Micelio
SL4896-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4896-2021 Radicación n.° 82175 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad EXPORTACIONES E IMPORTACIONES Y ASESORIAS EXIMAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ZORA JEANNE GIRALDO TARQUINO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Zora Jeanne Giraldo Tarquino promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un nexo de trabajo en virtud de «un contrato realidad con base en lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política», y que la demandada, no le canceló las prestaciones Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 2 sociales causadas entre el 6 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2009 y del 1 de enero de 2013 al 30 de junio de 2016, ni tampoco la afilió ni pagó aportes a seguridad social.

Por tanto, solicitó que se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima legal y vacaciones causadas entre el 6 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2009 y desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2016; la sanción por no consignación de cesantías conforme al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa; el reconocimiento y pago de la pensión sanción contemplada en «el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993»; la indexación de las condena y las costas del proceso.

De manera subsidiaria a la pretensión de pensión sanción, solicitó que se condene a la sociedad demandada a la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión. Para sustentar sus pretensiones, sostuvo que el 6 de octubre de 2000 ingresó a laborar a Eximas Ltda., desempeñó el cargo de contadora y devengó un salario promedio de $700.000; agregó que debía cumplir un horario de trabajo y tenía las funciones de digitación de los documentos contables, elaboración de la nómina quincenal, proyección de las declaraciones tributarias, coordinación de los pagos a la EPS, elaboración de contratos y liquidaciones, contestación de requerimientos legales y análisis de clientes.

Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 3 Adicionalmente, le fue asignada la digitación de la contabilidad de siete personas naturales que conformaban el «grupo familiar Rodríguez»: Francisco, Yolanda, David Ricardo, John Alexander, José Francisco, Cesar e Ivonne Natalia Rodríguez. Informó que los salarios mensuales devengados fueron los siguientes: año 2004, $750.000; 2005, $825.000 y 2006 a 2010, $1.000.000; desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009 no recibió el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas.

Manifestó que para «desnaturalizar y suprimir los derechos laborales» que tenía, la demandada dispuso la suscripción de un contrato laboral a término fijo de un año a partir del 1 de enero de 2010, teniendo como empleadora a Ivonne Natalia Rodríguez, en el que se pactó una asignación salarial de $1.660.000; este convenio se prorrogó hasta diciembre de 2012.

Aclaró que, pese a este contrato, continuó prestando sus servicios para la empresa, en sus instalaciones, con sus herramientas y bajo su subordinación. Agregó que desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2016 no le fueron pagadas las prestaciones sociales causadas y que durante todo el tiempo servido no fue afiliada al sistema de seguridad social por la sociedad empleadora.

Indicó que, en virtud del poder disciplinario de la accionada, se vio obligada a pagar una sanción de $1.660.000 ante la Superintendencia de Sociedades, y $500.000 como reintegro Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 4 a la DIAN por la declaración de renta del año 2014 «respecto de Ivonne Natalia Rodríguez Sierra, en relación con la sociedad Inversiones Grupo Rodríguez».

Señaló que el 30 de junio de 2016 la demandada dio por terminada su vinculación sin justa causa; que siempre prestó su labor de manera continua e ininterrumpida para la sociedad Eximas Ltda. bajo su subordinación, y que era por disposición de ésta que debía desarrollar actividades para terceros. Indicó que desde 2013 devengó un salario de $4.000.000.

Al dar respuesta a la demanda, Exportaciones e Importaciones y Asesorías Eximas Ltda. en Liquidación, se allanó a la petición de declarar la existencia del contrato de trabajo, pero únicamente entre el 6 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2009, se opuso a las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la vinculación laboral, el salario y cargo ejercido, así como las funciones desempeñadas, de los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa, aseguró que el único contrato laboral que sostuvo con la actora estuvo vigente entre el 6 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2009 y por este periodo le canceló todas las acreencias laborales causadas. Aclaró que en «el mismo inmueble funcionan diferentes entes económicos» pero cada uno de ellos es independiente y aunque existe una Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 5 relación comercial, de ello no se infiere que se presenten los elementos de una sola relación de trabajo como lo aduce la demandante.

Agregó que luego del año 2009 no existió ningún vínculo de trabajo entre las partes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, falta de causa, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 2017 resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la demandante ZORA JEANNE GIRALDO TARQUINO y la demandada EXPORTACIONES E IMPORTACIONES EXIMAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN existió una relación laboral entre el 6 de octubre de 2000 y el 30 de junio de 2016 el cual terminó sin justa causa por parte de la demandada.

SEGUNDO: Declarar parcialmente la excepción de prescripción.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone a condenar a la demandada a pagar a la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo: -CESANTÍAS: $5.867.777 -INTERESES A LAS CESANTIAS: $703.333 -PRIMA DE SERVICIOS: $5.861.111 -VACACIONES: $2.930.556 -SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTIAS: $57.000.000 Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 6 -INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: $34.066.667, contabilizados desde el 30 de junio de 2016 hasta el día de hoy 1 de diciembre de 2017; de hoy en adelante y hasta el 30 de junio de 2018 la suma de $66.667 diarios y del 1 de julio de 2018 en adelante los intereses corrientes señalados por la Superfinanciera. -APORTES A SEGURIDAD SOCIAL: Los aportes a seguridad social desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 30 de enero de 2007 y desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 y reliquidar los aportes de los meses de enero y agosto de 2013 con un IBC de $1.700.000 y de enero de 2015 con un salario de $2.000.000. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: La suma de $21.666.667.

