CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4891-2021 Radicación n.° 81206 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO CABRERA ROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de marzo del 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ELECTRICARIBE S. A. E.S.P y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Germán Gonzalo Valdez Sánchez con tarjeta profesional n.º 11147 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca. Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Hernando Cabrera Roa promovió demanda ordinaria laboral contra las entidades indicadas, para que se declare que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a través de Resolución 407862 de 2014 es legal, por cuanto cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas y tiene carácter compatible con la pensión de jubilación que le fue otorgada por Electricaribe S. A. E.S.P. Igualmente solicitó condenar al reajuste de la mesada pensional conferida por la Administradora de Pensiones, a la suma de $3.556.897 para el año 2016, y que le reconozca y pague el retroactivo pensional correspondiente al periodo del 15 de julio de 2010 a noviembre de 2014, el cual se encuentra en suspenso y equivale a $193.606.440, incluyendo las mesadas adicionales y la indexación. Frente a Electricaribe S. A. E.S.P pide que sea condenada a reconocer y pagar las diferencias pensionales descontadas a partir de enero de 2015 y a seguir cancelando la totalidad de la pensión de jubilación de manera vitalicia, las mesadas adicionales, los incrementos legales y las costas del proceso.
Para sustentar sus peticiones manifestó que nació el 9 de septiembre de 1938 y al 1 de abril de «1995» contaba con 56 años de edad; que laboró para la Electrificadora del Atlántico desde el 1 de marzo de 1962 hasta el 6 de junio de Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 3 1985, fecha en que le fue otorgada la pensión de jubilación conforme al plan 70 previsto en la convención colectiva de trabajo 1983-1985; que al momento de su retiro había cotizado 852,86 semanas al ISS, de las cuales, 351 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para obtener la pensión. Indicó que en julio de 2014 pidió a Colpensiones la pensión de vejez, la cual le fue otorgada mediante Resolución GNR 407862 del 23 de noviembre de 2014, a partir del 15 de julio de 2010 en cuantía de $2.435.864; sin embargo, se dejó en suspenso el retroactivo pensional causado desde el 15 de julio de 2010 hasta diciembre de 2014.
Afirmó que presentó «recurso» contra la anterior resolución y reclamó el reajuste de tal prestación a partir del 15 de julio de 2010 en cuantía inicial de $2.910.358 y que se declare su compatibilidad con la prestación e jubilación convencional. Señaló que Colpensiones le solicitó allegar el acto administrativo mediante el cual Electricaribe S. A. E.S.P le reconoció la pensión extralegal y una certificación de dicha empresa sobre su carácter compartido o no. Precisó que desde que le fue otorgada la pensión de vejez, la empleadora demandada sólo le ha cancelado la diferencia entre las dos prestaciones pensionales.
Refirió que el 14 de abril de 2016, la administradora demandada resolvió el recurso presentado aludiendo a un concepto interno número BZ 3336722, según el cual, la Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 4 compatibilidad o compartibilidad pensional depende de dos aspectos fundamentales: i) la fecha de reconocimiento de la pensión patronal y ii) el acuerdo suscrito entre las partes frente a la aplicación de una u otra figura; además, que de existir controversia respecto de las pensiones a cargo de Electricaribe S. A. ESP, Colpensiones no tendría en cuenta las semanas cotizadas por dicha empresa con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional y que sería un juez quien tendría que resolver sobre la compartibilidad o compatibilidad pensional.
Indicó que Colpensiones adujo que el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado a través de la Resolución GNR 407862 es contrario a las directrices señaladas en el concepto anterior y, por ende, le solicitó autorización expresa al actor, para revocarlo. Aclaró que según la legislación en materia pensional, los requisitos para el reconocimiento de la pensión son el cumplimiento de la edad y el número de semanas cotizadas, al margen de quien las hubiese sufragado; por tanto, advirtió que esta administradora emitió un concepto contrario a la ley, más cuando solamente a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 se previó la compartibilidad pensional a favor de los empleadores que tenían a cargo la pensión de jubilación convencional, siempre que siguieran cotizando al sistema.
