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SL4894-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66405 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4894-2018 Radicación n.° 66405 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS DEVIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró en contra de ÁNGELA PATRICIA DÍAZ MONTEALEGRE, ANA INÉS MONTEALEGRE Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE GREGORIO DÍAZ JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES Luis Devia, llamó a juicio a Ángela Patricia Díaz Montealegre y a Ana Inés Montealegre en calidad de hija y compañera, del señor Gregorio Díaz Jiménez y a sus herederos indeterminados, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 4 de agosto de 1982 al 1 de septiembre de 2009, el cual terminó por causas imputables al empleador y como consecuencia de ello, se les condenara: al pago de primas de servicio, cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones compensadas y subsidio de transporte, causados durante la vigencia de la relación laboral; a la indemnización por despido, la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la terminación del contrato de trabajo y al reconocimiento pago de la pensión de vejez.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al señor Gregorio Díaz Jiménez mediante contrato verbal de trabajo desde el 4 de agosto de 1982, como Administrador de las fincas El Paraíso, hoy San Gregorio y Bellavista, devengando como salario el equivalente al mínimo legal y, que a la muerte del señor Díaz Jiménez ocurrida el 2 de mayo de 2002, continuó prestando sus servicios a las demandadas.

Afirmó que, durante la vigencia de la relación laboral, ni el causante ni las demandadas le cancelaron suma alguna por los conceptos deprecados, ni fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, lo que le llevó a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador. Las convocadas al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 131 a 146), se opusieron a las pretensiones.

De los hechos negaron la vinculación laboral del actor con el señor Gregorio Díaz Jiménez, pero aceptaron que les prestó servicios del 6 de mayo de 2002 al 1 de septiembre de 2009, fecha en la cual presentó renuncia. Propusieron como excepciones previas las de prescripción e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, como de mérito, la de prescripción, así como las que denominaron, cobro de lo no debido, indebida causa para demandar e inexistencia de las obligaciones.

Los herederos indeterminados fueron representados por curador ad litem, quien dio repuesta a la demanda (f.° 243 a 247) sin oponerse a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), puso fin al trámite y emitió fallo el 21 de septiembre de 2011 (f.° 286 a 322), en el que resolvió, resolvió: Primero: DECLARAR que entre LUIS DEVIA, como trabajador y ANGELA PATRICIA DIAZ MONTEALEGRE y ANA INES MONTEALEGRE, en calidad de Herederas Determinadas del causante GREGORIO DIAZ JIMENEZ, como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1984 al 1º de Septiembre de 2009.- Segundo: DECLARAR probada la excepción de fondo denominada “Prescripción”, respecto de los créditos laborales causados y no cobrados por el vínculo laboral fenecidos antes del 2 de septiembre de 2007.

Tercero: RECONOCER que el demandante LUIS DEVIA, se hizo acreedor al derecho de la PENSIÓN DE VEJEZ, a partir de Septiembre 3 de 2010, en la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal de cada año fiscal, es decir, la suma de $535.000.oo, incrementado anualmente conforme al Índice de Precios al Consumidor, por haber laborado 25 años, 6 meses y tener 60 años de edad, a cargo de los demandados, conforme a lo expresado en la parte motiva de este fallo.

Cuarto: CONDENAR a los demandados ANGELA PATRICIA DIAZ MONTEALEGRE y ANA INES MONTEALEGRE, en calidad de Herederas Determinadas del causante GREGORIO DIAZ JIMENEZ a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a) Prima de Servicios, la suma de $1’009.617.oo; b) Cesantías, la suma de $12’458.387.20; c) Intereses a la Cesantías, la suma de $178.884.oo; d) Sanción por el no pago de los intereses a las Cesantías, la suma de $178.884.oo; e) Vacaciones, la suma de $745.350.oo; f) Dotaciones, la suma de $700.000.oo; f) (sic) Indemnización por terminación del contrato de trabajo con justa causa, la suma de $1’105.669.33; g) Indemnización moratoria por falta de pago, correspondiente a $16.563.33 diarios hasta por veinticuatro meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, a partir de Septiembre de 2 de 2009 hasta Septiembre 2 de 2011, arrojando un total de $11’925.597.60.

