CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65272 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4892-2018 Radicación n.° 65272 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ROMERO MAYORGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de septiembre de 2013, en el proceso que adelantó la recurrente en contra de GANDHI ARNOLDO HUERTAS MACHADO.
I.
ANTECEDENTES Myriam Romero Mayorga, demandó en proceso ordinario laboral a Gandhi Arnoldo Huertas Machado, (f.° 19 a 29), con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de marzo de 2001 al 18 de agosto de 2008, «fecha en que (…) por razones de fuerza mayor se vio obligada a dejar su trabajo».
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se profirieran las siguientes condenas: auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado; sanción moratoria respecto de cada periodo por la omisión en su consignación; intereses de cesantía; sanción por el no pago de los intereses; pago de días festivos correspondientes a los años 2001 a 2008, por un valor total de $3.436.500; la suma de $3.134.042, derivados de la no afiliación al sistema de seguridad social en salud; el monto de $3.657.112, derivados de la no afiliación al sistema de pensiones; las primas de servicio del año 2008, por valor de $327.116; las vacaciones correspondientes al año 2008, en cuantía de $146.141; la sanción moratoria derivada de «la mora en el pago de las prestaciones sociales a razón de $13.883, desde el 19 de Agosto de 2008, hasta el día que se verifique el pago de las prestaciones aquí reclamadas»; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el demandado contrató personalmente sus servicios, para que realizara «las labores de administración y venta de lotes de terreno en la urbanización VILLA DE LA HUERTA del Municipio de Melgar», proyecto de construcción que pertenecía al convocado a juicio, pactaron el salario mínimo legal mensual vigente, que para el momento en que inició el vínculo (2001) ascendía a la suma de $286.000.
Argumentó, que en virtud del anterior acuerdo, existió entre las partes un contrato a término indefinido entre el 18 de marzo de 2001 al 18 de agosto de 2008. Manifestó que el salario antes referido, «solo se pagó parcialmente», toda vez, que el empleador no estaba pendiente de cancelar la remuneración, por ello la promotora del litigio «de los dineros que recaudaba por la venta de lotes y llevada por la necesidad económica, como Administradora disponía abonos a su salario (…)».
Afirmó que las anteriores actividades, las cumplió durante todo el desarrollo del contrato «en los horarios de 08:00 am a las 12:00m y de 02:00 pm a las 05:00pm y en ocasiones hasta más tarde (…)», de manera ininterrumpida y bajo la continua subordinación «del señor Huertas machado». Adujo que el nexo laboral terminó el 18 de agosto de 2008, por razones ajenas a su voluntad, por cuanto «se vio obligada a dejar su trabajo en razón de haber sido detenida judicialmente, por hechos que, aunque relacionados con el desempeño de sus funciones como Administradora (…) no fueron en contra de los intereses de la urbanización (…) y en segundo lugar (…) la Fiscalía (…) los declaró ATÍPICOS (…)», sin que se abriera investigación en su contra.
Agregó que, además de los salarios adeudados, el empleador no la afilió al Sistema de Seguridad Social, ni consignó el auxilio de cesantía en el respectivo fondo, así como tampoco canceló las primas de servicio, ni las vacaciones, ni el auxilio de transporte, ni las dotaciones, «festivos y demás acreencias laborales a que tiene derecho». Relató que con el fin de llegar a un arreglo con la parte pasiva, realizó personalmente solicitud «ante el señor Gandhi Arnoldo Huertas», quien le señaló que cuando vendiera los lotes le cancelaría, pero que incumplió su promesa, además de rehusarse a recibir las comunicaciones que la trabajadora ha enviado a su oficina.
El convocado a juicio al dar respuesta a la demanda (f.° 154 a 173, cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones, y no aceptó ninguno de los hechos relatados por la actora. Como excepciones de mérito, propuso la de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra cuyos supuestos se encontraran acreditados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, al concluir el trámite en fallo del 15 de febrero de 2013 (CD a fl.258 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Declárase probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido, por lo anotado en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se niegan las pretensiones contenidas en la demanda y de las cuales se absuelve al demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia proferida el 24 de septiembre de 2013 (CD a f.° 14 del cuaderno de segunda instancia), en la que dispuso:
PRIMERO: Modificar la sentencia de 15 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de melgar, en el proceso de la referencia».
SEGUNDO: Declarar que entre Myriam Romero Mayorga como trabajadora y Gandhi Arnoldo Huertas machado como empleador existió una relación de trabajo regida por contrato de trabajo entre marzo de 2001 y 19 de mayo de 2008».
