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SL4895-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53834 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4895-2018 Radicación n.° 53834 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de mayo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por DORIS MARÍA RAMÍREZ YEPES contra HENRIETTA SEGRERA DE LEQUERICA, MARTHA CECILIA SEGRERA DE COVO, VÍCTOR SEGRERA LEMAITRE, como herederos de MARTHA LEMAITRE DE SEGRERA.

I.

ANTECEDENTES Se debe recordar, que en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y profirió fallo el 17 de junio de 2010 (f.° 127 a 136, del cuaderno principal) en el que resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a los demandados (…) en calidad de herederos de la señora MARTHA LEMAITRE SEGRERA, a pagar a la demandante (…) las siguientes sumas de dineros: Por cesantías: la suma de………………..$6.303.877.oo Por intereses de cesantías……………….$558.375.oo Por Vacaciones: la suma de……………..$142.702.oo SEGUNDO. CONDENAR a los demandados al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. Y S.S., en la suma de $11.933 diarios, a partir del 30 de Abril de 2004, hasta que se realice el pago total de las prestaciones sociales, en virtud de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 65 del C.S.T., por las consideraciones que vienen señaladas en la parte motiva.

TERCERO. CONDENAR a los demandados a pagar a la demandante, la suma de $8.967.036.oo por concepto de indemnización por despido injusto.

CUARTO. CONDENAR a los demandados a pagar a la demandante, pensión sanción en cuantía de un salario mínimo cada mesada, a partir del 13 de julio de 2.005. hasta cuando le sea reconocida pensión de vejez.

QUINTO. CONDENAR a los demandados a pagar a las entidades de seguridad social escogidas por la demandante, las cotizaciones o aportes necesarios para que le reconozca pensión de vejez. Para estos efectos, se requiere que previamente la demandante señale las entidades de seguridad social que sean de su preferencia.

SEXTO. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción por las consideraciones de este fallo, y no probadas las restantes excepciones.

SEXTO. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción […]

SEPTIMO. ABSOLVER a los demandados de [las] restantes pretensiones de la demanda. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 11 de mayo de 2011, revocó las condenas relacionadas con la sanción moratoria y la pensión sanción, sin embargo, esta Corporación, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, casó en los puntos antes mencionados la providencia del ad quem, en cuanto consideró, que sí había lugar a impartir condena por concepto de sanción moratoria, y por la pensión sanción. Para mejor proveer, y en sede de instancia dictar el fallo correspondiente, se dispuso oficiar a «DORIS MARÍA RAMÍREZ YEPES, y a su apoderado», para que allegaran el registro civil de nacimiento de aquella.

Lo requerido, fue aportado el 30 de agosto del corriente año, mediante memorial suscrito por la parte actora (f.° 52 y 53 Cuaderno Corte). Mediante providencia del 24 de septiembre de 2018 (f.° 58), se incorporó la documental aportada, y «Con el fin de darle publicidad y la oportunidad de ser controvertida», se puso en conocimiento de las partes por un término de 5 días, para que ejercieran su derecho de contradicción. Tal y como obra a folio 60 (cuaderno Corte), dentro del anterior traslado, «no se recibió escrito alguno».

CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta, que solo las demandadas Henrietta Segrera de Lequerica, y Martha Cecilia Segrera de Covo, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo, sustentando los siguientes temas de inconformidad: (i) la calidad de herederos que se dio por acreditada en primera instancia; (ii) la buena fe de la empleadora;

(iii) la condena de primera instancia atinente a realizar aportes a los sistemas de salud y pensiones; (iv) la falta de acreditación de la fecha de nacimiento. Antes de estudiar los puntos de apelación, debe resaltarse que, en relación a la calidad de herederos de los convocados a juicio, y los aportes a la seguridad social en salud, tales aspectos fueron definidos por el sentenciador colegiado y quedaron en firme, toda vez, que el recurso de casación no se ocupó de dichos aspectos, por ello en instancia no se efectúa análisis alguno sobre ellos.

Por lo anterior, el presente examen se contrae a lo argumentado en relación con la buena fe de la empleadora, y lo atinente a la falta de acreditación de la edad de la promotora del litigio. En lo que respecta al argumento de la buena fe de la empleadora, aunque explícitamente no lo dicen las libelistas, se deduce que tiene como propósito que se revoque la sanción moratoria ordenada por el a quo.