CUARTO: Declarar no probadas las demás excepciones.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y las agencias en derecho se tasan en 7% de la condena. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del presente asunto por apelación de ambas partes y mediante decisión dictada el 14 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el punto TERCERO, del fallo apelado el que quedará del siguiente tenor: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos y valores: a. Cesantías $9.757.666 b. Intereses sobre las cesantías $1.034.475 c. Prima de servicios $9.757.666 d. Vacaciones $4.860.620 e. Indemnización por no consignación de cesantías $66.919.996 f. Por concepto de sanción moratoria, la demandada debe cancelar a la actora la suma diaria de $133.333 desde el 1 de julio de 2016 y hasta el 1 de julio de 2018 y en adelante deberá Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocer intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, según lo certifique la Superintendencia Financiera. g. Por concepto de indemnización por despido injusto la demandada deberá cancelar la suma de $43.300.000. h. En relación con la condena impuesta por concepto de pago de aportes a seguridad social, esta se modifica únicamente en cuanto al salario base de cotización para los años 2015 y 2016, que será de $4.000.000.

En lo demás estese a lo dispuesto por el juez de primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Inicialmente, el colegiado abordó el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual se sustentó en que «no se contó con todo el material probatorio requerido». En primer lugar, precisó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 del CPTSS, no era necesario insistir en la práctica de la prueba decretada en primer grado y consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que aportara los soportes del pago de la liquidación de prestaciones sociales del contrato de trabajo que terminó el 31 de diciembre de 2009.

Esto, dado que, aunque dicha entidad incautó los archivos de la empresa como consta a folio 234, lo cierto era que la prueba no se necesitaba para resolver la apelación, pues el hecho que se pretende acreditar no es objeto de controversia en la alzada, toda vez que en primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados antes del 25 de julio de 2013.

En esa medida, aún de probarse la existencia del contrato y mantener las condenas impuestas Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 8 por el a quo, éstas corresponderían a un periodo posterior a aquel sobre el que versa la prueba solicitada. Aclaró que, aunque la condena por concepto de aportes pensionales no se vio afectada por la prescripción, la accionante tenía la posibilidad de acudir a otras pruebas diferentes a los documentos incautados por la Fiscalía para acreditar que sí canceló tales cotizaciones.

Advierte que pudo solicitar esta información a la administradora a la que se realizaron los pagos respectivos. En segundo lugar, resaltó que la accionada argumentó en el recurso que no existía certeza sobre la naturaleza del contrato. Ante ello, aseguró que las partes no pueden valerse de su propio dicho para demostrar hechos que les resulten favorables, razón por la cual, consideró que no podía tenerse como cierta la afirmación de John Alexander Rodríguez, representante legal de Eximas Ltda., quien adujo que a partir del 2013 la «demandada» tuvo acuerdos con varios miembros de la familia Rodríguez para la prestación de servicios y que cada uno de ellos llevaba su propia contabilidad y le impartía órdenes.

Agregó, además, que este representante legal también aseguró que «en los años en que la actora estuvo vinculada, él cree» que sí se hicieron los pagos de prestaciones sociales y que, en todo caso, ello estaba dentro de las funciones de la demandante. En ese orden, consideró que, del solo dicho del representante de la empresa, no era dable acreditar la naturaleza civil y no laboral de la vinculación entre las Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 9 partes, ya que éste confesó el pago de nóminas, lo cual también se acreditaba con la prueba documental.

El tercer reparo de la demandada se hizo consistir en que el juzgador de primer grado concluyó que no hubo una «ruptura» del vínculo laboral, únicamente teniendo en cuenta el dicho de la testigo Ivonne Rodríguez, pero omitió valorar el interrogatorio de la parte demandante. Frente a ello, el colegiado resaltó que, aunque la accionada formuló tacha de sospecha respecto de los testigos Ivonne Natalia y Oscar Javier Rodríguez, con fundamento en la existencia de un proceso civil en el que la aquí accionante figura como testigo solicitada por los señores Rodríguez Sierra, tal circunstancia no conllevaba la desestimación de su declaración, ya que estas personas tienen el deber de colaborar con la justicia. Lo que corresponde en estos eventos, es valorar la prueba con mayor severidad, tal como lo hizo el a quo.

Refirió que los dichos de los declarantes eran coincidentes y se reafirman con los comprobantes de nómina de folios 28 a 86, y lo afirmado por el representante legal de la demandada, quien indicó en su interrogatorio de parte que, mientras la actora estuvo «vinculada con su hermana desempeñó las mismas funciones de contabilidad de las siete personas naturales y las dos empresas».

En ese orden, aún al valorar los testimonios con más estrictez, en conjunto con las demás pruebas, se concluye que la señora Giraldo Tarquino prestó sus servicios de manera continua a la empresa Eximas Ltda., incluso durante el periodo que «figuró» como trabajadora de Ivonne Natalia Rodríguez. Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 10 Aclaró que pese a que en la demanda inicial y en el interrogatorio de parte absuelto por la «demandada», se aceptó la existencia del contrato de trabajo suscrito con Ivonne Natalia Rodríguez, lo cierto es que, en aplicación al principio de primacía de la realidad se determinó que en verdad la actora prestó sus servicios a favor de Eximas Ltda. «en este periodo».

De otra parte, adujo que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se reprochó el monto del salario tenido en cuenta por el juzgador para calcular las condenas. Al respecto, el Tribunal precisó que, tal como lo afirmó la actora, el salario mensual devengado correspondía a $4.000.000 como consta en los comprobantes de nómina de folios 28 a 40, y no a $2.000.000, suma que tuvo en cuenta el a quo y que únicamente corresponde al pago quincenal de la remuneración, como se derivaba de los documentos referidos.

Así las cosas, el colegiado verificó las condenas impuestas en primera instancia, y precisó que tendría en cuenta el ingreso reportado en los comprobantes, y el salario mínimo para aquellos periodos en que no se acreditó su monto, pero sí la prestación del servicio remunerado. Con base en ello, calculó las acreencias adeudadas, teniendo en cuenta que «no fueron objeto de inconformidad por las partes» y que en primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción a partir del 25 de julio de 2013; así, modificó su cuantía como se indicó en la parte resolutiva.

Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 11 En relación con la indemnización moratoria afirmó que sería modificada únicamente en cuanto al monto diario señalado por el a quo, y, como se probó que el último salario devengado correspondió a $4.000.000, indicó que la demandada debía pagar la suma diaria de $133.333 a partir del 1 de julio de 2016 hasta el 1 de julio de 2018 y en adelante, intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se absuelva a la empresa de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 26, 27, 37, 39, 40, 47, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 65, 127, 158, 186, 249, 306 del CST y en concordancia con dichos textos legales, los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 99 de la Ley 50 de 1990, 164, 167, 176, 184, 187, 191, 193, 197, 198, 208, 210, 243, 244, 257, 26 del CGP, 50, 51, 58, 60, 61, 66 A, 74, 77, 83 y 145 del CPTSS; 1, 2, 4, 13, 29 y 230 de la Constitución Política.

Aduce que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios de manera continua a la demandada EXIMAS LIMITADA aún en el período en el que figuró como trabajadora de Ivonne Natalia Rodríguez Sierra. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora prestó sus servicios a la sociedad demandada Eximas Ltda., en el cargo de contadora solo entre el 6 de octubre del año 2000 y el 31 de diciembre de 2009. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la actora entre el 1 de enero del año 2012 y el 30 de junio de 2016 prestó sus servicios como contadora a la señora IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA. 4. Dar por demostrado, sin estarlo y contrariando evidencia, que las condenas no fueron objeto de inconformidad por las partes y no dar por probado, estándolo, que ambas partes impugnaron el fallo de primera instancia. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los salarios sobre los cuales irrogó las condenas que el Tribunal modificó fueron pagados por personas que no fueron convocadas a juicio. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en el periodo en el cual mi mandante fue condenado al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, sanciones, indemnizaciones, aportes a seguridad social, reliquidación de aportes, la actora se encontraba afiliada por otros empleadores, entre ellos por la señora IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA, a quien se le oyó Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 13 como testigo, siendo que con ella suscribió contrato de trabajo en donde se pactó la cláusula de exclusividad.

Precisa que los anteriores errores obedecieron a la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Comprobantes de nómina (folios 28 a 86; 28 a 40; 84, 86, 41 a 54). 2. Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (folio 400). 3. Testimonios de los señores IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA y CESAR JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA (Folio 420). 4.

Escrito de demanda laboral (folios 2 a 12; 215 a 225). 5. Contestación de la demanda (folios 226 a 234). De igual forma, asegura que se dejaron de valorar los siguientes medios probatorios: 1. Comprobantes de egreso (folios 13 a 26; 101 a 113; 116 a 122) 2. Copias del libro auxiliar con terceros y comprobantes de egreso (folios 123 y ss.; 131 a 161). 3.

Registro de control de entradas (folios 269 a 397). 4. Contrato de trabajo suscrito con IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ (fol. 92). 5. Certificado EPS FAMISANAR LTDA. (Fol. 405 y 406). 6. Reporte de semanas cotizadas COLPENSIONES (Fol. 407 a 409). Luego de recordar las conclusiones del juez plural, señala que los comprobantes de nómina que obran a folio 28 a 86 fueron mal apreciados, toda vez que de ellos no se deriva que la actora hubiese prestado sus servicios para la sociedad Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 14 accionada durante los periodos que allí se registran o que ésta le hubiese pagado salarios.

Por el contrario, lo que se advierte es que quienes cancelaron la remuneración fueron John Alexander Rodríguez o el «Grupo Rodríguez -Ivonne Natalia Rodríguez Sierra» o «Grupo Rodríguez – José Francisco Rodríguez Maldonado». En esa medida, resulta errado considerar que la actora laboró de manera continua para Eximas Ltda. Insiste en que los comprobantes de folios 28 a 40, 41 a 54, 84 y 86 no fueron emitidos ni firmados por la sociedad accionada, sino por terceros, por lo que estos documentos no podían sustentar la decisión del colegiado de imponer o modificar condenas, ya que no fue Eximas Ltda. quien pagó los salarios.

Considera que no se tuvo en cuenta que en el contrato de trabajo suscrito con Ivonne Rodríguez se pactó la exclusividad en el cargo de contadora (folio 92) y que el pago del salario por parte de personas naturales y el Grupo Rodríguez también se evidencia en los folios 116 a 122, documentos en los que no figura la demandada. Indica que el interrogatorio de parte rendido por el representante legal también se valoró de manera equivocada, pues sus afirmaciones en cuanto a que, el absolvente creía que sí se le pagaron prestaciones sociales a la actora y que dentro de las funciones de ella estaba el pago de tales acreencias, no constituye una confesión, más cuando la nómina fue cancelada por personas ajenas al proceso, como Ivonne Natalia Rodríguez Sierra.

Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 15 Refiere que, si el Tribunal se funda en la demanda inicial para dar por probada la existencia del contrato de trabajo entre la demandante e Ivonne Natalia Rodríguez Sierra, no es posible que al mismo tiempo se desconozca lo confesado en esta pieza procesal y «lo probado con el contrato», para concluir que, en virtud de la primacía de la realidad, la actora laboró para Eximas Ltda. Además, advierte que no se tuvo en cuenta que, en la respuesta al hecho primero de la demanda, la sociedad aceptó la existencia de la relación laboral, únicamente entre el 6 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2009, y la negó respecto de los demás periodos.

