Micelio
SL4897-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 1788 de 2016

SCLAJPT-10 V.00 - DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4897-2021 Radicación n.° 84958 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARACELY ROSALES MONCADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra NEMESIO, MANUEL ANTONIO, PABLO ENRIQUE, MIGUEL ÁNGEL, JULIO MARIO, y CARLOS EDUARDO BOJACÁ ROJAS, en calidad de sucesores de HILDA ROJAS DE BOJACÁ, y en el que se dispuso la vinculación de los herederos indeterminados.

I.

ANTECEDENTES Aracely Rosales Moncada presentó demanda ordinaria laboral en contra de Nemesio, Manuel Antonio, Miguel Ángel, Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 2 Julio Mario, y Carlos Eduardo Bojacá Rojas en calidad de sucesores de Hilda Rojas de Bojacá, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la causante, vigente desde el 1 de julio de 1964 y hasta el 14 de abril de 2013, dentro del cual se ejecutaron labores de servicio doméstico, y que terminó por decisión unilateral e injusta de los demandados.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene al pago de cesantías (en régimen retroactivo) e intereses sobre las mismas, primas de servicios, compensación de las vacaciones causadas durante todo el tiempo de servicios; pensión de vejez a partir de 2003 (fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo) en cuantía equivalente al SMLMV junto con los respectivos incrementos legales y mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación; indemnización por despido sin justa causa, indemnización o sanción moratoria, aportes al sistema de seguridad social correspondientes al periodo transcurrido entre el 1 de julio de 1964 y el 30 de junio de 1999; y del 3 agosto de 2010 al 14 de abril de 2013; dotaciones, indexación de las obligaciones laborales impagadas, conceptos que aparezcan probados extra y ultra petita, costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones afirmó que el 1 de julio de 1964 fue contratada verbalmente por Hilda Rojas de Bojacá, e inició labores como empleada de servicio doméstico interna, para laborar en el inmueble de la empleadora, donde la trabajadora tenía su lugar de residencia. En virtud de ese acuerdo ejecutó tareas como Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 3 cocinar, lavar, planchar, asear, y atender visitantes.

Señaló que prestó el servicio de forma personal y permanente, bajo subordinación y dependencia de la contratante hasta el 27 de junio de 2010, cuanto ésta falleció. No obstante, indicó que la terminación verdadera y efectiva del contrato se efectuó el 14 de abril de 2013 cuando los hijos de la ex empleadora «no quisieron continuar con los servicios (…) donde ellos no le expresaron (…) ni la causal, ni el motivo de la terminación».

Puntualizó que la labor contratada se desarrolló más allá de la jornada máxima legal, en días de descanso obligatorio, e incluso después de la muerte de la empleadora, teniendo 65 años de edad para la fecha del despido. Recibió como retribución una suma equivalente al SMLMV, y nunca le fueron pagadas las respectivas prestaciones sociales.

De otro lado expresó que el 29 de enero de 2013 suscribió un acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Zipaquirá, mediante la cual los herederos de la causante reconocieron, en su favor, la suma de $60.000.000 representados en un inmueble rural que posteriormente le fue entregado. Señaló que, en dicho acto, las partes establecieron un periodo de trabajo igual a 45 años, 11 meses y 27 días, y se definió como extremo final del nexo el 27 de junio de 2010, «cuando ello no es cierto [pues] en realidad existió una verdadera relación laboral hasta el 14 de abril de 2013», con lo cual se dejaron de pagar derechos ciertos e indiscutibles.

Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 4 También informó que la suma de dinero entregada se integró por una presunta liquidación ($32.000.000) y una bonificación voluntaria de $28.000.000, la cual, en todo caso, era inferior a la cantidad que legalmente correspondía; y, además, se encuentra representada en un inmueble, cuyo valor resulta ostensiblemente menor a la liquidación. Adicionalmente expresó que en el precitado acuerdo no se dispuso nada en relación con la pensión de vejez, pese a que la causante incurrió en la violación y trasgresión de las normas de seguridad social, omisión que impidió que los riesgos fueran asumidos o subrogados por el ISS, hoy Colpensiones.

Adicionalmente dijo que a partir de agosto de 2010, los aportes a salud y pensión eran reconocidos directamente por los demandados «para que ella los pagara como independiente» y efectuara las cotizaciones ante las respectivas administradoras del sistema; y que la referida acta de conciliación acredita que la empleadora le reconocía, en forma voluntaria, dotaciones y primas de servicios.

Finalmente informó que acudió a Colpensiones con fin de conocer el valor a sufragar por concepto de aportes pensionales por el periodo transcurrido entre el 1 de julio de 1964 y el 30 de junio de 2010, y que la respuesta debía remitirse a este proceso judicial. El demandado Carlos Eduardo Bojacá Rojas dio contestación a la demanda, aceptó los hechos y se allanó a todas las pretensiones «porque no solo son viables, sino que Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 5 se trata de derechos laborales y de la seguridad social ciertos e irrenunciables que le corresponde a la demandante extrabajadora, porque no se le han cancelado ni reconocido a la fecha».

Propuso como única excepción la genérica. Por su parte, Nemesio y Pablo Enrique Bojacá Rojas, en escritos diferentes, aun cuando idénticos en contenido, respondieron la demanda, aceptaron la existencia del contrato de trabajo, precisando que se extinguió el 27 de junio de 2010, y frente a los demás hechos expusieron que no eran ciertos o no les constaban.

Se opusieron a las pretensiones con fundamento en que el nexo finalizó en la data indicada por muerte del empleador; que la demandante recibió el valor de las prestaciones causadas a su favor conforme a la aceptación en diligencia realizada ante el Inspector del Trabajo; que la actora se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI); que no fue despedida ni el contrato terminado sin justa causa, y además, le fueron reconocidas las respectivas expensas causadas a su favor.

También alegaron que desde la muerte de su progenitora no volvieron a tener contacto con la ex trabajadora hasta el día en que se suscribió la referida conciliación, y que el vínculo no continuó después de entonces. Adicionalmente expresaron que, si hipotéticamente se pudiera entender que Aracely Rosales continuó laborando después de la muerte de la empleadora, «estos servicios debieron ser autorizados y contratados por los residentes de Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 6 dicho inmueble que para el caso son los señores JULIO MARIO y CARLOS EDUARDO BOJACA ROJAS», lo que implica una relación laboral diferente, tal como se acepta en el libelo.

