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SL4892-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4892-2020 Radicación n.º 78705 Acta 044 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de abril de 2017, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a ALBA BERRÍO CADENA.

AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía número 1.020.716.699 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional Radicado n.º 78705 2 SCLAJPT-04 V.00 n.º 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada.

I.

ANTECEDENTES Maritza Roa Vengoechea demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a Alba Berrío Cadena, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite de Numa Esmeral Márquez, desde el 8º de noviembre de 2012, «[ ] en un porcentaje no menor del 50% [ ] con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, de forma vitalicia y con derecho a que se le acreciente cuando ya no subsistan las causas [ ] a los demás beneficiarios [ ]», junto a los intereses moratorios y la indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que el causante falleció el 8 de noviembre de 2012 y que «[ ] convivió de manera simultánea e ininterrumpidamente, y durante sus últimos treinta y dos (32) años de vida» con él, sin perjuicio de su vínculo matrimonial con Alba Berrío Cadena y de los hijos que procreó con ella.

Relató que tuvo una hija con el señor Esmeral Márquez y que su relación era de público conocimiento, que conformaron una familia y una sociedad patrimonial, tan es así, que en su sitio de trabajo lo identificaban como su compañero permanente y mediante escritura pública n.º 887 del 22 de septiembre de 2009, el causante «[ ] declaró que entre él y la señora MARITZA ROA VENGOECHEA existía Radicado n.º 78705 3 SCLAJPT-04 V.00 UNION (sic) MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE BIENES VIGENTE».

Manifestó que elevó solicitud el 29 de septiembre de 2012 ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, frente a la cual se presentó acción de tutela por falta de respuesta por parte de la entidad. Agregó que la sentencia de tutela le fue favorable, y Colpensiones respondió mediante la Resolución n.º GNR 084361 del 30 de abril de 2013, en la que no hizo mención a su petición y, en su lugar, reconoció la prestación exclusivamente a la cónyuge supérstite «[ ] en un porcentaje del 100%, en cuantía de $6.644.470.oo, a partir del 8 de Noviembre de 2012, con un retroactivo de $32.733.587.oo», quien solicitó la pensión el 23 de noviembre de 2012.

Aseguró que «[ ] con la expedición de la Res. 084361 del 30 de Abril de 2013, la Dra. Isabel Cristina Martínez Mendoza, desconoció lo normado cuando existe controversia entre pretendidos beneficiarios de pensión de sobreviviente (sic)». Al dar respuesta, Alba Berrío Cadena se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante, su vínculo matrimonial, el número de hijos que tuvo con él y la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en un 100%.

Cuestionó todo lo relativo a la convivencia entre la actora y su cónyuge y adujo que los demás hechos no le constaban. Radicado n.º 78705 4 SCLAJPT-04 V.00 En su defensa, propuso la excepción que denominó «Ausencia de requisitos legales para pretender el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (sic) en proporciones igualitaria (sic) del 50% para la conyuge (sic) y el 50% para la demandante que predica la calidad de compañera permanente».

Por su parte, Colpensiones no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de junio de 2016, resolvió:

1. DECLARAR NO PROBADA las Excepciones de Ausencia de requisitos legales para pretender el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en proporciones igualitaria (sic) del 50% para la cónyuge y el 50% para la demandante que predica la calidad de compañera permanente, invocadas por la señora ALBA BERRÍO DE ESMERAL. 2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a Reconocer y pagarle a la señora MARITZA ROA VENGOECHEA la Pensión de Sobreviviente (sic) con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente NUMA ESMERAL MARQUEZ, a partir del 08 de Noviembre de 2012, en una cuantía equivalente al 34.48% de la Pensión de Vejez por valor de$6’486.207,oo (sic) reconocida al señor NUMA ESMERAL MARQUEZ en la Resolución Nº 001794 del 27 de Febrero de 2006 más los reajustes anuales legales y venideros y mesadas adicionales. 3.