Señala que los testimonios también se valoraron de manera indebida, dado que no puede desconocerse que la existencia del proceso civil «entre los hermanos» afecta la credibilidad de sus declaraciones, máxime que no resulta lógico que solo con ocasión del presente proceso ordinario laboral, Ivonne Natalia Rodríguez Sierra manifieste que el contrato celebrado con la trabajadora fue aparente o simulado, pese a que, durante muchos años mantuvo afiliada a la actora al sistema de seguridad social, como su trabajadora.

Advierte que el certificado de la EPS Famisanar acredita que fue Ivonne Natalia Rodríguez Sierra quien pagó los aportes a favor de la actora como su empleadora, entre los años 2009 y 2015 y el reporte de cotizaciones emitido por Colpensiones, demuestra que la demandante fue afiliada por Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 16 varios empleadores, entre ellos, la referida señora Rodríguez Sierra.

Indica que en el proceso se aportaron otras pruebas que conducen a demostrar los yerros fácticos del Tribunal. Así, afirma que los comprobantes de egreso que obran a folios 13 a 26 y 101 a 113 dan cuenta de que a la demandante se le cancelaron sumas en dinero por concepto de «servicios». El «libro auxiliar con terceros» y los comprobantes de egreso obrantes a folios 123 y siguientes y 131 a 161, reflejan que Francisco Rodríguez, Blanca Yolanda Maldonado de Rodríguez, Ivonne Natalia Rodríguez, Jhon Alexander Rodríguez Maldonado y José Francisco Rodríguez sufragaron a la actora una suma de dinero por concepto de «asistencia técnica».

Además, refiere que la mayoría de formatos de control de entradas del «Grupo Rodríguez Eximas Ltda.» registran el nombre de la demandante, pero no la hora de entrada, lo que demuestra que no estaba obligada a cumplir un horario ni ingresar a la hora en que los verdaderos trabajadores debían hacerlo. Así, por ejemplo, el 15 de enero de 2015 ingresó a las 9:05 am y el 14 de enero del mismo año, a las 8:45 am.

(folios 269 y ss). Tal circunstancia, aunado a que no se demostró la subordinación laboral y los demás elementos del contrato de trabajo, evidencia que el Tribunal se equivocó al concluir que la actora prestó sus servicios a favor de Eximas Ltda. y que ésta le pagó su salario mensual. Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, sostiene que, de no haber incurrido en los yerros endilgados, el juzgador habría concluido que no estaba demostrada la vinculación laboral entre las partes para los años «2013 a 2016».

VII. CONSIDERACIONES En cuanto a la existencia y vigencia de la vinculación de trabajo entre las partes, el Tribunal concluyó que la actora efectivamente prestó sus servicios personales a favor de la empresa Eximas Ltda. de manera continua y en el marco de un contrato de naturaleza laboral, incluso durante el tiempo en que «figuró como trabajadora» de Ivonne Natalia Rodríguez Sierra.

Aclaró que, aunque se probó la existencia de un documento de contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la mencionada señora Rodríguez Sierra, en aplicación del principio de la primacía de la realidad era dable considerar que, en verdad, la accionante laboró al servicio de la demandada. La censura cuestiona tal conclusión, pues advierte que las pruebas denunciadas y que tuvo en cuenta el Tribunal, no permiten asegurar que la actora hubiese laborado de manera continua para la empresa Eximas Ltda. Esto, dado que no era esta sociedad quien le pagaba el salario, sino que lo hacían terceros.

Además, aduce que se demostró la celebración de un contrato de trabajo entre Zora Jeanne Giraldo Tarquino y un tercero. Por tanto, considera que no está probado y, por el contrario, se desvirtuó que la Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante hubiese laborado para la demandada luego del año 2009, en especial, para los años 2013 a 2016.

En atención al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que la actora laboró de manera continua al servicio de Eximas Ltda. regida por un convenio de trabajo hasta junio de 2016, incluido el tiempo en que se celebró un contrato con un tercero, esto es, con Ivonne Natalia Rodríguez Sierra. 1.

Interrogatorio de parte del representante legal En su declaración de parte, el representante legal de Eximas Ltda., John Alexander Rodríguez Maldonado, se refirió a la vinculación laboral entre las partes y al contrato de trabajo suscrito entre la actora e Ivonne Natalia Rodríguez Sierra. En relación con este último, manifestó que no conoce por qué razón se firmó y que al parecer «eran manejos tributarios que la misma demandante sugería»; al indagársele por las funciones ejercidas por la actora por el periodo en que se firmó tal convenio con la hermana del absolvente (2010 a 2012), admitió que fueron las mismas, esto es, realizar la contabilidad tanto de las siete personas naturales como para las dos empresas, incluida Eximas Ltda. En esa medida, no se advierte equivocación del colegiado al valorar esta prueba, toda vez que el representante legal admitió la continuidad en la prestación personal del servicio a favor de la sociedad demandada, al margen de la forma contractual pactada para los años 2010 Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 19 a 2012, y que, adujo, pudo obedecer a una sugerencia para asuntos tributarios.

Ahora, a este absolvente también se le indagó si la empresa que representa le pagó prestaciones sociales a la demandante hasta el 31 de diciembre de 2009 y entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2016, y éste afirmó que «estaba confiado que sí porque la demandante era la encargada de hacer esos pagos y tengo que decir que se extraviaron las carpetas de la demandante y se están buscando», y al insistirse en la pregunta sobre el pago de tales acreencias, reiteró: «diría que sí, porque la demandante era la encargada de los pagos y de suscribir el contrato» y que asume que si la accionante tenía esas funciones, debió ser así. Estas afirmaciones permiten evidenciar la aceptación sobre la actividad en materia contable prestada por la actora a Eximas Ltda. para los lapsos indagados, pues, se insiste en que los pagos de prestaciones se han debido realizar en razón a que ello correspondía a las funciones de Zora Jeanne Giraldo Tarquino. Además, en este interrogatorio también admitió que la empresa generó recibos de nómina hasta junio de 2016 y aunque aludió a que se trataba de comprobantes por prestación de servicios a nombre de personas naturales, ello no desvirtúa su confesión, pues como se indicó, en otras de sus respuestas aceptó que luego del año 2009, la demandante siguió prestando las mismas labores contables para Eximas Ltda. que venía desarrollando desde el año Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 20 2000.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por la censura, las anteriores manifestaciones del representante legal de la demandada sí constituyen confesión sobre la continuidad en la prestación del servicio, aún a pesar de que los comprobantes de pago a los que se alude en el cargo, se elaboraran a nombre de terceros como Ivone Natalia Rodríguez Sierra. 2.