También expresaron que las partes conciliaron los derechos controvertidos el 29 de enero de 2013 ante el Inspector de Trabajo de Zipaquirá, acuerdo que la extrabajadora aceptó en forma libre y voluntaria; luego, no se podía inducir al juez a dudar de la actuación avalada por otro servidor público. Así, manifestaron que dicho acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada y su suscripción resulta suficiente para descartar cualquier pretensión relativa al contrato de trabajo.

Igualmente alegaron que el derecho a reclamar las prestaciones de la relación que, insisten, se ejecutó hasta 2010, se extinguió por el transcurso del tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del CST; que la indemnización por despido se pagó mediante el reconocimiento de una bonificación voluntaria a través de la referida conciliación; que la pensión y los aportes son incompatibles, y que de entenderse que la pretensión se dirige al reconocimiento de la pensión sanción, no existe derecho, debido a que no se reúnen los presupuestos fácticos que contempla el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en particular, la omisión en la afiliación al SGSSI.

Propusieron como excepciones previas las de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones; y como Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 7 excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación y la genérica. Por su parte, Manuel Antonio y Miguel Ángel Bojacá Rojas también contestaron la demanda en escritos separados y a través de la misma apoderada.

Aceptaron la relación laboral hasta el fallecimiento de Hilda Rojas de Bojacá, y frente a los demás negaron su ocurrencia o indicaron que no les constaban. Como argumentos de defensa expresaron que no sostuvieron ningún nexo laboral con la actora; que el vínculo existente entre aquella y su progenitora se extinguió el 27 de junio de 2010; que a través de la conciliación referida por los demás convocados a juicio, se cumplieron las obligaciones laborales pendientes (en virtud de lo cual, la demandante los declaró a paz y salvo), y que dicho acto produjo efectos; que aceptaron la herencia con beneficio de inventario, siendo la eventual relación posterior a 2010 «con quienes quedaron bajo la administración del inmueble en el que se encontraba la demandante (…) ajena a su calidad y desconocida por él».

Propusieron como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe. Por su parte, Julio Mario Bojacá Rojas respondió la demanda, aceptando todos los hechos y allanándose a las pretensiones. Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 8 En el auto admisorio se dispuso emplazar a los herederos desconocidos de Hilda Rojas de Bojacá, una vez surtido, se designó curador ad litem para efectos de la representación de los herederos indeterminados, quien dio contestación con oposición a las pretensiones con fundamento en la cosa juzgada, que sustentó en la conciliación suscrita por las partes el 29 de enero de 2013.

Propuso como excepciones de mérito las de conciliación prejudicial, cosa juzgada y la genérica. Mediante audiencia celebrada el 6 de julio de 2018 se negó «como excepción previa la interpuesta como cosa juzgada»; se difirió el estudio de la prescripción, y se declaró «sin objeto de estudio la de indebida acumulación de pretensiones (folio 355), decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca (folio 108, cuaderno de segunda instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, mediante fallo del 24 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ARACELY ROSALES MONCADA como trabajadora y la señora HILDA ROJAS DE MONCADA (q.e.p.d), sus herederos PABLO ENRIQUE BOJACÁ ROJAS, NEMESIO BOJACÁ ROJAS, MANUEL ANTONIO BOJACÁ ROJAS, MIGUEL ANGEL BOJACÁ ROJAS, JULIO MARIO BOJACÁ ROJAS, y CARLOS EDUARDO BOJACÁ ROJAS como empleadores, se desarrolló un contrato laboral a término indefinido entre el 01 de junio de 1964 hasta el 14 de abril de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN y PAGO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, en consecuencia, la parte demandada no deberá Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 9 cancelar suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO: SE ABSUELVEN a los demandados de las demás pretensiones de la demanda. (Resaltado del original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de la demandante y los demandados Manuel Antonio, Miguel Ángel, Nemesio y Pablo Enrique Bojacá Rojas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 6 de febrero de 2019 resolvió: Primero: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para declarar no probada la excepción de pago y en consecuencia, condenar a los demandados Pablo Enrique Bojacá Rojas, Nemesio Bojacá Rojas, Manuel Antonio Bojacá Rojas, Miguel Ángel Bojacá Rojas, Julio Mario Bojacá Rojas y Carlos Eduardo Bojacá Rojas, en calidad de herederos determinados y a los herederos indeterminados que representan la sucesión de Hilda Rojas de Bojacá, a pagar a la demandante Aracely Rosales Moncada, la siguientes sumas y conceptos: a. $1.535.822,22 por concepto de auxilio de cesantías. b. $5.903,73 por concepto de intereses sobre las cesantías. c. $368.500 por concepto de compensación de las vacaciones. d. La indexación de las condenas impuestas hasta que se efectúe su pago.

Segundo: Revocar el numeral tercero de la sentencia apelada, para declarar probada la excepción de cosa juzgada en relación con las acreencias laborales reclamadas en la demanda entre el 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, acorde con lo considerado. Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 10 Cuarto: Sin costas en esta instancia ante su no causación, las de primera instancia estarán a cargo de la demanda en favor de la parte demandante.

Quinto: En firme esta providencia y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su lugar. Para efectos de resolver la controversia, el juez de la alzada identificó los siguientes problemas jurídicos: i) la validez del acuerdo de conciliación suscrito entre las partes el 29 de enero de 2013 («a pesar de no haberse elevado pretensión concreta en tal sentido»); ii) la viabilidad de acordar la dación en pago mediante una conciliación laboral; iii) la existencia de cosa juzgada; iv) la obligación de liquidar las acreencias laborales reclamadas por la demandante entre el 28 de junio de 2010 y el 14 de abril de 2013; v) la causación de los salarios dejados de percibir entre el 2010 y el 2013; vi) el derecho al reconocimiento de la indemnización por despido injustificado; vii) la procedencia de la condena a los demandados por concepto de indemnización moratoria por el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo consagrada en el artículo 65 del CST; y viii) la aplicabilidad de la indexación sobre las condenas impuestas. i) En relación con la eficacia de la conciliación estimó que el juez de primer grado no se equivocó al descartar la revisión del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 29 de enero de 2013, debido a que su decisión se ajustó al parámetro de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, es decir, se adoptó en consonancia con la causa y objeto presentados en la demanda inicial y en las excepciones de Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 11 mérito, dentro de los cuales no se contemplaba debate alguno sobre la validez jurídica de dicho acto.

