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SL4891-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4891-2020 Radicación n.° 81166 Acta 044 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM CECILIA REYES CASTIBLANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de abril de 2018, en el proceso que le sigue a COLFONDOS S.A. ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS y al que se vinculó como litisconsorte necesario HUMBERTO FONSECA ACEVEDO.

I.

ANTECEDENTES Myriam Reyes Castiblanco demandó a Colfondos S.A Administradora de Pensiones y Cesantías (en adelante Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 2 Colfondos S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre dependiente económicamente, más el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó las peticiones en que su hija, Julie Fonseca Reyes, falleció el 25 de septiembre de 2015 producto de un accidente de tránsito, quien se encontraba afiliada a Colfondos S.A donde cotizó un total de 247.71 semanas; que no tuvo descendencia ni contrajo matrimonio o conformó unión marital de hecho; que convivía con Julie Fonseca Reyes dependiendo económicamente de ella; que a pesar de recibir »[ ] un pequeño apoyo» de $250.000 del abuelo materno de la fallecida, era ésta quien cubría la gran mayoría de los gastos del hogar; que el 9 de noviembre de 2015 solicitó a Colfondos S.A la pensión de sobrevivientes la cual fue negada por ausencia del requisito de dependencia económica.

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de Julie Fonseca Reyes, el número de semanas cotizadas para dejar causada la pensión de sobrevivientes y la calidad de madre de la demandante quien presentó reclamación administrativa. Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.

Se integró como litisconsorte necesario a Humberto Fonseca Acevedo, padre de la fallecida, quien no respondió la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 8 de agosto de 2017, aprobó la transacción celebrada entre la señora Reyes Castiblanco y la entidad sobre los intereses moratorios y resolvió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la oblación (sic) y cobro de lo no debido propuesta por Colfondos S.A SEGUNDO: absolver de todas las pretensiones formuladas por la demandante Miryan (sic) Cecilia Reyes Castiblanco. […]

CUARTO: Si la presente providencia no fuera impugnada, envíese en consulta para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja QUINTO: fue interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante. El cual una vez sustentado se concede en el efecto suspensivo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 11 de abril de Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 4 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmó la decisión del Juzgado.

Definió como problema jurídico determinar si la demandante había acreditado los requisitos que establece la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. No es objeto de discusión que (i) Julie Yamile Fonseca Reyes falleció el 25 de septiembre de 2015; que (ii) estaba afiliada a Colfondos S.A para la fecha de su deceso; y (iii) la condición de madre de Myriam Cecilia Reyes Castiblanco sobre la causante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que a partir de la sentencia CC C-111 de 2006, la Corte Constitucional determinó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta. Sin embargo, si bien con el fallecimiento de Julie Fonseca Reyes se presentó un menoscabo en los ingresos de la demandante, no significaba que dependiera de su hija pues, «[…] para que exista una dependencia económica no basta demostrar el suministro de recursos del causante a los reclamantes, sino que la contribución económica sea periódica, significativa y proporcional en función de otros ingresos que reciba la progenitora».

Consideró que la demandante no probó la dependencia económica y «[…] por el contrario, la demandada demostró que para los gastos de la demandante contribuían también otros miembros del grupo familiar que conformaban su hogar. Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 5 Tampoco la demandante demostró que la causante le suministrara periódicamente apoyo económico y menos que correspondiera al 80 % de los gastos del hogar».

Aseguró que se encontraba probado que la accionante recibía otros ingresos adicionales, reafirmando así su independencia económica y autosuficiencia. Explicó que según el informe en el que consta el patrimonio de la reclamante, se comprobó que era propietaria de varios vehículos de transporte público, confirmándose que con sus recursos podía asumir su propia subsistencia «[…] lo que permite inferir que la demandante es capaz de sostenerse de manera autónoma e independiente sin la contribución económica de su fallecida hija cuyo monto, cuantía, periodocidad (sic) y permanencia no quedó establecida dentro del proceso».

Indicó que la demandante tenía ingresos provenientes de su cónyuge, de su padre y de las rentas de los vehículos de su propiedad. Aseguró que los dineros que suministraba la fallecida solo constituían una exigua parte de los ingresos que no eran definitivos a la hora de lograr su congrua subsistencia por lo que la sentencia del juzgado se encontraba ajustada a derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Myriam Reyes Castiblanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] condene a la parte demandada a pagar la prestación social demandada junto con las peticiones consecuenciales».

Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados y que serán resueltos de manera conjunta dado que, pese a presentarse por vías distintas, persiguen un idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción directa de «[…] la ley sustancial, a causa de interretación (sic) errónea de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, tal como fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003».

En la demostración del cargo, alegó que el Tribunal no siguió la interpretación que le dio la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006 al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual se eliminó el requisito de la dependencia total y absoluta. En concordancia con lo anterior, sostuvo que, Es evidente que no podía el H. Tribunal interpretar extensivamente la expresión “dependencia económica” por parte de doña Myriam Cecilia Reyes para proceder a rechazar dicha Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 7 dependencia por el solo hecho de que ella recibía o recibe ayuda a otros parientes, pues en ese sentido la corporación judicial parte de un supuesto errado, consistente en que a futuro ella conservará esa ayuda de manera vitalicia y más aún cuando nadie estaría en condiciones de garantizarlo.

Indicó que el Tribunal erró al suponer que por el mero hecho de ser propietaria de unos vehículos automotores de servicio público ostentaba un grado de independencia económica absoluta frente a la ayuda que recibía de su hija en vida, es decir, que para la fecha del fallecimiento de Julie Yamile Fonseca Reyes, ésta no era quien materialmente proveía la subsistencia a su señora madre.

Adujo que esta interpretación se desmentía al señalar que fue posterior al fallecimiento de la afiliada que la reclamante adquirió los vehículos en mención con el fin de compensar en algo la ayuda material que recibía de su hija. Finalmente, advirtió que: Al haberse producido el retiro del ordenamiento jurídico de la expresión del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la interpretación más plausible y justa de la dependencia económica debe darse en el marco de otros derechos fundamentales como el derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho a la cóngrua (sic) –que no necesaria- subsistencia; vida digna que no puede condicionarse, para efectos del reconocimiento de la pensión, a una mera gracia del fondo, quien parece obligar al beneficiario a que en el entretanto, es decir, mientras procede a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivencia, tenga que vivir de “manos cruzadas” y en completa “pasividad o quietud económica”.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 8 12 y 13 de la 797 de 2003, «[…] a causa de error de derecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, vulnerando las siguientes normas de carácter probatorio: artículos 164, 166, 167, 176 183, 184, 191 y 244 del código general del proceso, y artículo 21 del código sustantivo del trabajo».

Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: No da por demostrado, estándolo, que la beneficiaria de la prestación tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que el Juez adquem (sic) no podía desestimar las pretensiones incoadas. Dar por demostrada, sin estarlo, que la solicitante de la pensión de sobrevivencia tenía independencia económica, pese a la ayuda que periódicamente recibía de su hija JULY (sic) YAMILE FONSECA REYES, con la cual contribuía materialmente a la cóngrua (sic) y material subsistencia de la peticionaria, subsistencia de la que se ve ahora privada con motivo del fallecimiento de su hija.

Da por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de que MYRIAM CECILIA REYES CASTIBLANCO reciba ayuda de familiares y allegados, ello es indicativo para el tribunal de autosuficiencia económica, cuando esa eventual ayuda, aunque fuese cierta, no garantiza el derecho a una vida digna y a su mínimo vital y móvil. Enunció como pruebas mal apreciadas: a) El interrogatorio de parte absuelto por la demandante en la primera instancia, el cual fue valorado en conjunto con el informe allegado al expediente por COLFONDOS S.A. con fundamento en el trámite impartido por la Entidad administradora de fondo de pensiones y cesantías a la solicitud de reconocimiento de la prestación pensional por parte de la demandante. b) El documento suscrito por las partes como contrato de transacción en el que se reconoció el pago de unos intereses moratorios y de otras prestaciones a cargo de COLFONDOS S.A. y a favor de MYRIAM CECILIA REYES CASTIBLANCO. c) La documental relacionada con los títulos de propiedad de doña MYRIAM CECILIA REYES CASTIBLANCO sobre unos Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 9 vehículos automotores en fecha posterior al deceso de su hija JULY YAMILE FONSECA REYES.

Señaló que «[…] la demandante MYRIAM CECILIA REYES CASTIBLANCO aduce en su libelo introductorio que dependía económicamente de la Dra. JULY YAMILE FONSECA REYES. Esa manifestación constituye lo que se denomina afirmación indefinida, que releva de la carga probatoria a quien la hace y le traslada la prueba del hecho contrario a la parte demandada».

