Micelio
SL4892-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 142 de 2006Decreto 806 de 1998Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4892-2021 Radicación n.° 83385 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FÉLIX GARCÍA POLO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Félix García Polo llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que sea condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 28 de octubre de 2011, junto con el retroactivo pensional desde que fue causada hasta el Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 2 cumplimiento efectivo de la sentencia. De manera subsidiaria, reclamó el pago de la garantía de la pensión mínima.

Finalmente solicitó que se condene a la demandada a la indexación de las mesadas, los derechos que resulten ultra y extra petita y las costas del proceso. Sus peticiones las fundó básicamente, en que, nació el 27 de octubre de 1949; que durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 fue engañado por los asesores de Porvenir S. A. para afiliarse a ese fondo; que el 17 de enero de 2008 autorizó a tal administradora para reclamar los aportes que por error fueron consignados en el ISS desde diciembre de 2002 hasta septiembre de 2006, petición que le fue respondida el 5 de junio de 2013 aduciendo que «no les constaba».

Señaló que el 27 de mayo de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y que, mediante oficio del 9 de julio de 2013, la demandada le informó que su solicitud de pensión se encontraba suspendida por existir multiafiliación. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2013 Porvenir S. A. le negó el derecho pensional argumentando que contaba únicamente con 1116 semanas, desconociendo las 149 semanas consignadas al ISS, que sumadas arrojaban un total de 1291 cotizadas al sistema, las cuales le dan el derecho a la pensión de vejez, por lo menos, con la garantía de pensión mínima según el Decreto 832 de 1996.

Manifestó que presentó acción de tutela, dentro de la cual se ordenó dar una respuesta de fondo a lo solicitado, lo que generó que la llamada a juicio le informara que presentó Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho de petición ante Colpensiones el 16 de junio de 2015, a fin de obtener la «devolución de saldo». Adujo que cuenta con una discapacidad auditiva profunda del 85% y que es hipertenso, lo que le impide seguir cotizando al sistema, además, en la actualidad se encuentra desempleado y tiene necesidades económicas.

Indicó que, por la negativa al reconocimiento de la prestación de vejez o la devolución de saldos, acudió nuevamente a la administradora, donde le obligaron a firmar una declaración juramentada para acceder a la garantía de pensión mínima, radicada el 20 de marzo de 2015, sin que hubiera recibido respuesta (f.os 1 a 6 y 42 a 46). Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo ser cierta la fecha de nacimiento del actor y su edad; la autorización que dio el demandante para reclamar los aportes consignados al ISS; la negativa al reconocimiento pensional por multiafiliación y por haber reflejado solo 1116 semanas cotizadas al sistema; además, admitió que el afiliado cuenta en la actualidad con 1150 semanas aportadas.

Sobre los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Argumentó que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del accionante, por no cumplir el requisito del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es decir, por no contar con el monto del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que le permitiera financiar su Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión, ya que únicamente tenía la suma de $204.627.397 cuando requería $253.100.828.

De otra parte, en lo concerniente a la solicitud de la garantía de la pensión mínima dijo que el demandante al cumplir 62 años no reunía 1150 semanas cotizadas, lo que le impidió solicitar el bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Propuso como excepción previa la falta de integración de litisconsorcio necesario respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de aprobar la garantía de pensión mínima.

Además, como excepciones de fondo formuló la inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica (f.os 56 a 82). El juzgado de conocimiento en auto del 11 de agosto de 2016 resolvió declarar no probada la excepción previa (f.° 175).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de febrero de 2017 decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad PORVENIR al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor JOSÉ FÉLIX GARCÍA POLO a partir de la ejecutoria de esta Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 5 providencia en la cuantía que resulte del cálculo efectuado, teniendo en cuenta el saldo en la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento y de la póliza contratada bajo la modalidad de renta vitalicia escogida por el actor.