Al efecto agregó: […] como forma de respetar el marco procesal que le fueron fijados en las oportunidades procesales correspondientes, así como el derecho constitucional al debido proceso y contradicción al no haber encontrado en su contenido colusión o fraude o vulneración de los derechos ciertos e indiscutibles o a los preceptos constitucionales y legales o a disposiciones de orden público, en este punto la Sala se apoya en el Rad. 30105 de 2008 y 33657 de 2009 […].

Adicionó que, aun admitiendo lo contrario, esto es, que se hubiera controvertido la validez del precitado acuerdo, la ausencia de ésta y el «desvanecimiento» de los efectos de cosa juzgada, exigen «deficiencias» en los presupuestos, esto es, en la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita. Al efecto, entendió que el objeto es «aquel que surge no solo con ocasión de la protección de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, sino también la observancia de los postulados constitucionales y legales» que limitan el principio de la autonomía de la voluntad privada en beneficio del trabajador como parte débil de la relación laboral.

Después de desarrollar el argumento concluyó que no había razón para invalidar la conciliación debido a que no existieron vicios en el consentimiento, ni un objeto ilícito, aspecto este último frente al cual señaló, in extenso, que: […] mal podría alegarse un objeto ilícito, sencillamente porque allí no se dio renuncia de sus derechos laborales mínimos por parte de la trabajadora, sino el reconocimiento de una suma de dinero equivalente a $60’000.000, que cubría 16.550 días que abarcan el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010, que corresponde al tiempo que duró la relación laboral entre la demandante y la causante Hilda Rojas de Bojacá por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 12 mismas, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, dotación y una bonificación voluntaria que se materializó con la entrega de un inmueble que recibió a su entera satisfacción previo a los trámites legales pertinentes de entrega, de ahí que, al no encontrar afectación a tales derechos, su contenido no puede ser reformado, por lo que al igual que ocurre con las sentencias, no solo es obligatoria, sino que por virtud de su mismo efecto es definitivo e inmutable y por ende hace tránsito a cosa juzgada.

Concluyó el análisis del primer problema jurídico refiriendo la definición y características de los derechos laborales mínimos, y reiterando que, la conciliación suscrita entre las partes, era válida. ii) Frente a la dación en pago, consideró que constituía un mecanismo admisible para extinguir obligaciones laborales conforme lo tiene definido esta corporación en sentencia del 31 de mayo de 1957, y agregó que, en todo caso, la entrega de un bien o prestación diferente para solucionar una obligación para los efectos extintivos aludidos, «no resulta relevante como tal si la cosa o prestación es de igual o mayor valor a la debida».

A continuación indicó que al efectuar el cálculo de los derechos causados para la actora, teniendo en cuenta la excepción de prescripción, «el monto recibido de $60.000.000 y que se tradujo en un inmueble equivalente a ese precio, arrojó como resultado una suma superior a lo que realmente se debía», lo que implicaba que esa dación producía plenos efectos jurídicos, «al no ser aplicable cualquier prohibición de pago de salarios en especie, al no tratarse de la vigencia de un contrato de trabajo, sino de un evento posterior a su culminación y respecto de la cual la parte actora no discutió su libre consentimiento en aceptar tal aspecto».

Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) Respecto de la cosa juzgada, razonó, en primer lugar, sobre la conciliación, sus requisitos de validez, los efectos de dicho acto, con particular referencia a la fuerza vinculante y la obligación judicial de declarar su existencia, de oficio o a solicitud de parte. A continuación puntualizó que el juez de primer grado se había equivocado al no atribuir el precitado efecto sobre la conciliación adiada el 29 de enero de 2013, en específico sobre los derechos relacionados con la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010, «ya que, si estimó completamente viable el acuerdo conciliatorio y la dación en pago en materia laboral, lo lógico era hacerle producir efectos jurídicos de cosa juzgada a su contenido expreso».

Enseguida, precisó que la conciliación no «cobijaba» los derechos causados dentro de la relación existente entre el 28 de junio de 2010 y el 14 de abril de 2013. Luego de advertir que el a quo no había profundizado en el análisis de este punto del litigio, señaló que la muerte no era un modo legal ni constituía justa causa de terminación del contrato de trabajo, pero que sí era causal de suspensión en los términos del artículo 53 del CST.

Adicionalmente encontró, a partir de las confesiones de Julio Mario y Carlos Eduardo Bojacá Rojas (que, en su criterio, fueron valoradas por el juez de primera instancia como testimonios), que el nexo laboral se había extendido más allá de la muerte de Hilda Rojas, esto es, después de Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 14 2010 y hasta cuando se hizo entrega formal del bien inmueble objeto del acuerdo conciliatorio mencionado, esto es, el 14 de abril de 2013.

Puntualizó, a partir de esos medios de prueba, que dicho servicio no sólo cobijó a quienes vivían o residían en la casa materna-paterna, sino a todos los seis hermanos hijos de la causante (incluidos sus respectivos núcleos familiares), quienes frecuentaban de manera constante ese lugar, siendo atendidos por la extrabajadora demandante. Así concluyó en la «continuidad del servicio en las mismas condiciones y particularidades laborales».

Agregó que el extremo final de vínculo se acreditaba con las actas de entrega visibles a folios 456 a 457 y con las declaraciones de los referidos demandados; luego, no existía razón alguna para variar la decisión de primera instancia, mediante la cual se definió que la demandante había prestado servicios en favor de Hilda Rojas entre el 1 de julio de 1964 y el 14 de abril de 2013, y que las seis personas demandadas habían sucedido a la empleadora. iv) Luego puntualizó que el documento contentivo del acuerdo conciliatorio suscrito el 29 de enero de 2013 constituía cosa juzgada respecto de los derechos causados entre el 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010, razón por la cual estimó pertinente abordar el estudio de los conceptos causados con posterioridad a esa data.

