SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4893-2021 Radicación n.° 88316 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por TERESA VALENCIA CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Teresa Valencia Castillo llamó a juicio a la accionada con el fin de que se le conceda la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su difunto compañero permanente, Manuel Segundo Díaz, junto con el retroactivo Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 22 de abril de 1997, intereses moratorios, incrementos legales y las costas del proceso.
Como soporte fáctico de sus pedimentos informó que la extinta empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de jubilación a su difunto compañero permanente a través de la Resolución 004799 del 30 de diciembre de 1985; y que éste, además, efectuó cotizaciones al ISS durante 552 semanas entre el 1 de febrero de 1970 y el 31 de agosto de 1980.
Señaló que el pensionado falleció el 22 de febrero de 1997, que hizo vida marital con él durante más de 50 años hasta el óbito, y que dentro de ese nexo procrearon tres hijos, quienes, a la fecha de presentación de la demanda eran mayores de 25 años. Indicó que dependió económicamente del causante durante toda su convivencia; que el 31 de enero de 2017 reclamó a Colpensiones pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite y que la prestación fue negada con fundamento en el reconocimiento de una pensión por parte de la empresa Puertos de Colombia, y en que, por ende, «nadie podía recibir más de una asignación que provenga del tesoro público».
La entidad accionada dio contestación; aceptó los hechos, con excepción de aquellos referidos a la existencia de un vínculo entre la demandante y su compañero fallecido, frente a los cuales expresó que no le constaban, y se opuso a las pretensiones con fundamento en que este último no dejó causada la prestación reclamada debido a que no completó Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 3 los requisitos establecidos en la norma aplicable (Ley 100 de 1993).
También alegó que no existe condición más beneficiosa cuando el causante nunca estuvo afiliado al ISS antes de la sucesión legislativa del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura; mediante fallo del 1° de marzo de 2019 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de cobro de lo no debido únicamente respecto al cobro de intereses moratorios y prescripción de las mesadas causadas y no cobradas en tiempo antes del 31de enero del año 2014, conforme a lo expuesto en la parte motivada de esta sentencia. SEGUNDO; DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
Por lo dicho en este proveído. TERCERO; DECLARAR que la señora TERESA VALENCIA CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 29.205.722 expedida en Buenaventura, en calidad de compañera permanente supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL SEGUNDO DÍAZ. a partir del 23 de diciembre del año 1997 un día después del fallecimiento del de cujus.
CUARTO; DECLARAR que la señora TERESA VALENCIA CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 29.205.722 expedida en Buenaventura, en calidad de compañera permanente supérstite del señor MANUEL SEGUNDO DIAZ, tiene derecho al disfrute y pago de la pensión de sobreviviente, en Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 4 porcentaje de un 100% a partir del 31 de enero del año 2014, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO;
ORDENA R a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a pagar a la señora TERESA VALENCIA CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 29.205.722 expedida en Buenaventura, una pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, en cuantía un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes de Ley, a partir del 31 de enero de 2014.
SEXTO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a cancelar a la señora TERESA VALENCIA CASTILLO de manera indexada el correspondiente retroactivo de las mesadas causadas y no cobradas a partir del 31 de enero del año 2014, y hasta que sea incluida en nómina. SEPTIMO; AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES"COLPENSIONES", que descuente lo que por salud se deban hacer a las prestaciones reconocidas en esta sentencia a la señora TERESA VALENCIA CASTILLO.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a pagar las costas procesales a favor de la demandante señora TERESA VALENCIA CASTILLO, en un 100%. Tásense por secretaria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 28 de enero de 2020, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Para fundamentar su decisión, luego de entender como un hecho excluido de discusión el reconocimiento de la pensión a Manuel Segundo Díaz por parte del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 5 circunscribió el problema jurídico a establecer si el pensionado dejó causado, a favor de su grupo familiar, la pensión de sobrevivientes; si la demandante acreditó la condición de beneficiaria; y finalmente, si la pensión convencional otorgada por el precitado empleador era compatible con la prestación legal a cargo de Colpensiones.