Sobre este punto, en el recurso extraordinario, se realizó el análisis pertinente, señalando entre otras cosas, lo siguiente: Se considera que, desde el punto de vista jurídico, no puede enmarcarse en el concepto de buena fe la conducta del empleador, como lo hizo el ad quem, pues resulta difícil sustentar que, en un periodo de 20 años, 1 mes, y 1 día, se cancele por concepto de prestaciones un total de $4.175.295, y que ello sea considerado como una razón seria y atendible de haber satisfecho las obligaciones laborales con su trabajadora, y que con soporte en tales pagos el empleador tuviera la convicción de haber cumplido las obligaciones para con la asalariada.

También es del caso destacar que aunque la buena fe que se exige para ser liberado de la sanción moratoria, no es la denominada buena fe cualificada, sino que se trata de la buena fe simple, sin embargo «no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada», que debe ser seria, razonable, que genere en el convencimiento de no deber nada a la trabajadora (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41.005).

De lo anterior, se reafirma que la razón que encontró válida el Tribunal, no puede considerarse seria y atendible, para aducir que el empleador, tenía la convicción de no deber conceptos salariales ni prestacionales a la trabajadora, menos aún predicarse de los herederos quienes en tal condición estaban llamados a responder al fallecimiento de la madre, ex empleadora de la demandante.

Los anteriores razonamientos deben reiterarse, por cuanto no existen razones serias y atendibles para que la empleadora se sustrajera de cancelar las prestaciones de la trabajadora, pues como se dijo, « resulta difícil sustentar que, en un periodo de 20 años, 1 mes, y 1 día, se cancele por concepto de prestaciones un total de $4.175.295».

En lo atinente al otro punto planteado en el recurso de apelación, es decir, sobre la edad de la promotora del litigio, las apelantes manifiestan que se equivocó el juez de primer grado, por cuanto, no se encontraba acreditado en el plenario tal requisito, y que sin embargo, lo coligió de lo expresado en la misma demanda, por ende, considera que «Al no encontrarse debidamente acreditada la edad de la demandante, no le es dable al despacho realizar argumentaciones tendientes a reconocerle la pensión sanción a favor de la misma».

En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con el derecho en debate (pensión sanción), la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad, por ende, no es viable, como pretenden las apelantes, que acreditado el tiempo de servicios, superior a 20 años, así como el despido sin justa causa, y ante la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, se profiriera sentencia absolutoria aduciendo que no acreditó la edad.

Para dar claridad sobre este punto, y establecer el momento desde el cual la demandante debe disfrutar de su pensión, como se relató, esta Sala dispuso oficiar para que la parte actora aportara su registro civil de nacimiento, el cual fue allegado el 30 de agosto del corriente año, y en él se aprecia que la demandante nació el 13 de julio de 1965, es decir, tal y como lo afirmó la promotora del litigio en el primer hecho de la demanda, y como lo tuvo por probado el juez unipersonal, sin embargo, se advierte equivocación en lo resuelto en primera instancia, en cuanto ordenó la referida pensión sanción «a partir del 13 de julio de 2.005 », cuando para aquella fecha acreditaba la demandante 40 años de edad.

Por lo anterior, únicamente habrá de modificarse el ordinal «CUARTO» del fallo de primera instancia, para disponer que la pensión se concede a partir del 13 de julio de 2015, y no desde tal día y mes del año 2005, como erróneamente lo dispuso el juez de primer grado. Costas en primera y en segunda instancia a cargo de los demandados, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, II.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 17 de junio de 2010, en este proceso ordinario adelantado por DORIS MARÍA RAMÍREZ YEPES contra HENRIETTA SEGRERA DE LEQUERICA, MARTHA CECILIA SEGRERA DE COVO, VÍCTOR SEGRERA LEMAITRE, y CARLOS ENRIQUE SEGRERA LEMAITRE, como herederos de MARTHA LEMAITRE DE SEGRERA, disponiendo que se CONDENA a los demandados a cancelar a la demandante pensión sanción en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, pero a partir del 13 de julio de 2015, hasta cuando le sea reconocida la correspondiente pensión de vejez.

SEGUNDO. – REVOCAR el ordinal «QUINTO» de la sentencia de la sentencia de primera instancia. TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del a quo. Costas, como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 8 SCLAJPT-10 V.00