En ese punto precisó que, el contrato terminó el 14 de abril de 2013, y la demanda se presentó el 28 de enero de Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 15 2016; en consecuencia, «la excepción de prescripción solo podría salir avante sobre los derechos laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 28 de enero de 2013, salvo respecto del auxilio de cesantías y compensación de las vacaciones».

La cesantía por haberse hecho exigible a la terminación del contrato de trabajo, y las vacaciones «al no haber sido objeto de controversia, por la parte demandante, la decisión de reconocer tal descanso a partir del 28 de enero de 2012, cuando dicha compensación se hacía exigible en ese mismo tiempo». Así definió el valor de los derechos causados conforme quedó consignado en la parte resolutiva y consideró que no había derecho al reconocimiento de la prima de servicios debido a que este derecho solo surgió, en el caso de los trabajadores del servicio doméstico, con la expedición de la Ley 1788 de 2016; de las dotaciones, debido a que no existe «ningún sentido práctico ordenar su suministro culminado el contrato de trabajo, menos cuando no está demostrado en el expediente una eventual indemnización de perjuicios por el incumplimiento de éste deber legal». v) Frente a los salarios dejados de percibir entre 2010 y 2013 dijo que había ausencia de interés legítimo para recurrir, por parte de la demandada, en atención a que no se fulminó condena en primer grado, por ese concepto.

En específico, señaló: Frente a la condena por los salarios dejados de percibir entre 2010 y 2013, baste con indicar que la parte demandada no tenía interés legítimo para recurrir sobre los salarios dejados de Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 16 percibir en tal interregno, toda vez que el juzgador de instancia no impuso condena por esos emolumentos, sino que lo que hizo fue traer a colación tal acreencia a efectos de establecer un cruce de cuentas entre lo que recibió la actora por la suma de $60’000.000, materializada con la entrega del inmueble objeto de la conciliación y lo que realmente daba como resultado por concepto de acreencias laborales incluidos los salarios dejados de percibir por el periodo que no estaba comprendido en la excepción de prescripción que el juzgador declaró respecto de los derechos laborales, de ahí que no tendría sentido práctico, revocar algo que no fue objeto de condena sino mero ejercicio matemático para ilustrar su entendimiento sobre los hechos materia de debate, en todo caso, no está de más anotar que aun cuando el juzgador de instancia no impusiera condena por salarios dejados de percibir, lo correspondiente por ese concepto no ha sido acogido por la Sala de Decisión, sino únicamente los emolumentos laborales que comprende la demanda y entre los cuales, solo se encuentran las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones que se estudiarán a continuación. vi) También descartó la existencia del derecho al reconocimiento de la indemnización por despido, a cuyo efecto estimó que la demandante no acreditó que el nexo hubiese terminado por iniciativa de los empleadores; pues, al contrario, la evidencia contenida en la conciliación permitía inferir que la finalización ocurrió por mutuo consentimiento. vii y viii) Luego agregó que no había derecho a la indemnización moratoria pues la fecha de extinción del nexo coincidió con la fecha de entrega del inmueble dado en pago por las obligaciones causadas, deduciendo de ello la inexistencia de mora.

En subsidio reconoció la indexación, como una forma de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 17 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado únicamente «en cuanto confirmó el no reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T», y en sede de instancia ordene este concepto desde el 14 de abril de 2013 y hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones.

Con tal propósito formula un cargo, frente al cual, en estricto sentido, no se presenta réplica, pues los demandados Carlos Eduardo y Julio Mario Bojacá Rojas, dijeron no oponerse. VI. CARGO ÚNICO La recurrente denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25 y 53 de la CP; 65 del CST, y 60 y 61 del CPTSS.

Al efecto, considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 18 - Dar por demostrado, contrario al elenco probatorio, la presunción de la buena fe de los demandados para avocar el análisis de la indemnización moratoria. - Dar por demostrado, contrario a las pruebas, que en el interregno entre 28 de junio de 2010 y el 14 de abril de 2013 la conducta de los demandados no permitía imponer la sanción moratoria por cuanto no hubo retardo en la definición de las acreencias laborales […] - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe. - No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada obró de mala fe.

Para demostrar el cargo señala que el ad quem, con base en el acta de conciliación suscrita el 29 de enero de 2013, encontró una relación laboral entre el 1 de junio de 1967 y el 14 de abril de 2013, luego, «no era jurídicamente válido (…) entrar a reconocer y pagar prestaciones sociales en forma anticipada, esto es, entre el periodo comprendido del 1-07-67 al 27-06-10 por cuanto la verdadera relación laboral que ató a las partes se extendió casi por tres años más».

Agrega que el Tribunal no explicó ni suministró análisis válido para justificar por qué la presunción de mala fe se había derruido, tampoco consideró que los demandados, con excepción de Julio Mario y Carlos Bojacá Rojas se limitaron a sostener unos extremos de la relación laboral, que a la postre, fueron desestimados. Afirma que el argumento expuesto en la sentencia atacada, relacionado con la ausencia de mora por la entrega de un bien inmueble a la demandante en 2013, constituye Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 19 una «postura númida y tangencial», que además viola la ley sustancial, «por cuanto el artículo 65 del C.S.T es claro en inferir la mala fe en cabeza del empleador demandado, correspondiéndole a este último probar que no fue así».

Reitera que los demandados no acreditaron la buena fe, «y más bien se enfilaron en negar el extremo laboral hasta el día 14 de abril de 2014, tesis que como se reitera fue derrotada». Agrega el juez de segundo grado no tuvo en cuenta los interrogatorios de parte rendidos por los demandados, y que existe un error de hecho en la valoración de aquellos absueltos por Manuel, Nemesio, Miguel Ángel y Pablo Bojacá Rojas, pues éstos fueron coincidentes en negar el vínculo después de 2010, cuestión que lleva, en su criterio, a cuestionar la existencia de buena fe.

Así, recalca que el colegiado no hizo análisis de buena o mala fe, al entender que los demandados desconocieron la fecha real de culminación del contrato de trabajo con la extrabajadora y reprochando que no le adeudaban ningún valor imputable a acreencias laborales, «resultando el argumento impróspero ante la liquidación que efectuara el ad quem».