Consecuencia de la anterior condena, se condenara (sic) a la pasiva a cancelarle a la actora por concepto de retroactivo pensional por mesadas causadas desde el 08 de Noviembre de 2012 hasta la fecha de la presente Providencia, la siguiente suma, una vez realizadas las operaciones de rigor: Radicado n.º 78705 5 SCLAJPT-04 V.00 Tenemos que por mesadas pensionales generadas desde el 08 de noviembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016 la suma de $117’775.398,04 a la cual se condenara (sic), previo descuento del porcentaje de salud, sumas que deberán ser indexadas al momento y de su pago. 4.

ORDENA R a la señora ALBA BERRIO DE ESMERAL a rembolsar a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas que excedan el 65.52% del monto de la pensión que en vida disfrutaba el causante, desde el 08 de Noviembre de 2012 hasta la fecha en que se haga la respectiva corrección en la nómina por la Administradora Pensional. 5. ABSOLVER a las demandadas de los otros cargos de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 20 de abril de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas demandadas y surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la sentencia y las absolvió de todas las pretensiones.

Estableció como problema jurídico a resolver «[…] tema: compañera permanente debe acreditar convivencia con el pensionado en los últimos 5 años anteriores al deceso de aquel para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, salvo que acredite causales que justifiquen la interrupción de la convivencia». Destacó que no se discutía que: [ ] el señor Numa Esmeral Márquez falleció el 8 de noviembre de 2012, hecho que se acredita con la copia del folio del registro civil de defunción [ ].

Igualmente [ ] que el citado señor Radicado n.º 78705 6 SCLAJPT-04 V.00 percibía pensión de vejez por parte de la demandada Colpensiones, y que con ocasión de su fallecimiento le fue otorgada pensión de sobrevivientes a su cónyuge [ ] lo que se encuentra acreditado con la copia de la Resolución GNR 84361 del 30 de abril de 2013 [ ]. En cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte de la cónyuge para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esos no son objeto de discusión en este juicio, ya que vienen aceptados por la demandada fondo de pensiones desde sede administrativa, al punto tal que expidió una resolución en la que le confirió el derecho.

Así mismo, la demandante no puso en duda la convivencia del causante con la señora Berrío de Esmeral, pues instauró este proceso para probar que ella convivió de manera simultánea con el cónyuge y no de manera exclusiva. Precisó que las normas que rigen el derecho pensional son aquellas vigentes al momento del deceso del causante, resultando aplicable en el caso concreto la reforma del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Agregó que el otorgamiento de dicha prestación, cuando se trata de la muerte de un pensionado, «[ ] el cónyuge o el compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital [ ] hasta su muerte y [ ] no menos de los cinco años anteriores al deceso». Bajo esa premisa, señaló que, como quiera que la demandante «[ ] confesó que no vivió bajo el mismo techo con el pensionado fallecido por lo menos en los diez meses anteriores al fallecimiento de aquel, pues así lo dijo al rendir interrogatorio de parte», resultaba suficiente para desestimar las pretensiones.

Advirtió que, en el caso «[ ] resulta evidente que no existen razones atendibles que no exculpen a la demandante Radicado n.º 78705 7 SCLAJPT-04 V.00 de no haber convivido con el señor Numa Esmeral Márquez durante el último año anterior a su fallecimiento», teniendo en cuenta que, de los testimonios rendidos en el proceso, no aparece acreditada la existencia de una relación con posterioridad a noviembre de 2011.

Aunado a lo anterior, indicó que la actora, [ ] no señaló qué tipo de impedimentos tuvo [ ] para no buscar a su compañera y devolverlo a su hogar, en especial cuando de sus dichos, se desprende que [ ] tenía acceso a la clínica en la que estaba recluido el causante, al punto tal de que, en una ocasión, ambas lo visitaron, sin que haya manifestado las razones que le impidieron [ ] quedarse en la clínica con él a cuidarlo y regresarlo [ ] tras ser dado de alta.

