CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67382 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4893-2019 Radicación n.° 67382 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MOIRA ARIAS MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelanta a MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA SAS.
I.
ANTECEDENTES ÁNGELA MOIRA ARIAS MOLINA promovió demanda ordinaria laboral contra MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA SAS, para que se declarara la nulidad del acta de descargos, por haberse efectuado con violación de sus derechos fundamentales; que la carta de despido no cumplió con los requisitos legales; que este fue injustificado; que se le ocasionaron daños morales a ella y a su núcleo familiar y que era beneficiaria del plan «resumen ejecutivo del programa de indemnización región América noviembre de 2007».
En consecuencia, que se condenara al pago de las indemnizaciones legal y convencional, por despido sin justa causa, con el 25 % adicional del resumen ejecutivo, más la moratoria del artículo 65 del CST, por los perjuicios morales, la indexación, las costas y lo que resultare probado en el proceso. Relató, que laboró para la demandada, desde el 17 de abril de 1995; que ejerció el cargo de representante de ventas; que entre sus funciones se encontraban visitar médicos, vender directamente a los clientes, recuperar cartera y cobrar; que el salario inicial fue de $491.800 mensuales; que su desempeño durante la relación laboral fue sobresaliente y ganó reconocimientos; que manejaba dineros de la compañía; que se caracterizó por la honorabilidad y honestidad en el desarrollo de sus funciones.
Narró, que el 26 de octubre de 2010, se encontraba en la sala de espera del consultorio de la médica Rosa Yaneth Torres, esperando ser atendida; que mientras trabajaba en su computador y hablaba por teléfono, se encontró un celular en el sofá; que, en ese momento, fue llamada a pasar con la galena y en el afán lo guardó dentro de una bolsa; que al salir del consultorio tenía la intención de entregárselo a la secretaria, Patricia Villamil, pero esta se le acercó y, de forma grosera, le reclamó por el aparato, aduciendo que la había visto, por medio de las cámaras, cuando lo tomó; que a raíz de ello tuvieron una discusión y la galena y su secretaria informaron el incidente a la empresa; que fue llamada a la compañía, donde se le pidió explicar lo sucedido; que el 2 de noviembre de 2010, fue citada a recursos humanos, para rendir diligencia de descargos; que no tuvo el acompañamiento de un abogado o compañeros de trabajo; que el artículo 49 del reglamento interno de trabajo establece, que surtida aquella, se le debía comunicar al trabajador la decisión, lo cual no se realizó, por lo que, de acuerdo al artículo 50 del mismo estatuto, es ineficaz la sanción; que no se le dio la oportunidad de aportar pruebas a su favor; que terminados estos, se le entregó la carta de despido por justa causa, basada en el testimonio de la médico y su secretaria, los numerales 5° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1956, en concordancia con los artículos 58 y 60 del CST.
Añadió, que la carta de despido fue elaborada con anterioridad a la diligencia de descargos; que en ella no se estableció puntalmente el motivo del despido; que se mencionó el testimonio de esas dos personas, que no fue conocido por ella, por lo que no pudo controvertirlo; que en la carta de terminación contractual, no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; que desconoce por qué fue despedida; que no se le indicaron cuáles fueron los perjuicios que sufrió la empresa a raíz de su actuación; que en el video del consultorio, no se evidencia que cometiera falta alguna, pues solo se observa que encontró un teléfono que entregó a la secretaria, lo cual no quedó registrado en el video; que la médico continuo siendo cliente de la empresa sin ninguna interrupción. Indicó, que instauró denuncia por injuria y calumnia contra la médica y su secretaria; que la primera dijo que había informado a la empresa sobre la irregularidad ocurrida en su consultorio, con el fin de que le cambiaran la visitadora medica; que en la liquidación final le fueron descontados $9.488.194 sin su autorización; que después de ser despedida, tuvo que someterse a tratamiento psicológico y fue diagnosticada con « fuerte depresión»; que participaba en la selección de otras empresas, en las cuales era bien calificada, pero que al realizarse las investigaciones para la contratación era rechazada sin dársele explicación y, que el último salario mensual devengado fue de $5.273.157 (f.° 2 a 17, en relación con los f.° 89 a 104, cuaderno principal).
MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA SAS, dijo que las pretensiones eran improcedentes o no estaban llamadas a prosperar. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación de la demandante, el cargo que desempeñó, el salario devengado, la visita que realizó al consultorio de la médica, la queja presentada a la empresa por ésta, la diligencia de descargos del 2 de noviembre de 2010, el video de la sala de espera del consultorio, así como que la devolución del celular no quedó registrada en el video, que fue despedida con justa causa y el último salario devengado.