Al efecto, discurrió sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes, su regulación por el precepto vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado conforme al criterio desarrollado por esta corporación en la sentencia CSJ SL450-2018; así como la posibilidad de utilizar normas anteriores en los eventos de sucesión de normas a través del principio de la condición más beneficiosa, en relación con los parámetros y requisitos para su aplicación en particular ante el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993.
Así consideró, que para extender los efectos del precitado Acuerdo el peticionario del derecho pensional debía acreditar 300 semanas en cualquier época, o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al deceso, cualquiera de estas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 ibid., y así, predicar una expectativa legítima a su favor. Después pasó al análisis de la compatibilidad entre la sustitución pensional convencional con la pensión legal de sobrevivientes e hizo alusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 (con particular referencia a la decisión CSJ SL1032-2019), al fenómeno de la compartibilidad, y a la excepción contemplada por la norma, en los casos de existencia de una estipulación contraria Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 6 definida en convención, pacto colectivo, o laudo arbitral.
Concluyó así que, el ISS solo estaba en la obligación de compartir las pensiones extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, esto es, después del 17 de octubre de ese año si el empleador continuaba aportando para los riesgos de IVM; y reiteró la existencia de una excepción en el evento en que las partes hubieran acordado que la pensión voluntaria patronal fuera concurrente con la de vejez del ISS.
Invocó la decisión CSJ SL16026-2017 respecto a la compatibilidad de una pensión de jubilación causada antes del 17 de octubre de 1985 con una pensión de vejez, precisando que dicha característica no se altera por la muerte del titular del derecho; y así, estimó que ese derecho se transmite a los beneficiarios en las mismas condiciones que lo recibió el causante.
Criterio que se había desarrollado también en el proveído CSJ SL10484-2015. Insistió en que el parámetro para definir la compartibilidad es el reconocimiento del derecho y no su sustitución; debido a que la naturaleza convencional de la prestación y su compatibilidad eran inherentes a la pensión sustituida, concluyendo que, si el derecho era compatible, así sería transmitido a sus causahabientes.
Luego estimó que, como Manuel Díaz falleció el 22 de diciembre de 1997 (folio 28), la normativa aplicable para efectos de definir el derecho a la sustitución era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, consideró que aquel Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 7 no había satisfecho los supuestos necesarios para dejar causado el derecho pensional bajo esa norma, pues no se encontraba cotizando, y tampoco registraba el número mínimo de semanas exigidas.
Consideró que, como no se habían acreditado los presupuestos establecidos para obtener la pensión de sobrevivientes según la norma aplicable, era viable acudir al principio de la condición más beneficiosa. A continuación definió, que si bien el causante satisfacía el número de cotizaciones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, al haber efectuado aportes durante 552 semanas al ISS, (conclusión a la que arribó a partir del análisis de la documental visible a folio 33); y que la demandante fungía como compañera, acreditando la calidad de beneficiaria, lo cierto era que esta última ya se encontraba recibiendo otra sustitución pensional reconocida por el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia; prestación que, a su juicio, es incompatible con la pensión de sobrevivientes que solicita de Colpensiones.
Para efectos de la anterior conclusión, se refirió a la Resolución mediante la cual la empresa Puertos de Colombia otorgó la sustitución pensional convencional a la demandante, visible a folio 25, la cual demuestra que la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación de Manuel Segundo Díaz fue el 30 de diciembre de 1985; siendo imposible, en consecuencia, conceder la prestación reclamada, pues las reglas jurisprudenciales han establecido que si el derecho se causa después del 17 de octubre de 1985 no hay compatibilidad.
Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 8 También resaltó que en el plenario no obraba convenio, pacto, o acuerdo que permita determinar la compatibilidad de la pensión convencional que recibía el causante del derecho, con la pensión de vejez que eventualmente le hubiera correspondido por parte del ISS. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «y en su lugar ordenar reconocer a […] TERESA VALENCIA CASTILLO, como beneficiario de la pensión de sobrevivientes». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la accionada. VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en las modalidades de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985.
Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 9 Con respecto a la infracción directa, «por falta de apreciación», señala que el Tribunal no tuvo en cuenta las reglas definidas en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, «normas especiales que regulan el caso concreto», y que son aplicables a la situación controvertida, de acuerdo al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CP.
Indica que «se predica la falta de aplicación en razón de que (…) cumple con todos los requisitos legales para hacerse acreedor de la pensión reglada de forma especial por las normas antes descritas». Después de transcribir un apartado de la sentencia confutada, agrega que el colegiado incurrió en una contradicción «ya que no es aplicable la compartibilidad en razón de que no se dan todos los presupuestos legales en especial la continuación de las cotizaciones al ISS por parte de la entidad empleadora».
Concluye este punto señalando que «se debió aplicar de forma directa la normatividad reguladora de la solicitud por ser de origen distinto al de la génesis del derecho ya que ésta se encuentra consagrada como pensión de sobrevivientes más no como sustitución pensional». A continuación denuncia, además, que el colegiado incurrió en la aplicación indebida de la misma disposición acusada, pues el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 «habla de compartibilidad más no de compatibilidad», y exige la realización de cotizaciones, por parte del empleador al ISS; presupuesto que no concurre en el presente caso pues, antes Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 10 de reconocer el derecho pensional a Manuel Segundo Díaz, la empresa a la cual éste se encontraba vinculado había dejado de cotizar a la administradora del RPM y tampoco lo hizo con posterioridad al reconocimiento de la pensión, como se advierte con la Resolución SUB68122 del 17 de mayo de 2017.
Agrega que: […] el cargo alegado (…) contiene una legal aplicación en virtud de que las circunstancias o los hechos no se concatenan con la normatividad e interpretación jurisprudencial base de la sentencia de segunda instancia, ni tampoco con el origen o génesis de la pensión solicitada, siendo así aplicable la compatibilidad de las pensiones.
Finalmente, plantea que el juez de segundo grado incurrió en interpretación errónea, «ya que debió observar si se daban los presupuestos procesales para la aplicación de la norma traída a colación la cual sirvió de sustento de su decisión». En ese sentido, cuestiona el entendimiento del colegiado respecto a la relación de la compatibilidad y la compartibilidad «si son dos conceptos distintos además en la norma sustento de la sentencia no se reglamenta la compatibilidad o incompatibilidad, por lo que se hizo (…) una interpretación errónea tanto de la norma como de los conceptos jurisprudenciales y de la doctrina».
Insiste en que en el presente caso no se dieron los presupuestos para aplicar el Decreto 2879 de 1985; que, al contrario, si concurren las condiciones para hacer uso del principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluye que, es evidente la interpretación errónea por efectos de «darle aplicación a una normatividad que no regula de manera concreta lo solicitado en la demanda» debido a la ausencia de nexo entre compartibilidad y compatibilidad; que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 no rige la relación entre la empleadora y el ISS puesto que la relación contractual entre éstas tuvo su vigencia antes de la promulgación del Decreto 2879 de 1985, «ya que la misma data entre las fechas 01/02/1970 al 31/08/1980, no encontrándose vigente dicha relación para la fecha en que fue reconocida la pensión al causante»; y que, en consecuencia, el derecho reclamado tiene origen en una norma posterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
VII. RÉPLICA La entidad convocada a juicio se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual pone de presente la existencia de falencias técnicas debido a que, el censor no especifica la causal por la cual ataca la sentencia y realiza una mixtura entre las modalidades que establece el artículo 87 del CPTSS; lo que a su juicio resulta incoherente y excluyente.
Adicionalmente alega que la norma aplicable para definir la situación objeto de controversia era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que la demandante no satisface los requisitos establecidos en ésta, ni las del Acuerdo 049 de 1990. Agrega que «la prohibición sustancial que anula las pretensiones de la demanda se encuentra intrínseca en el contenido de la legislación colombiana»; y que tampoco se Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 12 puede alegar que el ad quem dejó de aplicar la última de las disposiciones referidas, pues en la sentencia existe alusión, tanto de esa norma, como del postulado constitucional de favorabilidad (artículo 53 de la CP).
Reitera, con base en el artículo 128 ibid., el razonamiento relativo a la imposibilidad de devengar dos asignaciones provenientes del tesoro público. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión de primera instancia, mediante la cual se accedió a reconocer la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que la pensión legal reclamada por la actora es incompatible con la sustitución de la pensión reconocida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, debido a que esta última se reconoció en diciembre de 1985, esto es, después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de ese mismo año; y no se acreditó la existencia de una norma extralegal que definiera la compatibilidad entre ambas prestaciones.
La anterior conclusión es controvertida por la recurrente quien denuncia, en forma simultánea, esto es, a través del mismo cargo, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 5 del precitado Acuerdo 029 (aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año) con fundamento en diferentes argumentos que resultan poco claros pero que se logra entender que apuntan a indicar: i) los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 13 están llamadas a regular la situación objeto de controversia bajo el principio de favorabilidad; ii) el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 no es aplicable debido a que la relación laboral ya había terminado; y iii) dicha norma establece como requisito de la compartibilidad la realización (continua) de cotizaciones, presupuesto que no se encuentra satisfecho en el sub lite, pues se había dejado de cotizar desde antes de que se le pagara la pensión convencional, de lo que colige su compatibilidad.
Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 14 En el presente caso, existen deficiencias inexcusables que impiden abordar de fondo el análisis de la cuestión planteada, tal como pasa a explicarse. i) En primer lugar, el recurrente imputa al juez plural, dentro del mismo cargo, la comisión de tres errores jurídicos (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), respecto del mismo enunciado normativo, esto es, el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, cuando es bien sabido, que dichos defectos son excluyentes entre sí, como quiera que el primero implica la inaplicación de una norma; el segundo, la aplicación a un supuesto diferente de aquel que está llamada a regular; y la tercera, corresponde a un error en el nivel hermenéutico.
Por ello, es imposible, desde el punto de vista lógico, sostener que una norma no se aplicó, se aplicó en forma indebida, y simultáneamente se interpretó en forma equivocada. Dada la trascendencia en los referidos términos, dicho yerro genera la imposibilidad material de desatar el recurso debido a que la naturaleza dispositiva y rogada del medio extraordinario impide subsanar oficiosamente este tipo de falencias, como lo reafirmó la Sala recientemente en la sentencia CSJ SL4282-2021, cuando sobre el particular consideró: Al sustentar el recurso, la censura se limita, en síntesis, a acusar la sentencia de violar la ley sustancial «por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», formulación que, prima facie, resulta impropia frente a la técnica que la ley y la jurisprudencia exigen para este recurso extraordinario, pues a todas luces no es posible atribuir en un mismo cargo, y respecto de las mismas normas, modalidades que se excluyen entre sí, en Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 15 tanto una disposición normativa no puede ser lógicamente acusada de no haberse aplicado, otorgarle una hermenéutica equivocada o aplicarla indebidamente.
Tal planteamiento imposibilita el estudio del cargo, en tanto no puede la Corte suponer cuál es el submotivo de violación por el cual la censura acusa la sentencia del juez de las apelaciones, debido a que la naturaleza rogada y dispositiva de este medio de impugnación no permite subsanar de manera oficiosa este tipo de falencias. ii) En segundo lugar, el recurrente alega la « infracción directa por falta de apreciación, e incluye, como sustento, una serie de razonamientos desde el plano estrictamente jurídico.
Sobre este tópico basta reiterar que la infracción directa «supone que el juzgador entiende correctamente la situación fáctica puesta a su consideración, empero, bien sea por ignorancia o por rebeldía se aparta o deja de aplicar las consecuencias jurídicas que cierta norma legal establece para los presupuestos fácticos ya plenamente establecidos (CSJ SL1979-2021).
Por su parte, la falta de apreciación surge de la omisión en valorar un medio de prueba, lo cual lleva a una distorsión en el plano fáctico. Así, no existe relación entre los defectos que se plantean. En todo caso, el recurrente parte de un supuesto equivocado y su acusación resulta desenfocada, pues lo cierto es que el Tribunal no dejó de aplicar el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, pues la decisión absolutoria se fundó en que el pensionado fallecido solo causó su derecho extralegal después del 17 de octubre de 1985, es decir, con posterioridad a tal normativa, y por ende tal derecho no podía ser compatible con la pensión legal de sobrevivientes que eventualmente pudiera surgir a cargo del ISS.
