Micelio
SL4891-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1748 de 1995Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Radicación n.° 74261 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4891-2019 Radicación n.° 74261 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRMA GAVIRIA BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso que adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES IRMA GAVIRIA BUITRAGO demandó al ISS hoy COLPENSIONES, para que se le condenara a reliquidar su pensión de vejez, empleando la formula autorizada por la Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia « rad. 32004 2004 de 2007 », al ser esta más favorable, conforme al artículo 53 Constitucional, por cuanto permite indexar el periodo dejado de cotizar; que en atención a ello, se deberá fijar su primera mesada en la suma de $1.784.211, desde el 25 de octubre de 2009, con el pago de las diferencias causadas e incrementadas con el IPC, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado y las costas.

Relató, que fue pensionada por el ISS, mediante Resolución n.° 9551 de 2010, a partir del 25 de octubre de 2009, en cuantía de « $1.426.974, equivalente al 75 % del IBL de $1.902.632 »; que « cuestiona la fórmula empleada para indexar su prestación », aunque no discute la legalidad de la última semana cotizada a marzo 28 de 2003 y la tasa de reemplazo del 75 %; que al cumplir con el requisito de semanas, se retiró de trabajar sin volver a cotizar y, al cumplir la edad (25 de octubre de 2009), solicitó la pensión; que la Sala « en sentencia 32004 de 2007 », precisó que la fórmula que se debía emplear para indexar la pensión de los afiliados que no cotizaron entre el cumplimiento del número de semanas y el requisito de la edad, debía ser el « promedio del último año x IPC final / IPC inicial x porcentaje (tasa de reemplazo) = Pensión »; que al aplicarla a su caso, su primera mesada se obtendría así: « $1.626.254x 102 %/71.4 % = 2.378.949 x 75 % = $1.784.211 »; que agotó vía gubernativa el 26 de enero de 2011 (f.° 1 a 6 el cuaderno principal, subsanada a f.° 31 a 35, ibídem ).

Mediante proveído del 8 de julio de 2013, el Juez de conocimiento, tuvo por no contestada la demanda (f.° 47, ib ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 22 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al [ISS] a la reliquidación de la pensión de vejez de […] IRMA GAVIRIA BUITRAGO reconociendo como mesada inicial, la suma de $1.744.408 a partir del 25 de octubre de 2009, fecha en que se causó su derecho.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el reconocimiento y pago a favor de [la demandante] la suma de $18.152.071,03 por concepto de retroactivo liquidado entre el 25 de octubre de 2009, hasta el 30 se septiembre de 2013, suma que deberá ser indexada. CUARTO (sic): ABSOLVER de las demás pretensiones a la demanda.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio, para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de $2.500.000.00. Inclúyanse en la respectiva liquidación (CD visible a f.° 51, concordante con el acta de f.° 52 y 53, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en el grado jurisdiccional de consulta y resolver el recurso de apelación la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de enero de 2016, decidió: 1. modificar el numeral 1° de la sentencia apelada […] en el sentido de condenar a […] Colpensiones a pagar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora IRMA GAVIRIA BUITRAGO en la suma inicial de $1.442.622, a partir del 25 de octubre de 2009. 2. modificar el numeral segundo, en el sentido de condenar a […] Colpensiones a pagar a la [actora], la suma de $918.171 por concepto de retroactivo liquidado, entre el 25 de octubre de 2009, hasta el 30 de septiembre de 2013, suma debidamente indexada.

Sin costas. Frente a la discusión planteada por la demandante, esto es, que le asiste derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional, en una suma superior a la reconocida por la entidad demandada, razonó que, teniendo en cuenta que se reconoció la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988; que cumplió el requisito de la edad el 25 de octubre de 2009; que en total cotizó a entidades del Estado y al ISS, 1251 semanas, desde el 15 de febrero de 1977 al 28 de marzo de 2003; que según la norma citada, se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 75 %; que era beneficiaria del régimen de transición; que al 1° de abril del 94, contaba con « 39 años de edad 5 meses y 6 días », por lo que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, conforme la jurisprudencia, la norma que regula el IBL de su pensión, es la del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que, en tales condiciones, lo pretendido por la demandante, quien aspira a que la prestación se le reliquide con los salarios del último año, según lo dispone la referida Ley 71 del 1988, no era procedente.