Indicó que con base en un informe investigativo de Consultando Ltda., se probó que la demandante vive en una propiedad ajena, que está recibiendo ayuda de otros parientes y familiares y que es propietaria de varios vehículos que producen una renta y, en consecuencia, no existía una dependencia económica. Sostuvo que «[…] hay protuberantes y trascendentes errores de derecho que devienen de una mala valoración de la prueba, infringiendo normas probatorias del derecho procesal civil que son aplicables al procedimiento laboral, tales como los artículos 164, 166, 167, 176, 183, 184, 191 y 244 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO».

Adujo que cuando el Tribunal valoró el informe allegado por la demandada y dedujo que era autosuficiente económicamente por recibir ayuda de familiares y allegados, «[…] desconoce que esa ayuda ocasional y transitoria pero no forzosa, puede terminar en cualquier momento a voluntad de Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 10 quien la presta, por lo que no puede dársele la connotación de demostrativa de independencia económica».

Aseguró que el Tribunal erró al no concluir que en el contrato de transacción suscrito entre las partes, la demandada reconoce el derecho que le asiste a la peticionaria de pensión de sobrevivientes y que «[…] la apreciación probatoria refulge aún más endeble cuando por la presunta existencia de prueba de que la señora MYRIAM CECILIA REYES CASTIBLANCO es propietaria de unos vehículos automotores de cuya mayoría no existe la prueba idónea en el expediente».

Al respecto señaló que, De la valoración en conjunto de los medios probatorios, y contrario a lo sostenido por el juez adquem (sic), lo que surge de todo ese acervo es que luego de la muerte de su hija –acaecida el 25 de septiembre de 2015- doña MYRIAM CECILIA REYES CASTIBLANCO se vio obligada a tratar de compensar en algo la gran ayuda que recibía de YULY (sic) YAMILE FONSECA REYES –Médica Especialista en Dermatología-, y por ello adquirió deudas para hacerse a un vehículo automotor de servicio público en el año 2016 –mucho después del fallecimiento de JULY YAMILE-, pues no podía quedarse cruzada de brazos esperando la benevolencia de la Administradora del Fondo de Cesantías y Pensiones. […] Trasluce pues, sin dificultad alguna, que al momento de dictar sentencia de segundo grado (fallo del 11 de abril de 2018), la prueba allegada al expediente, fue apreciada por el fallador de segundo grado, dándole un alcance que no era el que la misma informa, pues de haberlo hecho en la forma correcta que aquí se propone, habría llegado a una conclusión diametralmente opuesta a la que aparece en las partes considerativa y resolutiva de su fallo.

El error de derecho queda entonces al descubierto en la apreciación de las pruebas ya referidas, al tiempo que es Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 11 manifiesto, trascendente, protuberante, notorio y con la entidad suficiente para casar el fallo impugnado ante lo inocultable del mismo y ante el hecho de que infringe, mediata e indirectamente la Ley sustancial con grave perjuicio para la parte demandante.

Finalmente señaló que, de haberse efectuado una interpretación o apreciación correcta de las normas denunciadas, habría arribado a la conclusión de que la demandada jamás podía aspirar a ser absuelta de las pretensiones de la demanda, ya que «[…] con las pruebas allegadas por ella de lo único que se da cuenta es que fue con fecha posterior a la muerte de JULY YAMILE FONSECA REYES que su señora madre doña MYRIAM CECILIA REYES CASTIBLANCO, se vio obligada a adquirir algunos bienes con los que eventualmente pudiera compensar la falta de ayuda de que se vio privada con la muerte de su hija».

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Julie Yamile Fonseca Reyes es hija de la demandante; (ii) que falleció el 25 de septiembre de 2015; y (iii) que en vida cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al determinar que la demandante no cumplió con el requisito de la dependencia económica que establece la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 12 Ha explicado la Corte que, por regla general la normativa que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del causante, en ese sentido, como el fallecimiento de Julie Yamile Fonseca ocurrió el 25 de septiembre de 2015, la norma que regula el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003.

