resultado, denominado como S.B.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional”.

Por lo anterior, el valor que se arroja después de hacer el cálculo resulta inferior al que dispuso el Tribunal, lo que lleva a prosperar el cargo. LA RÉPLICA Manifestó que aun cuando conforme a la posición mayoritaria de esta Sala, la prestación pensional de la demandante no hace parte de las previstas en el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y que por ello no es posible imponer la condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la mencionada normativa, no puede perderse de vista que el concepto aludido tiene como causación únicamente “ “en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la que trata la ley(..)” y además, ha dicho que tampoco se da la situación prevista en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, porque es necesario someterse a la totalidad de las disposiciones de dicha ley, no obstante, considero que cuando en el presente caso el tribunal condena al pago de los intereses moratorios lo que hace es aplicar la norma correcta al caso que los regula y por ello no es cierto, como lo sostiene el recurrente que la pensión de la demandante no este regulada por la ley”.

Finalmente argumentó que en aras de la discusión planteada por la demandada, no puede predicarse la aplicación indebida del artículo 141 de la normativa enunciada, bajo el entendido que el texto de la misma es el que regula expresamente el caso de la demandante, pues es en este contexto el tribunal efectuó una intelección adecuada, correspondiente a su tenor literal, de lo que surge que el juzgador nunca le dio una apreciación equivocada a la legislación acusada.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, de los: “artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1986; 1, 68,73 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1°y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 48, 53 y 230 de la Constitución Política.” Adujo que el sentenciador de la alzada incurrió en el yerro que se enrostra en el cargo, al confirmar la decisión del fallador de primera instancia y condenar a indexar la mesada pensional de la señora Ana Cecilia Laverde Castillo, al interpretar erróneamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos ya enunciados.

Arguyó que la interpretación errónea se da por aplicar una fórmula diferente y desatender el criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, contenido en la sentencia radicado 13336, relacionada con la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo derecho a la pensión no devengaran salario ni hubieren efectuado cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, formula que en el cargo precedente fue explicada.

Reitera que el Tribunal incurrió en la violación de la Ley sustancial de las disposiciones legales enunciadas, al variar la metodología y pasar por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; soporta lo anterior con el salvamento de voto de la sentencia radicado 32809: … De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es a que se dejó descrita, y donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo transponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí y hacia atrás, hasta completarla.

CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos segundo y tercero, en razón a que aducen la trasgresión de similar elenco normativo, comporten una identidad en su formulación y persiguen el mismo fin. En este orden, encuentra la Sala que lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica respecto de la aplicación de la fórmula de indexación adoptada por el Tribunal, motivo por el cual le corresponde a esta Corporación determinar, si le asiste razón al recurrente cuando plantea que la decisión controvertida, se contrapone al criterio consolidado de esta Sala de Casación, esbozado en sentencia CSJ SL 06.

Jul. 2000, Rad.13336. Al efecto resulta procedente memorar el criterio actual de la Corte, en cuanto a la formula aplicable a fin de indexar el ingreso base de liquidación de las pensiones, el cual se reiteró en providencias CSJ SL 439-2013, CSJ SL12449-2015, CSJ SL15639-2016, en las que se dijo: “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” En el presente caso se tiene que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, aplicando la fórmula señalada en la jurisprudencia transcrita y, como ésta coincide con el criterio fijado por la Sala a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, (radicado 53712); 18 de septiembre del mismo año, (radicado 41130) y 30 de enero de 2013, (radicado 39662), entre otras, no encuentra la Sala razones para quebrar la sentencia impugnada».

Conforme a los referentes jurisprudenciales en cita, resulta evidente que el procedimiento para actualizar el ingreso base de liquidación del derecho pensional de la demandante seguido por el juez de apelaciones, se acompasa con el criterio actual de esta Sala de Casación, que además era la orientación vigente para el momento en que se profirió la providencia acusada, por lo que no es dable concluir el error endilgado al Ad quem, en el proveído cuestionado.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los fundamentos expuestos por la censura, no son suficientes para modificar lo adoctrinado por esta Corporación, los cargos formulados carecen de vocación de prosperidad y como consecuencia de ello no habrá lugar a casar la decisión impugnada. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.

Se fija como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA CECILIA LAVERDE CASTILLO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dejó visto en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00