Insiste en que la presunción de mala fe «no fue sustraída del marco fáctico y lo que si imperó es una deuda actual por acreencias laborales que después de 7 años no han sido satisfechas». Transcribe apartados del interrogatorio rendido por Julio Mario Bojacá en el que se acepta la existencia y algunas particularidades del vínculo objeto de controversia, y deduce Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 20 que en ella existe confesión respecto a que los demandados «quisieron esconder, ocultar y negar el verdadero extremo final de la relación laboral» lo cual descarta la existencia de buena fe, teniendo en cuenta además, que solo hasta el 29 de enero de 2013 se pagaron prestaciones de una relación que finalizó el 14 de abril de 2013, y no hasta el 27 de junio de 2010, lo cual resulta incoherente.

Explica que en el interrogatorio de Carlos Eduardo Bojacá se incluyen expresiones iguales que aquellas rendidas por su hermano Julio Mario frente a la «actitud engañosa» de los demás demandantes, quienes quisieron despojar a la accionante de los derechos reclamados «y al indicar inclusive que no la conocían». Alega que, de haber existido buena fe, en el acta de conciliación se habría incluido la fecha de terminación del vínculo con la actora, «pero en lugar de ello se permitieron plasmar una de casi tres años anteriores a la suscripción de la misma, lo que no puede denotar buena fe».

Incluye un extracto de la CSJ SL, 24 jun. 2015, rad. 50930. Finaliza reiterando que no existe análisis de buena o mala fe para efectos de confirmar la decisión de primer grado. VII. RÉPLICA Los demandados Carlos Eduardo y Julio Mario presentaron sendos escritos dentro del término de traslado, señalando expresamente que no se oponían a la prosperidad del único cargo formulado.

Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, que en el numeral primero declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Aracely Rosales Moncada como trabajadora, e Hilda Rojas de Moncada, y sus Herederos Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio, Miguel Ángel, Julio Mario y Carlos Eduardo Bojacá Rojas como empleadores, la cual estuvo regida por un contrato laboral a término indefinido entre el 1 de junio de 1964 hasta el 14 de abril de 2013; y absolvió del reconocimiento de la indemnización moratoria, con fundamento en que la fecha de entrega del bien inmueble, que se efectuó como dación en pago para cumplir el acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de enero de 2013 y mediante el cual se dispuso el reconocimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo en favor de la actora, coincidió con la extinción del nexo.

Así, el ad quem consideró que entre uno y otro interregno temporal no se produjo un retardo en la definición y liquidación de las acreencias de la demandante, quien aceptó esa forma de pago. En otras palabras, estimó que al coincidir el extremo final de la relación laboral con el pago (entrega del inmueble), no hubo mora. La anterior conclusión es controvertida por la recurrente quien acusa la existencia de diversos errores fácticos en el razonamiento del ad quem, de quien dice no analizó ni dio una explicación de cómo se había derruido la presunción de mala fe, además, cuestiona la valoración indebida del acta de conciliación suscrita el 29 de enero de Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 22 2013, y los interrogatorios de parte rendidos por Manuel, Nemesio, Miguel Ángel y Pablo Bojacá Rojas, que, en su criterio, acreditan la mora patronal, y la ausencia de justificación para exonerar de la indemnización moratoria.

Así, corresponde a la Sala determinar si el juez de segunda instancia se equivocó al concluir, con base en los referidos medios de prueba, la inexistencia de mora patronal, respecto de las obligaciones causadas en favor de la extrabajadora entre el 1 de junio de 1964 hasta el 14 de abril de 2013. Para el efecto, procede la Sala al análisis de los medios de prueba denunciados.

Acta de conciliación (folio 125) Junto con la demanda se aportó copia del acta suscrita por Aracely Rosales Moncada, en calidad de trabajadora y Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio, Miguel Ángel, Julio Mario y Carlos Eduardo Bojacá Rojas, junto con su apoderada, el 29 de enero de 2013, la cual contiene el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Inspector del Trabajo del Municipio de Zipaquirá, en los siguientes términos: Constituido el despacho en audiencia pública, se le concede la palabra a la DOCTORA LEONOR RUBIANO DE CAÑÓN, quien manifiesta que mis poderdantes ya mencionados, tienen ánimo conciliatorio, tienen el ánimo conciliatorio para reconocer las prestaciones sociales a la señora ARACELY ROSALES MONCADA, quien se desempeñó en los servicios domésticos, desde el primero (1) de Julio de 1964 hasta el 27 de Junio de 2010, relación laboral que termina por el fallecimiento de la señora HILDA ROJAS BOJACÁ (Q.E.P.D) Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 23 […] Acto seguido, se le concede la palabra a la Doctora LEONOR RUBIANO DE CAÑÓN, quien manifiesta: solicito sea efectuada la liquidación de las prestaciones sociales.

Se transcribe la liquidación elaborada por las partes. Tiempo elaborado (sic) por la trabajadora: 1 de Julio de 1964 hasta el 27 de junio de 2010 […] Los herederos de la señora HILDA ROJAS DE BOJACA (Q.E.P.D), manifiestan cancelar en forma solidaria la totalidad de la obligación pecuniaria es decir la suma de ($60.000.000) mediante la adquisición en su nombre de un bien inmueble, según contrato de compraventa que se anexa tramitado en la Notaría única del circuito (sic) de Guatavita (Cund), que el inmueble se entregará materialmente a la señora ARACELY ROSALES MONCADA el día viernes 1 de febrero.

Por lo anterior, en la cláusula SEPTIMA del contrato de compraventa, “ESCRITURA DE COMPRAVENTA.- La escritura pública con la cual se da cumplimiento a la presente promesa de compraventa se correrá a las 10:00 a.m., del treinta (30) de Abril de 2013 en la Notaría Única de Sesquilé Cundinamarca […] También manifiestan mis poderdantes que otorgan a la señora ARACELY ROSALES MONCADA una bonificación de carácter voluntaria por una sola vez, de acuerdo con los servicios prestados a la señora HILDA ROJAS DE BOJACÁ (q.e.p.d), con el fin de evitar futuros litigios sobre los derechos inciertos y discutibles con los que pueden surgir de la relación laboral con la señora HILDA ROJAS DE BOJACÁ, por la suma de veintiocho millones de pesos m/cte ($28.000.000) para un total de ($60.000.000), valor del inmueble entregado.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) El tenor literal del referido medio de prueba, permite concluir que las partes acordaron el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas a favor de la recurrente entre el 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010; así como el pago de una bonificación voluntaria efectos de saldar aquellos derechos inciertos y discutibles que eventualmente se hubieran podido causar en favor de ella durante ese Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 24 mismo interregno, esto último, con el fin de precaver eventuales litigios.