Esta Corporación ha definido la dependencia económica de los padres como la sujeción monetaria respecto de sus hijos, de suerte que ello les permita solventar una subsistencia digna y congrua. Frente a las características de este requisito, la Corte ha dispuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL16727-2017 que: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Por su parte, en la sentencia CSJ SL650-2020 se dijo: Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 13 necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

En esta medida, los jueces deben analizar en cada caso particular la dependencia económica para determinar si conceden o no la prestación, recordando que la obligación probatoria recae sobre quien pretende el pago de la pensión de sobrevivientes. En el caso bajo estudio, la sala observa error del Tribunal pues pese a que explicó que la dependencia no podía entenderse de forma absoluta, al momento de aplicar el concepto le dio un entendimiento errado a la sujeción económica de los padres frente a los hijos, esto por cuanto consideró, que la afiliada fallecida aunque contribuía a la manutención de su madre, no se configuraba la dependencia porque también recibía ayuda de otros familiares.

Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre el punto, ha dicho la Sala que es posible que los padres reclamantes reciban ayuda económica de alguna persona diferente al hijo o hija fallecido. Lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido era la que permitía el sostenimiento de su progenitor, como ocurría en el caso bajo estudio.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL13136-2015 al estimar que: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia” (subraya la Sala).

Lo anterior se reafirma con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL16727-2017 en la que especificó que no se desaparece la dependencia económica cuando los padres se beneficien «[…] en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes». Así mismo, la Sala también ha explicado que en este tipo de controversias no es necesario acreditar el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley.

Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior se ha explicado en sentencias como la CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017 que reiteran lo consagrado en la CSJ SL6502-2015 que señaló: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

Deviene de los precedentes jurisprudenciales, el error del Tribunal cuando afirma que no puede haber dependencia económica porque «[…] la demandada demostró que para los gastos de la demandante contribuían también otros miembros del grupo familiar». No existe prueba en el expediente que soporte la afirmación que los dineros aportados por la fallecida a su madre eran irrelevantes y que la misma podía «[…] sostenerse de manera autónoma e independiente sin la contribución económica de su fallecida hija cuyo monto, cuantía, periodocidad (sic) y permanencia no quedó establecida dentro del proceso».

Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 16 Buena parte de la argumentación del Tribunal se derivó del hecho que la impugnante fuera propietaria de vehículos de transporte público aduciendo que tenía «[…] un patrimonio y fuentes de ingresos suficientes que le aseguran no solamente una capacidad de endeudamiento con las entidades bancarias por considerables sumas de dinero porque tenía o tiene capacidad de pago de cuotas mensuales elevadas y sin que se advierta dificultad alguna en el pago».

Este sustento no es de recibo para la Sala, pues como se ha insistido, el padre o madre reclamante de la prestación, pueden eventualmente recibir algún ingreso y esto no lo convierte automáticamente en independiente económicamente. Concretamente esto fue explicado en la sentencia CSJ SL4884-2018 al afirmar que «[ ] el requisito de la dependencia económica no excluye que los padres del causante perciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes».

De cualquier forma, el error del Tribunal es tan notorio, que no tuvo en cuenta que uno de los vehículos aludidos está cancelado y en cuanto a otro de los mencionados la fecha de adquisición es posterior a la del deceso de Julie Yamile Fonseca Reyes (folios 162 a 164 del expediente). Conviene precisar que las condiciones que deben valorarse para definir la dependencia económica serán estudiadas de acuerdo con las circunstancias de quien Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 17 pretende ser beneficiario de la prestación al momento en que muere el causante.

Así lo ha dispuesto esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL37595-2011, en la que se señaló lo siguiente: Por otra parte, es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.

Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación económica es uno de ellos>, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo: “El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella”.

(Subraya la Sala) En síntesis, existió error al valorar «[…] los títulos de propiedad de doña MYRIAN CECILIA REYES CASTIBLANCO sobre unos vehículos automotores en fecha posterior al deceso de su hija JULY (sic) YAMILE FONSECA REYES». Sobre el tema conviene traer a colación lo señalado por la impugnante cuando explica que: […] doña MYRIAM CECILIA REYES CASTIBLANCO se vio obligada a tratar de compensar en algo la gran ayuda que recibía de YULY YAMILE FONSECA REYES –Médica Especialista en Dermatología-, y por ello adquirió deudas para hacerse a un vehículo automotor de servicio público en el año 2016 –mucho después del fallecimiento de JULY YAMILE-, pues no podía Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 18 quedarse cruzada de brazos esperando la benevolencia de la Administradora del Fondo de Cesantías y Pensiones.