TERCERO: Declarar parcialmente probados los hechos soporte de las excepciones de inexistencia de obligación, cobro de lo no debido y prescripción en consecuencia niega las pretensiones de condena.
CUARTO: Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico se centraba en «determinar si entre la demandante y Gandhi Arnoldo Huertas Machado, existe una relación de trabajo regida por contrato de trabajo verbal a término indefinido entre 18 de marzo 2001 y 18 de agosto de 2008».
Dijo que tanto los documentos como los testimonios daban cuenta de la prestación personal del servicio de la actora al demandado entre marzo de 2001 y 19 de mayo 2008. Luego refirió, que no fue demostrada la actuación de la demandante antes de 2001, y particularmente, para el proyecto Villa Myriam, pues aunque «todo parece indicar que se trata del mismo predio, sin embargo no hay evidencia de la relación en esa época con el demandado».
Para llegar a la anterior conclusión, manifestó que en la respuesta a la demanda, el llamado a juicio admitió haber conferido la representación a la demandante entre «1 de marzo de 2004 y 6 de mayo de 2005», para efectos de trámites, lo que se corroboraba «parcialmente», con los documentos de los folios 54, 59, 60 y 99, pero que los documentos de 12 diciembre 2005, 31 de marzo y 24 de octubre de 2006, (folios 3 a 5) acreditaban que Romero Mayorga continuó al servicio del demandado en el proyecto de construcción. Así mismo, aludió al «documento del 12 de enero de 2007, folios 6 y 7, 62 y 63», destacando que se encontraba suscrito tanto por la promotora del proceso, como por el ahora demandado, y que correspondía a oferta de vivienda.
También refirió el colegiado, documento del 1 de septiembre de 2007, (folio 8 y 9), y la publicidad obrante a folio 11, donde encontró que «aparece el nombre de la demandante y en ambos el mismo número de teléfono y el documento de 13 de febrero 2008 es también suscrito por ambos, folio 10». A renglón seguido, procedió al análisis de la prueba testimonial, mencionando que de acuerdo con «el testigo Álvaro González Duque ingeniero vinculado al proyecto», la señora Myriam Romero «desde 2001 o 2002 (…) era la persona que estaba frente al proyecto», y que estuvo al frente hasta «cuando tuvo el problema y fue detenida».
Señaló que «Rubén Villarrada, dice que fue contratado por la demandante para más o menos 300 horas de bulldozer en el lote del proyecto entre 2004 y 2006», y veía a la demandante «en el mismo horario suyo de 7 a 12 y de 1 a 5». Igualmente, destacó que «Israel Feria Barrios, ingeniero catastral, dice que desde 2000 o 2001, supo que la demandante estaba en ese proyecto», y que él como ingeniero, en los años 2003 y 2004, «por ella», había prestado servicios en planimetría y urbanismo.
Hizo alusión a los testimonios de «Patrocinio Díaz», y «José Roberto Reyes Gutiérrez». En relación con el primero de los mencionados, dijo que relató que era vecino del sector, y «que entre 2007 y 2008, fue contratado por la demandante para hacer cerramiento perimetral», y veía a la demandante «desde por la mañana hasta la tarde, incluso los sábados».
En lo que atañe al segundo de los testigos antes referidos, destacó que Huertas Machado le presentó a la aquí promotora del juicio, y «veía la demandante encargada del proyecto, incluso el fin de semana», y la observó en el proyecto hasta 2008 y 2009. De igual manera, citó el testimonio de «Orlando Guarín Suárez», quien trabajaba como corredor inmobiliario, y fue al sitio donde ya estaba la casa modelo en febrero de 2008, estuvo promocionando la venta por 15 días, y expuso que «la demandante unos días iba, otros no», y que cuando la veía era en la casa modelo.
Resaltó que este deponente expuso que «usualmente por la venta de casas o lotes urbanos la comisión es del 3% y el 5% cuando es rural». Aludió a la declaración de la cónyuge del demandado, «Adriana Magaly Hernández Parra» para mencionar, que ella expuso que la demandante «le hacía mandados puntuales a su marido y por esto él le pagaba 10, 20, 30, 50, $100.000», y que además, «era una simple comisionista a quiénes se les pagaba entre 3 y 5% de comisión».
