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SL4896-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 65357 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4896-2019 Radicación n.° 65357 Acta 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH FLÓREZ SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por VICTORIA ISABEL URIBE BLANCO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL, al que fue vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva y demandante en reconvención. I.

ANTECEDENTES Victoria Isabel Uribe Blanco demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos, (en adelante Ecopetrol), con el fin de que de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge causada con ocasión del fallecimiento Jorge Enrique Benjumea Max, desde el 13 de marzo de 2012, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo casada con el señor Benjumea Max desde el 2 de octubre de 1976; que aunque el 18 de diciembre de 2003 se separaron de bienes, mantuvieron vigente el vínculo matrimonial; que convivieron hasta el 25 de febrero de 2009, y fruto de su matrimonio tuvieron dos hijos, ahora mayores de edad; y que el señor Benjumea Max falleció el 13 de marzo de 2012.

Manifestó que presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante Ecopetrol, a la cual concurrió Ruth Fórez Sepúlveda aduciendo su condición de compañera permanente, razón por la cual Ecopetrol dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación hasta que se allegara decisión judicial determinando quién sería la beneficiaria de la pensión. Por ello solicitó la vinculación procesal de Ruth Flórez Sepúlveda, como litisconsorte necesaria.

Ecopetrol contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que su naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que cuenta con un régimen exceptuado en materia de seguridad social de conformidad con lo previsto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 por ello la controversia debía analizarse con fundamento en lo previsto por los Decretos1160 de 1989, 807 de 1994 y la Ley 71 de 1988.

Conforme con dicho régimen, la señora Uribe Blanco no acreditó los requisitos exigidos ya que no convivió con el pensionado fallecido durante el último año de su vida. No se pronunció respecto de la situación de la señora Flórez Sepúlveda. En su defensa, propuso las excepciones que denominó como prescripción, falta de causa y título paa pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, y « todo hecho que pudiera tipificar excepción atendible en favor de mi mandante ».

Al vincularse la señora Flórez Sepúlveda, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifestando además que la accionante obraba de mala fe al no hacer mención de que Ecopetrol reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y al de su hija SMBF, desde el 7 de diciembre de 2012, y con fundamento en lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho invocado y de la causa para demandar por falta de los requisitos exigidos por las normas aplicables al caso, falta de lealtad procesal y buena fe. Mediante auto del 18 de febrero de 2013, el Juzgado de conocimiento requirió a la señora Flórez Sepúlveda para que en su nombre y en el de su hija, presentara demanda para reclamar el reconocmiento de la sustitución pensional controvertida.

Ruth Flórez Sepúlveda presentó demanda de reconvención contra Victoria Isabel Uribe Blanco, pretendiendo que se declarara que la demandada en reconvención no tenía derecho a la sustitución pensional demandada, pues confesó la convivencia con el señor Benjumea Max hasta el 25 de enero de 2009, actuando de manera temeraria y de mala fe. Así mismo, solicitó que se declarara el derecho a la sustitición pensional a su favor y de su hija SMBF.

La demanda de reconvención de la señora Fórez Sepúlveda no fue contestada por la señora Uribe Blanco. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de junio de 2013, resolvió la controversia, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que la señora VICTORIA ISABEL URIBE BLANCO no tiene derecho a la sustitución pensional en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ECOPETROL a seguir pagando a RUHT FLÓREZ SEPÚLVEDA el 50% de la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 1160 de 1989 a partir del 14 de marzo de 2012, con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicinales.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, el Juzgado se declara relevado del estudio de las propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión de la apelación formulada por Victoria Isabel Uribe Blanco, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2013, revocó la decisión del Juzgado y confirmó lo demás, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de junio de 2013, por el Juzgado treinta y tres Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el determinar si las demandantes cumplían con los requisitos legales para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes disputada. Para resolverlo, estableció como hechos probados los siguientes: i) Ecopetrol reconoció una pensión de jubilación al señor Benjumea Max; ii) El pensionado falleció el 12 de marzo de 2012; iii) La señora Uribe Blanco estuvo casada con el señor Benjumea, y disolvió la sociedad conyugal; iv) Los esposos Benjumea Uribe convivieron hasta el 25 de enero de 2009; v) La señora Flórez Sepúlveda fue compañera permanente del señor Benjumea Max desde noviembre de 2009 hasta el momento de su fallecimiento.

A partir de ese fundamento fáctico, el Tribunal determinó como norma aplicable para el estudio del derecho pensional el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que a 12 de marzo de 2012 -fecha en la que murió el señor Benjumea Max-, el régimen exceptuado aplicable a Ecopetrol por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 había expirado por efecto de lo dispuesto por el Acto Legislativo 1 de 2005, ya que para efectos de la determinación de la procedencia de la pensión de sobrevivientes, se aplica la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

A juicio del Tribunal, ninguna de las demandantes cumplió con el requisito de convivencia exigido, de manera que confirmó lo decidido respecto de la señora Uribe Blanco y revocó lo resuelto a favor de la señora Flórez Sepúlveda y de su hija. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ruth Flórez Sepúlveda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente estableció así el alcance de la impugnación: Debe casarse la ilegal sentencia del tribunal inferior en cuanto resolvió que Ruth Flórez Sepúlveda “en su calidad de compañera permanente tampoco es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes” y, en instancia, debe confirmarse la proferida oralmente por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá en la audiencia celebrada el 14 de junio de 2013 en cuanto a la orden dada a Ecopetrol, la sociedad anómia demandada por Victoria Isabel Uribe Blanco, de seguirle pagando a aquella “el cincuenta por ciento de la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 1160 de 1989 a partir del 14 de marzo de 2012, con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales.

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Mediante el cual fue adicionado con el artículo 66 A el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición de procedimiento que estableció el principio de consonancia, y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas si así lo exige la ley.” La violación de dicha norma constitucional y de las disposiciones de procedimiento que establecen el principio de consonancia y la congruencia de la sentencia sirvieron de medio para la vioalción final de los artículos 1º, 2º, 3º de la Ley 71 de 1988, los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1160 de 1989, los artículos 11 y 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1º del Acto Legislativo º de 2005, los cuales también fueron aplicados indebidamente.

La recurrente identificó como errores de hecho de la sentencia del Tribunal, los siguientes: a) No haber dado por probado, estándolo, que el apoderado judicial de Ecopetrol no controvirtió en la audiencia en la que se dictó la sentencia de segunda instancia la orden de “…seguir pagando a RUTH FLÓREZ SEPÚLVEDA el 50% de la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 1160 de 1989 a partir del 14 de marzo de 2012, con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales…” b) No haber dado por probado, estándolo, que en ninguno de los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones de Victoria Isabel Uribe Blanco se afirmó que Ruth Flórez Sepúlveda “no convivió cinco años con el causante antes de su muerte”; c) No haber dado por probado, estándolo, que en la contestación que a la demanda dio Ecopetrol no fue aducido el hecho de no haber convivido Ruth Flórez Sepúlveda con Jorge enrique Benjumea Max cinco años antes de la muerte de éste. d) No haber dado por probado, estándolo, que en la contestación que a la demanda dio Ruth Flórez Sepúlveda no fue aducido el hecho de no haber ella convivido con Jorge Enrique Benjumea Max cinco años antes de la muerte de éste; y e) No haber dado por probado, estándolo, que la cuestión fáctica relativa a la duración de la relación como compañeros permanentes habida entre Jorge Enrique Benjumea Max y Ruth Flórez Sepúlveda no fue afirmada en la demanda de Victoria Isabel Uribe Blanco, ni en las contestaciones a la demanda de Ecopetrol y de la recurrente, ni en la demanda de reconvención que ella presentó por orden del juzgado.

Y como pruebas apreciadas de manera errónea, identificó las siguientes: · Demanda presentada por Victoria Isabel Uribe Blanco; · Contestación de la demanda presentada por Ecopetrol; · Contestación de la demanda presentada por Ruth Flórez Sepúlveda; · Demanda de reconvención presentada por Ruth Flórez Sepúlveda; · Manifestación del apoderado de Ecopetrol en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el día 18 de febrero de 2013.

En sustento del cargo, la recurrente hizo énfasis en que las piezas procesales identificadas como mal apreciadas demostraban que la decisión del Tribunal no observó la regla de consonancia, puesto que no hubo apelación por parte de Ecopetrol a la orden dada por el Juzgado en el sentido de mantener el pago de la pensión a su favor, y que, en consecuencia, no estaba facultado para revocar una decisión que no había sido impugnada por aquél a quien se condenaba.