Por lo expuesto la Sala observa error en la conclusión del colegiado y, en consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia las consideraciones expuestas en la esfera casacional. Revisado el recurso de apelación de la señora Reyes Castiblanco, reprocha la decisión del juez por no tener en cuenta los parámetros señalados en la sentencia de la Corte Constitucional CC C.111 de 2006 para establecer la dependencia económica respecto de su hija fallecida.

Sostiene que, [ ] no tiene ningún ingreso de ninguna índole; vive en una casa en donde los propietarios son su abuelo, su esposo y en la medida que dejó la doctora Yamile, es decir, no es titular de ningún derecho sobre ese bien. Respecto al vehículo, se menciona de que ella es propietaria de un vehículo pero no se menciona la forma de que lo adquirió, también se menciona desde los derechos que ella tiene, siendo un colectivo viejo modelo 2002 y otro nuevo, ese colectivo también está pignorado, esos son apartes de lo que contribuiría para un ingreso, pero no para un ingreso que le permita vivir de manera cómoda, es decir, que mantenga su estatus de vida.

Al analizar el «Cuestionario para reclamante de pensión de sobreviviencia» visible a folios 27 a 36 del expediente y protocolizado en la Notaría 4 de Tunja por los familiares de la asegurada y el entrevistador de la empresa Consultando Ltda., se observa lo siguiente: (i) que la fallecida convivía en Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 19 el mismo domicilio con sus padres, sus abuelos maternos y la compañera permanente de éste; y (ii) que los gastos del grupo familiar ascendían a $1.975.000 y la responsabilidad se encontraba en cabeza de la afiliada quien aportaba la suma de $1.725.000, de su abuelo Marco Tulio Reyes que colaboraba con $250.000 y de su padre Humberto Fonseca, cuyo monto no fue especificado.

En el mismo informe se recogen las entrevistas efectuadas a todos los miembros de la familia. En cuanto al padre de la afiliada, se estableció que para la fecha del fallecimiento se encontraba desempleado, y se dedicaba «[ ] a colaborarle a ella. Pagándole lo del carro, consiguiéndole el nitrógeno para su trabajo, en todo lo que necesitaba».

Por su parte la demandante «Para cuando se produce el deceso del afiliado, la reclamante se desempeñaba como ama de casa, quien no ha laborado en empresa alguna. [ ] En el RUE, la señora MYRYAM, no figura inscrita como propietaria de establecimientos, ni como persona natural». En relación con Willian Fonseca, al preguntarle si aportaba económicamente para cubrir los gastos de la casa cuando falleció su hermana, contestó: «No. Porque tengo una deuda gigantesca con ICETEX, y mis recursos están destinados a pagar esa deuda».

También se le inquirió al respecto de su compañera permanente y frente a alguna contribución por su parte aseguró que no existía pues «Ella recién terminó hace 4 meses, y lo que pagan en el rural no es nada». Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 20 En la entrevista realizada a Marco Tulio Reyes, abuelo materno de la afiliada, explicó que colaboraba con «[ ] lo del mercado o los gastos de la casa.

Como $250.000». En relación con la actividad de los padres de la asegurada afirmó que «[ ] no tenían empleo ni nada. Aquí en la casa Humberto era el mandadero de la niña». Toda la información relacionada coincide con lo expuesto por la demandante al absolver el interrogatorio de parte que para mayor claridad se transcribe a continuación: Preguntada: ¿Cuáles eran los gastos mensuales de la familia para el momento del fallecimiento de la señorita Julie? R/Aproximadamente como dos (2) millones en los gastos familiares.

Preguntada: ¿Para el momento del fallecimiento de Julie, cuál era su actividad económica? R/No he trabajado, siempre me he dedicado al hogar. Preguntada: ¿Según el informe de investigación de la firma Consultando, el señor Marco Tulio Reyes efectuaba aportes para el sostenimiento de la casa, de cuanto era el valor de ese sostenimiento? R/Aproximadamente 200 algo o 300 aporta mi papá, que es pensionado.

Preguntada: ¿Qué valor aportaba el señor Humberto Fonseca para el momento del fallecimiento de Julie? R/Pues él no aportaba mucho porque él se dedicaba totalmente a la niña, lo que necesitaba… Que si tenía cirugías ella llamaba y le daba una lista a él, el tenía que llevarle las cosas a su sitio de trabajo, lo que necesitara. Estaba totalmente dedicado a ella, ella le pagaba la seguridad social y los gastos personales de el y para todos nosotros.

