República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Seseare' Laboral Sala de DeseenoesIlde N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4893-2020 Radicación n.° 75696 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 de mayo de 2016, en el proceso que en su contra adelantó MARTHA CECILIA CORRAL RODRÍGUEZ, en su nombre y en representación de la menor K.N.C.C., al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Corral Rodríguez en nombre propio y en representación de K.N.C.C., demandó para que se declarara que en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, les asiste el derecho a la pensión de SCLAJPT-I O V.00 Radicación n.° 75696 sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, Aldemar Cáceres García, prestación que se debe otorgar a partir del 8 de abril de 2009, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.
Como sustento de las pretensiones, expuso que: Aldemar Cáceres García, se vinculó al entonces ISS desde el 1 de enero de 1982 hasta el 31 de marzo de 1993, luego se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la demandada el 25 de septiembre de 2000, que su compañero cotizó al sistema más de 729,43 semanas de la cuales 42,85 corresponden al último ario.
Afirmó que convivió en unión libre con el citado desde el ario 1985, con quien procreó dos hijos Aldemar Cáceres Corral mayor de edad y la menor K.N.C.C. que el citado falleció el 8 de abril de 2009, y que luego tramitó juicio para la declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho, que culminó a su favor el 24 de agosto de 2010.
Dijo que presentó a la demandada solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, en respuestas BP-R-I-L-06864-06-10 y BP-R-I-L- 8977-09-14 la entidad la negó con sustento en que el asegurado no contaba las 50 semanas de cotización en los últimos 3 arios, decisión que afirma, vulnera sus derechos fundamentales (f.° 88 a 102 cuaderno 1 del juzgado).
SaMPT-1.0 V.00 2 Radicación n.° 75696 Al responder la demanda, la administradora se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento, la afiliación al régimen de ahorro individual que administra, la reclamación pensional que hizo la actora y la negativa que dio la entidad. Propuso las excepciones que denominó: buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, incumplimiento del requisito de fidelidad y la aGENERICA».
Manifestó en su defensa, que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada: 1 ] en razón al hecho de que el afiliado señor ALDEMAR CÁCERES GARCÍA (Q.E.P.D.), al momento de su deceso no cumple con el requisito de densidad de semanas contemplado en el numeral 2, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, que hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos arios inmediatamente anteriores al fallecimiento, ya que el afiliado sólo cotizó 47.14 semanas, a lo cual como la muerte ocurrió el día 08 de abril de 2009, la norma aplicar es la arriba referida y no la del texto original de la ley 100 de 1993» (f.° 26 a 37 cuaderno 2 del juzgado).
En escrito separado (f.° 70 a 79 cuaderno 2 del juzgado), llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con fundamento en el artículo 57 del C.P.C. y demás normas concordantes; solicitud aceptada por el juez en providencia de 9 de abril de 2015 (f.° 81 cuaderno 2 del juzgado). La sociedad vinculada, de los fundamentos del llamamiento, aceptó que contrató con Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la póliza Seguro Previsional de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75696 Invalidez y Sobrevivientes 9201409003175, con vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 1 de enero de 2013, que la entidad sólo está obligada a responder patrimonialmente de conformidad con las cláusulas pactadas en el contrato de seguro y las normas que lo regulen.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: inexistencia de causa pretendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, buena fe, cobro de lo no debido y la «innominada o genérica». En su defensa afirmó que en este asunto la demandante y su hija menor, no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de Aldemar Cáceres García debido a que no se cumplen los presupuestos legales de semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado (f.° 95 a 112 cuaderno 2 del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de agosto de 2015 (CD a f.° 156 cuaderno 2 del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Aldemar Cáceres García q.e.p.d. como afiliado, dejó causada la pensión de sobrevivientes, de conformidad a los artículos 46 numeral 2 original de la Ley 100 de 1993, y 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en aplicación de la condición más beneficiosa y principio de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75696 progresividad y, por las demás razones que se dejaron consignadas en el cuerpo de esta decisión judicial.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARTHA CECILIA CORRAL RODRÍGUEZ, en su condición de compañera permanente y también como representante legal de su menor hija K.N.C.C., tiene derecho a recoger la pensión de sobrevivientes, que dejó causada su esposo y padre Aldemar Cáceres García, en un 50% para cada una, por las razones que se dejaron expuestas en precedencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar la pensión de sobrevivientes a MARTHA CECILIA CORRAL RODRÍGUEZ y a su hija menor de edad K.N.C.C., a partir del 14 de enero de 2012, en forma vitalicia para la primera, en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos anuales de ley, por catorce mesadas al ario, en un 50% para cada una, las que se deben pagar debidamente indexadas, con la orden de inclusión en nómina de pensionados y, por las demás razones que se dejaron compendiadas.