Con sustento en lo precedente, concluyó que «la fecha de ingreso corresponde con la iniciación de los trabajos preparatorios del proyecto del demandante, para el que le dio poder al ingeniero Gómez Nidia folios 45 y 46, y la de terminación con la fecha de la detención de la demandante el 19 de mayo 2008», que, aunque ella había descrito que aún estando detenida siguió prestando sus servicios al accionado, ello no fue acreditado, y que además, dicha situación le impedía prestar el servicio.
Para concluir, expresó que acreditada la prestación personal del servicio, en aplicación de la presunción legal dispuesta en el artículo 24 del CST, se colegía que había existido un contrato de trabajo «entre marzo de 2001 y 19 de mayo 2008», y que como no estaba clara la remuneración, lo procedente era aplicar los parámetros dispuestos en el artículo 144 del CST, lo que implicaba fijar «1. el que ordinariamente se paga por la misma labor, 2. el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo la actitud del trabajador y 3. las condiciones usuales de la región».
No obstante lo anterior, dijo que no se sabía «cuáles fueron las ventas efectuadas por la demandante [a] las cuales aplicar el 3% de comisión», por ende, no se podía tomar esta regla como parámetro de salario, y que «tampoco se determinó la jornada en que fue prestado el servicio que permita inferir que devengaba el salario mínimo». Agregó, que «en el mejor de los casos», acreditado el salario, las pretensiones condenatorias, habían quedado cobijadas por la prescripción extintiva, «puesto que entre 19 de mayo [de] 2008, fecha en la que terminó la relación y el 16 de agosto de 2011, fecha en que fue presentada la demanda, folio 29, revés y 30 transcurrió el término de la prescripción establecido en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTYSS».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación « CASE parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque el numeral tercero de la sentencia y en su lugar se declare no probadas los hechos soporte de las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción», y como consecuencia de lo anterior, se condene a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Señala que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 27, 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 145, 158, 161, «modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1990», 249, 253, 488 y 489 del CST, 60 y 151 del CPTSS, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Indica como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1.- Dar por no demostrado estándolo, que no se estipuló salario sin tener en cuenta la Declaración de Parte de MYRIAM ROMERO MAYORGA, QUIEN EN SUS RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS 19 Y 20 FORMULADAS POR EL APODERADO DEMANDADO EN EL Interrogatorio, contestó que el Salario convenido fue el Mínimo legal, más una comisión del 3% por la venta de cada lote.
(Mayúsculas del texto original). 2.- Dio por no demostrado estándolo, que ‘tampoco se determinó la jornada en que fue prestado el servicio que permita inferir que devengaba el Salario Mínimo[,]’ yerro en que incurre el Tribunal al interpretar erróneamente la prueba testimonial, especialmente las declaraciones de RUBEN VIDAL […] ISRAEL FERIA BARRIOS […] PATROCINIO DÍAZ DÍAZ […] JOSÉ ROBERTO REYES GUTIÉRREZ […]. 3.- Dio por Demostrado no estándolo, que de acuerdo a la prueba de terminación del contrato esto es la documental consignada en el Folio 244 al 248 del C. 01 que es el reporte de la página Web, rama judicial sobre la causa 2.00300010 seguida en contra de MYRIAM ROMERO MAYORGA de donde se deduce que la terminación obedeció a la captura de la demandante el día 19 de Mayo de 2.008, la Prescripción del término para reclamar las acreencias laborales se cumplió por cuanto dijo el Tribunal […].
Como pruebas erróneamente valoradas, enunció: los testimonios de Rubén Vidal, Ismael Ferias Barrios, Patrocinio Díaz Díaz, José Roberto Reyes Gutiérrez, Adriana Magaly Hernández Parra, «y declaración de parte de GANDHI ARNOLDO HUERTAS MACHADO». Mencionó como prueba dejada de apreciar el «Interrogatorio de Parte de MYRIAM ROMERO MAYORGA». La demostración del cargo, la realizó de manera concomitante con el planteamiento de los yerros, por ello, comenzó por manifestar que se había equivocado el sentenciador colegiado al «Dar por no demostrado estándolo, que no se estipuló salario, sin tener en cuenta la Declaración de Parte de MYRIAM ROMERO MAYORGA», quien al responder las preguntas 19 y 20, «contestó que el salario convenido fue el Mínimo legal, más una comisión del 3% por la venta de cada lote».