Preguntada: ¿Sabe que gastos personales tenía Julie para su propio auto sostenimiento? Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 21 R/Mmm en el momento del fallecimiento de los gastos personales de ella, pagaba su seguridad social, lo de la casa… el sostenimiento, los servicios… no, no me acuerdo que más tenía pendiente ella. Preguntada: ¿De cuanto eran los ingresos de Julie al momento del fallecimiento? R/Pues variaba mucho porque ella atendía mucha consulta particular.

Oscilaba entre nueve (9) y once (11), doce (12) millones… algo así. Preguntada: ¿Con quien vivía su hija, la demandante (sic)? R/ Con nosotros, toda la vida. Siempre vivió con nosotros. Preguntada: Cuándo le respondió al abogado de la parte demandada una pregunta respecto del señor Humberto Fonseca, que estaba dedicado a la niña ¿A cuál niña se refiere? R/Siempre la llamábamos la niña, ella era la niña de la casa, era mi hija mayor, la única… entonces ella murió siendo nuestra niña, nuestra niña consentida.

Al analizar conjuntamente lo expuesto, para la Sala no hay duda de que Julie Fonseca Reyes, era quien en vida efectuaba la principal contribución en el hogar donde residía con su núcleo familiar, y que si bien su abuelo materno, también aportaba, lo cierto es que aproximadamente el 80% de los gastos eran asumidos por ella. Ahora bien, en cuanto a la propiedad de unos vehículos de transporte público, el juzgado expuso que, […] la señora Myriam Cecilia Reyes Castiblanco reporta dentro de sus bienes, propiedad sobre un vehículo campero modelo 1995 en estado activo, un microbús con placas TAO573 modelo 2017 y matriculado el 30 de agosto de 2016 en estado activo y un microbús con placas UQX932, modelo 2002 matriculado el 16 de abril de 2009 y en estado activo […] considera el despacho que con esa prueba no se puede concluir con la certeza que necesita la conclusión en el debate probatorio que la señora madre como Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante está legitimada para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (subraya la Sala).

Al respecto, la apelante arguyó que «[…] lo que representan como las propiedades de la señora Myriam, ella está debiendo eso, el vehículo está pignorado, el colectivo también, y las inserciones que se hicieron fueron con la garantía de lo que se pagó por parte del SOAT dado el accidente de tránsito». Analizadas las pruebas que reposan en el expediente a folios 162 a 164 se concluye se trata de tres vehículos, de los cuales el primero fue matriculado en el año 1995, el segundo en 2009 y el tercero en el 2017, con posterioridad al fallecimiento de la señora Fonseca Reyes.

Este hecho en sí mismo no desvirtúa la dependencia económica, sobre todo teniendo en cuenta que las condiciones para determinar la sujeción de la demandante respecto de su hija debían analizarse al momento de la muerte y no con posterioridad. No resulta descabellado para la Sala, lo que se ha afirmado en el curso de la litis, esto es, que la demandante recibió un dinero originado en la transacción y como consecuencia del deceso de su hija que, junto con un préstamo bancario, utilizó para adquirir un vehículo que le permitiera compensar en algo la ausencia del aporte económico, que en vida aquella le brindaba.

Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 23 Se insiste en que, recibir algún ingreso no desvirtúa automáticamente la dependencia económica, cuando estas actividades «[ ] estén dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia» (CSJ SL16727-2017). En conclusión, erró el juzgado y en esa medida habrá de revocarse la sentencia, ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante desde el fallecimiento de su hija.

No se reconocerán los intereses moratorios, ni se condenará en costas a la demandada dado que, entre las partes se suscribió contrato de transacción como consta a folios 227 a 231 con fecha 15 de junio de 2017 en el que se acordó: COLFONDOS S.A reconocerá a nombre de la Señora MYRIAM CECILIA REYES CASTIBLANCO, la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($29.500.000), por concepto de intereses moratorios presentes y futuros, indexación, costas judiciales y agencias en derecho que se persiguen a través del proceso ordinario laboral adelantado originalmente en el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado único 2016-223 (subraya la sala).

Hay que precisar que la indexación a pesar de ser parte del acuerdo citado no podía ser objeto de transacción anticipada, dado que, este es un derecho de índole constitucional que se relaciona con la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por ende, debe reconocerse. Sin costas. Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 24 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM CECILIA REYES CASTIBLANCO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., al que se vinculó como litisconsorte necesario HUMBERTO FONSECA ACEVEDO.

