República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Dascompestlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4896-2020 Radicación n.° 73415 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDILMA DÍAZ DE MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES María Edilma Díaz de Méndez, solicitó se declarara que tiene derecho a que se le reajuste su mesada pensional desde la fecha de reconocimiento (15 de junio de 1988), con fundamento en la Ley 4a de 1976, al pago de las diferencias dejadas de recibir, la indexación y las costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73415 Fundamentó sus peticiones en que: mediante acto administrativo la Licorera de Santander le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de junio de 1988, que la entidad de forma ilegal le ha aumentado su prestación con el índice de precios al consumidor en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que mediante convención colectiva, se acordó con la Empresa Licorera de Santander que recibiría los beneficios establecidos en la Ley 4a de 1976, en los términos descritos en la cláusula vigésima séptima del acuerdo convencional. Dijo que es un hecho notorio que al ajustarse la pensión de jubilación aplicando la mentada disposición, le resulta más favorable que el aumento del IPC; que agotó la reclamación administrativa sin respuesta a lo solicitado (f.° 80 a 84 cuaderno de instancias).
Al responder la demanda, la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la condición de pensionada de la demandante a partir del 15 de junio de 1988. Propuso las excepciones de prescripción y pago. Adujo en su defensa, que la cláusula vigésimo séptima de la Convención Colectiva de Trabajo no es aplicable a la actora, pues a ella le fue concedida la pensión mediante la Resolución No. 0819 del 28 de junio de 1988 y la cláusula convencional de la que pide su aplicación es del 8 de mayo de 1987, esto es, anterior al reconocimiento de la pensión, así que en virtud a que la citada norma se circunscribe al (personal jubilado» de la Empresa de Licores de Santander, SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73415 es claro que la señora Díaz de Méndez para la época no ostentaba la calidad de pensionada y no le era aplicable la disposición (E° 113 a 115 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de julio de 2015, en el que dispuso absolver a la demandada y condenó en costas a la promotora del juicio, quien apeló la decisión (CD anexo a la carpeta del expediente). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 10 de septiembre de 2015, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la actora (CD anexo a la carpeta del expediente).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a determinar si hubo error en la interpretación de la norma a que alude la recurrente en punto al incremento de la pensión de jubilación convencional, para determinar si como lo concluyó la primera instancia, el ajuste de la pensión de jubilación que refiere la cláusula vigésima séptima, cobijó únicamente a quienes al momento de la suscripción de la misma ya tenían consolidado el derecho a la jubilación o si por el contrario, lo fue para todos los pensionados.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73415 Desde un comienzo, el colegiado adujo que la actora no tenía derecho al reajuste de su mesada en los términos de la citada cláusula en razón a que la norma fue limitada en su aplicación, al restringir la prerrogativa únicamente al personal que al momento en que se suscribió el convenio, hubiera alcanzado el estatus de pensionado, circunstancia que no obedece al caso de la señora Díaz de Méndez, quien adquirió su derecho con posterioridad.
Aseguró que no había discusión en aspectos puntuales como que la Empresa Licorera de Santander mediante Resolución No. 819 del 28 de junio de 1988, reconoció la pensión de jubilación vitalicia a la actora (fl. 187 a 189), que por Resolución No. 4849 de 2001, el ¡SS otorgó la pensión de vejez compartida, que por Resolución No. 11216 del 3 de diciembre de 2001, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander, modificó la decisión inicial para reconocer y pagar la diferencia en el valor de la mesada pensional, por razón de la pensión compartida y, que la citada entidad incrementa anualmente la pensión con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Concretó que la convención colectiva de trabajo de la cual pretende el reconocimiento del ajuste deprecado, cuya vigencia fue del 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1988 (fl. 18) y sobre la cual gira el problema jurídico a resolver, consagró que «La Empresa Licorera de Santander respecto del personal jubilado cuyas mesadas pensionales están a cargo de la empresa, continuará dando estricto SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73415 cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre la materia en especial particularmente a la Ley 4' de 1976", dijo entonces que conforme lo allí dispuesto, tal acuerdo se suscribió únicamente para un grupo especial de personas, esto es, quienes ya estuvieran jubilados a cargo de la empresa.
El Tribunal expuso que tanto la estructura gramatical de la norma como la intención lógica y razonable de sus componentes y el alcance de la previsión especial, se dirigió en forma exclusiva a quienes hubieran consolidado el derecho antes de la suscripción del convenio, lo anterior cobra sentido a la luz de la concepción de los derechos adquiridos, pues de no ser de tal manera ningún objeto tendría el haber incluido la expresión «continuará» si no fuera con el propósito de respetar los derechos adquiridos de los pensionados a la fecha en que se suscribió el acuerdo, a través de la protección de quienes ya habían alcanzado el e statu s pensional.
Además, agregó, que al tenor de la cláusula convencional se continuarían manteniendo las disposiciones de la ley 4a de 1976 para quienes al momento de la suscripción del pacto se encontraran jubilados y cuyas mesadas pensionales estuvieran a cargo de la empresa, excluyendo en consecuencia de dichos beneficios tanto a quienes no disfrutaban de tal estatus como a los que estuviesen por jubilarse, indistintamente de que su derecho se consolidara en vigencia de la convención colectiva.
SCLICPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73415 Añadió que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, quedaron derogadas las normas legales existentes sin que pueda alegarse válidamente la existencia de un derecho adquirido, temática sobre la que la Corte Constitucional se pronunció en sentencia CC C-387 de 1994, en la que dijo que los pensionados, tienen derecho a que se les reajuste su pensión según la cuantía que establezca la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 de la Constitución Nacional, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje sobre el que se incrementarán las pensiones, si no meras expectativas.
De los argumentos de la censura encaminados a obtener una interpretación favorable a la parte débil, dijo que el principio in dubio pro operario opera cuándo del entendimiento de una norma aplicable a un caso se derivan diversas interpretaciones razonables, oportunidad en la que el intérprete debe escoger la más favorable al trabajador, que bajo tal entendimiento el alcance que pretende la censura a la norma convencional bajo el argumento de una interpretación más favorable a la parte débil, desconoce la claridad meridiana del principio y de la disposición así como el orden lógico y sistemático en la aplicación de la norma.
El fallador de segundo grado concluyó, primero, que la norma convencional es precisa al señalar los destinatarios de la prerrogativa, esto es, el personal que se encontraba jubilado y sobre el cual tuviera a su cargo la mesada pensional, respecto del cual se continuaría dando estricto SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73415 cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre la materia (Ley 48 de 1976) y, segundo, la recopilación de las convenciones colectivas que contempla la cláusula vigésima séptima, fue suscrita el 8 de mayo de 1987 y el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante se formalizó en Resolución 819 del 28 de junio de 1988, luego no le era aplicable el beneficio convencional que solicita.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente peticiona a la Sala de la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en lo concerniente a la absolución del reajuste pensional con base en la Ley 4a de 1976, y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que en su lugar declare y condene conforme a las pretensiones de la demanda, disponiendo el reajuste reclamado, el pago de las diferencias dejadas de recibir y la indexación, se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se estudiará a continuación. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73415 VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 12, 16 numeral 2, 18, 21, 467, 468, 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social; artículo 27, 28, 30, 31, 1618, 1619, 1621, 1622 y 1623 del Código Civil; artículo 13, 38, 39, 48 y 53 de la Constitución Política;
Ley 4 de 1976, artículo 1, Ley 71 de 1988, artículo 1. Sostiene que la violación fue producto de los siguientes errores de hecho: - Dar por probado sin estarlo, que dentro de la convención colectiva en su cláusula vigésima séptima, solo otorga el reajuste de la ley 4' de 1976, a los pensionados antes de la vigencia de tal acto extralegal. - Dar por probado sin estarlo, que la norma convencional vigésima séptima fue limitada en su aplicación a los que eran pensionados únicamente en el momento en que se suscribió el convenio y hubieran alcanzado el estatus de pensionado. - No dar por demostrado estándolo, que la cláusula vigésima séptima, contempló a todos los pensionados, los beneficios establecidos en la ley 4 de 1976.
Asevera que los anteriores yerros fueron el resultado de la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo del sindicato de trabajadores de la Empresa Licorera de Santander, con vigencia del 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1988, en especial, la cláusula vigésima séptima (f. 23). SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 73415 Luego de reproducir algunos pasajes de las consideraciones del colegiado, al igual que transcribir la cláusula vigésima séptima de la convención colectiva de trabajo, considera que el error es manifiesto, protuberante y ostensible, pues de la disposición convencional, fácil es concluir que la Empresa Licorera de Santander continuará otorgando a sus pensionados los beneficios dispuestos en la Ley 4a de 1976.
Expresa que el contenido gramatical de la norma convencional en manera alguna restringe, excluye o disminuye el beneficio a un sector de pensionados de la licorera (antiguos, presentes o futuros), pues de lo contrario habría dejado la salvedad que aquella prerrogativa sólo cubría al pensionado a la vigencia de la convención colectiva que se estaba suscribiendo, que cuando la norma señala «PERSONAL JUBILADO» está indicando que cubre a los pensionados, mas no a los trabajadores u otras personas.
Asegura que un efecto útil de la norma, que no tuvo en cuenta el ad quem, es que cuando entró en vigor la convención colectiva, la Ley 4a de 1976 se encontraba vigente para los jubilados, lo que significa que dejaría por fuera a las personas que adquirieron el derecho al comenzar la vigencia de la convención colectiva, pero de todos modos estaba vigente la enunciada disposición, así que los pensionados del 1 de enero de 1987 al 19 de diciembre de 1988, quedarían sin beneficio convencional cuando conforme como lo interpreta el Tribunal era para mantener este beneficio y proteger los derechos adquiridos.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73415 Manifiesta que el colegiado tampoco analizó que la finalidad de las convenciones es fijar condiciones presentes o durante su vigor, mas no circunstancias pasadas; que en este caso concreto adquirió su derecho pensional en vigencia de la convención colectiva que establece que al personal pensionado se le continuará dando aplicación a la Ley 4a de 1976.
Estima que la interpretación del fallador de segunda instancia es restrictiva bajo un argumento de disociación, que busca introducir una distinción que no existe, con el fin de reducir el campo de aplicación de la norma a sólo algunos de los supuestos de hecho previstos en ella, que además subdivide la norma, distinguiendo donde ésta no distingue, pues de ninguna manera se estableció en la regla convencional un limite de tiempo o de beneficio de la Ley 4a de 1976 como así lo restringió en el campo de aplicación. Concluye que el verdadero sentido y alcance que debió tener en cuenta el juzgador al analizar la cláusula vigésimo séptima «debió haber sido un estudio lógico, útil y bajo el pensamiento de que las convenciones colectivas fijan las condiciones que regirán a sus beneficiarios frente a este caso en particular en el pasado y como mayor razón en el presente, dentro de su vigencia. Por lo tanto la norma convencional otorga este beneficio de la ley 4 de 1976 a los pensionados, sin restricción alguna, solo que sean pensiones canceladas por la entidad».
SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 73415 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante no tenía derecho al ajuste pensional a que se refiere la cláusula vigésima séptima de la convención colectiva vigente entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, de un lado por cuanto la disposición es precisa al señalar los destinatarios de la prerrogativa, esto es, el personal que se encontraba jubilado y sobre el cual tuviera a su cargo la mesada pensional, respecto del cual se continuaría dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre la materia (Ley 4' de 1976) y, de otra parte, por cuanto la recopilación de las convenciones colectivas que contempla la cláusula citada, fue suscrita el 8 de mayo de 1987 y el reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora lo fue por Resolución 819 del 28 de junio de 1988, luego no le es aplicable el cambio convencional en la forma solicitada.
La censura radica su inconformidad, esencialmente, en que la norma convencional en manera alguna restringe, excluye o disminuye el beneficio a un sector de pensionados de la licorera, pues habría dejado a salvo que aquella prerrogativa sólo cubriría a quien estuviera pensionado a la vigencia de la convención que se suscribía, que la decisión tampoco analizó que la finalidad de las convenciones es fijar condiciones presentes o durante su vigor, mas no circunstancias pasadas, que como adquirió su derecho pensional en vigencia de la convención colectiva se le continuará dando aplicación a la Ley 4' de 1976, que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73415 además, la interpretación del fallador de segunda instancia es restrictiva e introduce una distinción que no existe, con el fin de reducir el campo de aplicación de la norma a sólo algunos de los supuestos de hecho previstos en ella.
Así las cosas y no obstante que la acusación se dirige por la vía láctica, ninguna controversia se presenta en cuanto a que: a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 15 de junio de 1988. Tampoco en lo concerniente a que, la convención colectiva de trabajo que consagra el ajuste deprecado para los jubilados, fue suscrita el 8 de mayo de 1987.
Le corresponde a la Sala definir, si el colegiado incurrió en yerro de orden fáctico, de la magnitud necesaria para quebrantar el fallo censurado, al considerar que a la demandante no le asistía el derecho al ajuste pensional consagrado en la cláusula 27 convencional, por cuanto la disposición es clara en indicar que tal privilegio sólo está dirigido a quienes se encontraban jubilados a cargo de la Empresa Licorera de Santander e igualmente por haberse suscrito la cláusula antes del reconocimiento pensional a la señora Díaz de Méndez.
En lo que concierne a la interpretación, sentido y alcance de las cláusulas convencionales, esta Sala de la Corte en sentencia SL105-2020, fue precisa en señalar que: La anterior divergencia se explica en el hecho que esta Corporación tradicionalmente había sostenido que el alcance que los jueces del trabajo le otorguen a una determinada cláusula SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73415 convencional entre varias interpretaciones razonablemente posibles, no era susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, a menos que el razonamiento fuese evidentemente equivocado y configurara un error manifiesto de hecho.
En esa perspectiva, se argumentaba que el carácter normativo de los acuerdos colectivos de trabajo no anulaba su naturaleza de instrumentos particulares objeto de prueba en un proceso y por ello los jueces, como cualquier otro elemento de convicción, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tenían plena autonomía para valorarlos y la Corte únicamente podía inmiscuirse en esa órbita de actuación judicial ante un desafuero ostensible.
Sin embargo, en decisiones recientes, la Corporación ha reorientado esta postura para reivindicar el valor esencialmente normativo de dichos instrumentos colectivos y reconocer que al interpretarlos pueden aflorar varias lecturas que generen dudas en cuanto a su contenido, significado y alcance, de modo que de avalarlas todas en el mundo casacional puede comprometer garantías superiores como la seguridad jurídica, la coherencia del orden jurídico y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares.
Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ 5L5052-2018).
De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho. Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73415 igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva.
Más recientemente, la Corporación en sentencia CSJ SL3343-2020, en ese sentido dijo que: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Así pues, la Sala revisa el texto de la cláusula vigesimoséptima de la convención colectiva de trabajo 1987- 1988 que fue incorporada, la que estableció lo siguiente (f.° 23): RECONOCIMIENTO DE LA LEY 4' DE 1976. La Empresa Licorera de Santander, respecto al personal jubilado, cuyas mesadas pensionales estén a cargo de la Empresa, continuará dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, particularmente a la ley 48 de 1976.
Al examinar la estipulación convencional arriba transcrita, se encuentra que las partes de la convención SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73415 colectiva 1987-1988 pactaron, para el personal jubilado cuyas mesadas estén a cargo de la empresa, que continuaría dando cabal cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en concreto a la Ley 4' de 1976.
Al decir personal jubilado, no otra cosa distinta puede entenderse sino a quien fruto de su trabajo al servicio de la demandada adquiere tal condición, sin que se perciba exclusiones o limitaciones para el disfrute de tal beneficio. Ahora bien, al consignar la disposición el vocablo «continuará» dando cumplimiento estricto a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, esto es, en punto a los beneficios de los ajustes pensionales, no se advierte que lo pactado sea exclusivo para un determinado grupo de personas o que dicho beneficio sólo esté dispuesto en favor de los que ya ostentaban la condición de jubilados a cargo de la entidad y no para los que tendrán dicha condición en un futuro inmediato, esto es, por decir lo menos, durante la vigencia de la convención que se suscribía y de la Ley 4a de 1976, pues ninguna exclusión se acordó. Así, de manera plausible encuentra la Sala que la norma convencional no está dirigida exclusivamente a una parte de los jubilados a cargo de la Licorera de Santander, de haber sido ese el sentido u otra la intención de las partes, debió hacerse expresa la respectiva salvedad, por eso, entiende la Sala que, cuando en la norma se habla de personal jubilado, cobija y hace referencia a quienes SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73415 ostentaban y lleguen a ostentar tal condición, eso sí, en vigencia del acuerdo extra legal y de la ley a que remite.
Es claro entonces, que tanto para la época en que se suscribió la convención colectiva como para la fecha en que la demandante adquirió el derecho a la pensión, la Ley 4' de 1976 regía para los jubilados, lo que significa que la finalidad de la estipulación convencional fue mantener los ajustes que por esa disposición legal debían aplicarse a quienes ostentaran tal condición y solo durante la vigencia de la norma legal a la que remitió expresamente, pues su aplicación no puede ser indefinida o posterior a la derogatoria de la ley que los consagró. No se avizora, por ende, que la intención o voluntad de quienes suscribieron el acuerdo hubiese sido la de condicionar el logro del ajuste pensional, únicamente para quienes, a la firma de la convención colectiva de trabajo, ya ostentaran la condición de jubilados y no para los que en vigencia de la disposición convencional y/ o legal accedieran a su derecho pensional, pues ello sería discriminatorio con quienes estuvieran a punto de acceder a la condición de jubilado.
De lo que viene de decirse, se concluye que cuando la cláusula vigesimoséptima de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, dispuso que la Empresa Licorera de Santander continuará dando cumplimiento a las disposiciones legales sobre la materia, particularmente a la Ley 4' de 1976 al personal jubilado, no hizo excepción SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73415 alguna, por eso en situaciones como la de la demandante, quien se pensionó al ario siguiente de la firma de la convención, pero mientras estuvo vigente tanto el acuerdo extralegal como la citada ley, debe darse cumplimiento a dicho beneficio.
Estima la Sala que no es de recibo la razón del colegiado según la cual, la analizada disposición convencional sólo aplica a quienes eran pensionados a la firma del acuerdo y no para quienes adquirieran el derecho con posterioridad y en vigencia de la Ley 4' de 1976. Por el contrario, lo que se revela es que el propósito de las partes fue incorporar al acuerdo convencional, integralmente todos los beneficios contenidos en el precepto legal a que remitió, para quienes alcanzaran la condición de jubilados y durante la vigencia de dicha norma.
Cuando una norma convencional como la que se estudia permite la posibilidad de obtener dos interpretaciones diferentes, debe elegirse la que resulte más favorable al trabajador por ser de estirpe constitucional y legal, tal como como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, sentencia CSJ 5L351-2018: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 73415 pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ 5L17030-2016).
En sentencia CSJ SL4934-2017, se dijo: En este orden de ideas, una vez aportada regularmente la prueba del acuerdo convencional y verificada su existencia en el proceso y en el recurso extraordinario de casación, esta existe como fuente formal del derecho y su comprensión debe ser dirigida por los métodos y principios de la interpretación jurídica.
En la CSJ SL5137-2019, se refrendó lo anterior: [ I su valoración debe tener en cuenta las particularidades y finalidad del texto convencional, de manera que se le dé una lectura integral, armónica pero sobretodo «Lía/ a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», «lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos»; de manera que ante la existencia de dudas razonables en cuanto a su contenido y alcance, deberá acudirse a los principios de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo como lo son gel indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras».
En consecuencia, al advertirse en este asunto la posibilidad de más de una interpretación en la lectura de la cláusula vigesimoséptima de la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba la demandante, el carácter único de la lectura que acogió el Tribunal no deviene plausible, en tanto no solo no se atempera al propósito SCLA]PT-10 V.00 18 Radicación n.° 73415 general que emana del acuerdo convencional sino que, además, se aleja de la interpretación más favorable para el trabajador, con quebranto ostensible del canon 53 Superior y del 21 del estatuto del trabajo, de suerte que el cargo resulta fundado y procede el quiebre de la decisión impugnada.
Con el fin de proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará oficiar al Departamento de Santander, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a la señora María Edilma Díaz De Méndez, identificada con la C.C. n.° 37.792.476, expedida en Bucaramanga, desde la fecha de su reconocimiento y hasta el día de su respuesta.
De igual manera y como quiera que con la documental allegada al proceso se logra verificar que a la demandante se le reconoció pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se ordena oficiar a dicha entidad para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita copia del acto administrativo de reconocimiento pensional al igual que una certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a la señora María Edilma Díaz De Méndez, identificada con la C.C. n.° 37.792.476, expedida en Bucaramanga, desde la fecha de su reconocimiento y hasta el día de su respuesta.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 73415 Sin costas, dada la prosperidad del recurso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por MARÍA EDILMA DÍAZ DE MÉNDEZ contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
Con el fin de proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordena a la secretaría, oficiar a: 1. El Departamento de Santander, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a la señora María Edilma Díaz De Méndez, identificada con la C.C. n.° 37.792.476, expedida en Bucaramanga, desde la fecha de su reconocimiento y hasta el día de su respuesta. 2.
Colpensiones, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita copia del acto administrativo de reconocimiento pensional por vejez, al igual que una certificación en la que conste el valor bruto de las SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 73415 mesadas pensionales pagadas a la señora María Edilma Díaz De Méndez, identificada con la C.C. n.° 37.792.476, expedida en Bucaramanga, desde la fecha de su reconocimiento y hasta el día de su respuesta.
Sin costas en el trámite extraordinario. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. se DONALD JOSÉ DIX PONNE Z JIMENA ISABEL-GODOY-TAJARDO SCLA.1PT-10 V.00