Aduce, que «De no haber incurrido el Tribunal en esta falta de apreciación de la prueba, hubiera podido concluir que ciertamente la declaración de parte de la demandante, daba por demostrado que lo convenido y pagado fue el Salario Mínimo legal», y que aunque expresamente no se había pactado, se debía el que ordinariamente se cancelaba por la misma labor, por ende, a la demandante le correspondía el salario mínimo legal mensual vigente, «ya que es de público conocimiento que en Colombia en los contratos individuales de Trabajo este es el salario básico», y que adicionalmente, cuando se trata de ventas de inmuebles, se cancela una comisión del 3%, y si no se había logrado establecer las ventas, «lo lógico», era calcularla sobre el salario mínimo legal mensual.
En relación con el segundo yerro, aduce que sí se acreditó la jornada laboral en la cual se prestó el servicio, para lo cual trae a colación la declaración de «RUBÉN VIDAL», y dice que él sostuvo que la demandante siempre estaba «desde las 7:00 de la mañana hasta las doce y de la una hasta las cinco de la tarde, que en el tiempo que él trabajó con el bulldozer, en la obra, la veía permanentemente (…)».
Cita también, lo declarado por «ISRAEL FERIA BARRIOS», y alude, que él esgrimió que ella llegaba a las 8 de la mañana o 9 de la mañana, y permanecía en el lugar durante el día, y que el testigo «PATROCINIO DÍAZ DÍAZ», había mencionado que «la vio desde las seis y treinta de la mañana hasta las seis de la tarde». De igual forma, señaló que de la declaración de «JOSÉ ROBERTO REYES GUTIÉRREZ» se derivaba la jornada de trabajo, por cuanto él había expuesto que siempre la veía trabajando.
De lo precedente concluye, que resultaba de tales declaraciones, se encontraba acreditado que la demandante cumplió una jornada ordinaria de 8 horas, y que por ello «SE DEBÍA HABER DADO POR PROBADO NO SOLO LOS ELEMENTOS DISPUESTO[S] EN EL Art 144 del Código Sustantivo del trabajo sino lo dispuesto en el artículo 158 y 161 (…)» (Mayúsculas del original), debiéndose liquidar las prestaciones sociales de acuerdo al salario mínimo legal mensual.
A renglón seguido, pasa a censurar lo argumentado por el ad quem frente a la prescripción, para lo cual, comienza por argumentar que de folios 244 a 248, se encuentra «el reporte de la página Web, rama judicial sobre la causa 2.00300010 seguida en contra de MYRIAM ROMERO MAYORGA de donde se deduce que la terminación obedeció a la captura de la demandante el día 19 de mayo de 2008», y que el sentenciador colegiado consideró a partir de esta fecha, que como la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2.011, se había configurado la prescripción trienal.
Agrega que el Tribunal se equivocó por lo siguiente: Error en que incurrió el Tribunal al no interpretar correctamente la declaración de parte del demandado GANDHI HUERTAS CAMACHO, que en su versión al igual que en la contestación de la demanda tajantemente expresó que nunca pagó prestaciones sociales ni debía ningún concepto prestacional a la demandada porque no tenía con ello (sic) relación laboral, pero al ser vencido en su excepción de inexistencia de la obligación, por cuanto el Tribunal aceptó la relación laboral regida por el contrato de trabajo, dejaba probado que no consignaba la cesantía de la trabajadora al fondo de Cesantías como era su obligación como empleador al tenor de lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley 50m (sic) de 1990, y en consecuencia y acorde con las demás pruebas, si la terminación del contrato de trabajo se dio el 19 de Mayo de 2.008, tenía la obligación de consignar las cesantías o de pagárselas al trabajador hasta el 15 de Febrero del 2.009, fecha en la cual se hacía exigible la obligación y a partir de la cual debía contarse el término de Prescripción. Siendo esta la fecha exigible para el cobro de la prestación de Cesantías e intereses, y habiéndose presentado la demanda el 16 de Agosto de 2.011, no se puede predicar la prescripción de estas especiales Prestaciones y por ende al apliar (sic) las consideraciones equivocadas del Tribunal se violó lo dispuesto en la Ley 50 de 1.990 arts 98 y 99.
Al no haber prescrito las Prestaciones de Cesantías, intereses de las Cesantías, y demostrándose su no pago, también proceden las indemnizaciones por la no consignación de las Cesantías y no pago oportuno de las Prestaciones Sociales en las condiciones pedidas en la Pretensión Segunda de la demanda. Expone que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que el demandado «no hizo sustentación fáctica de las excepciones de mérito», puesto que «nunca demostró los términos de la prescripción como era su deber probatorio ni tampoco demostró cual era la causal de terminación del contrato de trabajo», para que se probaran los extremos temporales de la relación, y por ello, al dar «por probadas las excepciones» vulneró lo contemplado en el artículo 177 del CPC, debiendo haber observado que el llamado a juicio asumió una conducta pasiva en relación con la prescripción, lo que implicaba que no podía darse por acreditada la excepción. VII.
