CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68892 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4891-2018 Radicación n.° 68892 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM DEL SOCORRO OBANDO DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Myriam del Socorro Obando de González, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de junio de 2008 hasta mayo de 2012, fecha en que se incluyó en nómina el pago del retroactivo y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: el día 12 de febrero de 2008 solicitó al Instituto demandado la pensión de vejez, que le fue reconocida mediante la resolución n.° 8314 del 10 de mayo de 2010 a partir del 6 de febrero de 2008, en cuantía mensual de $461.500,oo; manifestó que realizó diversos procedimientos para obtener la reliquidación de la misma y el reconocimiento del régimen de transición, entre ellos, derechos de petición y solicitudes de amparo constitucional, pero sólo después de cuatro años se profirió la resolución n.° 005865 del 12 de marzo de 2012, mediante la cual se dispuso la reliquidación de la mesada pensional, ajustándola a $3.340.559,oo a partir del 6 de febrero de 2008, que el citado acto administrativo reconoció el régimen que le había sido negado en actos administrativos anteriores y por ello se tuvo en cuenta un IBL de $3.711.732 y un monto porcentual del 90%.
Dijo que una vez hecho el cálculo de la reliquidación al ser favorable, se generó un retroactivo por el mayor valor pensional que ascendió a la suma de $157.139.785,oo, sin embargo no se reconocieron los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que siempre ha pagado oportunamente la pensión. Consideró que como la pensión de vejez debió reconocerse a partir del 6 de febrero de 2008 en cuantía de $3.340.559,oo y no de $461.400,oo, dicho retroactivo pagado genera intereses moratorios como consecuencia resarcitoria por el no pago de las mesadas pensionales, debiéndose imputar primero intereses y luego capital a dicha acreencia por parte de la demandada (f.° 2 a 10 cuaderno de las instancias).
Al dar respuesta a la demanda, la entidad administradora se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión de vejez y su posterior reliquidación, el pago del retroactivo y que en la segunda resolución no se reconocieron intereses moratorios. Propuso como excepciones de mérito la de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de la condena, imposibilidad de condena en costas, prescripción especial, buena fe de Colpensiones.
Adujo en su defensa, que no es viable que la entidad pague intereses moratorios como lo plantea la demandante, pues los mismos sólo proceden por el retardo injustificado en el pago de la pensión, lo que no sucede en este asunto (f.° 111 a 115 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 12 de septiembre de 2013 (f.° 137 a 140 cuaderno de las instancias), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES, legalmente representado por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar en favor de la señora MYRIAM DEL SOCORRO OBANDO DE GONZALEZ, identificada con CC No. 32.514.150, por concepto de INTERESES MORATORIOS la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($139.179.843) de conformidad con lo explicado en las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Las excepciones propuestas se declaran no probadas y han quedado decididas implícitamente, de acuerdo con los razonamientos expresados.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada COLPENSIONES, las que serán oportunamente tasadas por la secretaria del despacho. Acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de CINCO MILLONES QUINENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($5.567.193), suma que deberá ser incluida en la respectiva liquidación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió decisión el 14 de mayo de 2014 (f.° 147 a 151 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: Se MODIFICA el ordinal primero de la parte resolutiva de la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa, en cuanto al valor de los intereses moratorios CONDENÁNDOSE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MYRIAM DEL SOCORRO OBANDO DE GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.514.150, la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CUARTENA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/L ($21.547.645,oo ), por concepto de intereses moratorios causados entre el 12 de junio de 2008 y el 15 de julio de 2010, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidos, que por vía de Apelación se revisa, en todo los demás de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.
TERCERO: No se condenará en Costas en ésta Segunda Instancia, según lo explicado en la parte motiva.
CUARTO: Lo resuelto se notifica en ESTRADOS y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a verificar si hay lugar a reconocer y pagar los intereses moratorios por el retardo en el pago del retroactivo inicial y del mayor valor reliquidado por concepto de pensión en favor de la demandante; afirma desde el inicio, que la decisión de primera instancia será modificada, para conceder los intereses reclamados respecto de las mesadas no pagadas desde el 6 de febrero del año 2008 al 31 de mayo del año 2010, por el valor real de la mesada reconocida finalmente, intereses que se causaron desde el 12 junio de 2008 hasta el 15 de julio del año 2010.