La lectura del acuerdo es suficiente para inferir, que la prestación a la que se comprometieron los herederos de la empleadora consistió en la entrega de un bien inmueble, prestación sometida a plazo, en cuanto su ejecución se difirió hasta el 30 de abril de 2013, dado que se trató de la transferencia de un inmueble, pero, se insiste, respecto de las prestaciones causadas hasta el 27 de junio de 2010.

Ahora, la coincidencia del mes en que se acordó la realización del pago de las prestaciones causadas entre el 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010, y la de extinción definitiva del nexo (abril de 2013) carece de relevancia, pues lo cierto, es que el acuerdo conciliatorio nada dispuso frente a los derechos generados desde el 28 de junio de 2010, sobre los cuales, no sobra advertir, el juez plural fulminó condena al encontrar probada la relación laboral.

Dado que, en la conciliación las partes solamente pactaron la realización de un pago el 30 de abril de 2013, respecto de derechos habidos entre 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010, no se podía inferir, con base en dicho acuerdo, la ausencia «de retardo en la definición y liquidación» de todas las acreencias de la demandante, tal como lo expresó el ad quem.

Se insiste: i) la relación entre las partes existió, en últimas, hasta el 14 de abril de 2013 (aspecto que declaró el Tribunal y que permanece incólume); ii) el pago efectuado no incluyó los derechos que se causaron desde el Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 25 28 de junio de 2010 y hasta dicho extremo final abril de 2013; iii) de la coincidencia entre las fechas de pago sobre las prestaciones existentes hasta 2010, con aquella de terminación del vínculo (abril de 2013), no se podía concluir que no hubo mora, pues frente a las prestaciones causadas entre 2010 y 2013 no se hizo pago alguno, luego sí habría retardo.

Así, dado que la conclusión fáctica a la que arribó el colegiado, referida a la ausencia de mora entre la fecha de pago y la de terminación del contrato de la demandante es equivocada, pues la conciliación, tan solo acredita el compromiso de pagar una parte de los derechos laborales causados a favor de la demandante (hasta 2010) y no de los causados hasta 2013, como se explicó en precedencia, por lo que es evidente la existencia del error.

Sin embargo, tal equívoco no conduciría a la casación del fallo de manera total, pues la Corte, en sede de instancia, llegaría a una conclusión absolutoria respecto de la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria frente a Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio, y Miguel Ángel Bojacá Rojas, pues, a pesar de la omisión en el reconocimiento de los derechos que dan lugar a este concepto (mora), existen razones atendibles que justifican dicha omisión patronal, lo que equivale a concluir que los demandados aquí mencionados obraron de buena fe como pasa a explicarse.

Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 26 En primer lugar, es necesario señalar que Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio y Miguel Ángel Bojacá Rojas fundaron su defensa respecto de la demanda inaugural en la inexistencia del vínculo laboral frente a ellos con posterioridad al 27 de junio de 2010 (fecha de la muerte de su progenitora, con quien se desarrolló el contrato de trabajo), con fundamento en que no residían en el sitio donde se prestó el servicio.

Esa negativa se entiende razonable en la medida que la misma demandante afirmó que, después de la muerte de la empleadora, laboró para los hijos que allí estaban u ocupaban el inmueble, donde permanecía interna (folio 29, hecho 9), y no respecto de todas las personas naturales que integran la pasiva. Así las cosas, y al margen de que Tribunal hubiese considerado la existencia del vínculo laboral respecto de todos los sujetos demandados, lo cierto es que la calidad de empleador fue discutible al menos en relación con las personas ya mencionadas, pues es sabido, conforme al artículo 23 del CST, que dicha calidad se predica respecto de quien recibe el servicio y lo remunera.

Ahora, y con carácter adicional, no se puede olvidar que estos demandados (y los demás convocados) reconocieron a la demandante una suma de dinero y una bonificación (representadas en un bien inmueble) con el fin de saldar las obligaciones insolutas que hubiesen podido existir como sucesores de los derechos de la causante, y en favor de la extrabajadora entre 1964 y 2010 (folios 3 a 5).

Acuerdo que fue avalado por el Inspector del Trabajo, y que Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 27 posteriormente se satisfizo mediante el pago acordado (folios 17 a 22). Entonces, era comprensible que Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio y Miguel Ángel Bojacá Rojas hubiesen considerado que no estaban frente a un contrato de trabajo con la demandante, si, a más de no residir donde ésta vivía y prestaba el servicio, se había conciliado por los derechos generados y por los que, eventualmente, hubiesen quedado insolutos.

En este punto, es pertinente aclarar que la indemnización moratoria surge como una consecuencia frente a un obrar de mala fe del empleador que lo lleva a no reconocer los derechos laborales a la finalización del vínculo sin justificación alguna, en tanto que, si actúa bajo la conciencia de haber actuado correctamente, es factible exonerarlo de su imposición. Es decir, con independencia de que las razones que se esgriman, no sean jurídicamente correctas, es dable admitirlas mientras luzcan razonables y atendibles.

Por esa razón, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en precisar: […] la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no está sometida a reglas absolutas e inexorables, de manera que no puede ser impuesta o excluida de forma automática, sino que es preciso examinar las condiciones particulares de cada caso y, con apego a ellas, determinar si la entidad empleadora tenía razones válidas, sólidas y atendibles para dejar de pagar los salarios y Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 28 prestaciones sociales del trabajador, de manera que pueda ser inscrita en el universo de la buena fe (CSJ SL16884-2016).

Y, en otra, precisó: Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.