CONSIDERACIONES De la sustentación del recurso, se deriva con claridad que son dos los puntos que plantea: en primer lugar, trata de acreditar lo correspondiente a la jornada de trabajo, y el salario; y como segundo, censura lo decidido por el Juez Colegiado frente a la excepción de prescripción. Por razones de método, se estudiará en primer lugar lo correspondiente a la prescripción extintiva, que dio por acreditada el Tribunal, toda vez que, aunque este fue el segundo argumento del ad quem, en realidad resulta ser el elemento principal del fallo, pues de él penden las condenas solicitadas.
Resulta relevante recordar lo que dijo el sentenciador en relación con la prescripción, tal y como se transcribe a continuación: Ahora, en el mejor de los casos, esto es, siendo demostrado el salario vanas resultan las pretensiones de condena puesto que entre 19 de mayo [de] 2008, fecha en la que terminó la relación y el 16 de agosto de 2011, fecha en que fue presentada la demanda, folio 29, revés y 30 transcurrió el término de la prescripción establecido en los artículos 488 y 489 del código sustantivo de trabajo y 151 del código procesal del trabajo y la seguridad social, predicado este, que no se hace extensivo a las pretensiones declarativas por cuanto de una parte no es posible determinar su exigibilidad y de otra porque a menudo son el medio para la determinación de derechos imprescriptibles, a la misma conclusión arrima la jurisprudencia la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia reiterada en sentencia 39347 de 6 de septiembre de 2012.
Corolario de lo expuesto los hechos que soportan las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, se encuentran demostrados parcialmente, dando al traste con las pretensiones de condena conforme con las reglas del artículo 392 del código procedimiento civil aplicable a este trámite con la autorización de los artículos 40, 48 y 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social […].
Para tratar de derruir este argumento, el censor no discute con alguna prueba, la conclusión a la cual llegó el ad quem, en lo atinente a que el nexo laboral terminó el 19 de mayo de 2008, ni tampoco que la demanda se presentó el 16 de agosto de 2011, sino que se centra en argumentar, que de acuerdo a lo confesado en el interrogatorio de parte, el demandado Gandhi Huertas Camacho, aceptó que «nunca pagó prestaciones sociales», y que por ende, quedó probado que nunca consignó el auxilio de cesantía, según lo ordenado en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Partiendo de lo anterior, argumenta que, aunque el contrato terminó el «19 de mayo de 2.008, tenía la obligación de consignar las cesantías o de pagárselas al trabajador hasta el 15 de Febrero de 2.009», y que a partir de esta última fecha, debía contabilizarse el término de prescripción. Adicionalmente, aduce que el demandado «no hizo sustentación fáctica de las excepciones», con lo que incumplió la carga probatoria derivada del artículo 177 CPC.
En lo que atañe a los dos argumentos antes referidos, debe recordarse, que el libelista no tuvo en cuenta, que cuando del sendero de los hechos se trata, debe centrarse, en acreditar los yerros fácticos, o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario, y aquello que encontró probado u omitió dar por demostrado el sentenciador colegiado.
En relación con lo antes descrito, es oportuno recordar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, que en su pasaje pertinente dijo: Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. En la sustentación del cargo, el censor nuevamente incurre en la impropiedad de entremezclar aspectos jurídicos y fácticos, pues el ataque está dirigido por la vía indirecta y el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho, como cuando discutió sobre la aplicación exegética de la norma y concluyó que «la filosofía aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una norma que no previo concurrencia de derechos de cónyuge y compañero frente al derecho de sustitución pensional, no es legal por ser contraria a la norma constitucional».
Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que, como ya se mencionó, son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De lo descrito, se concluye que lo esgrimido por la censura, no constituye una adecuada sustentación de un cargo en casación laboral por el sendero fáctico, ya que no demuestra dislate alguno de esta naturaleza, sino que simplemente plantea dos ideas, que en el mejor de los casos, tienen naturaleza jurídica, lo que es ajeno al sendero seleccionado.
Por lo analizado, el cargo no es estimable. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que MYRIAM ROMERO MAYORGA promovió contra GANDHI ARNOLDO HUERTAS MACHADO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00