De septiembre 3 de 2001 (sic), dicha suma generará intereses moratorios a la tasa máxima certificados por la Superintendencia Bancaria. De las condenas impuestas se debe descontar la suma de $4’218.420.oo, los cuales fueron depositados por la parte demandada. Quinto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver la impugnación de las partes, emitió fallo el 30 de noviembre de 2012 (f.° 19 a 32), en virtud del cual, revocó el numeral tercero de la sentencia apelada, en el que se impuso condena al pago de la pensión de vejez, y en su lugar absolvió a las demandadas de esta pretensión; de otra parte, modificó el numeral cuarto de la misma providencia, para reajustar la indemnización por despido a la suma de $16.695.840.oo y precisó que la indemnización moratoria, sería de $16.563. 33 diarios, y se causaría hasta el pago definitivo de las acreencias laborales reconocidas en el fallo apelado; para finalizar, revocó la condena por intereses moratorios y confirmó en lo demás la decisión de primer grado, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, cuyo objeto es la pensión de vejez impuesta en primera instancia y revocada por el Tribunal, el ad quem se pronunció, en los siguientes términos: Con respecto a que no se dan los presupuestos para la aplicación de la pensión sanción, habida cuenta que el demandante no fue despedido sin justa causa, sino que renunció voluntariamente a su trabajo, renuncia que fue aceptada por la demandada ANA MONTEALEGRE, la Sala precisa que frente a la pretensión de pensión sanción lo primero que debe señalarse es que a la fecha de la desvinculación del actor se constituye en parámetro a la determinación de la norma aplicable al derecho pensional de la (sic) demandante, pues bien (,) en la demanda se indica que el actor se desvinculó el 1 de septiembre de 2009, en consecuencia la norma aplicable al caso no es otra que la ley 100 de 1993, de tal suerte, que no es aplicable al caso bajo estudio el artículo 267 original del C.S.T., por haber sido modificado por 171 (sic) de 1961, ni la ley 50 de 1990, por ser normas que perdieron vigencia con antelación al retiro del demandante de su trabajo.

Pues bien, la pensión sanción contemplada en la ley 100 de 1993, implica que el empleador debe asumir la pensión del trabajador que no haya sido afiliado al sistema de pensiones y que sea despedida (sic) sin justa causa, y que además se configuren las circunstancias contempladas en la norma, que reza: … La norma es clara en exigir que la terminación del contrato de trabajo suceda por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, pues bien a folios 33 y 34 del expediente se encuentra la carta de renuncia del trabajador demandante en la que le indica a una de las demandadas (ANA INÉS MONTEALEGRE) que: … Se entiende que estamos frente a un despido indirecto, cuando el empleador obliga al trabajador a renunciar.

El obligar a un trabajador a renunciar, constituye un despido indirecto, u naturalmente injustificado, lo que obliga a la empresa a pagar la respectiva indemnización por despido injustificado, Sobre el respecto la Corte suprema de justicia, sala de casación laboral, en sentencia del día 30 de julio de 2003, expediente 20517, expuso lo siguiente: … En consecuencia cuando el trabajador se ve sometido por su empleador a acoso laboral, o a desmejoramiento en las condiciones de trabajo, como salario, horarios de trabajo etc., y renuncia, nos encontramos en presencia de un despido indirecto, el cual tiene las mismas consecuencias de una terminación del contrato por parte del empleador sin justa causa, y daría en consecuencia lugar a la pensión sanción, no así, cundo la terminación del contrato de trabajo, se dio por decisión unilateral del demandante, independientemente de que invoque una justa causa, porque las dos figuras no se asimilan a los fines indicados.