En sede de instancia se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, del ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A a reconocer la pensión de sobrevivientes a MYRIAM CECILIA REYES CASTIBLANCO desde el 25 de septiembre de 2015 debidamente indexada.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°81166 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Salvamento de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4891-2021 Radicación n.° 81166 Acta 044 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MYRIAM CECILIA REYES CASTIBLANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de abril de 2018, en el proceso que promovió en contra de COLFONDOS S.A. ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual se vinculó a HUMBERTO FONSECA ACEVEDO como litisconsorte necesario por activa.

En mi sentir los cargos no tienen vocación de prosperidad, por lo que pasa a explicarse. La decisión mayoritaria expone lo siguiente: Radicación n.° 81166 SCLAJPT-10 V.00 2 En el caso bajo estudio, la sala observa error del Tribunal pues pese a que explicó que la dependencia no podía entenderse de forma absoluta, al momento de aplicar el concepto le dio un entendimiento errado a la sujeción económica de los padres frente a los hijos, esto por cuanto consideró, que la afiliada fallecida aunque contribuía a la manutención de su madre, no se configuraba la dependencia porque también recibía ayuda de otros familiares.

Buena parte de la argumentación del Tribunal se derivó del hecho que la impugnante fuera propietaria de vehículos de transporte público aduciendo que tenía «[…] un patrimonio y fuentes de ingresos suficientes que le aseguran no solamente una capacidad de endeudamiento con las entidades bancarias por considerables sumas de dinero porque tenía o tiene capacidad de pago de cuotas mensuales elevadas y sin que se advierta dificultad alguna en el pago».

Este sustento no es de recibo para la Sala, pues como se ha insistido, el padre o madre reclamante de la prestación, pueden eventualmente recibir algún ingreso y esto no lo convierte automáticamente en independiente económicamente. Concretamente esto fue explicado en la sentencia CSJ SL4884- 2018 al afirmar que «[ ] el requisito de la dependencia económica no excluye que los padres del causante perciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes».

De cualquier forma, el error del Tribunal es tan notorio, que no tuvo en cuenta que uno de los vehículos aludidos está cancelado y en cuanto a otro de los mencionados la fecha de adquisición es posterior a la del deceso de Julie Yamile Fonseca Reyes (folios 162 a 164 del expediente). Conviene precisar que las condiciones que deben valorarse para definir la dependencia económica serán estudiadas de acuerdo con las circunstancias de quien pretende ser beneficiario de la prestación al momento en que muere el causante. […] En síntesis, existió error al valorar «[…] los títulos de propiedad de doña MYRIAN CECILIA REYES CASTIBLANCO sobre unos vehículos automotores en fecha posterior al deceso de su hija JULY (sic) YAMILE FONSECA REYES».

En efecto, no evidencio error jurídico por parte del Tribunal en cuanto al entendimiento dado respecto del requisito de dependencia económica exigido en el literal d) del Radicación n.° 81166 SCLAJPT-10 V.00 3 art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues aquel partió de que su exigencia no debía ser absoluta, lo cual encuentra concordancia con la posición jurisprudencial planteada por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ 12 feb. 2008, rad. 31346, SL4217-2018 y SL4185-2020; simplemente que una vez realizada la valoración probatoria, soportó su decisión, en que no se acreditó la misma por la actora, sino que por el contrario, se demostró que aquella era independiente económicamente, pues según el informe en el que constaba su patrimonio, era propietaria de varios vehículos de transporte público.

Precisamente frente a ese aspecto encontró la Sala adicionalmente un error de hecho, al que le dio la connotación de evidente, para el caso, el no haber considerado el sentenciador de segundo grado, respecto de uno de los vehículos mencionados, que estaba cancelado, y del otro, que la fecha de adquisición era posterior a la del deceso de su hija; conclusión que dedujo del documento que reposa a folios 162 a 164, contentivo del resultado de una consulta de información comercial realizada por Consultando Ltda., que fue arrimado por Colfondos SA, y que hacía parte del expediente administrativo; prueba que al no ser hábil en casación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, de manera alguna podía conllevar a la configuración de dicho dislate.

Así las cosas, al no haberse presentado un error jurídico ni fáctico por parte del ad quem, la sentencia impugnada Radicación n.° 81166 SCLAJPT-10 V.00 4 debió quedar en firme dada su doble presunción de acierto y legalidad, por lo que los cargos no estaban llamados a prosperar. Por lo expuesto me aparto de la decisión. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA