Radicación n.° 71907 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4894-2019 Radicación n.° 71907 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS CADAVID ECHEVERRY, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. PROTECCIÓN S. A., trámite en el que actúa DIANA PATRICIA TABARES OCHOA como litis consorte por pasiva, en representación de la menor hija del causante.
I.
ANTECEDENTES CLARA INÉS CADAVID ECHEVERRY llamó a juicio PROTECCIÓN S. A., para que se condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 12 de julio del año 2003, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Relató, que su compañero cotizó al fondo demandado, más de 350 semanas antes de su deceso, el cual fue declarado mediante sentencia judicial de muerte presunta por desaparecimiento, el 12 de julio de 2003, por el Juzgado Once de Familia de Medellín; que solicitó ante la AFP la prestación de sobrevivencia, pero le fue negada, por no acreditar el tiempo de convivencia que establece el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y por no tener la calidad de compañera permanente; que durante su unión, no procrearon hijos; que le asiste derecho a la pensión que reclama, por cuanto dependía económicamente del asegurado, ya que no trabajaba, ni lo hace en la actualidad y, además, siempre fue su beneficiaria en salud (f.° 1 a 5, subsanada a f.° 21 del cuaderno principal).
La demandada, se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, tuvo como ciertos los relativos a la condición de afiliado y las cotizaciones efectuadas por el causante, la solicitud de la pensión, así como su negativa, en razón a que, al momento del desaparecimiento, la actora ya no convivía con él. Señaló que, en este caso, no se cumplía con la exigencia de la convivencia durante los cinco años antes del fallecimiento, según se pudo establecer en la investigación administrativa que adelantó; que la muerte no se declaró el 12 de julio de 2003, sino de 2005 y que no le constaba la dependencia económica.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 46 a 49, ibídem ). Mediante proveído del 15 de octubre de 2013, el Juez de conocimiento, ordenó integrar al contradictorio a DIANA PATRICIA TABARES OCHOA en representación de su hija menor (f.° 102 a 103, ib ). La vinculada también se opuso a los pedimentos y, en cuanto a los hechos, dijo que Andrés Felipe Jiménez Ortega, padre de la menor, desapareció el 12 de julio de 2003; que judicialmente se fijó como fecha de la muerte el 12 de julio de 2005; que, según las pruebas aportadas por PROTECCIÓN S. A., aquél alcanzó a cotizar más de 350 semanas; que al parecer la accionante no era su compañera permanente; que reclamó el derecho a la pensión a favor de su pequeña hija, el cual le fue reconocido por la administradora; que el difunto no tuvo más descendientes; que no le consta la convivencia con la demandante, ni la dependencia económica; que en todo caso, de haber existido, no pudo haberse prolongado más allá del 2001, cuando aquella se radicó en España; que las normas aplicables al caso deben ser las vigentes al momento del deceso presunto (f.° 112 a 116, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de julio de 2014, absolvió, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas (CD f.° 140 y 141, concordante con el acta de f.° 142, ib ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 25 de marzo de 2015, confirmó, la de primer grado, sin costas.
Razonó, tras referirse a la normativa que sería aplicable al caso (artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003), teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento y lo que la jurisprudencia tiene adoctrinado sobre el requisito de la convivencia entre conyugues o compañeros permanentes, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, que en el proceso fueron recaudados los testimonios de: i) « José Mauricio Poveda Alba », subgerente de SERCOIN, empresa que por delegación del departamento de servicios de PROTECCIÓN S. A., investigó sobre la convivencia de la demandante y el asegurado fallecido y, ii) « Luz Dary Gómez Londoño », amiga de la reclamante, « Rubén Darío Vélez Ospina » amigo y vecino del causante y « Esteban Jiménez Ortega » hermano de este.