Aseguró que llamaba la atención que «[ ] la demandante y sus testigos no hubieran expuesto las razones que llevaron a la actora para permitir que un hermano del pensionado fallecido hubiera sido la persona que lo llevó desde el apartamento que compartía con ella al médico y a la residencia de la cónyuge», cuando las máximas de la experiencia demuestran que, en esas situaciones, se manifiesta con mayor fuerza el apoyo mutuo de la pareja.

Consideró que, contrario a lo resuelto por el juzgado, la fecha de nacimiento de la hija en común entre el causante y la demandante no marcaba necesariamente el inicio de la fecha de la convivencia, dado que no la prueba por sí misma. Agregó que la fecha de la escritura pública en la que consta la donación de la nuda propiedad de un inmueble a su hija, «[…] no acredita la convivencia de la pareja, sino que Radicado n.º 78705 8 SCLAJPT-04 V.00 demuestra la intención de ambos padres de asegurar una vivienda para» ella.

Afirmó que, si bien es cierto en dicha escritura pública «[ ] se dejó constancia que entre Esmeral Márquez y la demandante existía una unión marital de hecho con sociedad patrimonial de bienes vigentes», tal anotación no permitía tener certeza de que ella hubiese continuado con posterioridad a la suscripción del documento, «[ ] tres años, un mes y dieciséis días antes del fallecimiento».

Concluyó que «[ ] la demandante y el señor Numa Esmeral Márquez convivieron desde el año 2005 hasta noviembre de 2011, evidenciándose que ese tiempo no corresponde a los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Maritza Roa Vengoechea, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado. Radicado n.º 78705 9 SCLAJPT-04 V.00 Con tal propósito, formuló dos cargos, los cuales fueron replicados por las demandadas y serán analizados en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, [ ] en la modalidad de VIOLACION (sic) MEDIO, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 2, 48 y 53 de la Carta Política.

Los artículos acusados por violación medio y en relación con los de carácter sustancial enunciados arriba, son el artículo 57 de la Ley 2º de 1984; artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y Artículo 328 del Código General del Proceso. Reprocha que el Tribunal haya resuelto revocar la decisión de primera instancia cuando «[ ] no fue apelada por ninguna de las demandadas, Colpensiones y la señora Alba Berrio de Esmeral, pues sólo (sic) presentaron reparos por puntos diferentes de este debate [ ] y a su vez Colpensiones sólo presentó alzada sobre el pago de las costas [ ]».

Sostiene que la competencia funcional está delimitada por las sustentaciones de los recursos de apelación, «[ ] en el sentido que está limitado el juez de segunda instancia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante». Radicado n.º 78705 10 SCLAJPT-04 V.00 Bajo esa premisa, considera que el Tribunal extralimitó sus funciones «[ ] al revocar el fallo del a quo, cuando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (sic) a la señora Maritza Roa Vengoechea NUNCA fue objeto de apelación por la parte demandada».

VII. RÉPLICAS Colpensiones advierte que la recurrente no señaló los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal ni «[ ] puntualizó las pruebas que presuntamente fueron equivocadamente apreciadas por fallador (sic), ni mucho menos indicó las que posiblemente no se tuvieron en cuenta por este al momento de proferir su decisión. Incurriendo de esta forma en un dislate de orden técnico».

Aduce que la censura utilizó simultáneamente las vías directas e indirectas, por cuanto aludió a cuestiones de naturaleza jurídica y probatoria, situación que, en su sentir, resulta «[ ] desacertada en la medida en que son senderos completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí». Aclara que el Tribunal no desbordó su ámbito de competencia, contrario a lo afirmado, [ ] puesto que no debe olvidarse que este tenía el deber legal de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y en esa medida le correspondía hacer un análisis completo y riguroso de todo el expediente, por lo que claramente estaba facultado para determinar si la señora ROA VENGOECHEA era o no beneficiaria de la pretensión por ella solicitada.