El error del Tribunal tuvo lugar al introducir en el debate procesal un hecho que no fue planteado por las partes en la demanda, en las contestaciones y en las intervenciones en audiencia, como lo fue la convivencia con el señor Benjumea Max, al tenor de lo dispuesto por el arículo 13 de la Ley 797 de 2003. El debate se centró, a su juicio, en la sustitución pensional regida por la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual fue adicionado con el artículo 66 A el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición de procedimiento que estableció el principio de consonancia. Y además de no haberle hecho producir efectos a la norma constitucional y a la disposición procesal que infringió directamente por inobservancia del principio de consonancia, que es una forma propia del juicio la sentencia también violó la ley por haber interpretado erróneamente los artículos 1º, 2º, 3º de la Ley 71 de 1988, los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1160 de 1989, los artículos 11 y 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2005.

El sustento del cargo se concentró en demostrar que el Tribunal ignoró la regla de consonancia establecida por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que revocó una condena respecto de la cual no se interpuso el recurso de apelación. El recurrente dijo que, por causa de su inobservancia, el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de los artículos 1º, 2º, 3º de la Ley 71 de 1988; 5º, 6º y 7º del Decreto 1160 de 1989; 11 y 279 de la Ley 100 de 1993; y 13 de la Ley 797 de 2003, cuya interpretación fue establecida por esta Corte en las sentencias CSJ SL 3 junio 2004, radicado 21474;

CSJ SL 28 de octubre 2008, radicado 333308; y CSJ SL 15 septiembre 2009, radicado 33177. Respecto del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2005, dijo que el Tribunal lo había interpretado de manera equivocada, en la medida en que no tuvo en cuenta que esta disposición reconocía los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, y que en el caso concreto, el señor Benjumea Max había causado su derecho pensional con anterioridad a la promulgación de la reforma constitucional, de tal modo que había consolidado su derecho a estar excluido de la aplicación del régimen de la Ley 100 de 1993, por expreso mandato del artículo 279 de este estatuto.

VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad planteada se concentra en el hecho de que, sin que mediara apelación de Ecopetrol en contra de la sentencia dictada por el Juzgado, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver si las dos reclamantes de la sustitución pensional podían ser beneficiarias de la prestación causada con ocasión del fallecimiento del señor Benjumea Max, el día 12 de marzo de 2012.

Para la recurrente, el proceder del Tribunal implicó una extralimitación en su competencia, puesto que al resolver la apelación formulada por la señora Uribe Blanco, se pronunció respecto de un asunto no impugnado, como lo era el reconocimiento pensional a su favor infringiendo la regla de consonancia establecida por el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

A partir de dicho planteamiento, y de conformidad con lo sucedido en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 14 de junio de 2013 ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, queda establecido que, una vez proferida la decisión de primera instancia, el apoderado de Ecopetrol, en uso de la palabra, formuló unas precisiones acerca del alcance de la sentencia proferida, mas no interpuso el recurso de apelación. Por su parte, el apoderado de la demandante Victoria Isabel Uribe Blanco, en la oportunidad procesal establecida por el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, interpuso y sustentó el recurso de apelación. Ante tales pronunciamientos, en la misma actuación procesal hay constancia y certeza de que el Juzgado concedió la apelación interpuesta.

También hay certeza de que Ecopetrol no interpuso el recuso de apelación y que, en consecuencia, dispuso de su derecho de contradicción sin ejercerlo. Así las cosas, y por aplicación de la invocada regla de consonancia, la competencia del Tribunal quedó circunscrita en cuanto a su alcance y contenido a la resolución de la apelación interpuesta, sin que pudiera, de oficio, extenderla o modificarla.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el carácter rogado de la jurisdicción, por una parte; y por otra, el carácter dispositivo de los recursos como actos procesales de contradicción: la competencia jurisdiccional, reglada, se ve limitada a los asuntos que el legislador estableció en los códigos, sin que al juez le sea posible modificarla a discreción. En consecuencia la recurrente tiene razón en cuanto puso de presente que el Tribunal debía concentrar su atención en resolver el recurso de apelación interpuesto por ella, de tal modo que su competencia quedaba limitada a resolver la alzada en los precisos términos en los que se formuló el recurso.

Así las cosas, el ataque propuesto prospera, y en sede de instancia se confirmará la decisión del Juzgado, conforme con el alcance establecido por el recurrente. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme con lo expuesto en las consideraciones, se confirmará la sentencia del Juzgado, en la medida en que la parte recurrente determinó dicho alcance, por una parte, y por otra, la opositora no intervino en sede de casación, motivo por el cual de su conducta se concluye su conformidad.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por VICTORIA ISABEL URIBE BLANCO en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL y RUTH FLÓREZ SEPÚLVEDA, como litisconsorte necesaria por pasiva y demandante en reconvención. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida 14 de junio de 2013 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00