Adujo que Electricaribe S. A. ESP asumió las obligaciones de la extinta Electrificadora del Atlántico y que en el artículo segundo de la convención colectiva suscrita Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 5 entre esta última y su sindicato se previó la necesidad de una autorización del trabajador para que la empresa pudiese solicitar el reembolso de lo pagado al ISS, la cual no fue firmada por el trabajador.
Al dar respuesta a la demanda, Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que éste laboró para la demandada, la previsión convencional de una pensión de jubilación, la solicitud de certificación sobre la naturaleza compartida o no de la prestación de jubilación extralegal y la pensión de vejez otorgada para diciembre de 2014; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa expuso que el demandante laboró para la Electrificadora del Atlántico y le fue reconocida una pensión de jubilación convencional desde el 5 de junio de 1985 de naturaleza compartible con la de vejez a cargo del ISS, tal como se previó expresamente en la convención colectiva de trabajo. Por tal razón, a partir del 1 de enero de 2015, operó la referida compartibilidad dado que al demandante le fue otorgada la prestación pensional a cargo del régimen de prima media.
Advierte que esta pensión se causó en virtud de las cotizaciones efectuadas durante el vínculo laboral del actor con la mencionada Electrificadora y las realizadas después de haber adquirido el status de Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 6 jubilado, precisamente con el objeto de lograr la compartibilidad de las prestaciones. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada y prescripción. Colpensiones también respondió la demanda y se opuso a las pretensiones.
Admitió los hechos, salvo los relativos al tiempo de servicios prestado en la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P. el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación convencional y las conclusiones del concepto BZ3336722 de 2016. En su defensa expuso que el actor no reúne los requisitos para obtener la pensión de vejez; que la administradora no tiene competencia para definir la controversia en relación con el titular del retroactivo pensional y si la prestación de jubilación a cargo de Electricaribe S. A. E.S.P. es convencional, no está facultada para definir si es de naturaleza compartida o compatible, dada la discusión que existe al respecto entre los trabajadores y dicha empleadora.
Aclaró que, por esta razón, para resolver la solicitud pensional solo es dable tener en cuenta las cotizaciones realizadas por Electricaribe S. A. E.S.P. durante la vigencia de la relación de trabajo, y no las posteriores, pues para ello es necesario que se resuelva judicialmente la naturaleza de Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 7 la pensión extralegal.
En todo caso, dijo que del texto convencional se infiere que esa pensión es de carácter compartido, por lo que el retroactivo le corresponde a la empresa empleadora. Finalmente, formuló las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión dictada el 26 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuesta por ELECTRICARIBE S. A. ESP. En consecuencia, ABSOLVER a la entidad ELECTRICARIBE S. A. ESP y a COLPENSIONES de las súplicas de la presente demanda instaurada por el señor HERNANDO CABRERA ROA por medio de apoderado judicial.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: De no ser apelada, remítase en consulta la presente sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por virtud de la apelación del actor, mediante sentencia dictada el 13 de marzo de 2018 resolvió:
PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, en cuanto se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la parte demandada y se confirma en todo lo demás. Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. El juez de la alzada estableció como problema jurídico, definir si el actor tiene derecho al «pago pleno» de la pensión de jubilación que Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P. le reconoció, o si esta prestación es compartida con la pensión de vejez.
Como fundamentos legales de la decisión indicó los artículos 29 de la Constitución Política, 64 del CST; 60, 61 y 66 A del CPTSS, 165, 266 y 303 del CGP, así como lo expuesto en sentencias CSJ SL, 9 may. 2006 rad. 24302 y CSJ SL, 12 jul. 2011 rad. 36752, en relación con el instituto de la cosa juzgada. Precisó que estaban acreditados los siguientes hechos: i) que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación extralegal a partir del 5 de junio de 1985 (folio 241) y ii) que mediante Resolución GNR 407862 de 2014, Colpensiones le otorgó una pensión de vejez.