Radicado n.º 78705 11 SCLAJPT-04 V.00 Por último, precisa que el grado jurisdiccional de consulta resulta procedente cuando una decisión de instancia es desfavorable a una de las entidades de derecho público que el artículo 69 del CPTSS enuncia, «[ ] incluso en el caso en que el representante de las mismas interponga el recurso de apelación».

Alba Berrío Cadena resalta que el Tribunal admitió el grado jurisdiccional de consulta, junto con los recursos de apelación en un mismo auto, por lo que estaba facultado para conocer, en virtud de dicho grado jurisdiccional, «[ ] todo aquello que no fue objeto de recurso de apelación, por ser la Nación la garante en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de la enjuiciada, en cumplimiento del artículo 69 del C.P.T.S.S.».

Indica que la consulta constituye una institución procesal que «[ ] permite al superior funcional revisar determinada sentencia por imposición legal», y que habilita un estudio de la totalidad de la decisión de primera instancia, sin vulnerar el principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Agrega que, a diferencia de los recursos, la consulta «[ ] no requiere actividad alguna de las partes, sino que se trata de un deber impuesto a los funcionarios judiciales para que éstos (sic) procedan a efectuar la revisión del inferior». Finalmente, es desacertado afirmar que el Tribunal Radicado n.º 78705 12 SCLAJPT-04 V.00 incurrió en una extralimitación, pues la revocatoria de la sentencia se realizó en observancia del grado jurisdiccional de consulta, que le permitió revisarla en su totalidad de manera oficiosa.

VIII. CONSIDERACIONES Frente a los reparos expuestos en la oposición, se advierte que, aunque se constata que la acusación se encaminó por la vía indirecta, para la Sala es factible determinar, a través de un ejercicio hermenéutico de laxitud, que la recurrente tuvo la intención de impugnar el fallo por la vía directa, incurriendo de esta forma en un lapsus calami al momento de presentar el primer cargo del recurso extraordinario.

Lo anterior, como quiera que la discusión elevada por la recurrente es de naturaleza eminentemente jurídica, acusando la vulneración del principio de consonancia, y no de carácter fáctico ni probatorio propio de la acusación por la vía indirecta. Así las cosas, se entenderá subsanado dicho defecto técnico, como quiera que, de haber sido formulado por la vía directa, resultaría posible su examen de fondo en sede de casación. Superado lo anterior, encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes supuestos de hecho: (i) que Numa Esmeral Márquez falleció el 8 de noviembre de Radicado n.º 78705 13 SCLAJPT-04 V.00 2012;

(ii) que el causante disfrutaba de una pensión de vejez otorgada por Colpensiones al momento del deceso; y (iii) que Alba Berrío Cadena acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si el Tribunal transgredió el principio de consonancia cuando revocó la sentencia de primera instancia, al resolver aspectos que no fueron materia del recurso de apelación de las demandadas.

Para fundamentar su acusación, se esgrime que lo relativo al cumplimiento del requisito de convivencia no fue objeto de impugnación por las demandadas, en tanto «[ ] sólo presentaron reparos por puntos diferentes del fallo condenatorio». Sobre el particular, resalta que la cónyuge apeló la decisión únicamente frente al reembolso de «[ ] las sumas de dinero percibidas por ella y que excedieran a su porcentaje del 65,42%», mientras que Colpensiones limitó sus cuestionamientos al pago de las costas del proceso.

Ahora bien, los opositores coincidieron en destacar que el juez de segunda instancia conoció del proceso debido a la apelación de ambas partes, y también en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones en lo no apelado por ésta, al serle la sentencia de primera instancia desfavorable. Radicado n.º 78705 14 SCLAJPT-04 V.00 Sobre el particular, la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que, cuando la decisión resulte contraria a los intereses de una entidad pública, en la que la Nación sea garante, el Tribunal tiene el deber de estudiar la decisión en su integridad, en observancia de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ Sl3618-2020).