Sobre los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Precisó, que el despido se dio en razón a las irregularidades presentadas en la entrega del teléfono celular del paciente de uno de los clientes de la empresa, el cual lo dejó olvidado en el sofá de la sala de espera y la demandante lo tomó, sin entregarlo inmediatamente, a pesar de que la paciente y funcionarios del consultorio lo buscaban desesperadamente; que solo hasta que uno de los funcionarios vio el video de seguridad e indicó que ella lo había tomado, lo regresó; que, en la diligencia de descargos, la accionante pudo ejercer su derecho de defensa y se siguieron los parámetros legales; que ella no exigió la presencia de un abogado o de compañeros de trabajo en el trámite; que la terminación del contrato le fue comunicada al finalizar a la servidora; que el actuar de ésta si le ocasionó perjuicios, pues se afectó su imagen; que a la finalización del vínculo se le cancelaron todas las acreencias a las que tenía derecho; que la suma descontada se hizo en pago de una deuda, que fue autorizado por la trabajadora.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 115 a 134, en relación con los f.° 257 a 271, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de octubre de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido absolviendo a la demandada de las pretensiones (CD de f.° 287 en relación con el acta de f.° 289 a 290, ib ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de noviembre de 2013, confirmó la de primera instancia y no condenó en costas. Argumentó, que debía resolver si existió justa casusa para dar por terminado el contrato de trabajo; que en los f.° « 37 y 160 » obraba la carta de despido; que los artículos 65 y 66 del CST, disponían que la parte que terminaba aquel, debía manifestar a la otra las causas de ello, sin poder aducir otras posteriormente; que en el caso eran hechos constitutivos del despido, los que dieron lugar a la diligencia del 2 de noviembre de 2010; que tendría como causales las establecidas en los numerales 5°, 6° y 7° del Decreto 2351 de 1965.
Razonó, que la trabajadora fue llamada a descargos el 2 de noviembre de 2010 y ese mismo día recibió la comunicación de despido, lo que acreditaba que tuvo conocimiento de los hechos por los cuales había sido llamada a dicha diligencia; que en esa fecha no fue citada por otra causa, quedando claro que tenía conocimiento de las que originaron la extinción del vínculo; que del acta obrante a f.° « 32 a 36 y 247 a 251», se evidenciaba que los hechos por los que fue llamada a declarar la servidora, estaban relacionados con que, durante una visita a la médica Rosa Torres, tomó un teléfono celular que no era de su propiedad, lo guardó y no lo devolvió en el momento, si no hasta que salió de consulta, a pesar de que las personas que estaban a su alrededor se encontraban buscándolo.
Indicó, que al empleador le asistía la obligación de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de los hechos que se le acusa, así esto no se encontrara regulado en el reglamento interno de trabajo; que, como prueba documental, fue allegada la diligencia de descargos y los informes suscritos por Irma Rincón Piñeros, gerente de ventas, quien informó que la médico Rosa Yaneth Torres y su asistente Adriana Mota, le comunicaron lo sucedido; que ese día fue al consultorio y vio el video, donde aparecía la accionante; que el día siguiente, regresó con el gerente de seguridad con quien lo volvió a ver y habló con la galena y su asistente; que el 29 de octubre de 2010, citaron a la trabajadora para escuchar su versión de los hechos y, el 2 de noviembre siguiente, se convocó a la diligencia de descargos (f.° « 252 y 253» ).
Añadió, que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada, explicó que los hechos y el lugar donde sucedieron, no fueron negados por la accionante en la diligencia de descargos; que a esta asistieron varios trabajadores y que fue firmada por Simón Palacios; que no se anexaron los testimonios, porque fueron recibidos verbalmente y que, respecto de los hechos y las causales de terminación, se remitía a la carta de despido.
Dijo, que la demandante, en su interrogatorio de parte, señaló que el día de los hechos, visitó a la doctora Rosa Yaneth en el edificio el bosque y que cuando estaba en la sala de espera, tomó un celular que no era de su propiedad, pero que su intención era devolverlo; que no lo hizo inmediatamente, porque estaba distraída en su trabajo; que el celular duró 7 minutos en su poder, antes de devolverlo a la secretaria y que no salió del consultorio; que Rodrigo Alfonso Gómez y Patricia Rincón Moreno, fueron testigos de oídas, que no le aportaron nada para dirimir el conflicto; que Paula Andrea Villegas Sanabria, quien era empleada de la empresa, dijo que conoció a la demandante en la diligencia de descargos y que Irma Rincón era la superior inmediata y estuvo presente durante la diligencia; que en esta se reprodujo el video de seguridad y la demandante aceptó que aparecía en él y los hechos ocurridos; que tomaron la decisión de despedirla al no encontrar justificación para no haber devuelto el celular inmediatamente; que después de los descargos, se reunieron en otra sala para tomar la decisión y le entregaron la carta de despido; que ella junto a la señora Irma, la acompañaron durante el trámite y que la abogada le indicó que podía responder libremente.