Explicó, que los dos últimos eran los que le generaban mayor credibilidad, en la medida en que, « aparte de que conocieron de manera directa la circunstancia de la relación existente entre CLARA INÉS CADAVID ECHEVERRI y Andrés Felipe Jiménez Ortega, fueron los mejores depositarios de las confidencias de este »; que, según ellos, la pareja convivió un tiempo como marido y mujer, pero en el año 2000 ella tomó la decisión de separarse; que la relación terminó mal y aquella viajó a España, sin ningún compromiso de ayuda mutua; que al parecer allá conformó una nueva familia; que el afiliado, por su parte, vivió un tiempo con su hermano « Esteban » y luego regresó a la casa materna; que en razón a ello, la vida en común y el vínculo afectivo que unía a la pareja, desapareció; que luego de un tiempo, Andrés Felipe conoció a DIANA PATRICIA TABARES OCHOA, con quien conformó una familia, integrada por la pareja, una hija de ella, que Andrés consideraba como propia, y otra que estaba por nacer cuando él despareció, a quien PROTECCIÓN S. A. le concedió el 100 % de la pensión reclamada, en razón a que la relación de convivencia entre sus padres, a la fecha de fallecimiento del asegurado, no alcanzó los 5 años que exige la jurisprudencia (CD f.° 148, en concordancia con el acta f.° 149 y 150, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado « condenando en costas a la entidad vencida en las instancias y en [el] recurso extraordinario » (f.° 16, del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por PROTECCIÓN S. A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos « 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, […] en armonía con [el] 1°, 2°, 11, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la misma ley […] y de los artículos 42, 48 y 53 de la C.N ».
Sostiene, que dicha trasgresión se produjo como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: • La demanda presentada por MARÍA JULIETA DEL SOCORRO ORTEGA RESTREPO Y CLARA INÉS CADAVID ECHEVERRY, para que la jurisdicción de familia declarara la muerte por desaparecimiento del Señor Andrés Felipe Jiménez Ortega. • El certificado de afiliación al POS de la EPS Sura [en el que figura] […] CLARA INÉS CADAVID ECHEVERRY como beneficiaria de Andrés Felipe Jiménez Ortega. • El documento emanado de SERCOIN, encargada de hacer la investigación por parte de PROTECCIÓN para determinar la viabilidad de conceder la pensión de sobrevivientes a la señora CADAVID, en el que consta a folio 2 que ella convivía con el fallecido desde 1996 y a folio 3, el regreso de ella de España y la continuidad de la convivencia. • La Resolución 7725 de 2012, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro, donde laboraba el occiso, por medio de la cual se entregó a la señora CADAVID ECHEVERRY las prestaciones sociales finales, como compañera permanente del finado Andrés Felipe Jiménez Ortega por cumplir todos los requisitos. • La Resolución 9761 de 2013 emanada de la Misma superintendencia, que confirmó la 7725 ya mencionada. • Las declaraciones extra proceso de Dairo Alberto Cadavid Mejía que figura en el expediente y debe valorarse como documento, en la que asegura la existencia y el tiempo de la convivencia. • El alegato presentado ante la Sala del Tribunal en la audiencia oral de fallo de segunda instancia. Señala como testimonios mal apreciados, los de « Rubén Darío Vélez Ospina y María Julieta del Socorro Ortega Restrepo ».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - No dar por probado estándolo, que la señora CLARA INÉS CADAVID ECHEVERRY, convivió con el causante por más de cinco años contados desde la fecha de la declaración de la muerte presunta hacia atrás, es decir, desde el 12 de julio de 2003. - Dar por probado sin estarlo que […] no convivió con el fallecido el tiempo que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. - No dar por demostrado, estándolo, que [la recurrente] y el fallecido […] eran compañeros permanentes para el momento en que este desapareció en la ciudad de Cartagena, es decir, el 12 de julio de 2003. - No dar por probado, estándolo, que […] aunque residían en países diferentes, seguían teniendo el ánimo de ser una familia, pues ella se desplazó a España para aprovechar una ocasión de trabajo, pero ellos pactaron encontrarse allá para seguir siendo pareja.