Esta pensión deberá ser superior al salario mínimo legal mensual.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones del libelo conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de buena fe y no probadas las restantes excepciones conforme a lo motivado en esta providencia CUARTO: LAS COSTAS a cargo de la parte demandada y como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV (f.os 216 y 217). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar los recursos de apelación de las partes, mediante fallo del 10 de octubre de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada determinó como problema jurídico, resolver si a José Félix García Polo le asistía el derecho a la pensión de vejez desde el 28 de octubre de 2011 y, en consecuencia, si había lugar al retroactivo pensional. Además, definir si el monto necesario para pensionarse en el RAIS era el que alegaba la administradora Porvenir S. A., o el que adujo el a quo, y, si era procedente condenar en costas a la demandada.

Indicó como marco normativo los artículos 65 de la Ley 100 de 1993, 164 y 167 del CGP, así como las decisiones de esta Sala de la Corte, correspondientes a la «radicación 48057 Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 6 del 7 de mayo de 2017 y radicación 45262 del 25 de enero de 2015». Señaló como hechos debidamente probados y sobre los cuales no existía controversia que: i) José Félix García Polo nació el 27 de octubre de 1949, según registro civil de nacimiento (f.o 38); ii) cotizó durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1980 y el 1 de julio de 1998, de manera interrumpida, según historia laboral expedida por la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (f.os 112 a 115); iii) se afilió a la demandada desde el 15 de enero de 1999 (f.o 59); iv) que cotizó desde febrero de 1999 hasta enero de 2017, de forma interrumpida, y así aparece en la historia de movimientos de Porvenir S. A. (f.os 219 a 230).

Además, determinó que: v) durante el periodo comprendido entre diciembre de 2002 y abril de 2005, cotizó por error al ISS de forma interrumpida (f.os 102 a 106); vi) que solicitó el 27 de mayo de 2013 a la administradora de fondo de pensiones Porvenir S. A., la pensión de vejez (f.os 23 y 24); vii) Porvenir S. A. rechazó la petición de pensión del demandante, alegando que no contaba con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez (f.o 27) y, viii) que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda emitió bono a favor del demandante por valor de $132.014.000 (f.os 118 a 130).

Indicó que existían dos recursos de apelación formulados por la parte actora y la demandada, y que por razones metodológicas comenzaría con este último. Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que Porvenir S. A. señaló dos puntos de inconformidad: i) el monto requerido en la cuenta de ahorro individual para acceder a la prestación por vejez y, ii) la condena en costas.

Frente a la alzada de la convocada a juicio, referente a la cifra que se requería depositada en la cuenta de ahorro individual del promotor del proceso para acceder a la pensión de vejez, explicó que Porvenir S. A. no sustentó adecuadamente las razones por las cuales afirmaba que se necesitaba un valor mayor para conceder la mencionada prestación frente a la suma determinada por el juez de primer grado, resultando su exposición «superflua» en la alzada, máxime que no explicó en qué radicó el error o equivocación del a quo.

Por lo anterior, consideró que no podía tener en cuenta su apelación. En concreto, expresó: […] este cuerpo colegiado encuentra que al justificar que no es un monto sino otro, la demandada solo manifiesta que se debe tener en cuenta que en cada caso el capital que se requiere varía, pero cuantitativamente no hizo una descripción de por qué una cifra y no la otra.

Su argumento es una simple exposición superflua de unos conceptos por lo que no se puede tener en cuenta una apelación así, pues no entra a señalar cuales fueron los errores en los que incurrió la juez de primera instancia y bien dijo en su momento la a quo que la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S. A. en el estrado judicial, salvo en la contestación de la demanda, nunca dice cuál es el monto que requiere una persona para el reconocimiento de una pensión de un salario mínimo y, como ya se dijo, no es suficiente un mero decir, de tal forma que de acuerdo con los artículos 164 y 167 del CGP, las decisiones judiciales deben fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y es a cargo de las partes probar, regular y oportunamente, los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que la juzgadora de primera instancia mal hubiera hecho en tener en cuenta una exposición Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 8 sin fundamento de la contestación de demanda y mal haría la sala en tener en cuenta una apelación que, como se dijo, no señala por qué la a quo debió tener en cuenta el monto que ellos manifiestan se necesita para obtener la pensión de vejez y no la que señaló Protección que, cabe manifestar, casi coincide con el valor que indicó la Superfinanciera.