Recordó, que Irma Rincón Piñeros, en su testimonio, tachado de falso, indicó que la accionante fue despedida por una queja presentada por la doctora Torres, respecto de un celular olvidado por una de sus pacientes en la sala de espera, el cual tomó la actora y no lo devolvió, a pesar de que la dueña del teléfono y la secretaria lo estaban buscando; que solo hizo entrega de él hasta que la secretaria, después de haber revisado el video de seguridad se lo pidió; que ella fue quien visitó el consultorio y habló directamente con las clientes; que en los descargos la trabajadora señaló que no se había dado cuenta de que estaban buscando el celular.
Planteó, que la demandante fue citada vía telefónica a rendir la diligencia de descargos; que dentro de la empresa no existía disposición que ordenara que dicha diligencia se surtiera en un plazo determinado; que de acuerdo al documento de f.° « 162 », ella había renunciado a participar del sindicato por ser una empleada de dirección, confianza y manejo, de acuerdo a la cláusula 4° de contrato de trabajo (f.° « 155» ) y, además, no se aportó convención colectiva al proceso; que fue acompañada a la diligencia por Simón Palacios, de acuerdo al f.° « 251»; que en dicho trámite la demandante aceptó los hechos, se reconoció en el video de seguridad y que no entregó el celular por estar ocupada trabajando; que reconocía que fue una falla no entregar el teléfono inmediatamente, en lugar de guardarlo en el bolso y que en el video es evidente que hay personas buscando algo.
Adujo, que en la grabación se observa, que la actora se encontraba al lado de una paciente que deja olvidado el celular; que era la única persona que se encontraba en ese momento; que aquella se retira y posteriormente regresa buscando el celular con la ayuda de la secretaria y de otra usuaria, que llega en ese momento; que la actora se encuentra presente y pasa en dos oportunidades por el lado de la propietaria; que se le ve varios minutos de pie, sin hablar telefónicamente ni utilizar el computador, mientras continúan buscando el teléfono; que, sin embargo, no manifiesta tenerlo en su poder; que de ello se concluía que no estuvo ocupada todo el tiempo y que no se hubiera dado cuenta de que estaban buscando ese aparato.
Coligió, que la demandante no tuvo un comportamiento adecuado como empleada de la empresa; que se encontraba en juego el buen nombre de la compañía, teniendo en cuenta que era una empleada de dirección, confianza y manejo; que dicha conducta constituía justa causa de terminación del contrato laboral, de acuerdo a los numerales 5° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1961; que era obligación de la servidora, al ver el celular olvidado, devolverlo a la secretaria o a su dueña; que no era admisible aducir que se encontraba distraída trabajando, pues en el video se le observa unos minutos sin hacerlo, mientras la dueña del teléfono lo busca desesperadamente a su lado.
Agregó, que en la diligencia de descargos no se vulneró ningún derecho, en razón a que fue citada y estuvo acompañada de Simón Palacios, que en la misma se le informó de los hechos, los cuales reconoció, manifestando que había cometido una falta, ejerciendo su derecho de defensa (CD de f.° 293, en relación con el acta de f.° 294, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] Se CASE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y como consecuencia de ello: se declarare no probada la justa causa de despido. Y como Tribunal de Instancia, se solicita REVOCAR la sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá. Se imparta condena en contra de la empresa SCHERING PLOUGH, hoy MERCK SHARP AND DHOME COLOMBIA SAS, a fin de que se le cancele todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Que se hagan las declaraciones ultra y extra-petita. Que se condene a la DEMANDADA a pagar las costas y agencias en derecho (f.° 11, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial del orden nacional, por INFRACCIÓN DIRECTA […]. 5.1.1.