Comprobantes de nómina y libro auxiliar de terceros En los folios 28 a 86 y 116 a 122 se aportaron «comprobantes de pago de sueldos» a favor del «empleado» Zora Jeanne Giraldo Tarquino, entre los años 2012 a 2016. En el encabezado de estos documentos se registra el nombre de John Alexander Rodríguez Maldonado, quien es el representante legal de la demandada, «Grupo Rodríguez – Ivonne Natalia Rodríguez Sierra», o «Grupo Rodríguez- José Francisco Rodríguez Maldonado».

Ahora, las copias del «libro auxiliar con terceros» obran a folios 123 a 130. Allí se registra que los señores Francisco Rodríguez Huérfano, John Alexander Rodríguez, David Ricardo Rodríguez Maldonado, Blanca Yolanda Maldonado de Rodríguez, José Francisco Rodríguez Maldonado, Cesar Javier Rodríguez Sierra e Ivone Natalia Rodríguez Sierra efectuaron pagos a Zora Jeanne Giraldo Tarquino en calidad Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 21 de «tercera» y por concepto de «asistencia técnica», durante el año 2015.

De folios 131 a 161 se aportaron los comprobantes de egreso correspondientes a los pagos antes referidos. Sin embargo, contrario a lo argumentado por la recurrente, el contenido de estos documentos no desvirtúa la conclusión sobre la existencia de un verdadero contrato de trabajo con Eximas Ltda. para las anualidades allí indicadas, pues simplemente refieren la manera como formalmente se registraban los pagos a la actora por sus servicios personales, pero no describen cómo fue prestada la actividad personal por parte de Zora Jeanne Giraldo Tarquino. De hecho, para el año 2015 se hace un registro contable contradictorio, pues mientras en los comprobantes de nómina se reconoce el pago de «salarios» como empleada por valor de $2.500.000 mensuales, en el libro auxiliar a terceros se consigna que esta suma se paga a la actora como «tercera» y por concepto de «asistencia técnica».

Situación que solamente corrobora que lo informado en estos documentos no deja de ser una simple formalidad que no puede dar cuenta de la manera como se ejecutaron los servicios a favor de la sociedad accionada. Al respecto, vale la pena reiterar lo expuesto en decisión CSJ SL2823-2019, que, aunque emitida en un caso de intermediación laboral a través de una CTA, lo cierto es que la reflexión en cuanto al carácter formal que revisten Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 22 documentos como los comprobantes de pago, puede aplicarse al presente asunto.

En esa oportunidad se señaló: Ahora bien, al margen de lo anterior, al emprender el análisis del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Global Salud CTA y las constancias de pago de compensaciones, en las que se fundamenta el cargo, la Corte no encuentra más que la demostración de que, desde un plano formal, el vínculo de la demandante estuvo mediado por una relación de tipo cooperativo, pero no desvirtúa el hecho de que, en el plano de la realidad, la trabajadora estaba claramente subordinada y la entidad lo que pretendió fue encubrir esa relación de trabajo y, entre otras cosas, acudir a fórmulas de intermediación y suministro de personal prohibidas legalmente.

En ese orden, el hecho de que formalmente los pagos efectuados fueran registrados a nombre de terceros o bajo denominaciones que incluso resultan contradictorias, no modifican la evidencia encontrada en segunda instancia en cuanto al ejercicio subordinado de la labor respecto de Eximas Ltda., quien en la práctica se comportó como empleadora de la demandante.

Se reitera, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo relevante no es definir entre quienes se surtió la contratación formal o de qué manera se registró contablemente el pago de la contraprestación, sino cómo se ejecutó el servicio en la práctica, tal como lo constató el juez plural, y los comprobantes denunciados nada informan sobre esta última circunstancia. 3.

Comprobantes de egreso Los comprobantes que se denuncian obran a folios 13 a 26, 101 a 113 del expediente. En ellos se indica un pago a Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 23 favor de la demandante por concepto de «servicios» para algunas mensualidades de los años 2004 a 2007, por las cuales la demandada no discute la existencia de la vinculación laboral entre las partes; de hecho, la acepta, pues afirma que estuvo vigente hasta el año 2009 y lo que cuestiona en casación es que hubiese considerado que la accionante prestó sus servicios de manera continua hasta el año 2016.

En esa medida, nada logra la parte recurrente al denunciar la falta de valoración de estos comprobantes de egreso, pues corresponden a un periodo por el que no se controvierte la existencia del vínculo de trabajo. 4. Demanda inicial La parte recurrente invoca la confesión efectuada en el escrito inicial, en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo con Ivonne Natalia Rodríguez Sierra.

Revisada dicha pieza procesal se advierte que en el hecho octavo la demandante aseguró que suscribió un contrato laboral a término fijo de un año «teniendo como empleadora a la señora Ivone Natalia Rodríguez». Sin embargo, tal manifestación no tiene el alcance pretendido por la censura, ya que no corresponde a una confesión en torno a la ejecución y desarrollo de una verdadera relación laboral con dicha persona natural, pues nótese que la accionante alude a dicho contrato solamente para resaltar que se trató de una Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 24 formalidad contraria a lo ocurrido realmente.