Pero aún en el evento de asimilar la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador con justa causa imputable al empleador como despido sin justa causa, debería de haber probado el demandante que la causal alegada efectivamente se presentó, esto es, que sin justa causa sus empleadores se abstuvieron de pagarle los emolumento reclamados, y en el proceso se demostró que había controversia respecto a la existencia de la relación de trabajo existente entre las partes, que además, el demandante no acreditó que efectivamente le hubiere presentado a las demandadas y al causante, las reclamaciones frente al pago de lo reclamado en este proceso, todas estas razones, desvanecen su pretensión de pensión sanción. En consecuencia, se modificará el fallo apelado, exonerándose a las demandadas de la citada pretensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Solicito a la H. Corporación se CASE, quebrante o anule parcialmente la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del H. Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., según acuerdo PSAA118983 de diciembre 15 de 2011, dentro del proceso de la referencia y suscrita por los H. Magistrados ALAVARO RESTREPO VALENCIA (MP) y NELSON MIGUEL PÉREZ ZORRO, para que, constituida la Corte en lugar del Tribunal, confirme la sentencia de primer grado y se accedan a las pretensiones en los términos esgrimidos dentro del escrito de demanda inicial y de su reforma, especialmente, la pretensión referida a la pensión. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que fuero replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada así: […] por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta al incurrir en errores de hecho manifiestos por dejar de valorar algunas pruebas y por apreciación de otras, todas íntimamente relacionadas entre sí, lo que llevó a una aplicación indebida de los artículos 1. 10, 13, 14, 16, 18, 21, 54, 55, 59 numeral 9, especialmente, los artículos 61 literal h), 62 y 63 modificados por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y 267 del C.S.T., este último modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, así como una aplicación indebida de los artículos 51 y 60 del C.P.T. y S.S. Aduce como error de hecho, el no haber dado por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se fundó en una renuncia del trabajador pero imputable al empleador.

Señala como prueba defectuosamente apreciada la carta de renuncia presentada por el demandante (f.° 33 y 34). Como pruebas no apreciadas refiere: i) confesión de la señora Ana Inés Montealegre en audiencia practicada el 17 de junio de 2010, especialmente la respuesta dada a la pregunta 16 (f.° 211 a 221); ii) Confesión contenida en la contestación a los hechos 25 al 31 de la demanda y su reforma y, iii) Carta de aceptación de renuncia (f.° 81).

En el desarrollo del cargo, señala que el Tribunal dejó establecido que la pensión sanción se deriva, del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de la prestación del servicio por más 15 años a favor de un empleador, cuyo contrato de trabajo hubiere finalizado por despido injusto y la falta de cotización al sistema general de seguridad social en pensiones.

Indicó que el Juez de segunda instancia, dejó claro que el despido no sólo devenía de una decisión unilateral del empleador, sino que admitía una modalidad indirecta, la que provenía de la decisión del trabajador, cuando se veía obligado a renunciar por su empleador. Afirma que el ad quem, incurrió en error al no observar que la renuncia del demandante se dio por una causa imputable al empleador y considerar que la misma fue de carácter voluntario, lo que resulta un contrasentido, pues por una parte confirma la decisión de primera instancia en cuanto condenó a la indemnización por despido, pero para efectos de la pensión, la terminación del contrato lo fue por renuncia voluntaria, por lo tanto, valoró de manera indebida la carta de dimisión, pues en ella se indica de manera clara que el actor renunció motivado por la falta de garantías en el cumplimiento y pago por parte del empleador de sus prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del contrato de trabajo, renuncia que fue aceptada por la demandada mediante comunicación visible a folio 81 y que no fue valorada.

Manifiesta que la confesión de la señora Ana Inés Montealegre en la audiencia celebrada el 17 de junio de 2010 (f.° 211 a 220), no fue valorada por el Tribunal en especial la repuesta dada a la pregunta 16 en la que acepta que no le canceló nada, no lo afilió a salud y pensiones y a final de año le entregaba unas botas y una camisa. RÉPLICA La oposición aduce errores de técnica que impiden la prosperidad del cargo y señala que en el alcance de la impugnación no indica qué partes de la sentencia deben ser casadas parcialmente, que no muestra claramente a la Corte cuáles puntos o motivaciones del fallo atacado deben ser modificadas o revocadas y cuáles deben mantenerse; así mismo, la demanda no desarrolla el acápite de los motivos de la casación, lo que sería suficiente para desechar el cargo.

Con relación a las pruebas no apreciadas, indica que el Tribunal se cimentó en ellas para concluir la existencia de la relación laboral entre las partes y que la renuncia motivada que da lugar a la figura del despido indirecto, no podía equipararse a un despido unilateral y sin justa causa por parte del empleador para el evento de la pensión sanción. Agrega que el recurrente equivocó la vía del ataque, pues es sabido que cuando este se dirige por la de los hechos, a pesar de hacer una valoración fáctica y de las pruebas, no se llega a lo que ellos demuestran y en este caso, el Tribunal concluyó que había existido un despido indirecto, pero absolvió de la pensión sanción, por lo tanto, el reproche debió dirigirse por la vía directa.