CUARTO: DECLARAR que esta pensión acrece el derecho de la otra, cuando por ministerio de la ley se extinga el derecho a percibir o por cualquiera otra causa.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones ante lo motivado.
SEXTO: DECLARAR que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., debe concurrir a proveer los recursos necesarios que hagan falta para la pensión de sobrevivientes aquí concedida en los términos del articulo 70 de la Ley 100 de 1993.
SEPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todas las mesadas anteriores al 14 de enero de 2012.
OCTAVO: Costas. A cargo de la demandada. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $2.577.400 a favor de la demandante. La demandante, Colfondos SA Pensiones y Cesantías, la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. apelaron. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75696 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 31 de mayo de 2016 (CD a f.° 42-A cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REFORMAR los numerales tercero y séptimo de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARTHA CECILIA CORRAL RODRIGUEZ y otra, así: El numeral tercero: - En el sentido de fijar el valor de la mesada inicial de la pensión de sobrevivencia ordenada a favor de las accionantes, en suma mensual de $2.248.607,65 que deberá ser reajustada por los arios subsiguientes en los porcentajes que para tal efecto haya fijado y fije el Gobierno Nacional. - Además, disponer a favor de la menor K.N.C.C. el pago de la pensión, a partir del 8 de abril de 2009, en el 50% del valor antes anotado. - Igualmente, en el sentido de ordenar que la pensión de sobrevivencia se pague en un total de 13 mesadas al ario y no 14, como lo dispuso el a quo.
El numeral sexto: - En el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción, respecto de la menor demandante, K.N.C.C. por lo anotado en la parte motiva.
SEGUNDO: En lo demás objeto de recurso, se confirma.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente Colfondos. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fijó los problemas jurídicos a resolver: i) si era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes aplicando SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75696 el régimen anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ii) si se encuentran satisfechas las semanas mínimas conforme la jurisprudencia laboral, iii) si debe incrementarse el monto de la mesada pensional, iv) si era procedente ordenar el pago de 13 mesadas al ario y no 14 como lo dispuso el a quo, u) si era viable acceder a los intereses moratorios, vi) si debe modificarse la prescripción declarada y, vii) si es posible extender la condena en costas a la llamada en garantía. Concretó, que la norma bajo la cual debe resolverse la controversia es la vigente al momento del deceso del afiliado (8 de abril de 2009), esto es la Ley 797 de 2003, disposición que en su artículo 12 fija los requisitos para que se cause la pensión de sobrevivientes, entre ellos los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca siempre y cuando este hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos arios anteriores al fallecimiento, requisito este último que según adujo la demandada en las comunicaciones dirigidas a la demandante, fue la razón por la que negó la prestación reclamada, pues Aldemar Cáceres García en dicho período de tiempo tan sólo alcanzó a cotizar 47.19 semanas que no resultan suficientes para dejar causado el derecho que se reclama.
Precisó el Tribunal, que como la solicitud pensional se hizo en virtud del principio de la condición más beneficiosa y se aplique en consecuencia el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales ante la presencia de normas SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75696 consecutivas en la que la posterior introduzca cambios a la primera tendiente a hacer más rigurosos los requisitos para el reconocimiento de determinado derecho, es factible que en virtud del citado principio se pueda reclamar la pensión de sobrevivientes en los términos consagrados en la norma modificada.
Se remitió a la sentencia de 17 de febrero de 2009, que no identificó en su radicación, en la que esta Corporación indicó: [ ] la regla de 2003, sin lugar a dudas hizo más rigurosos los requisitos y condiciones que estaban vigentes hasta el 28 de enero de ese ario, pues la fidelidad al sistema en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, reemplazado por el hoy vigente contemplaba 2 eventos: 1. respecto de quién falleció siendo afiliado activo y cotizante, caso en el cual suficiente resultaba haber pagado 26 semanas al momento de la muerte, la otra, con relación a quien estuvo afiliado pero dejó de cotizar al sistema, eventualidad en la que era necesario haber efectuado 26 semanas de aportes en el ario inmediatamente anterior a la defunción, cualquiera de estas opciones dadas que rigieron hasta enero de 2003, eran mucho más flexibles que las de la Ley 797, luego si es admisible que frente al cambio introducido por ésta, si un afiliado falleció el 29 enero 2003 en adelante, en el supuesto de hallarse en alguna de las dos situaciones planteadas por la norma derogada habilitaba a sus causahabientes, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en los términos contemplados en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, en virtud de la regla no explicita de la condición más beneficiosa.