Indicó que el demandante solicitaba en la apelación declarar la compatibilidad entre la pensión de jubilación extralegal con la prestación legal de vejez, y, por ende, se le ordene a Electricaribe S. A. ESP que siga pagando la primera en su totalidad de forma vitalicia. Antes de analizar el tema, expuso que Hernando Cabrera Roa había adelantado otro proceso ordinario laboral contra Electricaribe S. A. ESP con número de radicación 08- Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 9 001-31-05-008-2005-00069-01, y en dicho asunto se había dictado sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2010 en la que se absolvió a la demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 15 de junio de 2011 (folios 165 a 174 y 5 a 12 del segundo cuaderno).
Con fundamento en tal situación dijo que se imponía el deber de declarar la excepción de cosa juzgada, pues, existía identidad jurídica de partes, de objeto, esto es, la compatibilidad pensional, y se fundaban en la misma causa. Luego de citar algunas de las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso judicial anterior, precisó que lo pretendido en este caso es que se estudie la compartibilidad o compatibilidad de la pensión que el empleador le otorgó al demandante.
Petición que ya fue resuelta en sentencia dictada el 21 de mayo de 2010 y confirmada mediante providencia del 15 de junio de 2011, la cual adquirió «plena ejecutoria» en los términos del artículo 302 del CGP y produce efectos de cosa juzgada como lo dispone el artículo 303 ibídem. Por tanto, consideró que no era posible un nuevo pronunciamiento judicial al respecto, bajo el supuesto del reconocimiento de la pensión de vejez.
Aclaró que este hecho no fue analizado en el primer proceso, sin embargo, carecía de incidencia alguna en lo pretendido, puesto que la pensión de vejez a cargo de Colpensiones tiene origen legal y por su naturaleza no tiene vocación compartible o compatible; ello solo se predica de las pensiones de jubilación a cargo de los eventuales Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 10 empleadores, quienes son los llamados a subrogarse del riesgo de vejez con el ISS, hoy Colpensiones.
Indicó que, según lo acreditado en el expediente, en el primer proceso se estableció que la pensión de jubilación convencional tenía carácter compartible con la pensión de vejez y como quiera que esta última se otorgó al actor mediante Resolución n.° GNR 407862 del 2014, a partir del 15 de julio de 2010, la demandada solo tiene que asumir el mayor valor; aspectos ya analizados y debatidos en «instancias anteriores» lo que conllevaba la declaración de la excepción de cosa juzgada.
Lo contrario, implicaría avalar la inseguridad jurídica. Precisó que con la expedición del mencionado acto administrativo por parte de Colpensiones se cumplió la condición señalada por la ley para que el empleador subrogara parcialmente su obligación, debiendo asumir únicamente el mayor valor. En esa medida, aclaró que Electricaribe S. A. ESP debía recibir el valor del retroactivo pensional, esto es, la devolución de las diferencias pensionales, pues obrar en contrario conduciría a un doble pago de la misma prestación y un enriquecimiento sin causa del demandante, pues, ya se había resuelto que la prestación a cargo de dicha accionada tiene carácter compartido.
Finalmente aclaró que solamente abordó la materia objeto de alzada, sin que le fuera dable determinar las demás pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial «por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, por desatino en el examen de las pruebas». Dice que la discusión se centra en establecer si el demandante tiene derecho a percibir tanto la pensión de jubilación convencional como la de vejez, «por concepto de compatibilidad», y a recibir el retroactivo pensional que se encuentra en suspenso.
Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 12 Considera que, contrario a lo concluido por el colegiado, en este caso no se puede predicar la configuración de la cosa juzgada, toda vez que en el presente proceso se integró una nueva entidad demandada, esto es, Colpensiones. Además, aunque las pretensiones de ambos procesos «tienen cierta afinidad» no son las mismas.
Aclara que al juzgador no le es dable fallar sobre supuestos, y a diferencia del primer proceso, en el que ahora se adelanta sí es materia de prueba la Resolución GNR 407862 del 23 de noviembre de 2014, la cual no se ha estudiado y tampoco se ha analizado la solicitud de revocatoria directa que Colpensiones le formuló al actor. Resalta que, en la sentencia proferida en el proceso anterior por el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla confirmada por el Tribunal Superior, se adujo que ante la inexistencia del acto administrativo que hubiese otorgado al actor una pensión de vejez, resultaba «estéril» hablar de compatibilidad o compartibilidad pensional, pues «sólo existe una de ellas».