Se afirma lo anterior, toda vez que en el mismo hecho aclaró que la firma de dicho documento fue dispuesta por el empleador Eximas Ltda. con el objeto de «desnaturalizar y suprimir» sus derechos laborales, pues a pesar de tal convenio, continuó prestando la misma labor en idénticas condiciones y bajo la subordinación de la sociedad demandada.

Así lo entendió el colegiado, quien se refirió a la aceptación de la existencia del contrato suscrito entre Zora Jeanne Giraldo Tarquino e Ivone Natalia Rodríguez Sierra, efectuada en la demanda inicial, pero resaltó que, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, había quedado demostrado que, en verdad, la actora laboró al servicio de Eximas Ltda. y no de la mencionada persona natural, como también se alegó en el escrito inicial.

Por ende, no se equivocó en la valoración de esta pieza procesal, y su conclusión no resulta contradictoria como se sugiere en el cargo, ya que atendió la manifestación hecha en la demanda inicial, referida únicamente a la formalidad dispuesta por el empleador, solo que del análisis probatorio derivó que dicha forma era contraria a la realidad. 5.

Contestación de la demanda La parte recurrente denuncia esta pieza procesal, Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 25 porque considera que no se tuvo en cuenta que, al dar respuesta al hecho primero de la demanda, la empresa solo aceptó la existencia de la relación laboral entre el año 2000 y el 31 de diciembre de 2009, y negó su vigencia para periodos diferentes a éste.

En verdad, la demandada reconoció la mencionada vigencia de la vinculación y negó que ésta se hubiese extendido más allá del 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, aunque el colegiado no hizo referencia a ello, lo cierto es que tal omisión no tiene trascendencia para los propósitos de la casación, pues a la parte le resulta desacertado sustentar en su propio dicho, la prueba de un hecho que la favorezca.

Así, si se controvierten los extremos temporales de la vinculación, y la demandada afirma, contrario a lo alegado por la demandante, que la relación no subsistió hasta el año 2016 sino únicamente hasta el 2009, no es posible que acredite tal hecho con sus propias afirmaciones. Al respecto, en CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Sala indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 26 producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

En esa medida, no es posible que la demandada aduzca su propio dicho para probar un hecho que la favorece. 6. Contrato de trabajo A folios 92 a 95 del expediente obra un contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito entre la demandante y la señora Ivonne Natalia Rodríguez Sierra, para el periodo del 2 de enero al 31 de diciembre de 2010, en virtud del cual, la primera se comprometía a prestar sus servicios como contadora, con una contraprestación mensual de $1.660.000.

También se previó que tal actividad se debía prestar de manera exclusiva, como lo resalta la censura. Contrario a lo advertido en el cargo, el Tribunal no desconoció la suscripción de este convenio de trabajo, -del que adujo que dieron cuenta las partes-, solo que encontró que correspondió a una simple formalidad distinta a la realidad, pues de las pruebas, en especial de lo manifestado por los testigos y el representante legal, consideró que, en verdad, quien fungió como empleador fue la sociedad demandada.

Debe recordarse que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 27 el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si los convenios pactados fueron ejecutados en los términos allí previstos o si en realidad, la labor se ejecutó bajo otras pautas, o como en este caso, al servicio de un empleador distinto a quien suscribió el documento contractual.

En esa medida, contratos como el denunciado solamente dan prueba de su existencia, pero no acreditan la manera como se ejecutaron los servicios por parte de la accionante o quien fue el verdadero beneficiario de la labor o fungió como empleador en la práctica. Recuérdese que se ha señalado que en los asuntos en que se invoca la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, los documentos que recogen ese convenio solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma en que se llevaron a cabo (CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229).

Así las cosas, la Sala no advierte equivocación alguna del Tribunal, pues aunque no se refirió expresamente al documento denunciado, si reconoció que la actora suscribió un contrato de trabajo con Ivone Natalia Rodríguez Sierra, solo que determinó que en realidad, el servicio no fue prestado a favor de ésta persona natural sino de la sociedad demandada, quien se comportó como empleadora, lo que resulta procedente en virtud de la aplicación del principio Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 28 constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. 7.

Registros de control de entrada (folios 269 a 397) En estos folios se allegan unas planillas denominadas «control de visitas» y «control de entradas Grupo Rodríguez Eximas Ltda». Estas últimas corresponden al periodo de enero de 2015 y enero a julio de 2016, en las que se enlistaron los nombres de José Rodríguez, John Rodríguez, Francisco Rodríguez, Diana Neuta, Larry Barahona y la demandante, entre otros y al frente de cada uno se indicaron las casillas de hora de entrada de salida, de almuerzo, motivo del retraso y firma, las cuales fueron diligenciadas de manera parcial, pues solamente se consignó la hora de entrada y la firma, -pero no siempre por la totalidad de los trabajadores-, y en las demás no se consignó información. En relación con la demandante, solamente se anotó su hora de ingreso algunos días de los meses de abril de 2016 y enero de 2015, y se señaló, entre otras, la hora de las 6:40, 8:45 o 9:00.

Contrario a lo afirmado en el cargo, esta prueba no permite concluir con absoluta certeza que la falta de registro de la hora de entrada obedeciera a que la accionante no tenía un horario de trabajo asignado y que, por ende, no estaba subordinada a la empresa demandada, pues no se conoce la razón de la omisión de tal registro, circunstancia que no se presentó únicamente frente a la actora, sino que también Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 29 respecto de los otros trabajadores allí nombrados.

Debe resaltarse que, en todo caso, la empresa relacionó el nombre de la demandante en estas planillas de control de ingreso, por lo que se colige que debía efectuar el registro correspondiente, más cuando el mismo representante legal de la sociedad demandada explicó que la señora Giraldo Tarquino se registraba en estas planillas «para simplemente corroborar que ella asistiera a cumplir su trabajo en la semana».

Es decir, sí se trató de un control o supervisión respecto de la actividad de la demandante. En ese orden, pese a que el colegiado no tuvo en cuenta estos documentos, tal omisión no resulta trascendente, dado que habría arribado a la misma conclusión. 8. Certificado expedido por EPS Famisanar y reporte de semanas cotizadas a Colpensiones A folios 405 y 406 se allegó certificado emitido por la EPS Famisanar en el que se hacen constar los aportes realizados entre mayo de 2009 y febrero de 2013 y septiembre de 2013 a abril de 2015 a favor de Zora Jeanne Giraldo Tarquino bajo la razón social «Ivonne Rodríguez Sierra».

En los folios 407 a 409 obra la historia laboral emitida por Colpensiones en la que se registran los aportes para pensión efectuados a favor de la demandante entre febrero Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 30 de 1988 y enero de 2017 con diferentes empleadores. Para los ciclos de febrero de 2007 a marzo de 2015 se consignan aportes interrumpidos a cargo de la razón social «Ivon Natalia Rodríguez».

Aunque con estos documentos la parte recurrente pretende evidenciar que por el tiempo controvertido la actora fue trabajadora subordinada de la persona natural registrada en estos documentos, Ivonne Natalia Rodríguez, lo cierto es que estos registros de aportes no tienen la vocación de demostrar tal circunstancia. En efecto, esta Corte ha reiterado que el reporte de cotizaciones o historia laboral emitido por las entidades del sistema de seguridad social, no son un medio idóneo para demostrar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, a lo sumo se trataría de un indicio, prueba no apta en sede extraordinaria.

En relación con la imposibilidad de que el reporte de cotizaciones acredite la existencia de un contrato de trabajo, así, en decisión CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 37067 reiterada en CSJ SL1523-2020 precisó que este documento no es prueba de tal circunstancia y que a lo sumo correspondería a un indicio: En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.

Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 31 Así lo asentó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 10 de marzo de 2005, radicación 24. 313: “(……) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)”.

Por tanto, la Sala no encuentra que los documentos denunciados acrediten los yerros endilgados al Tribunal, pues no permiten demostrar la existencia de la vinculación laboral de la actora con un tercero como es Ivonne Natalia Rodriguez Sierra, y que, por tanto, no laboró al servicio de Eximas Ltda., máxime que hay otros elementos de prueba que corroboran el contrato de trabajo con la persona jurídica mencionada, de ahí que las conclusiones del colegiado se mantienen incólumes. 9.

Testimonios rendidos por Ivonne Natalia Rodríguez Sierra y Cesar Javier Rodríguez Sierra Se recuerda que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.

Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la continuidad en la prestación del servicio a favor de Eximas Ltda., en la apreciación de la prueba Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 32 testimonial. Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a los testimonios, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Por lo anterior, no se aprecian los errores endilgados al colegiado para desvirtuar sus conclusiones en torno a la continuidad del servicio prestado por la actora a favor de la sociedad Eximas Ltda. hasta junio de 2016.

Finalmente, debe precisarse que el cuarto error fáctico no fue sustentado por el censor. Así, aunque le endilga al Tribunal haber concluido que las condenas no fueron objeto de inconformidad por las partes, pese a que ambas formularon recurso de apelación, lo cierto es que en el desarrollo del cargo no plantea ninguna argumentación o explicación en torno a dicho yerro, y tampoco cuestiona alguna prueba o pieza procesal para demostrarlo, como sería, los recursos de alzada.

En esa medida, a la Sala no le es dable efectuar pronunciamiento alguno al respecto, dada la Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 33 omisión en la sustentación del referido error de hecho. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 65 del CST, subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 24, 26, 27, 37, 40, 43, 47, 55, 56, 57, 59, 61 y 64 del CST, en concordancia con los artículos 13, 25, 47, 53, 54, 58, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

Indica que el Tribunal se limitó a modificar la indemnización moratoria en cuanto al monto diario señalado por el a quo y «dejó» lo relacionado con su pago, sin efectuar consideración alguna. Advierte que los «juzgadores» hicieron una interpretación desacertada del artículo 65 del CST, toda vez que su aplicación no es automática ni inexorable; por el contrario, para imponer la condena por tal indemnización, el juez debe evaluar en cada caso la conducta del empleador a fin de analizar si existían razones serias y atendibles que justifiquen su actuación y evidencien su buena fe.

Explica que desde el comienzo del proceso la demandada negó la existencia del contrato de trabajo más allá del 31 de diciembre de 2009, por tanto, la condena por indemnización moratoria resulta improcedente, toda vez que la ausencia de vínculo laboral con la sociedad luego del año Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 34 2009, conlleva que la demandada creyera razonablemente que no adeudaba las prestaciones que se reclaman.

En esa medida, asegura que en razón a que la demandada controvirtió la existencia del contrato de trabajo a partir del año «2013», la correcta interpretación del artículo 65 del CST implica la imposibilidad de imponer la indemnización allí prevista sin analizar la conducta de la demandada. Menciona que este entendimiento de la norma fue expuesto en decisión CSJ SL16967-2017.

Concluye que si el juzgador hubiese interpretado correctamente la norma acusada y «no hubiese dejado de valorar las pruebas que conducirían a la absolución por tal concepto», y no habría confirmado sino revocado la decisión de primer grado. IX. CONSIDERACIONES En relación con la indemnización moratoria, el Tribunal precisó que debía modificar el monto diario de la condena, como quiera que el salario que se acreditó en juicio correspondía a $4.000.000 mensuales, y no $2.000.000 como lo estableció el a quo.

En esa medida, señaló que el valor diario a pagar por concepto de la referida indemnización correspondía a $133.333 desde el 1 de julio de 2016 y hasta el 1 de julio de 2018, y en adelante, correspondía asumir los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley. Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 35 La censura considera que el colegiado efectuó una interpretación equivocada del artículo 65 del CST, como quiera que no es posible imponer la condena por indemnización moratoria de manera automática, sino que el juzgador debe analizar previamente la conducta del empleador, para determinar si existían razones atendibles que justifiquen su actuación y evidencien su buena fe.

Más aún cuando la demandada controvirtió la existencia de la relación de trabajo, por lo que entendió razonablemente que no adeudaba las prestaciones que se reclaman. Ahora, en la acusación también se le endilga al Tribunal haber dejado de valorar las pruebas que conducían a la absolución de la indemnización moratoria; sin embargo, este reparo, además de insuficiente, -pues no refiere cuales son los medios probatorios invocados-, corresponde a un planteamiento fáctico que no puede ser abordado por la senda directa por la que se dirige el ataque.

Así las cosas, al margen de este aspecto ajeno a la acusación jurídica propuesta, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado efectuó una interpretación errónea del artículo 65 del CST, que establece el pago de la indemnización moratoria que discute la parte recurrente. Es cierto, como se refiere en el cargo, que la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales adeudados al término del contrato, no opera «de manera automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 36 a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo».

(CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020 reiteradas en CSJ SL983-2021). En la última sentencia referida se reiteró lo explicado al respecto en la decisión CSJ SL16884–2016, en donde se sostuvo: De manera reitera la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que mediaron para que el empleador incumpliera la obligación relativa al pago completo de los salarios y prestaciones sociales, a la fecha de la terminación del vínculo contractual, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016 rad. 40272 de nov.16 de 2016, con los siguientes términos: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 37 jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Así, según la interpretación correcta del artículo 65 del CST, para definir la procedencia de la indemnización allí prevista, el juzgador debe valorar y verificar cuál fue la conducta del empleador y las razones por las cuales dejó de cancelar las acreencias adeudadas. Sin embargo, en el presente asunto la Sala no advierte que el colegiado se hubiese ocupado de resolver acerca de la causación de esta indemnización, solamente modificó la cuantía de la condena ya impuesta por el a quo por este concepto, como consecuencia de la prosperidad del recurso de apelación formulado por la actora en cuanto al monto real del último salario devengado.

En esa medida, contrariamente a lo dicho por la recurrente, no es posible afirmar que en la sentencia impugnada se hubiese realizado alguna intelección de la norma acusada, pues ni siquiera se aludió a ella para efectos del cálculo de la condena por la referida indemnización, generada por el cuestionamiento sobre el monto del salario. Siendo ello así, resulta desacertado cuestionar la interpretación errónea del artículo 65 del CST y específicamente, discutir que dicha norma se hubiese Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 38 aplicado de manera automática para efectos de establecer si la actora tenía derecho o no a esa indemnización. Debe recordarse que cuando se acusa la interpretación errónea de un mandato legal, se parte de que el Tribunal, en efecto, aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto.

En este orden, debe efectivamente haberse aplicado al caso concreto, para que así pueda verificarse si la intelección dada tal disposición es errada o no. Lo anterior es relevante, además, porque en dicha modalidad, al recurrente le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma jurídica con el verdadero y su correcto entendimiento, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada.

Así se precisó en sentencia CSJ SL 7 ago. 2010, rad. 39986: La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 39 Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Por tanto, como el Tribunal no hizo un razonamiento jurídico en torno a la referida disposición, no podría endilgársele que la interpretación de ella fue equivocada, pues no le otorgó ningún entendimiento. Además, debe resaltarse que no es posible endilgar un error al juez de la alzada frente a un tema sobre el cual no se pronunció, como ocurre en este caso, pues el derecho a la indemnización no fue objeto de estudio, sino únicamente la cuantía de su condena como consecuencia de la modificación del salario reclamada por la parte actora en la alzada.

Ahora, este silencio del juez plural frente a la causación de tal acreencia obedeció a que ello no fue objeto de reproche en la alzada presentada por la parte demandada. En efecto, si se revisa la sustentación del recurso de apelación interpuesto por Eximas Ltda. se evidencia que formuló reparos en relación con un tema procesal relativo a que no se lograron allegar pruebas documentales en poder de la Fiscalía General de la Nación; la falta de certeza sobre la naturaleza del vínculo entre las partes y la valoración de los testimonios efectuada por el a quo, básicamente; sin embargo, nada cuestionó en torno a la procedencia de la indemnización moratoria ordenada por el juez ni adujo la existencia de un obrar revestido de buena fe.

En ese orden, Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 40 resulta evidente que la parte recurrente no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea en sede extraordinaria. Debe recordarse que ha sido criterio de esta Corte que, en los términos del artículo 66 A del CPTSS, en el proceso laboral la alzada restringe la competencia del juzgador únicamente al estudio de las materias objeto de inconformidad por el apelante.

Razón por la cual, el Tribunal no se pronunció frente a los elementos para la causación o procedencia de la referida indemnización moratoria, lo cual quedó definido en la decisión de primer grado, y frente a ello, la parte demandada se conformó. Ahora, si la empresa Eximas Ltda. consideraba que en verdad si apeló la causación de la indemnización moratoria, al haber manifestado en la alzada que «no habría lugar a las condenas proferidas», ha debido solicitar la adición de la sentencia como lo permite el artículo 287 del CGP, remedio procesal del que no hizo uso.

Por las razones anteriores, el cargo formulado no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 82175 SCLAJPT-10 V.00 41 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ZORA JEANNE GIRALDO TARQUINO contra la sociedad EXPORTACIONES E IMPORTACIONES Y ASESORIAS EXIMAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.