Normas violadas: artículo 29 de la Constitución Nacional. Artículo 19 C.S.T. Artículo 8° Ley 153 de 1887. Plantea, que el Tribunal no dio aplicación a esta normativa, ni a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es obligación de los empleadores aplicar el debido proceso, cuando pretendan dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa; que se vulneró de forma directa los artículos mencionados, al no ser tenidos en cuenta para dirimir el conflicto; que el Tribunal Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha señalado que, luego de comunicarse la carta de despido, el trabajador debía ser escuchado en descargos, ejerciendo su derecho de defensa; que la facultad de dar por terminado el vínculo laboral con justificación, no es ilimitada, sino que debe atender a un debido proceso mínimo, en cuanto a la forma como se lleva acabado el despido; que el servidor debe tener conocimiento de los motivos por los cuales se termina el contrato; que en cumplimiento de este principio, se le debe dar a éste la oportunidad de defenderse, apreciando las circunstancias en que ocurrieron los hechos y las consecuencias que se derivaron; que a pesar de que el CST, no establezca un procedimiento determinado, para finalizar el contrato, el empleador debe aplicar lo establecido en el contrato de trabajo, convenciones o pactos colectivos; que para dar por terminado ese nexo de forma unilateral, debía configurarse alguna de las causales descritas en el CST; que jurisprudencialmente también se estableció el requisito de la inmediatez para la terminación unilateral del contrato laboral.
Expone, que la infracción del artículo 29 de la CN, sirve de apoyo para fundamentar un ataque en casación, pues es un precepto de aplicación inmediata, que desarrolla un principio constitucional, que no está sujeto a desarrollo legal, por constituir un derecho fundamental; que en la sentencia CC C-596-2000, se indicó que el concepto de ley sustancial no es exclusivo de las normas de rango legal, sino que es también aplicable a las constitucionales, por lo que es posible fundar el cargo sobre dicho artículo; que lo anterior fue materializado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aplicable por el artículo 19 del CST.
Sostiene, que el Tribunal incurrió en la infracción que se denuncia, al no aplicar la normativa que garantiza el debido proceso, que le permite al trabajador conocer con precisión los motivos por los que se da por terminado el contrato y poder hacer uso del derecho de defensa, controvirtiendo las acusaciones; que, al terminar la diligencia de descargos, se le comunicó la carta de despido, sin dársele oportunidad de refutar las acusaciones y acudir a una segunda instancia (f.° 12 a 18, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial del orden nacional, por INFRACCIÓN DIRECTA, [..] 5.2.1 Normas violadas: artículo 29 de la Constitución Nacional. Artículo 19 C.S.T. Artículo 8° Ley 153 de 1887. Artículo 93 de la C.N., en concordancia con el Convenio C-158 sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).
Afirma, que la segunda instancia no aplicó las anteriores normas y desconoció los pronunciamientos de esta Corporación, sobre el deber de los empleadores al terminar el contrato de trabajo por justa causa, de respetar el debido proceso y el derecho de los empleados de conocer las razones por las cuales se toma esa decisión; que la empresa, al despedirla sin acoger dicha normativa, desconoció la voluntad abstracta del legislador, respecto del alcance, efecto y sentido de las normas acusadas; que con la falta de aplicación de la jurisprudencia, se vulneran estos artículos; que, de acuerdo a la dicho por esta Sala, el despedido, debe ser escuchado en ejercicio del derecho de defensa (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 38872).
Argumenta, que la segunda sentencia desconoció el Convenio C-158, en el que se indica que debe dársele al trabajador la oportunidad de defenderse; que, en la diligencia de descargos, le fueron vulnerados derechos constitucionales como lo es controvertir los cargos, las pruebas y acceder a la doble instancia, como ser asistida por un abogado o un compañero de trabajo, que no fuera su superior, como ocurrió (f.° 18 a 20, ib ).
VIII. CARGO TERCERO Acuso la sentencia […] por INFRACCIÓN INDIRECTA, contemplada en el artículo 87 numeral 1°, inciso 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 528 de 1964 en su artículo 60, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 7° numerales 5° y 6° del Decreto 2351 de 1965 e igualmente APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 58 a 60 del C.S.T y la S.S. 5.3.1.
Normas violadas. Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Artículos 58 a 60 del C.S.T y la S.S. Artículo 93 de la C.N en consonancia con la Recomendación R-119 de la OIT. Dice, que a esa infracción normativa arribó el Tribunal, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDADA, nunca perdió la relación causa-efecto, lo cual rompe la consonancia con su deber de identificar correctamente las causales del despido asegurándose de la oportunidad del mismo. - No dar por demostrado estándolo que la decisión de la DEMANDADA de despedir a la DEMANDANTE fue extemporánea.
Argumenta, que los errores de hecho enlistados, fueron consecuencia de la apreciación errónea de la diligencia de descargos del 2 de noviembre de 2010 obrante a f.° « 16 a 20», Sostiene, que en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014, la Corte dijo que, la terminación del contrato de trabajo con justa causa, debe darse dentro de un plazo razonable, que de no ser así se entendería que la conducta fue perdonada; que dicha postura también se encuentra regulada por la OIT en la Recomendación R119 de 1963, aplicable por el artículo 93 de la CN.
Resalta, que los hechos ocurrieron el 26 de octubre de 2010; que no hubo carta en la que se le citara a descargos; que la diligencia se llevó acabo el 2 de noviembre de 2010 (f.° « 16 a 20» ) y, en la misma fecha, se le entregó la carta de terminación del contrato; que luego de comunicársele el despido, no hubo diligencia de descargos; que se demuestra una tardanza injustificada en tomar la decisión, pues transcurrieron 7 días desde que la compañía tuvo conocimiento de los hechos hasta que terminó el contrato de trabajo; que la empresa conoció los hechos el mismo día en que ocurrieron y en esa misma fecha inició y terminó la investigación; que quedó en evidencia la tardanza en comunicar la decisión de finalizar el vínculo, lo cual atenta contra la inmediatez y la razonabilidad de la decisión; que al no cumplirse lo anterior, el despido deviene en ilegal, aunque la falta cometida, hubiera sido catalogada como grave, conforme la sentencia CSJ SL, 30 jul. 1993, rad. 5889, reiterada en la CSJ SL, 16 jul. 2001 rad. 28682 (f.° 20 a 22, ibídem ).
IX. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia impugnada de violar, Por INFRACCIÓN INDIRECTA, contemplada en el artículo 87 numeral 1°, inciso 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 528 de 1964 en su artículo 60, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 7° numerales 5° y 6° del Decreto 2351 de 1965 e igualmente APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 58 a 60 del C.S.T y la S.S. 5.4.1.
Normas violadas: artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional. Artículo 19 C.S.T. Artículo 8° Ley 153 de 1887. Artículos 13, 14, 15, 16, del C.S.T y S.S. Artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Artículo 61 del C.P.L. Asegura, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo que a la demandante no se le permitió que fuera acompañada a la diligencia de descargos por un abogado de su confianza o por una persona escogida por ella. - No dar por demostrado estándolo que a la demandante no se le permitió ejercer el derecho de contradicción frente a la carta de despido. - No dar por demostrado estándolo que las personas que estuvieron presentes en el desarrollo de la diligencia de descargos fueron todas asignadas por la empresa.
Manifiesta, que a los anteriores dislates llegó el Juez de segundo grado, por dejar de apreciar «el testimonio de Irma Rincón Piñeros» Expone, que a pesar de que la prueba testimonial no es un medio hábil para estructurar un cargo en casación, es posible estudiarla una vez se demuestre el error sobre los medios de prueba calificados, como lo son la confesión judicial, el documento autentico y la inspección judicial; que el juzgador fundó su decisión, entre otros, en dicho testimonio, aludiendo a que la declarante estuvo presente en la diligencia de descargos y fue quien recibió la queja de la médico y revisó el video de seguridad; que la segunda instancia « dejó de apreciar en su integridad» dicho testimonio, en cuanto manifiesta que, quienes la acompañaron a la diligencia de descargos, fueron asignados por la empresa y no se le permitió ejercer ningún recurso frente a la carta de despido.
Indica que, de haberse apreciado en su totalidad la prueba, se habría concluido, que no se le permitió llevar a la diligencia de descargos un abogado de confianza u otro trabajador escogido por ella, pues quienes estuvieron presentes fueron escogidos por la empleadora y no se le permitió ejercer el derecho de contradicción frente a la carta de rescisión, por lo cual se le vulneró el derecho al debido proceso (f.° 23 a 24, ib ).
X. RÉPLICA Manifiesta, respecto del primer y segundo cargo, que a pesar de dirigir la acusación por la vía directa, centra el desarrollo del ataque en cuestionar la forma en que la empresa demandada ejecutó el procedimiento para despedirla, pues no lo hizo de acuerdo a la jurisprudencia Constitucional, ignorando el artículo 29 de la CN; que la recurrente pasa por alto que la empresa tuvo en cuenta este principio y cumplió con los parámetros indicados por la Corte Constitucional; que los artículos 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887, no constituyen normas sustanciales, que establezcan derechos para los trabajadores; que no se configura la violación que denuncia, pues la impugnante acepta que se cumplió con el debido proceso y se le otorgó el derecho de defensa, pero que pudo incurrir en errores en su aplicación, lo que devendría en una violación por vía indirecta, por falta de apreciación o valoración errónea de unas pruebas, pero no en una infracción directa.
Indica que, en el tercer ataque, erró la recurrente en la modalidad elegida para controvertir la legalidad de la sentencia, pues la violación del principio de inmediatez debe aducirse por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida; que, sin embargo, no se vulneró este principio, en razón a que el tiempo que trascurrió desde que tuvo conocimiento de los hechos hasta que le entregó la carta de despido, fue expedito.
Respecto del cuarto, señala que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, los testimonios por si solos no son prueba idónea para fundar un cargo, como si lo es el documento público, la confesión y la inspección judicial; que, además, el testimonio de la señora Irma si fue apreciado por el Tribunal (f.° 28 a 35, ibídem ). XI. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio.
Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan varios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse: Respecto a los cargos primero y segundo: 1.- La acusación dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto.
Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, orienta: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.
Se dice lo previo, porque la censura, en ambos ataques, se refiere a la infracción directa de las normas que enlista, a pesar que, al tenor de los artículos 87-1 y 90-5 lit a), aquel es un modo de violación de la ley sustancial nacional, no una de las vías de ataque de la causal primera del recurso extraordinario que, según la jurisprudencia, son la directa o de puro derecho y la indirecta o fáctico - probatoria.
Ahora, si la Corte comprendiera que cuando la acusación alude a la infracción directa, se refiere a la vía directa del ataque en casación, la formulación del cargo continúa siendo deficiente, pues la falta de aplicación, a la que a continuación se remite, no es un modo de violación de la ley sustancial, en cuanto, como ya se vio, los legislados son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. 2.- La proposición jurídica de ambos cargos es insuficiente, pues la censura no enunció una sola norma de alcance nacional, que contenga el derecho sustancial resarcitorio por despido que reivindica, ora porque haya sido base esencial del fallo confutado o haya debido serlo, olvidando que tal elemento de la estructura de la demanda de casación, al tenor del artículo 90 del CPTSS, es presupuesto indispensable para que la Corte, como Juez extraordinario, realice el estudio de legalidad para el que se le convoca, en perspectiva de que, como se sabe, en el medio de impugnación sobre el que se discierne, se enfrentan la sentencia de segundo grado y la ley que la gobierna.
Así se advirtió por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […].
Apunta la Sala, que si bien, en ambos cargos, la impugnante hace mención a los artículos 19 del CST y 8º de la Ley 153 de 1887, ello no es suficiente para tener por estructurado el referente jurídico normativo del ataque en casación, pues dichos preceptos no contienen ningún derecho sustantivo, referente a la indemnización por despido injustificado y/o ilegal que procura aquella, en vista que la primera norma hace referencia es a la regla según la cual, los Jueces del trabajo deben dar aplicación a las normas supletorias, en caso de no existir norma exactamente aplicable al caso controvertido, mientras la segunda alude a la misma regla, pero de manera general, para todas las jurisdicciones. 3.- Ahora, en relación con la invocación del artículo 29 constitucional, en la proposición jurídica de ambos cargos, se encuentra deficientemente planteada, pues si bien es cierto que la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que los principios constitucionales contienen preceptos con un innegable carácter sustancial, en tanto que, el artículo 4° superior, les otorgó fuerza normativa vinculante, de aplicación directa, razón por la que pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinario de manera directa, tal circunstancia está vinculada a la posibilidad de concretar ese principio con verdaderos derechos subjetivos, por ende, anclados en una norma sustancial nacional, cuestión que en el caso, no aborda la impugnación. En efecto, ninguna argumentación eleva el ataque tendiente a determinar qué derecho de tipo sustantivo de aquella estirpe, fue desconocido por la sentencia acusada, derivado de la falta de aplicación del principio de carácter general del debido proceso.
Respecto a la necesidad de armonizar el principio de carácter constitucional con un elemento subjetivo particular, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL783-2013, que: El cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.
Como se explicara recientemente en fallo del pasado 17 de abril, radicación 43.753, los principios constitucionales, constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas. Difieren de las reglas jurídicas en que estas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan.
Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas. Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el Juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que abre paso al intérprete tener en cuenta.
Ese significado, es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica. Por eso, -como regla general-, resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación-, encontrar en un mero principio, sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio del deber ser.
En ese escenario, fluye en comprensible que, no obstante, en principio, los preceptos constitucionales permiten crear situaciones subjetivas concretas, tratándose del principio del debido proceso, no está habilitado para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, porque por sí solo, como lo emplea la impugnación, no alberga derechos de resarcimiento por despido, que no negó la segunda instancia. Ahora bien, allende los anteriores defectos formales de los cargos examinados, halla la Sala que, básicamente, se duele la recurrente de que: i) no se le otorgó el derecho que le asistía de controvertir los cargos, pues « luego de la “Diligencia de Descargos” […] se le comunicó la “Carta de Despido”, sin permitírsele controvertir los cargos y acudir a una segunda instancia » y, ii) no se le permitió enterarse de los motivos que generaron el rompimiento de la relación laboral « en el momento en que se le anuncia la determinación y pueda hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo », lo cual trasgrede el artículo 29 superior.
Sin embargo, en lo que comporta al alcance del debido proceso del artículo 29 de la CN, frente a las actuaciones del empleador cuando se trata de la terminación del contrato por justa causa, la jurisprudencia de la Corte se mantiene invariable, en el sentido que no necesariamente se viola el derecho de defensa, cuando el empleador no ha citado a descargos al trabajador, en el sentido de que la citación por parte de este, para escuchar los mismos, no es un requisito formal que se encuentre previsto expresamente en la ley, como si lo es la obligación del empleador de notificar los motivos que originan el despido al momento de la finalización del contrato, máxime cuando no se acredite que dentro de la empresa exista un procedimiento claro que lo establezca.
En ese contexto, en la sentencia CSJ SL15245-2014, se dijo: De tal manera que no pudo incurrir el ad quem en el desconocimiento del debido proceso en los términos del citado artículo 29 constitucional como lo alega el recurrente, en el sentido de que no se le dio a la actora oportunidad de probar y contraprobar, en razón a que, conforme a lo asentado por el ad quem y no derribado con el presente recurso, dentro de la empresa, ni en el reglamento interno de trabajo, ni en la convención de la empresa, se ha establecido un procedimiento para comprobar la justa causa de despido, previo a la terminación motivada del contrato por parte del empleador; máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, se itera, ha sido enfática en señalar que «…el conjunto de limitaciones y obligaciones que tiene el empleador para terminar unilateralmente el contrato al (sic) trabajador, no implica que se deba surtir un debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues ello desbordaría el alcance de dicha norma, que en su misma redacción, restringe su aplicación a las actuaciones administrativas y judiciales ».
No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.
Además, no sobra explicar, que la protección del derecho de defensa, de acuerdo con el parágrafo del artículo 62 CST, subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo norma interna que establezca un procedimiento al respecto, exige es que, al trabajador, antes del despido, se le haga conocer las razones concretas de esa decisión, con o sin descargos pues, como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL15245-2014, previamente citada: […] esa oportunidad de contradicción no se surte necesaria o únicamente con una citación a descargos, pero si ha de facilitarse previamente al despido; es decir que el trabajador, por lo menos, conozca, con anterioridad a la terminación de la relación, los hechos generadores de la decisión de rompimiento del vínculo, y la contradicción se puede hacer de cualquier forma ante el empleador, o directamente en el debate judicial, a elección del trabajador, si él tiene el convencimiento de que no se dio la justa causa de despido; evento este último, donde el empleador tiene la carga de demostrar la veracidad y la legalidad de las acusaciones hechas en contra del trabajador, y, para tal efecto, cobra especial relevancia las pruebas de la indagación previa al despido realizada por el propio empleador, pues si no las tiene difícilmente podrá probar la justa causa, y, de no hacerlo, se hace merecedor de las debidas consecuencias jurídicas pertinentes.
De lo expuesto se colige sin mayores elucubraciones que a la impugnante no se le violó el debido proceso que pregona, pues fue llamada a la diligencia de descargos, donde fue escuchada, sin ser esto un requisito ineludible del empleador, aparte que está acreditado que estuvo acompañada por un compañero de trabajo « Simón Palacios » y que, posterior a ese evento, la empresa le comunicó escrituralmente su decisión de dar por terminado, unilateralmente, su contrato de trabajo con justa causa, aduciéndole los motivos que consideraba para ello.
Por último, a título doctrinario, la Sala recuerda a la impugnación lo siguiente: i) pacíficamente ha sostenido que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, por lo que no tiene que estar precedido de ningún trámite, salvo que ello se hubiere acordado en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o en el mismo contrato laboral (se insiste), presupuesto que no se cumple en el caso.
Así está expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL13691-2016; ii) en esta misma providencia, se decantó que, en lo que hace con el debido proceso del artículo 29 superior, en relación con las actuaciones del empleador a la terminación del contrato laboral, que el mismo no es absoluto, en vista que la convocatoria a descargos no puede erigirse en un requisito formal inexcusable, porque no está expresamente exigido en la ley y, iii) respecto a la aplicación del Convenio 158 de la OIT, ha explicado que no está ratificado por Colombia, por lo que carece de fuerza normativa y, por tanto, para los Jueces laborales solo sería de aplicación supletoria, en la medida que no se oponga a las leyes sociales nacionales, hipótesis que no se cumple, toda vez que aquel, al discurrir sobre la denominada estabilidad laboral propia o absoluta, no es armónico ideológicamente con el derecho laboral colombiano, que está informado por la estabilidad laboral impropia o relativa, es decir, la diametralmente opuesta, conforme está explicado en la sentencia CSJ SL10106-2014.