Relató, que la jurisprudencia tiene adoctrinado el criterio señalado, en el sentido que, para el cálculo del IBL, bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituyen la concepción de una ventaja que no previó el legislador, al expedir la Ley 100, en la medida en que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultra activa en los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios, cotizaciones y tasa de reemplazo, por cuanto IBL, no fue un aspecto sometido a transición, como se deriva del tenor literal del artículo 36 de la mencionada ley; que de esa manera lo ha entendido la Corte, según las sentencias, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336;

CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433; CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552; CC SU-230-2015 y CC C-258-2013. Explicó, que para el caso, el cálculo correspondiente al IBL de los últimos 10 años, arrojaba un total de « $1.923.495,83 », que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 %, daba como mesada pensional inicial, la suma de « $1.442.621,87 »; que el IBL de las cotizaciones de toda la vida, arrojaba un valor de « $1.244.190.78 », aplicando una tasa de reemplazo del 75 %, para una mesada pensional de « $993.143,08 »; que los IBC de los periodos comprendidos entre el « 15/02/77 al 30/08/90 », se tomaban de la hoja de prueba del ISS, ya que no fue aportada la historia laboral, al igual que los factores salariales del periodo del « 14/09/90 al 31/08/96 », pues solo se aportaron los comprendidos entre el « 1°/09/96 al 28/03/2003 ».

Precisó, que los intereses moratorios no procedían, porque si bien hay lugar a un retroactivo, según la jurisprudencia, los mismos no proceden sobre reajustes (CD visible a f.° 25 del cuaderno del Tribunal, concordante con el acta de f.° 23 y 24 ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, […] en cuanto tomó para efectos de establecer el IBL de la pensión de jubilación reconocida a la señora IRMA GAVIRIA BUITRAGO, a partir del 25 de octubre de 2009, el promedio de lo devengado por la actora durante los últimos diez años de servicios, para que una vez constituida […] en sede de instancia, MODIFIQUE en el mismo sentido la sentencia de primer grado, y en su lugar, para efectos de establecer el IBL de la pensión reconocida a la demandante, se tenga en cuenta el promedio de lo devengado por ésta durante el último año de servicios.

Como consecuencia […] condenar a la […] accionada a reajustar la pensión de jubilación […] en la suma de $1.784.211 a partir del 25 de octubre de 2009, junto con las mesadas adicionales, sanción moratoria e intereses moratorios. Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda […] (f.° 14 a 15, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 14, 21 y 141 ibídem; 4°, 29, 48, 53 y 230 de la CN; 8° y 9° de la Ley 71 de 1988; 19, 21 y 65 del CST y 11 del Decreto 1748 de 1995.

Advierte, que no es objeto de controversia, que el ISS hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de jubilación, de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988, a partir del 25 de octubre de 2009; que al momento en que causó su derecho, contaba con « 1251 semanas »; que sobre el IBL obtenido se debe aplicar una tasa de reemplazo del 75 % y que es beneficiaria de régimen de transición; que lo que cuestiona es que el Tribunal, haya concluido que, para efectos de establecer el IBL de aquella prestación, debía tenerse en cuenta lo devengado durante los últimos diez años de servicios, « omitiendo dar aplicación al contenido expreso del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 », que claramente establece que el salario base para la liquidación de esta pensión, será el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Asegura, que al haber dado aplicación al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el IBL, no solo se está en contra de los principios constitucionales y legales de condición más beneficiosa, situación más favorable, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, reajuste periódico de pensiones, entre otros, sino que desconoce la función constitucional a la que están sometidos los Jueces, de conformidad con el artículo 230 de la CN; que ello, además, condujo a que se desconocieran las prerrogativas que como beneficiaria del régimen de transición posee, calidad que le fue reconocida por el ISS al otorgarle la pensión de jubilación, de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988; que el fallador no podía esgrimir antecedentes jurisprudenciales análogos para de allí « aplicar indebidamente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo que precisamente esta, creó un mecanismo de protección para salvaguardar las prerrogativas que traían las personas con anterioridad a su vigencia » (f.° 23 a 33, ib. ).

RÉPLICA Dice, que el cargo no puede tener vocación de prosperidad, pues se pretende revivir un debate ya zanjado desde hace tiempo por la Sala de Casación Laboral; que con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pretendió salvaguardar los derechos de ciertas personas que estaban más o menos cerca de causar su pensión, creando de esta manera un puente entre la norma anterior y la nueva ley; que ello se dio, en virtud del principio de equidad y el respeto de las expectativas legítimas de los afiliados a la seguridad social; que la transición no fue absoluta, ya que en la citada disposición no quedaron vigentes todas las normas del régimen precedente, sino que el precepto fue claro al señalar que del régimen anterior se aplicaba la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto, es decir, solo se le dio ultractividad a estos tres aspectos; que el tema se encuentra desarrollado, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343 (f.° 43 a 46, ibídem ).

CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por la censura, no hay discrepancia en cuanto a los supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada. En ese contexto, de entrada advierte la Corte, que el Tribunal no se equivocó al modificar la primera sentencia, pues esa decisión se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Sala, que reiteradamente ha sostenido, que la prerrogativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, opera sólo en tres aspectos específicos: la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es la de aquella ley, en sus artículos 21 y 36.

Así lo ha reiterado recientemente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL078-2019, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL3276-2018, en la que, al decidir un caso como el presente, contra la misma demandada, explicó: la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento.

Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3° de la norma ibídem.

(CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 mayo 2010, entre otras). Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política.

Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo » (CSJ SL17021-2016).

Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos. En el sub judice se advierte que Teresa Elda Torres de Higuita es beneficiaría del régimen de transición y que conforme a ello, se pensionó con la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° establece que con 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, se tendrá derecho a una «pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Entonces, en lo que se refiere al IBL como bien se precisó hay que tener en cuenta que a 1° de abril de 1994 la accionada contaba con 50 años de edad y algo más de 15 años de servicios al ICBF, es decir, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que el IBL de su pensión debía calcularse según la regla del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello.

Lo anterior, porque, como se advierte del texto del artículo 36 ib., el legislador distinguió los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, estableciendo para cada uno de ellos una regla, lo cual resulta razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema pensional y, el segundo, al porcentaje o porción que se aplica a ese ingreso, como tasa de retorno. Resulta importante agregar, que el aludido criterio jurisprudencial, ha sido acogido por la Corte Constitucional, en las sentencias CC C-258-2013 y en la CC SU-023-2018 y recientemente por el Consejo de Estado, en la sentencia CE « 52001-23-33-000-2012-00143-01 », en las que se precisa, que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, encuentra la Corte que la regla jurisprudencial establecida en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 32004, que la recurrente solicita le sea aplicada, no es procedente, por cuanto en ella, la Corte fijó « el derrotero a seguir frente a la fórmula que debe utilizarse para actualizar pensiones convencionales concedidas en vigencia de la Constitución Política de 1991 ».

En efecto, en la referida sentencia la Sala señaló: Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones convencionales, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal como los de una convencional, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con idéntico método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. Valga enfatizar que, si bien la accionante manifiesta que « cuestiona la fórmula empleada para indexar su prestación », lo cierto es que la inconformidad que plantea es frente a la manera como se obtuvo su IBL, con lo cual parece desconocer los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez, pues su argumento esencial lo concretó, en que el Tribunal se equivocó, al concluir que, […] para efectos de establecer el IBL de la pensión, debió tenerse en cuenta lo devengado por (sic) durante los últimos diez años de servicios, omitiendo dar aplicación al contenido expreso del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988», norma que claramente establece que el salario base para la liquidación de esta pensión, será el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Esta Corporación, en la sentencia CSJ SL2689-2017, previo a recordar el criterio fijado en relación con el IBL de las pensiones que se otorgan en el marco del régimen transicional, examinó los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez, para luego establecer cuáles son los elementos estructurales que se protegen con dicho régimen, así: 1.

Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El descontento del recurrente estriba, en estrictez, en lo que debe entenderse por «monto» de la pensión, toda vez que, en su sentir, la prestación a que tiene derecho debió liquidarse con el promedio «de las últimas cien semanas cotizadas», dando por sentado que ese concepto, en rigor, contiene dos componentes: la tasa de reemplazo y la base de liquidación. De ahí que acuse a la sentencia de haberse cimentado en una interpretación errónea del artículo 36 del estatuto de la seguridad social, pues el Colegiado debió aplicar de manera íntegra e inescindible el numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, liquidar la pensión teniendo en consideración el promedio de las últimas cien semanas y con el porcentaje que resultara del número total de semanas cotizadas.

Pues bien, de entrada, se observa que la teleología de la norma acusada como su interpretación literal y sistemática, no acompañan el razonamiento del recurrente. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los cuatro elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico.

Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.

Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75 % para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45 % y se aumenta a razón del 3 % por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.

Atinente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.

En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827, del 18 nov. 2015, rad. 47164, que fue reiterada, entre otras, en providencia CSJ SL7797-2016, del 1º de jun. 2016, rad. 48245, se expuso: […] la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. […] en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y recientemente, en providencia CSJ SL1093-2017, del 1º de feb. 2017, rad. 55411, se recordó: […] se ha de precisar que […] el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior» (resalta la Sala).

De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este- IBL- se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. Por todo lo expuesto, es que el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, las asumirá la recurrente por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN A casusa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso que adelantó IRMA GAVIRIA BUITRAGO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00