Así, la sentencia se fundó precisamente en esa norma, cuestión Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 16 distinta es que la conclusión hubiese resultado adversa a los intereses de la recurrente. iii) Ahora, la Corte ha tenido ocasión de precisar que a través del submotivo denominado «interpretación errónea» se discute, en sede extraordinaria, la atribución de un entendimiento determinado a una norma, el cual no corresponde «a su genuino y cabal sentido», con independencia de los hechos debatidos en el respectivo trámite de instancia. Entonces, para romper con la presunción de legalidad que ampara la sentencia, a través de este submotivo, es menester demostrar que el entendimiento asignado por el juzgador es equivocado, para lo cual se exige una comparación entre la comprensión dada por el ad quem, «con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.» (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39.986).
En el sub lite, se encuentra que, en las razones expuestas como sustento del cargo, el recurrente, además de invocar este motivo en forma concurrente con otros completamente excluyentes, como la infracción directa, lo cual constituye una impropiedad como se explicó en precedencia, no efectúa el ataque en debida forma, pues se Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 17 limita a alegar que, la compatibilidad y la compartibilidad no tienen relación, que la norma no es aplicable porque la relación contractual tuvo su vigencia antes de la promulgación del Decreto 2879 de 1985; y que, el derecho reclamado tiene origen en una norma posterior, cuestiones completamente ajenas al conflicto interpretativo propio de este sendero.
Por lo anterior, es claro que en este punto la acusación tampoco cuenta con una sustentación adecuada pues omitió precisar cuál era el genuino alcance de la disposición y evidenciar, de la interpretación que hizo el colegiado, en que radicó su equívoco. iv) Luego, el único cargo, además contiene una mezcla indebida de vías, pues a pesar de haber dirigido el ataque por el sendero jurídico, en la argumentación se incluyen aspectos fácticos, relacionados con la existencia del vínculo laboral que dio lugar al derecho pensional extralegal que la actora recibe en sustitución, antes de la entrada en vigencia de octubre de 1985.
Al efecto es necesario recordar que en una acusación que se encauza por la vía de puro derecho no es admisible oponer razones relacionadas con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal pues ésta tiene como punto de partida, la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia. Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 18 Así lo dejó sentado esta corporación entre otras, en la CSJ SL, 22 feb 2011, rad. 36684, cuando consideró: Aparte de lo anterior, en el cargo se involucra una crítica a la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal, en relación con la actividad empresarial que adelanta la demandada, con claro desconocimiento de que en una acusación por la vía de puro derecho aquéllos no son de recibo, puesto que se parte de la plena conformidad del recurrente con la valoración probatoria que hizo el juzgador de instancia. Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 19 Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. v) Ahora, se insiste, el colegiado basó su decisión, esencialmente, en dos premisas fácticas, esto es: que la pensión extralegal que en sustitución recibe la demandante, se reconoció y causó después del 17 de octubre de 1985; que no existe prueba pertinente a acreditar la existencia de una fuente normativa que establezca el derecho a recibir, en forma simultánea (compatible) la prestación a cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y la pensión legal a cargo de Colpensiones; y en una jurídica relacionada con la incompatibilidad de las pensiones, bajo los términos del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985.
Como se observa, en la demanda extraordinaria la recurrente se limita a atacar la premisa jurídica, sin exponer razonamientos pertinentes a socavar todos los pilares fácticos sobre los cuales se estructuró la decisión, en particular la ausencia de fuente normativa extralegal que permita la compatibilidad. Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre la obligación que tiene el recurrente de derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión confutada, cuando consideró: Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 20 […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ vi) Finalmente, la forma como se desarrolla el recurso corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que la recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, tal como se señaló en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, y más recientemente en CSJ AL1347-2020, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 21 mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado Así las cosas, dado que el cargo presenta deficiencias insubsanables debido a que en él se invocan, frente a la misma norma, tres submotivos o modalidades excluyentes entre sí; que el ataque se formula respecto de conclusiones no planteadas por el juez colegiado; que las acusaciones endilgadas desde el ámbito jurídico, además de ser excluyentes, tampoco se encuentran fundamentadas en forma adecuada; que se mezclan indebidamente argumentos fácticos y jurídicos; que el censor no controvirtió la totalidad de las premisas fundamentales sobre las cuales el colegiado edificó su decisión; y que, en últimas, la acusación se asemeja más a alegaciones de instancia, no queda más alternativa que desestimar su estudio.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 88316 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró TERESA VALENCIA CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el tribunal de origen.