Expone, que la sentencia es pobre en argumentación y ligera en contenido; que sin necesidad, el Tribunal se centró « en lo que ha dicho la jurisprudencia nacional sobre lo que es la convivencia que debe tenerse en cuenta para conceder la pensión de sobrevivientes »; que se refirió a unas sentencias, sin adecuarlas al caso concreto, ni confrontarlas con el material probatorio que enlista como no apreciado; que como dijo el fallador, es cierto que para que se considere la existencia de convivencia de una pareja, tiene que existir ayuda mutua entre los compañeros permanentes, manteniendo vivo y actuante su vínculo económico y emocional, con la vocación de conformar familia y un proyecto de vida común, así se separen por fuerza de las circunstancias y eso es, precisamente, lo que demuestran tales pruebas.
En un acápite que denomina, lo « QUE REALMENTE DICEN LAS PRUEBAS Y NO VIO EL TRIBUNAL », expone lo siguiente: […] la demanda presentada por María Julieta del Socorro Ortega Restrepo y CLARA INÉS CADAVID ECHEVERRY y la decisión en [ese] proceso […], indican que el Juez de Familia indagó sobre la razón por la cual la señora Cadavid presentó la demanda de muerte por desaparecimiento, hasta el punto que encontró probado que fue ella la que denunció el desaparecimiento (sic) y la que fue a la Ciudad de Cartagena a buscarlo infructuosamente.
Una persona que no es nada con un causante no hace eso. Simplemente guarda silencio. Ella, desesperada por la desaparición de su compañero salió a buscarlo y luego inició todos los trámites judiciales pertinentes. El certificado de afiliación al POS de la EPS Sura de la señora […] Cadavid Echeverry como beneficiaria de Andrés Felipe Jiménez Ortega.
¿A quién sino a la compañera permanente tenía el occiso afiliada a salud como su compañera?; ¿Si hacía dos años no eran pareja y terminaron mal como lo dijo el Tribunal, por qué no la retiró del sistema de salud?, porque seguían siendo pareja. El documento emanado de SERCOIN, encargada de hacer la investigación por parte de PROTECCIÓN para determinar la viabilidad de conceder la pensión de sobrevivientes […], en el que consta a folios 2 que ella convivía con el fallecido desde 1996 y a folios 3 el regreso de ella de España y la continuidad de la convivencia. Las Resoluciones 7725 de 2012 y 9761 de 2013 emanadas de la Superintendencia de Notariado y Registro indican claramente que esta entidad tenía a la señora Cadavid como compañera permanente del fallecido.
Las declaraciones extra proceso de Dairo Alberto Cadavid Mejía que figura en el expediente y debe valorarse como documento, en la que aseguran la existencia y el tiempo de la convivencia. No se puede dudar de un documento que, por si solo no dice todo pero que juntándolo (sic) con toda la abundante prueba documental denunciada como no apreciada, lleva a la conclusión de la existencia de la relación de pareja […] y de su extensión en el tiempo.
El alegato presentado ante [el] Tribunal en la audiencia oral de fallo, […]. Qué triste que una Sala de decisión conformada por tres magistrados haga caso omiso de las conclusiones presentadas por la […] apoderada en el proceso para solicitar la revocatoria de la sentencia inicial y ni siquiera los mencionen (sic). […] aunque el Tribunal mencionó que hubo cuatro testimonios y que […] eran los conocedores directos de la situación, no los valoró en su contenido real, por ejemplo, el […] de Rubén Darío Vélez Ospina, confirma absolutamente todo lo indicado sobre las pruebas documentales y lleva a la Corte a la conclusión de la existencia de la relación de pareja y de su duración por más de 5 años.
Tampoco se percató […] Tribunal […] de la gravísima inconsistencia de la declaración de la madre del fallecido en relación con lo que se evidencia sin hesitación alguna y es que quien formula con Clara Inés Cadavid Echeverry la demanda ante el Juez de familia (sic) para obtener la declaración de la muerte presunta, por desaparecimiento, no es otra que la madre [del difunto], persona que en dicho proceso reconoce que la señora Cadavid Echeverry es la madre del señor Jiménez Ortega (sic).
