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SL4893-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1675 de 1997Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

Radicación n.º 60854 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL4893-2018 Radicación n.º 60854 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que le promovió JAIME ALADINO FRANCO.

I.

ANTECEDENTES Jaime Aladino Franco demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera condenado a reliquidarle la mesada pensional actualizando su último salario promedio mensual devengado el entre el 21 de agosto de 1997 y el 24 de enero de 1998, para que una vez actualizado, se estableciera el valor de la primera mesada pensional en un monto equivalente al 76%, y a pagarle los reajustes anuales y las diferencias que resulten a su favor desde el 24 de enero de 1998 hasta la fecha en que efectúe el pago, más los intereses moratorios o en subsidio, la indexación de las sumas de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que por haber laborado en su calidad de trabajadora oficial al servicio del extinto IDEMA, durante 16 años y 16 días, y cumplido 50 años el 24 de enero de 1998, en aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre su empleador y el Sindicato, vigente entre los años 1996 y 1998, mediante Resolución n.° 0126 del 22 de mayo de 1998, el Ministerio de Agricultura le reconoció pensión de jubilación a partir de la referida fecha, en cuantía de $375.097, que se liquidó sobre un promedio salarial de $664.619 y un porcentaje del 76%, sin que se actualizara dicho IBL; que el 20 de octubre de 2010 presentó la reclamación administrativa, que le fue resuelta negativamente el 2 de noviembre de 2010.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al contestar el escrito inaugural del proceso se opuso a las súplicas y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa del demandante, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dictó fallo de primer grado el 23 de septiembre de 2011, por medio del cual condenó a la demandada a pagarle al actor «la pensión de jubilación convencional a partir del 25 de enero de 1998 en cuantía mensual de $407.542,90 cantidad debidamente indexada y el pago de las mesadas pensionales, con sus incrementos anuales (…) pudiendo descontar los valores pagados por el mismo concepto», declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesto por las partes, modificó la decisión de primera instancia «en cuanto a que el valor de la primera mesada pensional equivale a la suma de $468.000.oo equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción «en consecuencia condénese a pagar a la demandada, las diferencias dinerarias existentes a partir del 20 de octubre de 2007, debidamente indexadas».

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el juzgador adujo que «de entrada se deduce que no le asiste razón en la oposición a la indexación de la primera mesada pensional, ya que si se considera que el derecho a la pensión no tiene un término prescripción, porque este es un derecho que ampara al trabajador por las contingencias que se puedan presentar por el transcurso del tiempo o por alguna enfermedad que lo imposibilite para procurarse su propio sustento lo obtenga de su pensión que le sea otorgada conforme haya adquirido el derecho la que según las pruebas aportadas al proceso, como las afirmaciones de cada una de las partes esta ocurrió en 1998, mediante resolución No. 0126 del 22 de mayo de 1998 y como quiera que el valor del dinero va perdiendo su valor actualizado a la fecha que se le otorgue la prestación esa sea de origen legal o de origen convencional como es el caso del actor y por tanto la primera mesada pensional debe ser cancelada debidamente indexada por razones de equidad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque en su totalidad la de primera instancia. Con tal finalidad formuló un cargo, por la vía directa, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la infracción directa de los artículos 55 de la Constitución Política de 1991; 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo de Trabajo; 37 del Decreto 2351 de 1965; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 97 de la convención colectiva de trabajo y artículo 8 del Decreto 1675 de 1997. El recurrente luego de transcribir algunos de los preceptos denunciados, aduce que de la definición consagrada en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única y exclusiva finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su periodo de vigencia, «significa lo anterior que debe ser pactado en dicha convención todas las condiciones que la rigen y en la convención colectiva firmada entre el INSTITUTO DE MERCADO AGROPECUARIO “IDEMA” y el SINDICATO, no existe una condición de esta naturaleza, valga decir, no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir, desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención, para el reconocimiento de la referida pensión».

Dice que en el acuerdo colectivo no fue pactada la indización, luego « no puede la Administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues cuando firmó la convención colectiva, el liquidado INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito, se viola las normas que consagraron las tantas veces indicada Convención Colectiva».

Añade que si el juzgador hubiera aplicado las normas referidas «no habría confirmado (sic) el fallo de primera instancia, por cuanto en la forma en que se está sustentando, no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada, cuando el valor de la prestación es producto de una CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes no estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto».

Por último, copió el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo e insistió en que «no es procedente aplicar la indexación de la primera mesada pensional, pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho “promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio deba ser actualizado con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE”».

VII. RÉPLICA Aduce, en esencia, que el Tribunal se avino a la línea de pensamiento de esta Corporación en lo que respecta a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. VIII. CONSIDERACIONES Con independencia de los dislates que brotan del cargo, los cuales pueden ser superados por la sencilla razón de que es doctrina de esta Sala la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones sin importar su naturaleza ni que se hubiese causado antes o después de la Constitución Política de 1991.

Así se explicó, entre otras, en sentencia SL6898-2017, del 10 de may. 2017, rad. 49469, de la siguiente manera: de cara al tema jurídico propuesto, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En este orden, al margen de que las pensiones reconocidas a los actores tuvieran fundamento convencional o legal, resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En esa medida, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, no se casará la decisión. Y en sentencia CSJ SL306-2017, al resolverse un asunto en el que fue recurrente la misma entidad y en el que soportó su impugnación en iguales argumentos a los que aquí expone, la Sala razonó: Si bien es cierto, el cargo formulado adolece de defectos de carácter técnico, entiende la Corte que lo que discute el recurrente es que, al no haberse pactado en la convención colectiva la indexación de la primera mesada pensional, no podía la administración de justicia, conceder aquella generando un detrimento del patrimonio del Estado.

Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991.

Esto dijo en lo pertinente la señalada providencia: Puestas así las cosas, el cargo no sale victorioso. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado, inclúyase la suma de $7.500.000, a título de agencias en derecho.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió JAIME ALADINO FRANCO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10 SCLAJPT-10 V.00