El grado jurisdiccional de consulta también procede en los eventos en que la entidad solo presente apelación con respecto de algunos de los argumentos del fallo o sobre ciertas condenas, como quiera que subsiste el deber de revisar sua sponte los aspectos que no fueron controvertidos por la entidad. Así pues, en virtud de la Ley 100 de 1993, la Nación ostenta la condición de garante de todas aquellas pensiones concedidas a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por Colpensiones, razón por la cual es procedente, cuando la sentencia de primera instancia sea adversa a los intereses de la entidad.

En efecto, la decisión del juez de primera instancia, proferida el 8 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, resultando así adversa para la entidad. Radicado n.º 78705 15 SCLAJPT-04 V.00 El juez de segunda instancia tiene entonces la competencia funcional para revisar la decisión de primera que hubiese sido adversa a Colpensiones en su totalidad - como es el caso del sub examine-, sin que resulte relevante que la entidad haya apelado la decisión total o parcialmente, o que no lo hubiera hecho (CSJ SL4236-2019).

Dicho entendimiento fue explicado por la Sala en la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la SL4236-2019 y la SL3618-2020: De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.

La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. […] Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante. […] Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda “frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al Radicado n.º 78705 16 SCLAJPT-04 V.00 departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación».

Se concluye de lo anterior que el Tribunal tenía la competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta los aspectos apelados y no apelados pues, al ser la Nación garante de Colpensiones, constituye un imperativo legal evaluar en su integridad la decisión proferida por el juzgado -independientemente de los argumentos expuestos en el recurso de apelación-, al ser esta desfavorable a dicha entidad, sin que sea violatorio del principio de consonancia. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, «[…] en la modalidad de ERROR DE HECHO, por desatino en el examen de las pruebas». Aduce que el Tribunal valoró los testimonios de una manera equivocada, al no atribuirle el valor probatorio que la unidad y coherencia supone, como quiera que de ellos se desprende con claridad que la relación con el causante fue pública, que eran identificados como pareja en el ámbito laboral y que conformaron una familia.

Agrega que, El Tribunal, centró su atención en los 10 últimos meses de la vida del causante, Numa Esmeral Márquez, porque en dicho tiempo no los pudo convivir la Dra. Maritza Roa Vengoechea con él, tachó dicha separación injustificada, sin que existieses (sic) circunstancias legales o de fuerza mayor, que sí las hubo y que Radicado n.º 78705 17 SCLAJPT-04 V.00 fueron expresadas por casi todos los testigos cuando se les preguntó acerca de ello: “al doctor Numa Esmeral, se lo llevaron unos familiares para una clínica y nunca regresó”; siendo estas circunstancias razonables más que suficientes y aceptadas por lo que no pudo convivir la señora Maritza Roa, con él, pues se probó que la esposa del finado, señora Alba Berrio de Esmeral, guardaba un distanciamiento bastante profundo con la señora Maritza Roa Vengoechea, producto de la relación que ésta tenía con su esposo a lo largo de muchos años, lo cual hace más que justificado el tiempo de interrupción en su convivencia, ya que era más que obvio que la señora Maritza no podía acercarse a la casa de la señora Alba Berrío, lo cual hace desvirtuar el sentido con el que razonó el Tribunal para desconocer el derecho a la pensión de sobreviviente de la señora Maritza Roa Vengoechea en su calidad de compañera permanente, por la “supuesta” falta de convivencia por lo menos de los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante.

Sostiene que se omitió la concordancia entre la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, puesto que éstas dan cuenta de la ayuda mutua que existía con el causante y de la dependencia económica. Por último, denuncia la falta de valoración de «[ ] la cantidad de fotos aportadas con la demanda y que prueban la existencia de la relación de convivencia entre el finado y la señora Maritza Roa Vengoechea a lo largo de más de 30 años y el carácter público de la relación» y que el Tribunal haya considerado que, de la escritura pública mediante la cual donó junto al causante un inmueble a su hija en común, «[ ] solo demuestra la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, más (sic) no la conformación de una familia».