Desconocemos la motivación de esta señora para desconocer (sic) el status previamente aceptado cuando formula la demanda ante el Juez de familia, pero lo cierto es que llama la atención que esto haya sucedido y que se haya omitido por parte del Tribunal. Sin más, reitero mi solicitud de casar la sentencia del Tribunal y revocar la del a quo para conceder a mi representada las pretensiones reclamadas (f.° 11 a 17, del cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA PROTECCIÓN S. A. manifiesta, que la acusación adolece de varias deficiencias insubsanables, que irremediablemente deben conducir a su rechazo, a saber: deja libre de crítica las pruebas en que se basó el Tribunal y los razonamientos que forjó a partir de ellas; se refiere a documentos que no obran en el expediente, cuando cita como dejados de apreciar la copia de la demanda presentada por la actora y María Julieta del Socorro Ortega, para que se declarara la muerte presunta del causante, la decisión tomada respecto de esa demanda y la Resolución n.° 9761 de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales no aparecen en su foliatura, como tampoco fueron pedidos ni decretados, lo que indica que por obvias razones la segunda instancia no pudo haberlos valorado y demuestra que, por fuera de toda lógica, se le imputa por la recurrente un desacierto que no pudo cometer; cita como prueba dejada de apreciar una actuación procesal que no tiene naturaleza de medio de convicción, esto es, el alegato que presentó ante el Tribunal, pieza procesal que desde luego no puede considerarse como un medio de prueba de los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, por lo que no es idónea para estructurar un desacierto de hecho en casación (f.° 21 a 28, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Reiteradamente, esta Corporación ha orientado, que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Evoca la Sala a lo anterior, por cuanto, tal como lo advierte el replicante, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación. En efecto: 1. La recurrente, aun cuando adjudica al segundo fallador, falencias en la actividad de valoración probatoria, en la demostración del cargo omitió formular el debido debate, que condujera a acreditar la violación normativa denunciada, conforme la vía escogida, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada para la que fue convocada, ya que no le bastaba con formular alegaciones encaminadas a exponer el entendimiento que, a su juicio, ha debido tener el Tribunal de los elementos probatorios a los que se refiere, pues para el estudio de fondo del ataque, quien plantea la existencia de yerros fácticos en la decisión de segunda instancia, al tenor de lo que exige el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, es su deber acreditar el error, mediante un razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio (como lo hace), pues ello desconoce la libertad de formación del convencimiento de la que goza el Juez laboral, incluso colegiado, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
Sobre los requisitos que debe cumplir el acudiente en casación, cuando opta por la vía indirecta o de los hechos, para que su acusación sea estimada, en la sentencia CSJ SL4959-2016, la Corte orientó: […] para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso. 2.
También incurre la censura, en el yerro de endilgar al Tribunal un desacierto que no pudo cometer, relacionado con la falta de valoración de la demanda presentada por María Julieta del Socorro Ortega Restrepo y CLARA INÉS CADAVID ECHEVERRY, para que la jurisdicción de familia declarara la muerte por desaparecimiento de Andrés Felipe Jiménez Ortega y la Resolución n.° 9761 de 2013, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto ninguna de ellas forma parte del material probatorio recaudado en el juicio. 3.
A la par con lo anterior, la acusación objeta al Tribunal la errada apreciación de los testimonios de « Rubén Darío Vélez Ospina y María Julieta del Socorro Ortega Restrepo », omitiendo que estas no son pruebas aptas para fundar, autónomamente, un cargo en casación o estructurar un error de hecho, ya que los únicos medios aptos para ese efecto, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, como lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias, CSJ SL12995-2017, CSJ SL21059-2017, CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015, puesto que los demás, únicamente pueden ser apreciables, cuando con cualquiera de los tres medios de prueba referidos, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que no se presenta en este asunto.
