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SL4895-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 66797 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4895-2019 Radicación n.° 66797 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ESTEBAN ARIAS MEDINA.

I.

ANTECEDENTES ESTEBAN ARIAS MEDINA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, desde el « 23 de noviembre de 2008 », junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Dijo, que nació el 23 de noviembre de 1948; que el 29 de octubre de 2012, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue negada por medio de la Resolución n.° 012-461579 del 17 de noviembre de 2009, bajo el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de aportes; que cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, por lo que aquél no tuvo incidencia en su prestación; que tiene derecho a que la demandada pague esta, desde el 23 de noviembre de 2008, pues, conforme al artículo « 50 del Decreto 758 de 1990 », las mesadas no han prescrito (f.° 13 a 16, cuaderno principal).

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. Aceptó el cumplimiento de la edad pensional del demandante, la reclamación que le elevó y su respuesta, pero solo « si aparecen acreditados en la documentación que [allegó] », por cuanto le correspondía la carga probatoria de su contenido. Negó, que el señor Arias Medina acreditara los requisitos para acceder a la pensión de vejez, puesto que no contaba con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que no se le extendió el régimen de transición. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación y falta de causa legal, improcedencia de condena a intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, compensación y pago, prescripción, « improcedente se condene en costas » e indexación y la genérica (f.° 23 a 31, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EI Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO: se DECLARA que el señor ESTEBAN ARIAS MEDINA, […], es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: SE CONDENA en consecuencia a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor Pedro Nel Ospina Santamaría o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar en favor del señor ESTEBAN ARIAS MEDINA, […], la pensión de vejez a partir del 17 de noviembre del año dos mil doce, por catorce mesadas, reconociendo, en consecuencia, como retroactivo de la pensión de vejez, por el periodo comprendido entre el 17 de noviembre del 2012 y el 31 de mayo del 2013, la suma de $4.326.470 pesos.

TERCERO: se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante ESTEBAN ARIAS MEDINA, los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de marzo del 2013 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación. CUATO: Las excepciones formuladas en este proceso por la parte demandada se declaran no probadas.

QUINTO: se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a continuar reconociendo y pagando al demandante ESTEBAN ARIAS MEDINA a partir del mes de junio del 2013, una mesada pensional equivalente a un salario mínimo mensual que para el año 2013, corresponde a $589.500 y tanto para las mesadas ordinarias como para las adicionales de junio y diciembre.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $3.500.000. por tratarse de una prestación periódica. Las costas serán liquidadas por el Despacho. (CD de f.° 50, en relación con el acta de f.° 47 a 49, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de enero de 2014, al resolver la apelación de la demandada, confirmó la primera sentencia, imponiendo costas a cargo de la recurrente.

Dijo, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagraba el régimen de transición, el cual permite a sus beneficiarios pensionarse con apego a las exigencias de la normativa anterior, en el caso, el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, que establece como tales, que las mujeres cuenten con 55 años de edad y los hombres con 60 años y 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores a la edad pensional.

Sostuvo, que conforme a la documental de folio 17, ib, el señor Arias Medina nació el 23 noviembre de 1948, por lo que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición; que, contrario a lo expuesto por la impugnante, no le eran exigibles 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues solo lo era « para quienes cumplieron la edad pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010 » y aquél la satisfizo el 23 noviembre de 2008; que, además, la historia laboral de folio 36, ibídem, da cuenta de que cotizó 912.29 semanas, de la cuales 695.14 correspondieran a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, presupuesto que es suficiente para acceder a la prestación reclamada, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Afirmó que, en consecuencia, la negativa de la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de marras, no se ajustó a la ley, lo que da lugar al resarcimiento por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual opera por el simple retardo en el pago de las mesadas causadas, como un mecanismo para resarcir los perjuicios causados al pensionado.

Expuso, que tampoco saldría avante la crítica respecto del reconocimiento del retroactivo pensional, porque, a pesar de que el demandante cotizó para pensiones hasta el mes de mayo de 2013 y que, en principio, el disfrute de las mesadas se produce con la desafiliación del sistema, así lo hizo, en razón a que COLPENSIONES lo indujo a error, al negar su reclamación pensional, aunque había satisfecho los requisitos de ley, imponiéndole una carga que no debía satisfacer, como era acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que, por tanto, debido a que no existía prueba de la fecha de presentación de la solicitud en comento, debía tomarse para efectos del retroactivo, la de la Resolución n.° 2012-461579 del 17 de noviembre de 2012, lo que trae de suyo la causación de los intereses moratorios, a partir del 14 marzo 2013, hasta que se haga efectiva la obligación (CD de f.° 63, en relación con el acta de f.° 64 a 65, ib ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Sala, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto prohijó la decisión de ordenar que la pensión debía cancelarse desde el 17 de noviembre del año 2012, para que, en sede de instancia, modifique el ordinal SEGUNDO del fallo del a quo, y en su lugar ordene conceder la pensión, pero solo desde el 1° de junio de 2013 en adelante, y modifique el ordinal TERCERO, ordenando conceder los intereses moratorios desde el 1° de octubre del mismo año (f.° 20, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, por aplicación indebida, los artículos 12 del mismo y 141 de la Ley 100 de 1993.

Dice, que a pesar de que el Juez de segundo grado no citó el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, lo aplicó tácitamente, pero lo interpretó con error, al condicionar sus efectos a la existencia de una inducción a error en la continuidad de los aportes a pensión, pasando por alto que dicho precepto no da lugar a disquisiciones, pues, independiente de los motivos por los cuales el afiliado persiste en su obligación de cotizar al sistema, el disfrute de su derecho, es a partir de su desafiliación, lo que ocurrió en el caso, el 31 de mayo de 2013.

Argumenta, que lo anterior condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993, porque al no existir obligación de pago para el 17 de noviembre de 2012, tampoco había lugar a los intereses moratorios que fueron objeto de condena (f.° 21 a 23, ib ). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violación directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así como la aplicación indebida de los artículos 12 del mismo y 141 de la Ley 100 de 1993.

Sustenta su acusación con los mismos argumentos del cargo anterior, pero precisando que el Tribunal desconoció el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual el disfrute de la pensión solo se produce, a partir de la desafiliación del sistema (f.° 23 a 25, ibídem ). VIII. RÉPLICA Afirma, que el recurso es inestimable, puesto que las sentencias de primer y segundo grado se ajustan a la ley, tanto en su aplicación, como en su interpretación, conforme lo dejan ver la uniformidad de argumentos en que se soportan; que con el recurso se está afectando gravemente su mínimo vital (f.° 34 a 35, ib ).

IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que dada la senda elegida en ambos cargos, son hechos incontrovertidos, los siguientes: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990; ii) que nació el 23 noviembre de 1948, por lo que cumplió la edad pensional, en la misma fecha del año 2008; iii) que cotizó 912.29 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 695.14 correspondieron a aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, por lo que tiene derecho a la pensión que reclamó; iv) que presentó solicitud pensional ante el ISS y, mediante Resolución n.° 2012-461579 del 17 de noviembre de 2012, éste le negó el derecho, porque no acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a que continuara aportando a pensión hasta mayo de 2013; v) que dicha reforma constitucional no le era aplicable, porque su pensión se causó con antelación al 31 de julio de 2010; vi) que la demandada indujo en error al afiliado, el negarle el derecho pensional que estaba causado.

De ahí, que corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en infracción directa o en interpretación errónea del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida de las demás normas de la proposición jurídica, al confirmar la condena por el retroactivo pensional, a partir del 17 de noviembre de 2012, junto con los intereses moratorios, desde el 14 marzo 2013 y hasta que se pague la obligación. Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala, es que, como lo indicó la censura en el primer cargo, a pesar de que el Colegiado no hizo mención expresa al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, lo aplicó tácitamente, al señalar que si bien el disfrute de la pensión se produce una vez se formaliza la desafiliación del sistema, en casos como el presente, la valoración de ese presupuesto es diferente, en razón a que el ISS, fue quien indujo a error al afiliado para que continuara con los aportes pensionales, pese a que había acreditado los requisitos para acceder al derecho.

En ese contexto, no incurrió el Juzgador de segundo grado en infracción directa del citado precepto, pues no lo ignoró, ni se rebeló contra él, sino que le dio una lectura diferente a la exegética o literal, que pretende la impugnación. Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5559-2018, en la que, al referirse a la aplicación tácita o implícita de un precepto, precisó: […] Desde el punto de vista jurídico, no pudo el ad quem, incurrir en la infracción que le enrostra frente al art. 332 del CPC […], pues si bien tal disposición no se mencionó en la providencia censurada, si se ocupó del tema para definir la inconformidad misma que exhibe la censura en casación, de manera que no la ignoró, y con ello tampoco infringió los artículos 305 sobre congruencia (art. 281 del CGP), y 306 CPC que regula lo concerniente a la resolución de excepciones (art.282 del CGP).

Por otro lado, en relación con el primer cargo, de entrada advierte la Corte que no prospera, puesto que el Juez de alzada tampoco incurrió en interpretación errónea del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que tiene adoctrinado que, en forma excepcional, es necesario acudir a criterios de interpretación legal ajenos al literal, a fin de dar una solución que se ajuste al ordenamiento jurídico, esto es, que garantice en forma sistemática la aplicación de las normas que regulan el derecho pensional, entre ellas, las de su protección y acceso, una vez acreditada su causación, siempre que haya sido gestionado su reconocimiento en forma diligente por su titular.

En efecto, en la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corte dijo: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.

Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.

Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;

CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los Jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.

Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Recientemente, al referirse a un caso similar en la sentencia CSJ SL1353-2019, en el que incontrovertidamente se halló probada la inducción de error por parte de una administradora pensional, para la continuidad de aportes para pensión, afirmó: En relación con el disfrute de la pensión especial de vejez, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones.

No obstante, también ha precisado que ante situaciones particulares y excepcionales, que deben verificar los Jueces en su labor de dispensar justicia, es menester acudir a soluciones diferentes, razón por la cual, para tales efectos, ha definido fechas anteriores a las del retiro del sistema (CSJ SL5603-2016). De ahí que tampoco haya incurrido el Tribunal en el error de intelección con que se le acusó en el primer cargo, lo que a su vez conduce a la desestimación de la aplicación indebida de las demás normas de la proposición jurídica, en tanto se alegaron, como consecuenciales de aquella.

En síntesis, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario las asumirá la recurrente, a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ESTEBAN ARIAS MEDINA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00