X. RÉPLICAS Colpensiones señala que la recurrente omitió formular una proposición jurídica adecuada, en la que se pudiera «[ ] Radicado n.º 78705 18 SCLAJPT-04 V.00 identificar qué normas del orden nacional y de carácter sustancial, fueron aplicadas indebidamente por el colegiado en razón a la vía indirecta que se invoca», y se limitó a afirmar que se cometió un error de hecho, sin cumplir las exigencias propias del recurso extraordinario.

Indica que tampoco se señalaron los errores de hecho cometidos ni las pruebas que fueron erróneamente estimadas o que no fueron objeto de valoración alguna. Afirma que «[ ] no era correcto por parte de la censura invocar los testimonios (pese a que ni siquiera dice puntualmente cuáles fueron los mal apreciados) que aduce en su demanda», dado que resulta inadmisible en casación formular el ataque a la sentencia impugnada a partir de la valoración de pruebas no calificadas.

Resalta que el Tribunal «[ ] efectuando un completo y cuidadoso análisis probatorio de conformidad con el principio de la libre apreciación de la prueba y la sana crítica, no encontró acreditado en el proceso (convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del difunto)». Sostiene que existe mayor razón para considerar que no se acreditaron los requisitos por parte de la actora para acceder a la pensión de sobrevivientes «[ ] cuando la propia demandante afirmó no haber convivido con el fallecido en el último año de vida de este y cuando los testimonios rendidos en el proceso no fueron lo suficientemente contundentes ni claros para concluir que en efecto se cumplió Radicado n.º 78705 19 SCLAJPT-04 V.00 con el requisito de convivencia».

Alba Berrío Cadena aduce que la recurrente se limitó a exponer los hechos que presentó en la demanda, «[ ] sin señalar de manera precisa cuales (sic) fueron los errores en los que incurrió la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al momento de efectuar la valoración». Concluye que los testimonios en los que la censura fundamentó su defensa no ofrecían credibilidad ni elementos de convicción suficientes, ni poseían conocimientos para acreditar la existencia de una convivencia entre ella y el causante.

Manifiesta que el Tribunal pudo constatar que la actora no convivió con el causante durante sus diez últimos meses de vida, y que las fotografías aludidas por ella «[ ] no comprenden momentos captados dentro de los últimos cinco (5) años de vida del causante [ ] por sí solos no son una prueba contundente para demostrar la convivencia». XI.

CONSIDERACIONES Conviene precisar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada. Radicado n.º 78705 20 SCLAJPT-04 V.00 Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.

En ese contexto, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado. Frente a esta cuestión, la jurisprudencia ha establecido que la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas hace parte del respeto al debido proceso judicial, de manera que, no es dable aducir que se esté priorizando el ritualismo en detrimento de derechos de otra naturaleza, como los sustanciales laborales o de seguridad social.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo que, Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se puntualiza lo anterior pues, como lo advierten los replicantes, el cargo tiene insalvables deficiencias técnicas que imposibilitan su estimación, como se evidencia a Radicado n.º 78705 21 SCLAJPT-04 V.00 continuación. i. No se formula adecuadamente la proposición jurídica La recurrente formula el segundo cargo desconociendo lo dispuesto en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual exige indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción, este último, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Conviene precisar que, como lo advierte Colpensiones, si bien es cierto que la censura denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, no se ocupó de precisar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, ni la modalidad mediante la cual el Tribunal transgredió dicha norma. Es decir, no indica si las normas que gobiernan las pretensiones fueron pretermitidas, aplicadas de una manera incorrecta o interpretadas erróneamente.

Por lo tanto, la sola denuncia del presunto «[ ] desatino en el examen de las pruebas», sin alusión a alguna disposición legal y al yerro frente a ésta, resulta insuficiente para estructurar una proposición jurídica que permita estudiar el cargo de fondo. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que en el cargo Radicado n.º 78705 22 SCLAJPT-04 V.00 se omitió enunciar con precisión cuáles fueron los errores de hecho cometidos por el Tribunal y las pruebas que fueron indebidamente valoradas o no apreciadas por él. De esta manera, la acusación se asemeja a un alegato de instancia, en el que no se demostró de forma argumentada en qué consistió la presunta transgresión frente a la ley ni la valoración de los medios de prueba calificados.