Así lo ha explicado iteradamente la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. 4. El anterior predicamento también aplica para las pruebas que la censura denuncia como no apreciadas, es decir, el documento emanado de SERCOIN y la declaración extra juicio de David Alberto Cadavid Mejía, puesto que, en cuanto a la primera, la Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, lo cual no es del caso, puesto que dicha documental fue suscrita únicamente por « Mauricio Poveda Alba » (f.° 63 del cuaderno principal), quien se identificó como subgerente de aquella empresa.
Así está consignado en las sentencias CSJ SL18980-2017 y SL14498-2017, reiterada en la CSJ SL165-2018. Mientras, respecto a la segunda, la jurisprudencia ha orientado que las declaraciones extra proceso tampoco son prueba calificadas, « en la medida que, en casación, […] se les da el tratamiento de testimonio, por corresponder a documentos declarativos emanados de terceros », como lo ha orientado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094 y CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812. 5.
Adicionalmente, valga destacar que la segunda instancia, a partir de las declaraciones de « Rubén Darío Vélez Ospina y Esteban Jiménez Ortega », que fueron las que le merecieron mayor credibilidad, concluyó que, si bien la pareja convivió un tiempo como marido y mujer, lo cierto es que la demandante en el año 2000, tomó la decisión de separarse y, desde entonces, viajó a España sin ningún compromiso de ayuda mutua; que al parecer allá conformó una nueva familia; que luego de lo ocurrido, su ex compañero vivió un tiempo con su hermano « Esteban » y luego regresó a la casa materna; que en razón a ello, la vida en común y el vínculo afectivo que unía a la pareja desapareció; que luego de un tiempo, el causante conoció a DIANA PATRICIA TABARES OCHOA, con quien conformó una familia, integrada por la pareja, una hija de ella, que él consideraba como propia y otra que estaba por nacer cuando desapareció, a quien PROTECCIÓN S. A. le concedió el 100 % de la pensión reclamada, teniendo en cuenta, que la relación de convivencia entre sus padres a la fecha de fallecimiento del asegurado no alcanzó 5 años.
No obstante, la impugnante, como era su deber, omitió controvertir puntualmente tales fundamentos basales de la decisión, lo cual implica que el fallo se conserva incólume en aquellos soportes, al quedar protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, conforme lo ha explicado la Sala en las sentencias CSJ SL9159-2017; CSJ SL9162-2017 y CSJ SL17937-2017.
En la última de las sentencias citadas, se recordó: Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que «[…] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene. Así mismo, en la sentencia CSJ SL5158-2018 se advirtió: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Finalmente, más allá de lo anterior, cumple que la Sala precise a la censura, que las probanzas que relacionó como pruebas no valoradas por el Tribunal, de todas maneras, no desquician el fallo de este, por cuanto: i) el certificado de afiliación al POS, en el que figura CLARA INÉS CADAVID ECHEVERRY, como beneficiaria de Andrés Felipe Jiménez Ortega, aparte de que también es un documento simplemente declarativo, proveniente de un tercero, lo cual, igualmente lo hace asimilable a un testimonio (que no es prueba calificada en casación), no acredita la convivencia que extrañó el Colegiado, debido a que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de ese hecho ni de su lapso, según se explicó en la sentencia CSJ SL11119-2016. ii) Como tampoco acredita el lapso legal de convivencia, que extrañó el segundo Juez de instancia, la Resolución n.° 7725 de 2012, visible a folios 71-73 del plenario, pues, por fuera que es un documento de similares características del anterior, por parte alguna hace referencia específica al mismo.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la recurrente, a favor de PROTECCIÓN S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que CLARA INÉS CADAVID ECHEVERRY adelantó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. PROTECCIÓN S. A., trámite en el que actúa DIANA PATRICIA TABARES OCHOA como litis consorte por pasiva, en representación la menor hija del causante.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00