(…) En efecto, la imposición de la condena por indemnización moratoria cuando se discute la existencia del contrato de trabajo no depende exclusivamente de su declaración, así como tampoco su absolución de la negación del vínculo laboral; pues en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, y si la postura de la demandada resulta fundada y acompañada de pruebas que obren en el proceso, de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual, tenga plena justificación, es factible exonerarla de esa drástica sanción, como en el sub lite ocurrió. Por consiguiente, que si bien el ad quem infirió correctamente la existencia de la relación laboral, no por ello simplemente estaba obligado a impartir condena por indemnización moratoria como lo sugiere la censura, con mayor razón cuando se coligió la buena fe de la accionada del proceder asumido desde el principio de la litis de negar con razones, si bien no acertadas en estricto sentido jurídico, si avenidas con lo que puede estimarse por estar fincadas en una convicción de estar actuando válidamente o en derecho.

(CSJ SL 21 de abr. de 2009, rad. 35414) (Subraya la Sala). En el escenario antes descrito de este proceso, y habiendo coincidido el pago de los derechos laborales de la Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 29 actora con el extremo final declarado solo judicialmente, además de las restantes situaciones ya puntualizadas, se aprecian razonables las explicaciones de los referidos demandados para considerar que no debían nada frente a las prestaciones finales respecto de la existencia del vínculo que se declaró por un lapso posterior al fallecimiento de la empleadora inicial, esto es, por el interregno de 2010 a 2013.

En consecuencia, respecto de los demandados señalados la Sala, en instancia llegaría a la misma decisión absolutoria, por lo que el error del Tribunal, si bien, fue fundado, no es de la entidad suficiente como para casar la sentencia frente a lo decidido en torno a Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio y Miguel Ángel Bojacá Rojas. No ocurre lo mismo en lo que respecta a Julio Mario y Carlos Eduardo Bojacá Rojas, quienes, desde las respectivas contestaciones de la demanda inicial, aceptaron la existencia del contrato de trabajo desde junio de 2010 y hasta abril 2013, y no suministraron razones que permitieran justificar la no realización del pago de los derechos laborales causados a favor de la actora durante ese interregno. Hace notar la Sala, que estos demandados no opusieron razones que justificaran la omisión en el pago de los derechos causados a favor de la demandante después de la muerte de su progenitora, quien solo podía fungir como empleadora hasta el óbito.

Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 30 Así, mientras Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio, y Miguel Ángel Bojacá Rojas negaron la existencia de una relación laboral con la actora precisamente porque no residieron en el lugar donde ésta prestaba el servicio, los demandados Carlos Eduardo y Julio Mario Bojacá aceptaron: i) que sí residieron donde vivía la demandante después de la muerte de la causante (folios 63 a 64 y 255 a 258), y ii) aceptaron la prestación del servicio desde el 28 de junio de 2010 al 14 de abril de 2013.

Incluso el último de los sujetos referidos, admitió el pago de los aportes al sistema de seguridad de la demandante durante ese interregno, y con cargo a su propio peculio (folio 256). Luego, no se comprende por qué no pagaron, ni consignaron lo que consideraban que eran derechos irrenunciables de la demandante. Además, estos últimos demandados se allanaron a las pretensiones del libelo introductorio, es decir, no se mostraron renuentes a asumir las obligaciones respectivas, cuestión diferente es que, en la sentencia de primer grado no se hubiese fulminado condena alguna en su contra, respecto de estas personas ni de los demás herederos.

Así las cosas, es evidente que el ad quem erró al considerar, con base en el referido medio de prueba, la ausencia de mora respecto a los derechos causados en favor de la demandante desde el 28 de junio de 2010 y el 14 de abril de 2013, en particular, respecto de los demandados Carlos Eduardo y Julio Mario Bojacá. Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 31 En consecuencia, se impone casar la sentencia confutada, únicamente en cuanto confirmó la decisión que absolvió del reconocimiento de la indemnización moratoria en relación con Julio Mario y Carlos Eduardo Bojacá Rojas.

No se casará respecto de los otros accionados, esto es Miguel Ángel, Manuel Antonio, Nemesio, y Pablo Enrique Bojacá, ni en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad parcial de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En primer lugar se debe advertir, tal como lo definió el ad quem en el respectivo apartado de su sentencia, el cual no fue controvertido en sede extraordinaria, que: i) entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente entre el 1 de julio de 1964 y el 14 de abril de 2013; ii) la existencia de cosa juzgada en relación con las acreencias causadas para la extrabajadora, correspondientes al periodo transcurrido entre el 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010; y iii) la omisión de los empleadores en pagar los derechos causados entre el 28 de junio de 2010 y el 14 de abril de 2013 (cesantías e intereses sobre las mismas y vacaciones), razón por la cual, el Tribunal impuso la respectiva condena.

Ahora, el juez de primera instancia absolvió del reconocimiento de la indemnización moratoria al encontrar satisfechas las obligaciones existentes en favor de la Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 32 demandante, decisión controvertida por su apoderado, quien señaló, que la liquidación pagada solamente cubrió una parte de los derechos adeudados, y que ninguno de los demandados acreditó buena fe.

En ese sentido advirtió sobre la imposibilidad de burlar los derechos causados a favor de la actora; pues solo tres años después se pagaron las prestaciones causadas hasta 2010 mediante la entrega de un inmueble. Resaltó la aceptación hecha por dos de los demandados Carlos Eduardo y Julio Mario Bojacá frente al incumplimiento de las obligaciones existentes.

Dado que en sede extraordinaria no se discutió la conclusión del ad quem frente a la existencia de cosa juzgada respecto a los derechos causados a favor de la actora desde el 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010;; y que en el alcance de la impugnación la recurrente reclamó la indemnización por la mora en el reconocimiento de los derechos, causada desde el 14 de abril de 2013 y hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones, la Sala se abstiene de definir las consecuencias de la mora frente a ese primer periodo dentro del mismo contrato de trabajo; y en consecuencia circunscribe el problema jurídico a determinar la procedencia de ese concepto, respecto a los derechos originados en ese segundo interregno del vínculo, se reitera entre el 28 de junio de 2010 y el 14 de abril de 2013.

Para resolver sobre la consecuencia que surge por la omisión en la liquidación del auxilio de cesantía, basta advertir que, si a la extinción del nexo persiste la omisión en Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 33 cumplir dicha obligación, surge para el empleador la obligación de hacer el pago del derecho al trabajador, y el incumplimiento acarrea la consecuencia que establece el artículo 65 del CST.