Agregó que, otro pronunciamiento de esta Sala sentencia CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 46780 estableció una sub-regla para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito normativo entre la Ley 100 de 1993 original y la Ley 797 de 2003, exigiendo los siguientes requisitos: 1) para acudir al supuesto de las 26 semanas SCU0PT-10 V.00 8 Radicación n.° 75696 acreditadas en cualquier tiempo, debía el afiliado encontrarse activo en el sistema para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 enero de ese ario. 2) si el afiliado se encontraba inactivo, que las 26 semanas de que trata la naciente Ley 100 de 1993, se hayan cotizado durante el ario inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la mentada ley, esto es, entre el 29 de enero de 2002 al mismo día y mes de 2003, exigencias estas que se deducen de la decisión referida para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
Una vez revisó el caso objeto de estudio, dijo que de las pruebas documentales allegadas al proceso sí se cumple con el primer supuesto relacionado con que el afiliado se encontrara activo al 29 enero 2003, pues revisada la historia laboral detallada (II. 66 y 67), se tiene que si bien para el ciclo de marzo de 1998, fue retirado por BP Exploratión Company Colombia Limited, aparece nuevamente cotizando bajo el empleador Rojas Consultores a partir del mes de enero de 2003 (f. 55), lo que implica que para el 29 de ese mes y ario ya se encontraba activo; lo anterior conlleva establecer que se examine si cumple con el primer supuesto referente a que hubiere cotizado las 26 semanas en cualquier tiempo y se observa que antes del 29 de enero de 2003, contaba 588,43 semanas ante el entonces ISS (f. 65) y 38.61 semanas en Colfondos (f. 1 del cuaderno 2), por ende, concluyó que resultaba procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, lo que permite afirmar, como lo hizo el a quo, que el fallecido Aldemar Cáceres García dejó causada la pensión de sobrevivientes.
SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 75696 De la convivencia dijo que no haría estudio, en atención a que ninguno de los recurrentes presentó inconformidad con tal requisito. En lo que hace al monto de la mesada que fue recurrido por la demandante, una vez verificó los elementos de juicio allegados al proceso, encontró que la pensión inicial ascendía a la suma de $2.248.607,65 y no el salario mínimo como lo dispuso el a quo en su sentencia, razón por la cual, advirtió que modificaría en este punto la decisión. De la mesada 14, que fue discutida por la llamada en garantía en su recurso, encontró que la pensión de sobrevivientes ordenada se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, además la prestación es superior a 3 salarios mínimos legales, razón por la que dispuso modificar la sentencia de primer grado y ordenar el pago de 13 mesadas por ario.
Frente a los intereses moratorios reclamados por la demandante, adujo que 1 no procedían, pues ésta Sala de la Corte en sentencia SL16390-2015, así lo había determinado, cuando la pensión de sobrevivientes se concede en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Finalmente, aclaró que solo se extinguieron por prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 14 de enero del 2012, en favor de la compañera permanente como lo concluyó el a quo, pero no las de la menor, para quien se SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 75696 suspendió el término hasta tanto llegara a la mayoría de edad, por ende, deberá pagársele el 50% de la mesada por intermedio de su representante legal a partir del 8 de abril de 2009.
De las costas impuestas en primera instancia, expuso que la mismas correrían a cargo de la demandada Colfondos SA. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia de segunda instancia, en sede de instancia se revoque la el a quo, se le absuelva íntegramente y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. ÚNICO CARGO Por la vía directa, acusa violación de la ley sustancial (por interpretación errónea de los artículos 53 y 48 de la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 75696 Constitución Política, lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 14, 35, 46, 48, 73, 141, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993 e infringiera directamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».
Luego de reproducir las consideraciones del Tribunal dice que se equivocó al considerar que era aplicable el principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones que se causaron en vigencia de la Ley 797 de 2003, porque tal interpretación desconoce la finalidad de dicho postulado y soslaya sus verdaderos alcances; afirma que no está contemplado en el ordenamiento legal y plantea un conflicto que puede surgir entre las potestades del legislador y los límites constitucionales para su aplicación a casos concretos, se parte de la constitucionalidad de la norma posterior, pero de su inaplicabilidad a cierto contingente de personas, dado que al configurarse las bases esenciales para que opere la figura, «el ordenamiento antiguo fenecido para la generalidad de sujetos conserva inmortalidad para otros».