Por tanto, en este punto esta corporación confirmará la decisión de primera instancia. De otro lado, en cuanto a las costas, indicó que en decisión CSJ AL3132-2017 se explicó que corresponden a aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha «triunfado» en el proceso, las cuales debe pagar la parte que resulte vencida judicialmente, postura que también apoyó en providencia CSJ SL4650-2017.

En consecuencia, concluyó que no existió error del juez de primera instancia al imponerlas, al margen de que hubiera actuado de mala o buena fe. En cuanto a la apelación del actor, quien reclamaba que tenía derecho a la pensión de vejez desde el 28 de octubre de 2011, acorde con el bono pensional y los aportes efectuados, encontró que no existía prueba de que para dicha fecha contara con el monto necesario para obtener la prestación, ya que solo se conocía el valor que requería a la fecha del fallo de primer grado ($158.106.067), con ocasión de las solicitudes elevadas por el a quo a «Protección» y a la Superfinanciera, desconociéndose la cuantía requerida para la calenda reclamada por el demandante.

Concluyó que no era viable ordenar el reconocimiento en una fecha anterior a la dispuesta por el juez de primera instancia ni al retroactivo deprecado. Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto a la garantía de pensión mínima expuso que tal beneficio se causaba cuando los afiliados hombres llegaran a la edad de 62 años, no hubieran alcanzado a generar la pensión mínima y contaran con 1150 semanas aportadas; prestación respecto de la cual el gobierno completaba la suma faltante.

Precisó que al promotor del proceso le fue reconocida la pensión de vejez en la sentencia de primer grado, al considerar que en la cuenta de ahorro individual existían los recursos necesarios para obtener este derecho pensional sin necesidad de acudir a la garantía de pensión mínima, reiterando que solo es posible acudir a tal figura cuando se arribaba a la edad de 62 años, no se cuente con el ahorro necesario y hubiera cotizado al menos 1150 semanas, lo que no correspondía al caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, sea absuelta.

En Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 10 subsidio, case parcialmente en cuanto no autorizó a descontar los aportes al sistema de salud y en instancia revoque parcialmente la sentencia del a quo facultándola para realizar las retenciones de los aportes en salud. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 13, literal b), de la Ley 797 de 2003, 65 de la Ley 100 de 1993, 2 inciso 2 del Decreto 142 de 2006 (que modificó el artículo 9 del Decreto 832 de 1996), 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables al tenor del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esa misma codificación, 29, 42 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: […] no tener en cuenta que para determinar el valor de la mesada pensional que le correspondería al señor García Polo y, por ende, para conocer el monto del capital ahorrado indispensable para sufragarla, debían considerarse no solo los datos de la cónyuge del señor García Polo sino también, los de su compañera permanente, pues ellas son beneficiarias eventuales de una pensión de sobrevivientes y, por consiguiente, era obligatorio tener en consideración sus respectivas edades para establecer, con base en las tablas de mortalidad en Colombia, sus años posibles de supervivencia y la incidencia en el cálculo del valor de la mesada pensional.

Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica que lo anterior fue consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia al oficio No.792 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (f. º164, c.1) b) Respuesta de Protección S.A. al oficio No.1507 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (f. º 210, c.1) Además, acusa la falta de apreciación de la «Carta del 23 de agosto de 2013 dirigida por Porvenir S. A. al señor García Polo (f. º 143 y 144, c.1)» En la demostración del cargo, luego de transcribir la providencia CSJ SL11027-2014, manifiesta que el juez de alzada erró al condenar al pago de la pensión de vejez a favor del demandante, sin tener en cuenta que el capital ahorrado en su cuenta individual no era suficiente para garantizar una mesada superior al salario mínimo mensual legal vigente.