Al respecto, la Corte en CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35630, reiterada en CSJ SL2512-2020 y CSJ SL3858-2020, sobre el particular precisó: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3).

Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados. […] Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.

(Subrayado fuera del texto). El precitado artículo 65 define el contenido de la sanción en los siguientes términos: 1. Si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando se verifique si el periodo es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 34 desde la fecha de terminación del contrato el trabajador no ha iniciado su reclamación por vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. […]

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Conforme lo ha adoctrinado esta corporación al sintetizar el alcance interpretativo de la referida disposición, la indemnización moratoria equivale a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, y si transcurrido ese término, desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco hasta cuando el pago se verifique.

En virtud del parágrafo 2° del artículo 65 del CST, la referida regla solo se aplica a los trabajares que devenguen más de 1 SMLMV. En la CSJ SL3616-2020, la Sala puntualizó: De acuerdo con lo anterior, esta Sala ha explicado que la intención del legislador, no fue otra que la de poner un límite temporal a la sanción por mora que dicha norma prevé, para aquellos trabajadores que percibieran una asignación mensual Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 35 superior al salario mínimo legal (CSJ SL, 10632-2014, SL 2966- 2018 y SL3936-2018).

Es así, como se determinó que dicha indemnización iría por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, y a partir del veinticincoavo mes, se pagarían únicamente intereses de mora sobre la suma que la causa. Adicionalmente, en su parágrafo 2º, señaló que lo anterior, no se aplicaría para los trabajadores que devengaran un salario mínimo, para quienes dicha indemnización operaría en forma indefinida hasta el pago efectivo de las sumas que la generan.

De otra parte, en sentencia CSL SL6621-2017, entre otras, se recordó que la indemnización por mora no se impone de manera automática. En esa oportunidad se consideró que «la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016)».

Conforme a los anteriores criterios, y dado que, el estudio en instancia solo comprende el análisis del proceder de Carlos Eduardo y Julio Mario Bojacá, como empleadores respecto de quienes se casó la sentencia del Tribunal, según lo dicho en casación, estos demandados no alegaron, ni acreditaron razones que justificaran la omisión patronal en el pago de la cesantía causada entre el 28 de junio de 2010 y el 14 de abril de 2013; por el contrario, aceptaron expresamente la existencia de la obligación indemnizatoria (folios 66 y 257), resulta ineludible la imposición de dicha consecuencia respecto de aquellos, quienes no solo se Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 36 allanaron a las pretensiones de la actora, sino que no excusaron de alguna manera su proceder omisivo.

Teniendo en cuenta que la única prueba relevante (reporte de semanas cotizadas, folios 188 a 189) acredita que la demandante devengó como salario para 2013 una suma equivalente al SMLMV, se tiene que la indemnización se causa desde la fecha en que finalizó el nexo y hasta cuando se haga el pago efectivo del monto de la cesantía por el que se fulminó condena y que causa esta indemnización. Como el juez de primera instancia llegó a una conclusión distinta se impone revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a Carlos Eduardo y Julio Mario Bojacá al reconocimiento de la suma de $19.650 pesos diarios por cada día de mora que transcurra, o haya transcurrido desde el 15 de abril de 2013, y hasta cuando se pague, el auxilio de cesantía reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión del 6 de febrero de 2019, si aún no han satisfecho tal obligación. Es necesario advertir, que ni los intereses sobre las cesantías ni las vacaciones otorgadas por el ad quem son susceptibles de causar dicha reparación. Además, en virtud de la prosperidad de la indemnización moratoria por el no pago de dicho auxilio al término del contrato, se aclara que la indexación ordenada en la sentencia de segundo grado, solo procede frente a los intereses de cesantía y vacaciones dada la incompatibilidad con la condena aquí impuesta.

Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 37 En lo demás, se mantendrá lo decidido por el Tribunal y que no fue objeto de casación. Sin costas en la alzada. Las costas de primera instancia serán a cargo de Carlos Eduardo y Julio Mario Bojacá Rojas conforme a la liquidación que se efectúe conforme al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró ARACELY ROSALES MONCADA en contra de NEMESIO BOJACÁ ROJAS, MANUEL ANTONIO BOJACÁ ROJAS, PABLO ENRIQUE BOJACA ROJAS, MIGUEL ANGEL BOJACÁ ROJAS, JULIO MARIO BOJACÁ ROJAS, y CARLOS EDUARDO BOJACÁ ROJAS, en calidad de sucesores de HILDA ROJAS DE BOJACÁ, y en el que además se dispuso la vinculación de los herederos indeterminados de esta última, solo en cuanto confirmó la absolución de CARLOS EDUARDO Y JULIO MARIO BOJACÁ ROJAS frente a la indemnización moratoria.

NO LA CASA en lo demás. En instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 38 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 4 de la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 24 de octubre de 2018 en cuanto absolvió a los demandados CARLOS EDUARDO Y JULIO MARIO BOJACÁ ROJAS de las demás pretensiones de la demanda, para en su lugar, CONDENAR a JULIO MARIO BOJACÁ ROJAS, y CARLOS EDUARDO BOJACÁ ROJAS a pagar a ARACELY ROSALES MONCADA la suma de $19.650 pesos diarios por cada día de mora que transcurra, o haya transcurrido desde el 15 de abril de 2013, y hasta cuando se pague el auxilio de cesantía ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión del 6 de febrero de 2019, si es que aún no se lo ha satisfecho.

Dada la prosperidad de la indemnización moratoria por el no pago de la cesantía al término del contrato, se aclara que la indexación ordenada en la sentencia de segundo grado, solo procede frente a los intereses de cesantía y vacaciones dada la incompatibilidad con la condena aquí impuesta.

SEGUNDO: MANTENER la decisión en lo demás conforme a lo decidido por el Tribunal y que no fue objeto de casación.

TERCERO: Sin costas en la alzada. Las costas de primer grado serán a cargo de Carlos Eduardo y Julio Mario Bojacá Rojas conforme a la liquidación que efectúe el juez conforme al artículo 366 del CGP. Radicación n.° 84958 SCLAJPT-10 V.00 39 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.