Refiere que la Corte Suprema de Justicia ha sido precursora de la aplicación de mentado principio sentencia CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758 al pregonar que el contingente de afiliados que mostró fidelidad y cumplió las condiciones de cotización más exigentes del régimen pretérito, tenían derecho a su aplicación sobre la nueva norma derogatoria, así la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de esta, para ello se afincó en la necesidad de corregir situaciones de inequidad originadas en SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 75696 cambios normativos abruptos que desprotegían la situación de personas que habiéndose sometido a los reglamentos precedentes en un número de semanas de cotización más significativo que las del nuevo régimen, no cumplían la exigencia de haber cotizado un breve número de semanas en el ario precedente a su deceso, resultaban afectados súbitamente por una inesperada alteración legislativa que empeoraba su condición jurídica, para quienes en aras de corregir la inequidad, se entendía su situación por la normativa anterior.
Asegura que la aplicación de la condición más beneficiosa surgió como consecuencia de la necesidad de salvaguardar el principio constitucional de proporcionalidad y de proscripción de las inequidades manifiestas, por cuanto no era admisible entender que con el régimen de Ley 100 de 1993, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes de los afiliados que habían cumplido con todas las cotizaciones exigidas por la norma anterior y antes de la vigencia de la nueva ley se desafiliaron, si a estas personas se les aplicaban las disposiciones previstas en el nuevo régimen pensional, se llegaba al absurdo de que un mínimo de cotizaciones en los 6 meses anteriores al deceso, daban más derecho que el esfuerzo de aportes de toda la vida laboral, al paso que en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, en materia de cotizaciones no fue tan abrupto por lo que la Corte estimó que no se daban iguales fundamentos para la aplicación del principio.
SCLAI PT-10 V.00 13 Radicación n.° 75696 Expresa que si el colegiado y la misma Corte consideran que el citado principio opera con referencia a aquellas disposiciones derogadas por una norma, cuando la condición de esta última es más gravosa que las disposiciones derogadas, tal principio no tendría aplicación frente al tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, porque jurisprudencialmente se ha considerado que la exigencia de las 50 semanas de cotización, dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento exigidas por la última de las citadas, resulta menos exigente que la de haber cotizado 26 semanas dentro del ario inmediatamente anterior al deceso.
Después de copiar pasajes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 31 jul. 2013, rad. 47754, afirma que entender que so pretexto de la condición más beneficiosa, es dable otorgar pensiones de sobrevivientes en vigencia de la Ley 797 de 2003, con sólo 26 semanas de cotización, equivale ni más ni menos a aplicar ultractivamente una ley que ya cumplió sus efectos y a desconocer que la nueva, la que disciplina casos como el tratado, no empieza a regir efectivamente de manera inmediata sino que posterga su imperio muchos arios después de la fecha que dispuso el legislador en desarrollo de su potestad de configuración legislativa, razón por la considera que el ad quem entendió equivocadamente la condición más beneficiosa en contravía del criterio de esta Corporación, desconociendo la necesidad de respetar la fidelidad al sistema de seguridad social y privilegiar la razonabilidad como pauta orientadora de todo el sistema de seguridad social.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75696 WI. RÉPLICA El apoderado de la demandante, afirma que la decisión del colegiado se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia de esta Sala de Casación en punto al tema de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, para ello memoró las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42395, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 48260.
Por su parte, la apoderada Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., coadyuva a la demanda de casación presentada y adhiere al alcance de la impugnación por la violación de las disposiciones que se enuncian en la proposición jurídica; asegura que el colegiado no dio aplicación a la ley vigente al momento del fallecimiento del causante (8 de abril de 2009), esto es, al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, afirmó que es incuestionable que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al su deceso.
Agrega que de aplicarse el artículo 46 de Ley 100 de 1993, en virtud de la condición más beneficiosa, tampoco se cumplen las exigencias en este caso «toda vez que al momento del deceso el causante no era cotizante activo (última cotización se hizo para el período de marzo de 2009) y no sufragó aportes por el mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003».
SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 75696 VIII. CONSIDERACIONES En atención a que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos del fallo: i) que Aldemar Cáceres García, falleció el 8 de abril de 2009, esto es, en plena vigencia de la Ley 797 de 2003; ii) que la demandante fue la compañera permanente del causante y K.N.C.C. es menor hija de la pareja;
(iii) que el afiliado en los últimos tres arios anteriores a su deceso, esto fue, entre el 8 de abril de 2006 y el 8 de abril de 2009, no cotizó 50 semanas y, iv) que si bien para el ciclo de marzo de 1998, fue retirado por BP Exploratión Company Colombia Limited, aparece nuevamente cotizando bajo el empleador Rojas Consultores a partir del mes de enero de 2003.
En principio, conviene recordar que para aminorar los efectos de un cambio abrupto en las reglas pensionales, dada una reforma legal, se observa la necesidad de implementar regímenes de transición, en aras de «/ograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo, en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestadonales» (CSJ SL2337-2020).
No obstante lo anterior, en materia de pensión de sobrevivientes e invalidez, las Leyes 100 de 1993 y 797 de SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 75696 2003 no contemplaron un régimen de transición. Por tal razón, ante dicho vacío normativo, esta Corporación encontró viabilidad al principio de la condición más beneficiosa, el cual: [ ] implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legitimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo (CSJ SL13747-2015).
Se ha reiterado en consecuencia, que en aplicación de dicho principio, solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea viable dar aplicación de forma plus ultractiva a la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020.
Sobre el punto en estudio corresponde precisar que inicialmente, por vía de jurisprudencia no se aceptó aplicarlo en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Pese a ello, dicho criterio se modificó en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, en donde esta Corporación sostuvo: SCUOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75696 [ ] El denominado "principio de la condición más beneficiosa", no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. Pero lo dicho en precedencia no significa que sea un principio absoluto, pues esta Sala ha definido que no puede utilizarse de forma perpetua un régimen pensional anterior, sin hacer efectivas las reformas legislativas posteriores.
Así se indicó en fallo CSJ SL1884-2020, al señalar: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser SCLA1 PT-10 V.00 18 Radicación n.° 75696 razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
Por el argumento en referencia, desde la sentencia CSJ SL4650-2017, se fijó un límite temporal para la aplicación del citado principio, de tres arios contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, esto fue, el 29 de enero de dicho ario, para quienes tenían una situación jurídica concreta, pues, con posterioridad a la mencionada fecha, la normatividad gobernante de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir el deceso.
En efecto, en la decisión a que se alude se precisó que dicha temporalidad es necesaria para que «los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente». Esto significa que, que en el interregno mencionado debe ocurrir el fallecimiento y acreditar el cumplimiento de las semanas aludidas.
Para entender específicamente lo anterior y reconocer cuando se está ante una situación jurídica concreta que merece protección, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala en la decisión CSJ SL4650-2017, expuso las siguientes reglas: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 75696 b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el ario que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el ario que antecede al fallecimiento. 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el ario inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este Ultimo supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 75696 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión.- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta (negrilla del texto original).
En la misma decisión (CSJ SL4650-2017), se exaltó que esta forma de permitir la operatividad del mencionado principio: [ ] no atenta contra el principio de la proporcionalidad, sino que, por el contrario, lo desarrolla en la medida que preserva hasta el 29 de enero de 2006, las prerrogativas de los afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido con las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable -Ley 100 de 1993- antes de entrar a regir la Ley 797 de 2003 sin que se haya dado la muerte, componente este (me debe constatarse, como va se dijo, durante el mencionado periodo de tiempo (subrayado añadido).
Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se encuentra que el Colegiado erró al aplicar el principio SCLAJPT-10 V.00 2 I Radicación n.° 75696 constitucional analizado, pues no existía una situación jurídica concreta. Lo anterior se afirma, toda vez que el Tribunal tuvo por acreditado que como el señor Aldemar Cáceres García era cotizante activo a la fecha en que entró en vigor la Ley 797 de 2003 y cotizó 26 semanas en cualquier tiempo previo al 29 de enero de 2003, había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Sin embargo, la postura pacífica actual de la Sala Laboral de la Corte únicamente admite por vía del citado principio, la aplicación de la norma inmediatamente anterior y como se dijo, bajo el cumplimiento inexcusable de una serie de condiciones. Pero en el presente asunto, no concurren esas circunstancias para que se pueda aplicar la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial reseñado, pues no es motivo de controversia que el deceso del afiliado ocurrió el 8 de abril de 2009, esto fue, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, el caso - contrario a lo concluido por el colegiado - estaba regido en un todo por esta última normativa. En razón a lo anterior y como la decisión del Tribunal no se aviene a lo reseñado en precedencia, se corrobora el SCUUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 75696 yerro atribuido, el cargo prospera y la Sala casará el fallo atacado.
Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En la apelación, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., alude a que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, si se tiene en cuenta que el afiliado Aldemar Cáceres García no dejó cumplidos los requisitos dispuestos en el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que se encontraba en plena vigencia cuando aquel falleció (8 de abril de 2009), entre ellos no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su deceso, que de las documentales allegadas, es claro que en dicho interregno de tiempo solo alcanzó 47.14 semanas que resultan insuficientes, refiere a una decisión de esta Sala en lo pertinente a que norma aplicable a cada caso concreto es la vigente al momento del deceso del afiliado.
Reclamó además, que en caso de ratificarse la decisión, las costas sean igualmente compartidas con la llamada en garantía. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. asegura que el a quo valoró mal la prueba documental, que el causante no hizo ninguna cotización a Colfondos S.A. en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que estima no es aplicable el principio de progresividad, de otra parte atacó que en el evento de que se ratifique la decisión de primer grado, SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 75696 conforme a las normas legales pertinentes no hay lugar a disponer 14 mesadas sino 13 al ario.
La demandante por su lado, cuestiona los siguientes tres puntos de la decisión de primer grado: i) no está de acuerdo con la liquidación del monto de la mesada pensional en el salario mínimo legal, pues del historial de aportes se observa que la misma debe ser superior, ii) que proceden los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como fueron reclamados en la demanda y, iii) que no hay lugar a la prescripción de las mesadas pensionales en los términos dispuestos por el a quo.
Por metodología, se resolverán, en primer lugar, los cuestionamientos de la administradora demandada y, en caso de ser procedente, se continuará con los presentados por la llamada en garantía, luego, por la demandante. La Sala recuerda que el criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, tal como se indicó entre otras en las sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ 5L4279-2017 y CSJ 5L125-2018.
De ahí que, en principio, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado falleció el 8 de abril de 2009 (f.° 23 cuaderno 1 del juzgado), normatividad que exige haber cotizado cincuenta SOSO PT-10 V.00 24 Radicación n.° 75696 semanas dentro de los últimos tres arios inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del asegurado, para tener derecho a prestación deprecada.
En consecuencia, una revisada la relación histórica de movimientos actualizada al 23 de febrero de 2015 (f.° 1 a 3 cuaderno 2 del juzgado y42 cuaderno 1 del juzgado), la Sala encuentra que Aldemar Cáceres García aportó entre el 8 de abril de 2009 y el mismo día y mes del ario 2006, un total de 300 días, que corresponden a los meses de febrero a octubre de 2008, febrero y marzo de 2009.
Lo anterior significa que, en el interregno mencionado de tres arios, el afiliado contribuyó 47.14 semanas, es decir, una cantidad menor a la requerida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, no dejó causada la prestación reclamada. Ahora bien, en el evento de que no fuera viable acceder a la pensión de sobrevivientes siguiendo lo dispuesto en el numeral 2° del artículo ya referido, esto es, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso, la norma contempla una posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, prevista en el parágrafo 1 del mismo artículo 12.
Al estudiar el asunto bajo esta norma, se tiene que Aldemar Cáceres García no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 17 de agosto de 1955 (f.° 5 cuaderno 1 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 75696 del juzgado), por lo que, al 1 de abril de 1994, tenía 38 arios y no cotizó para dicha fecha, al menos 15 arios de servicios, pues solo acreditó 430 semanas, como se observa en el reporte de semanas cotizadas al ISS (U 53 cuaderno 1 del juzgado).
Aunado a lo anterior, tampoco dejó cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues García Cáceres falleció el 8 de abril de 2009 y para consolidar el derecho a la pensión de vejez, requería 1.150 semanas, que no acreditó, pues aportó un total de 733,86, de conformidad con la relación histórica de movimiento de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías del 23 de febrero de 2015 (f.° 1 a 3 cuaderno 2 del juzgado).
Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para revocar la sentencia apelada, lo que hace innecesario el estudio de los demás recursos. Costas en instancias a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, dentro del proceso adelantado por MARTHA CECILIA CORRAL SCLAJPT-10 V.00 /6 Radicación n.° 75696 RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de la menor K.N.C.C. contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS la que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en cuanto confirmó y modificó el fallo de primer grado.
En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de agosto de 2015, para, en su lugar, ABSOLVER íntegramente a la demandada y a la llamada en garantía, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la decisión. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I I C JIMENA-ISABEL--00130Y-FPrJARDO GE P DA I'iNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 27