Se recuerda, que el recurso de extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la medida en que no tiene como finalidad el despliegue de interpretaciones discordantes a las del Tribunal, sino la acreditación de los yerros que hubiera podido cometer (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ SL605-2020). ii. No se atacan los pilares de la sentencia recurrida en casación Tal y como lo señalaron los opositores, la recurrente se abstuvo de atacar los pilares fundamentales de la sentencia y de acusar pruebas hábiles en casación, para efectos de demostrar la configuración de un error de hecho ostensible.

En efecto, el Tribunal concluyó que Maritza Roa Vengoechea, en calidad de compañera permanente supérstite, no acreditó el cumplimiento del requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a partir de un análisis conjunto de las pruebas documentales del expediente y de los testimonios Radicado n.º 78705 23 SCLAJPT-04 V.00 rendidos en las audiencias de trámite.

En la demostración del cargo, la censura no controvirtió las inferencias de la segunda instancia, olvidando que era obligación de quien pretende el quebrantamiento de la sentencia derruir cada uno de los pilares en los que se basó el Tribunal. La impugnante se limitó a afirmar que existía una razón justificada por la cual no convivió con el causante dentro del año anterior de su fallecimiento, que las fotografías entre ella y el causante daban fe de la convivencia y que se dejaba constancia en una escritura pública de la existencia de una unión marital de hecho entre ambos, sin controvertir con suficiencia las razones por las cuales la decisión recurrida consideró que dicha cohabitación existió. Nada afirmó con respecto al hecho de que no se encontraba probada una razón fundamentada para la separación entre ella y el causante, que la escritura pública no permitía garantizar que la relación hubiere continuado con posterioridad a su suscripción y de que las fechas de las fotografías alegadas por ella no correspondían a los cinco últimos años de vida del causante.

En suma, no probó, ni en las instancias ni a través del recurso extraordinario, la justificación respecto de la falta de convivencia que le permitiera ser titular del derecho a la pensión de sobrevivientes. Radicado n.º 78705 24 SCLAJPT-04 V.00 Conviene recordar que la recurrente es quien tenía la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que le asiste a la sentencia judicial, de manera que se obligaba a comprobar el desacierto del Tribunal, poniendo de presente el error ostensible que sirvió de fundamento para la decisión. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, dispuso: […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En ese contexto, los testimonios, sobre los cuales la recurrente sostuvo la mayoría de su argumentación, no pueden ser analizados en sede de casación, por no constituir prueba hábil, y su examen únicamente resulta viable cuando se demuestra un error en una prueba calificada (CSJ SL4246-2018, SL4346-2018, SL4144-2018, SL4213-2018).

En todo caso, conviene precisar que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 61, establece que los sentenciadores pueden formar su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por Radicado n.º 78705 25 SCLAJPT-04 V.00 las partes» (CSJ SL15058-2017).

Bajo este entendido, se rigen por el sistema de libre apreciación probatoria, que los faculta para atribuirle mayor valor, entre las pruebas allegadas oportunamente, a cualquiera de ellas. Así las cosas, no se encuentran sujetos a tarifa legal, excepto en los casos donde la ley exija que en un momento determinado «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL1064- 2018, señaló que: También ha expresado esta sala con suficiencia que el juez del trabajo tiene la facultad de valorar autónomamente las pruebas y formar libremente su convencimiento, de manera que la estimación preferente que pueda hacer de unas pruebas, en desmedro de otras, se encuentra cobijada por las prerrogativas que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, no se desprende una valoración totalmente ajena a la realidad por parte del juzgador de segunda instancia y no se explicó con suficiencia dónde radicaba su equivocación, limitándose a expresar sus apreciaciones frente a ella. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto sus acusaciones fracasaron y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) Radicado n.º 78705 26 SCLAJPT-04 V.00 que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ALBA BERRÍO CADENA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicado n.º 78705 27 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