Respecto a los cargos tercero y cuarto En la sustentación del cargo tercero, la recurrente le increpa al sentenciador de segundo grado, dos errores de hecho, que básicamente soporta en lo que, a su juicio, se tradujo en la no inmediatez del despido, basado en una prueba erróneamente apreciada, esto es, la diligencia de descargos, que se le hiciera el 2 de noviembre del año 2010 (f.° 32 a 36 del cuaderno de primera instancia), argumentando que existió « […] una tardanza injustificada de la DEMANDADA en adoptar una decisión relacionada con unos hechos ocurridos y por ella conocidos con algo más de siete (7) días de antelación a la fecha en que se le comunicó […] la terminación del vínculo contractual » (f.° 21 del cuaderno de casación).
Empero, en el hecho 46 de la demanda (f.° 91 del cuaderno de primera instancia), se aduce que « La jefe directa […], señora IRMA RINCÓN, le solicita la versión de lo sucedido en el consultorio de la doctora ROSA YANETH TORRES », aserción que es corroborada con la documental obrante a folios 252 a 253 ibídem, contentiva de la exposición que realiza escrituralmente, la señora Rincón Piñeros, de los hechos que precipitaron la terminación de la relación contractual.
En esa probanza se lee que: El día 27 de octubre de 2010 la Dra Rosa Yaneth Torres y la Dra Adriana Motta, dermatólogas del Edificio el Bosque, se comunicaron conmigo al celular informando que la Representante Ángela Arias, había tomado un celular olvidado por una paciente […]. El mismo día fue hasta el consultorio 1019 del Edificio el Bosque y hable con Patricia la secretaria de la Dra Rosa Yaneth Torres, Patricia me mostró el video y acordamos que el día viernes 29 de octubre junto con Simón Palacios (Gerente de Seguridad de MSD) hablaríamos con las Doctoras y revisaríamos de nuevo el video.
El viernes 29 citamos a Ángela Arias a las 10 de la mañana en las oficinas de la Av. 68, con el fin de escuchar su versión de los hechos […] En ese contexto, no le asiste razón a la impugnante en cuanto a la crítica que le hace a la sentencia de segundo grado, relativa a no deducir la falta de inmediatez entre los hechos ocurridos y la toma de la decisión de la empleadora, de dar por finalizado el vínculo contractual, pues lo que se desprende del recuento probatorio anterior, es que la empresa tuvo conocimiento de los hechos endilgados el día 27 de octubre de 2010 y, entre este día y el 29 de octubre siguiente, se informó de lo sucedido, en tanto el 2 de noviembre siguiente, finiquitó el vínculo de trabajo, esto es, después, a lo sumo, de seis días trascurridos, entre el conocimiento de la conducta de la trabajadora, las averiguaciones que hizo de ella, incluidos los descargos y la decisión de fulminación del vínculo laboral, adoptada.
En torno a la supuesta falta de inmediatez entre los hechos atribuidos al trabajador y el momento del despido, ha precisado la Corporación, que este no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para constatar la responsabilidad de aquel en los hechos que constituyen la justa causa. Así está razonado en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014, reiterada en CSJ SL11969-2017: En similares términos recordó la Corte en sentencia de 16 de julio de 2007 (radicación 28682), lo siguiente: Asimismo, se impone traer a colación la sentencia de 30 de julio de 1993, radicado 5889, citada por el demandante en el recurso de apelación, en la cual la Corte razonó así: "[…] En efecto, es de esperar que un empleador prudente se cerciore suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los hechos constitutivos de la violación del contrato, y asimismo sobre otras circunstancias que puedan tener influencia en la grave decisión que habrá de privar del empleo al trabajador, sin olvidar que, además, el empresario puede estar obligado por convención o reglamento a cumplir ciertos trámites previos al despido, o que desee simplemente acatar las pautas que sobre la materia señala la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo.
“Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad tiene motivación distinta, pero esto no significa, que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores.
En consecuencia, el tercer ataque no prosperará. Por último, respecto al cargo cuarto, basa su inconformidad la recurrente, en que el Colegiado no apreció en su integridad el testimonio de la señora Irma Rincón Piñeros, lo cual deviene en desacertado, pues la Corte ya tiene decantado que los testimonios no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, por lo que solo puede ser examinados por ella cuando se demuestre equivocación fáctica evidente, a través de prueba calificada, es decir, documento auténtico, inspección judicial o confesión judicial, presupuesto que no se cumple en el caso.
Así se precisó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Por lo expuesto, los cargos primero, segundo y cuarto se desestiman.
El tercero, no prospera. Como el conjunto de la acusación no salió avante y hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el Juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000.
XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA MOIRA ARIAS MOLINA promovió contra MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA SAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 21