Sostiene que si bien al expediente se allegaron unos cálculos actuariales efectuados por la Superintendencia Financiera y por Protección S. A., los cuales dieron la «apariencia» de contar con recursos suficientes para atender la prestación, lo cierto es que allí solo se tuvo en cuenta a la esposa y a sus dos hijos mayores de 25 años, dejando de lado a la compañera permanente, quien no fue tenida en cuenta para hacer los cómputos, aun encontrándose probada la calidad de ella conforme a la carta del 23 de agosto de 2013 Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 12 dirigida por Porvenir S.A. al señor García Polo (f.º 143 y 144, c.1).

Aduce que, al existir dentro del grupo familiar del demandante, una persona adicional a las tenidas en cuenta por Protección S. A. y por la Superintendencia Financiera de Colombia, «era obvio que los resultados obtenidos por esas instituciones no se ajustaran a la verdadera situación familiar del señor García Polo», por lo que, la edad de la compañera debía ser incluida dentro de los factores con los que se computaba la pensión y la consecuente repercusión en el monto del capital requerido para atenderla.

Argumenta que el yerro del ad quem consistió en no advertir la existencia de la compañera permanente y los cambios que podía sufrir el valor del ahorro individual con el que debía contar para asegurar el pago de la mesada, pues debió considerar la edad de ella y su expectativa de vida al realizar el correspondiente cálculo. En ese sentido, afirma, no había lugar a reconocer la pensión de vejez al actor, ya que solo contaba con un capital de $220.000.000 y el exigido para la prestación era de $253.000.000, por lo que la modalidad de la cual podía favorecerse era en realidad la de garantía de pensión mínima.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, frente a la apelación de la demandada referente a la cifra que se requería en la cuenta de ahorro individual del actor para otorgar la pensión de vejez, explicó Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 13 que Porvenir S. A. no justificó en modo alguno la razón por la cual se requería determinado monto, ya que solo manifestó que se debía tener en cuenta que, en cada caso, el capital que se requiere, varía, «pero cuantitativamente no hizo una descripción de por qué una cifra y no la otra», de ahí que su argumento correspondía a una «simple exposición superflua de unos conceptos», razón por la cual no se podía «tener en cuenta una apelación así».

Además, el colegiado destacó que la convocada a juicio no había señalado los errores en los que había incurrido la juez de primera instancia, y que, salvo en la contestación de la demanda, nunca había dicho cuál era el monto necesario para el reconocimiento de una pensión de un salario mínimo; sin embargo, el colegiado aclaró que «no es suficiente un mero decir», ya que, conforme a los artículos 164 y 167 del CGP, las decisiones judiciales deben fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y las partes tienen el deber de probar sus afirmaciones.

Por ello desestimó la apelación. La censura aduce que las pruebas denunciadas muestran el error del colegiado al condenar al pago de una pensión de vejez, cuando el capital que reposaba en la cuenta de ahorro individual no era suficiente. Lo anterior lo soporta en que el juez plural únicamente tuvo en cuenta a la esposa del actor y a sus hijos mayores de 25 años, pero no consideró a la compañera permanente, su edad y tiempo estimado de vida probable, lo que incidía claramente en los cálculos actuariales realizados y, por ende, en el valor requerido para Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 14 acceder a la prestación regida por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Como se advierte de la lectura del cargo, los reparos indicados parten de un supuesto errado, pues la recurrente entiende que el Tribunal determinó el verdadero monto que se requería como capital ahorrado para acceder a la prestación de vejez, y que en dicho ejercicio solo tuvo en cuenta los datos de la cónyuge del actor y de sus hijos, pero no los de su compañera permanente, así como sus edades.

Así las cosas, la acusación luce desenfocada pues parte de supuestos que no estableció el fallador, lo que implica su desestimación, ya que al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales de la sentencia. Recuérdese que la censura nada obtiene «si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el fallador porque, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque» (CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 24384).

Lo anterior ha sido explicado por esta Sala, por ejemplo, en providencia CSJ SL10120-2015, en la cual se puntualizó: […] Esta Sala, en innumerables oportunidades ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de un fallo del colegiado de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona.

Y obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso extraordinario; sin embargo, como quedó visto la recurrente no formula ningún argumento tendiente a derruir el argumento central del juez de segundo grado, esto es, que existió cosa Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 15 juzgada por haberse determinado en trámite judicial anterior, que el despido tuvo el carácter de injusto.

(Negrillas del texto original). Tal y como la Corte ya ha tenido oportunidad de indicarlo, al censor le corresponde, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, lo que se advierte omitido por el recurrente.

Sobre este aspecto en particular en decisión CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, la Corte manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Así, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida.

Carga que, como se dijo, no cumplió la cesura. Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 16 Se afirma lo anterior porque como se explicó en párrafos precedentes, se le endilga al Tribunal unas equivocaciones sobre unas temáticas no abordadas, dado que, en realidad el juez de segundo grado no se adentró a determinar cuál era la suma necesaria para otorgar una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual ni la forma en que ésta debía cuantificarse, dado que, como ya se dijo, su decisión estuvo fundada en la insuficiencia del recurso de apelación de la parte demandada en el que únicamente se limitó a afirmar que los dineros de la cuenta de ahorro individual del actor no bastaban para financiar la pensión pretendida, pero sin probar la corrección de ese aserto, pues ni siquiera había determinado cuál sería el valor que se requería. Al punto de que calificó que tal recurso era superfluo.

Si la censura aspiraba a la prosperidad del cargo, lo primero que debía hacer era controvertir tales razones que fundamentaron la decisión del colegiado, pues pese a los claros argumentos en punto a las deficiencias de la apelación presentada por la demandada, en el recurso de casación no controvierte ese razonamiento, sino que se limita a dar explicaciones relacionados con la forma en que se determina el monto requerido en la cuenta de ahorro individual para otorgar una pensión de vejez, así como la incidencia que tienen en este tema los beneficiarios y sus edades.

Pero tal exposición no permite a esta corporación abordar asuntos en los que no se adentró el fallador de segundo grado. De ahí que, la decisión se mantenga incólume y respaldada con las inferencias que dejó libres de ataque, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara. Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo anterior, el cargo se desestima.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. En la demostración del cargo señala que el Tribunal no tuvo en cuenta los descuentos sobre las mesadas pensionales relativos a los aportes a salud, destacando que estas cotizaciones corren totalmente a cargo de los pensionados y las AFP deben practicar esa deducción y transferirla a la correspondiente EPS a la que esté afiliado.

Aduce que el reconocimiento de la pensión trae como consecuencia los descuentos por salud por lo que resultaba forzoso ordenar que se realizaran tales reducciones de manera simultánea con la condena al pago de la pensión. IX. CONSIDERACIONES Sobre el tema controvertido, la Sala debe recordar que, por ministerio legal, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado.

Así se desprende expresamente del mandato Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 18 contenido en el referido inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De igual manera, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud deben asumir en su totalidad esa cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Por otra parte, se aclara que si bien en postura anterior la Corte estimó que la omisión de los jueces de instancia de autorizar los descuentos en salud, configuraba un yerro jurídico que daba lugar a casar el fallo con el fin de ordenarlos en sede de instancia, en la actualidad se ha optado por descartar un error derivado de esa circunstancia, en el entendido que, como se trata de deducciones dispuestas por ministerio de la ley, operan de pleno derecho sin necesidad de que exista orden judicial.

En tal dirección, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran facultadas para generar tales deducciones del monto constitutivo del retroactivo, y transferirlo a la entidad a la que se encuentre afiliado el pensionado (CSJ SL1359- Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 19 2019, CSJ SL1794 -2019, CSJ SL2157 -2019 y CSJ SL2234 -2019). En efecto en decisión CSJ SL1169-2019 se expuso: Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Por lo anterior, no le asiste razón a la parte recurrente.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación dado que no tuvo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 83385 SCLAJPT-10 V.00 20 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FÉLIX GARCÍA POLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.