CONSIDERACIONES El recurrente acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley por error de hecho al no haber dado por demostrado que la terminación del contrato de trabajo del actor se fundó en su renuncia por causa imputable al empleador, configurándose un despido indirecto. Señala la censura que el Tribunal consideró que para poder imponer al empleador condena por concepto de pensión sanción, era necesario que se diera el despido sin justa causa por parte de este, además de otros requisitos tales como un tiempo de servicio igual o superior a diez años y la no afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Ahora bien, al revisarse la sentencia de segunda instancia, encuentra la Sala que en esta se resolvió el planteamiento que hizo la parte demandada respecto a la pensión sanción y que consideró que no se dieron los presupuestos del art. 133 de la Ley 100 de 1993. Con relación a la motivación de la sentencia impugnada, en lo que atañe a la pensión sanción, el fallador de segundo grado, lo hizo en los términos ya transcritos en el resumen del respectivo fallo, para lo cual se ciñó estrictamente a los temas que las recurrentes en apelación propusieron en su escrito, para dar acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»; motivo por el cual le está vedado a dicho juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante.

Descendiendo al caso bajo examen y al revisarse el escrito de apelación de las demandadas (f.° 328 a 333), estas plantearon su inconformidad respecto a la condena por pensión de vejez así: 2. En relación con la condena sobre la pensión de vejez, es importante aclarar que en gracia de discusión el actor solo podría alegar o pretender la Pensión Sanción por cuanto no cumple los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, lo que considero fue tipificada erróneamente, por otra parte al no estar probada legalmente la vigencia de la relación laboral, en el evento de la pensión sanción que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para obtener derecho, según la referida norma y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, el trabajador debe ser despedido sin justa causa, y en el caso que nos ocupa l trabajador demandante renunció voluntariamente a su trabajo la cual fue aceptada por la demandada ANA MONTEALEGRE, documentos estos (renuncia y aceptación) que obran en el expediente.

Frente a la condena atacada la referida norma establece como requisitos para dicha pensión el haber laborado 10 años o más de 15 años y haber sido despedido sin justa causa, el Señor (sic) Devia laboró para mis mandantes desde el 6 de mayo de 2002 hasta el 1º de septiembre de 2009 o sea siete (7) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, tiempo que fue aceptado por la parte demandada.

Del texto anterior, se concluye que es indudable que las llamadas a juicio, con el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, impugnaron entre otros aspectos, la condena por pensión de vejez, pero su argumentación estuvo dirigida a la pensión sanción y no a controvertir los fundamentos que llevaron concluir que el actor tenía derecho a la pensión de vejez.

Si bien, la jurisprudencia ha precisado, que la aplicación del principio de consonancia es de orden procesal, ello no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la valoración jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque ha de someterse en estricto rigor a los aspectos objeto de inconformidad debidamente sustentados, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico que al respecto haga el impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis, y en este caso claramente los modificó, como quiera que la providencia apelada decidió de acuerdo con los pedimentos de la demanda, entre los cuales se solicitó la pensión de vejez.

Así las cosas, el ad quem emitió su pronunciamiento con base en la temática propuesta por las partes en la apelación, pero con relación a la pensión de vejez se equivocó de manera grave y protuberante al revocar la condena, como quiera que los fundamentos del recurso de apelación se dirigieron exclusivamente a llevar al convencimiento del Juez de la alzada de que el actor no tenía derecho a la pensión sanción, que no fue objeto de controversia, dejando libre de reproche aquellos en los que se fundó la condena.

De lo anterior se concluye que, el ad quem incurrió en error al revocar la condena por concepto de pensión de vejez, de lo que se impone casar la sentencia en ese aspecto y en sede de instancia confirmar tal condena, contenida en la decisión de primer grado. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS DEVIA contra ÁNGELA PATRICIA DÍAZ MONTEALEGRE, ANA INÉS MONTEALEGRE Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE GREGORIO DÍAZ JIMÉNEZ, solo en su NUMERAL PRIMERO, que revocó el numeral TERCERO de la sentencia apelada y absolvió de la pretensión que por concepto de pensión vitalicia de vejez se impuso en la sentencia de primer grado, no la casa en lo demás. En sede instancia, SE CONFIRMA íntegramente EL NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación el 21 de septiembre de 2011.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00