Insiste en que las pretensiones de los dos procesos no son iguales, pues en el anterior se solicitó el reconocimiento del 100% de la pensión de vejez que se llegara a reconocer (supuesto), mientras que en el presente asunto se ataca la Resolución GNR 407862 de 2014 (realidad), por tanto, el colegiado incurrió en un error de hecho, ya que ha debido pronunciarse de fondo sobre la «realidad procesal que cubría el presente proceso».
Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego de recordar el texto del artículo 303 del CGP, señaló que los procesos no versan sobre el mismo objeto y tampoco existe identidad de partes, pues en este asunto se convoca a Colpensiones, entidad que le requirió al actor que accediera a la revocatoria directa del acto administrativo que le otorgó la pensión de vejez.
VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los cargos. Resalta que el censor omitió señalar las normas jurídicas infringidas, los errores de hecho y las pruebas que se dejaron de valorar o se apreciaron indebidamente. En todo caso, asegura que la sentencia impugnada es acertada, toda vez que en un proceso anterior, seguido entre las mismas partes, ya se había definido la compartibilidad pensional.
Electricaribe S. A. E.S.P. también se opone a los cargos de forma conjunta. Afirma que carecen de proposición jurídica y no cumplen los requisitos legales exigidos para formular una acusación por la senda indirecta o fáctica, ya que no denuncia las pruebas que considera mal apreciadas ni enlista los errores de hecho. Así mismo, refiere que el juez plural no se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada, como quiera que en el proceso judicial anterior se determinó la compartibilidad de la pensión de jubilación, conforme lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo que sustentó el reconocimiento de esta prestación. En todo Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 14 caso, señala que en el mismo texto extralegal se previó que la pensión tendría ese carácter.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que, en estricto sentido, en la proposición jurídica se omitió señalar la norma sustancial del orden nacional que se considera infringida, como se advierte por las opositoras, tal impropiedad logra ser superada en este primer cargo, dado que en su sustentación el recurrente alude al artículo 303 del CGP el cual regula el instituto de la cosa juzgada.
Aunque tal disposición está prevista en un estatuto procesal, ello no condiciona su carácter, pues «la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva» (CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536).
Esta sentencia hizo alusión a la consagración de la cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, lo expuesto en ella resulta igualmente aplicable en tratándose de la regulación de tal instituto en el Código General del Proceso. Así se avaló en CSJ SL198-2019 en la que se reiteró tal pronunciamiento así: Además, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que si bien la institución jurídica de la cosa juzgada está plasmada en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, no está determinada por Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 15 tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido (CSJ SL16029-2017 y CSJ SL 42536, 6 mar. 2013) y, en tal medida, tiene carácter sustancial porque para su reconocimiento se debe precisar la controversia objeto de litigio, esto es, el derecho reclamado.
De igual forma, en decisión CSJ SL973-2021 se expuso lo siguiente: No le asiste razón a los opositores, en cuanto a las fallas técnicas que le endilga al cargo, toda vez que la proposición jurídica sí está bien estructurada, en tanto el artículo 303 del CGP, antes 332 del CPC, es norma de carácter sustancial, dada su naturaleza. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte y, a manera de ejemplo, se trae a colación la sentencia SL16029-2017, en la cual se dijo: No le asiste razón al replicante en sus alegaciones dirigidas a asegurar que la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues el recurrente cumplió con la carga de señalar una disposición sustantiva de orden nacional que fue base esencial de la sentencia, esto es, señaló como infringido el artículo 332 del CPC que se refiere a la figura de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS, institución que adquiere el carácter de sustantiva por su propio contenido.
Así lo tiene establecido esta Corporación, a saber, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013; rad. 42536 se estimó: Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C. P del T. y de la S. S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta Sala.
También les asiste razón a las demandadas, al resaltar Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 16 la inadecuada formulación del ataque por la senda fáctica, ya que no cumple con todas las exigencias que le incumben al censor cuando elige esta vía para impugnar la sentencia de segundo grado. En efecto, en este caso el recurrente omite enlistar cuáles fueron los errores de hecho en que pudo haber incurrido el sentenciador de la alzada, es decir, qué hecho dio por cierto no estando probado, o qué supuesto fáctico no encontró demostrado, pese a estarlo y no refiere si las pruebas a las que alude fueron mal valoradas o dejadas de apreciar.
Tampoco se advierte que en la demostración del cargo se efectúe una adecuada y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal. No obstante, tal deficiencia puede superarse en la medida que al menos mínimamente se refiere a las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso pretérito, para argumentar que no hay cosa juzgada como lo determinó el Tribunal, por lo que la Sala pasa a estudiarlas a fin de determinar si el colegiado erró al haber colegido de ellas la estructuración de dicha excepción. Según la sentencia dictada el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el anterior proceso, el actor pretendió que se declarase que la pensión de jubilación convencional otorgada por la Electrificadora del Atlántico S. A. es autónoma, independiente y compatible con el 100% de la pensión de Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 17 vejez que le llegare a reconocer el ISS.
Aspiración que fue desestimada en primera instancia y, por ende, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se absolvió a Electricaribe S. A. E.S.P. Aunque en esta decisión se indicó que resultaba «estéril» efectuar un análisis sobre la procedencia de declarar si el actor tiene derecho al 100% de la pensión de jubilación y al 100% de la prestación de vejez, por cuanto no se probó que esta última se hubiera reconocido al actor, lo cierto es que, en la providencia de segunda instancia, proferida el 15 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla se resolvió expresamente que en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del reconocimiento de la prestación extralegal, ésta tenía carácter compartible con la de vejez.
Así, en dicha sentencia se aclaró que, aunque la regla general es la compatibilidad de la pensión de jubilación, dada la fecha en que le fue otorgada al actor (5 de junio de 1985), esta prestación se convertía en compartible con la de vejez, por expresa voluntad de las partes. Por tanto, confirmó la decisión absolutoria del a quo. Como lo muestran las providencias referidas, en el proceso judicial anterior se reclamó y resolvió el tema del carácter compartido de la pensión convencional con la de vejez a cargo de Colpensiones; sin que el hecho de que esta administradora no se hubiese vinculado al trámite primigenio o que para ese momento aún no se hubiese Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocido la pensión legal a su cargo, desvirtúe la triple identidad prevista en el artículo 303 del CGP y establecida por el colegiado.
Debe tenerse en cuenta que la compartibilidad o compatibilidad pensional opera por mandato legal, pues fue el legislador quien previó los parámetros o reglas para ello y que deben ser acatadas por las partes y por la administradora respectiva; además, dicho carácter se predica respecto de la prestación convencional a cargo del empleador, tal como se estudió en el proceso anterior.
De ahí que para definir tal asunto resultaba intrascendente que la pensión de vejez a cargo del sistema general de pensiones se haya o no otorgado efectivamente al actor, tal como lo precisó el juez de la alzada en ese momento. Se trata de una discusión jurídica en torno a la naturaleza de la prestación extralegal, por lo que el elemento de la causa petendi previsto en el artículo 303 del CGP, no se altera por el hecho de que esta demanda se hubiese iniciado una vez concedida la pensión de vejez y se hubiese convocado a juicio a la administradora encargada de su pago.
Por lo tanto, se encuentra que, en efecto, ya fue definido judicialmente el tema de la naturaleza compartible de la pensión de jubilación convencional del actor con la de vejez que está a cargo de Colpensiones. Por lo que no se Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 19 advierte ningún error del Tribunal. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial «por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, por desatino en el examen de las pruebas». Asegura que el juez de la alzada no hizo un estudio completo e íntegro de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, vigente del 1 de agosto de 1983 al 31 de junio de 1985, periodo en que se causó la pensión de jubilación del demandante.
Dice que, según el artículo segundo de dicha convención, la empresa pagaría directamente la suma correspondiente al 75% al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso del seguro social, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca por concepto de pensión de vejez. Y lo cierto es que el actor nunca firmó la autorización a la que se refiere tal cláusula, por tanto, la empleadora no podía suspender el pago y mucho menos revocarlo.
Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 20 En esa medida, aduce que tiene derecho a que se reconozca la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por su empleadora con la de vejez, a cargo de Colpensiones y por ende, se le pague el retroactivo pensional. Esto, además, porque solo a partir de la vigencia del Acuerdo 029 del 17 de octubre de 1985 se estableció la compartibilidad pensional, es decir que solo desde la referida fecha y siempre que siguieran cotizando al sistema, los empleadores podían compartir la pensión de jubilación a su cargo con la de vejez que le otorgara el ISS al trabajador, no antes.
Sustentó tal consideración en lo expuesto en decisión CSJ SL8755-2014, de la cual citó varios apartes. Insiste en que la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones no tiene carácter compartido sino compatible con la pensión de jubilación a cargo de Electricaribe S. A. ESP, pues esta última le fue concedida a partir del 6 de junio de 1985, antes de la expedición del Acuerdo 29 del 17 de octubre de 1985.
Finalmente refiere que el artículo 53 de la Constitución Política contempla el principio de favorabilidad, que no fue tenido en cuenta. X. RÉPLICA Dado que los cargos fueron replicados conjuntamente, la Sala se remite a lo expuesto frente a la primera acusación. Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta el recurso de casación, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el censor sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el presente caso, el cargo presenta algunas impropiedades que impiden su prosperidad. El artículo 87 del CPTSS establece como primera causal de casación «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial».
A su vez, el literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, señala que la demanda de casación debe contener la norma legal sustantiva que se estime violada, que no es otra que aquella o aquellas que consagran los derechos que se reclaman en el proceso. Sin embargo, en este cargo el recurrente omite formular Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 22 la proposición jurídica, pues al respecto se limita a señalar que acusa la sentencia del Tribunal «por vía indirecta en la modalidad de error de hecho por desatino en el examen de las pruebas», sin denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, sí se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que el censor considere infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal omisión implica que el cargo se desestime.
Lo anterior desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado. Se entiende por norma sustancial aquella que crea, modifica o extingue derechos (CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385). En sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37.517, se explicó al respecto, lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.
Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 23 para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.
Aunque en el desarrollo del ataque se hace alusión al Acuerdo 029 de 1985, ello no resulta suficiente, ya que no basta citar toda la ley, sino que se requiere que la disposición que se considera transgredida sea concreta; de ahí que ha debido explicar cuál o cuáles eran los artículos de esta legislación que consideraba vulnerados. Así se explicó en decisión CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 35951: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.
Ahora, debe precisarse que las disposiciones de rango constitucional no siempre son aptas para conformar la proposición jurídica, a no ser que contengan derechos que puedan aplicarse directamente por guardar estrecha relación con el asunto debatido, sin necesidad de desarrollo legal alguno, como cuando se denuncia el artículo 53 de la CP para Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 24 controvertir la existencia de un contrato realidad o reclamar una interpretación de la norma más favorable (CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35378 reiterada en decisión CSJ SL4914-2019).
Por ende, aunque al final de la argumentación se afirma que no se tuvo en cuenta la favorabilidad prevista en esta última norma superior, lo cierto es que ello, para este caso puntual, no permite estructurar una correcta proposición jurídica, pues no se está ante interpretaciones diferentes de la ley que regula este asunto; de hecho, el recurrente pretende plantear un cuestionamiento fáctico no jurídico.
Lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, aunque se debe precisar que aún de haberlo formulado de manera adecuada, la Sala tampoco podría abordar el análisis del carácter compatible o compartido de la prestación pensional que la empresa le reconoció al demandante, como quiera que en relación con este asunto el Tribunal concluyó que existía cosa juzgada y por ende declaró probada tal excepción, aspecto que no logró ser derruido en el primer ataque.
Por las razones anteriores, este ataque se desestima. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del demandante recurrente y a favor de las demandadas opositoras. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, cifra que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP y se Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 25 repartirá en partes iguales entre éstas.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de marzo del 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO CABRERA ROA, contra ELECTRICARIBE S. A. E.S.P y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81206 SCLAJPT-10 V.00 26