Se refirió a la norma que establece los intereses moratorios para el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, con la precisión que la misma debe otorgarse por parte de las administradoras de pensiones dentro un término que no supere los cuatro meses, luego de radicada la solicitud; indicó que sobre el tema objeto de estudio esta Sala de Casación en reiteradas sentencias ha señalado que los citados intereses proceden sólo en caso de mora en el pago de las mesadas, mas no cuando se trata de reajuste o reliquidación de las mismas, para ello se remitió a las sentencias CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 47403 y CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 42826, decisiones que el Tribunal comparte por ser una línea constante de esta Sala.
Agregó que este caso particular no se diferencia de muchos otros conocidos por esa Sala, en los que también por asuntos de interpretación o relativos a los traslados al régimen de ahorro individual y los posteriores regresos al régimen de prima media en los que se pretende que se continúe con el beneficio de la transición, han ocasionado que muchas veces las mesadas pensionales se vengan a reliquidar en forma justa, sólo al momento de proferir una sentencia de la jurisdicción que en últimas fue lo que aquí aconteció y tenía entonces la actora la posibilidad de demandar inicialmente la omisión por parte de la entidad de reconocer su pensión de vejez y su cuantía, sobre todo cuando el Seguro Social al emitir la resolución 008314 del 10 de mayo del año 2010, otorgó la prestación por vejez, no generándose a partir de dicha fecha de pago intereses moratorios.
Para finalizar, explicó que procede el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos por el retroactivo pensional, respecto de las mesadas no pagadas del 6 de febrero del año 2008 al 31 de mayo del año 2010 y por el valor real de la mesada reconocida, con la precisión de que lo causado en fecha posterior, corresponde a una reliquidación de la pensión que como se explicó no da lugar a los intereses moratorios; en consecuencia, precisó que procedían estos intereses desde el 12 de junio del año 2008 (4 meses después de presentar la solicitud) hasta el 15 de julio del año 2010, fecha en la que se empezó a pagar la prestación pensional, al tener en cuenta el monto real de la pensión de los años 2008, 2009 y 2010 y efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, aplicando la tasa de interés moratorio más alta, hay lugar a reconocer por el citado concepto en la suma de $21.547.645 y en razón a ello modificó la sentencia de primer grado.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación total del fallo recurrido, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado y se provea en costas como es de rigor. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente, y no obstante dirigirse por diferente vía, se estudiarán conjuntamente en atención a que se sustentan en igual argumento, denuncian similares normas y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, interpretación errónea de « los artículos 14 y 141 de la ley 100 de 1993, Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional ». En el sustento de la acusación, se refiere a las consideraciones que hizo el Tribunal para modificar la sentencia de primer grado y copia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; asegura que la motivación del ad quem para negar los intereses moratorios por haberse reconocido pensión a la actora así sea en un monto equivalente al salario mínimo, conforme a criterio jurisprudencial, es una conclusión equivocada, pues lo que ha dicho la Corte, es que dichos intereses proceden cuando la mesada pensional se paga en la cuantía que legalmente le corresponde, esto es, la mesada completa.
A renglón seguido, añade: […] no siempre que se reclamen intereses moratorios es dable negarlos bajo el argumento de que ellos solo proceden solo cuando se reclaman mesadas pensionales y no reajustes, pues suele suceder que las Entidades del sistema otorguen pensiones en cuantías muy inferiores a las que legalmente corresponden (por atacar una decisión de tutela, porque se haya de corregir una historia laboral etc.) y luego, bajo el argumento de que se pide es un reajuste, evadan el reconocimiento de los intereses moratorios, después de poner al ciudadano de a pie a esperar años para resolverle una prestación que le es otorgada en cuantía del salario mínimo legal, siendo que en verdad tiene derecho a una pensión muy superior a la otorgada.
Asegura que al modificarse la decisión de primer grado, se infringió directamente la ley sustancial al no dar una intelección plausible a la norma que establece los intereses moratorios, en virtud del retardo injustificado en el pago del ajuste de la pensión; que no obstante la jurisprudencia para estos eventos ha precisado que no proceden los intereses sino la indexación, para este caso particular se impone efectuar otro tipo de examen, pues de no ser así, se otorgaría una patente de corso a las administradoras para reconocer pensiones en las cuantías que se les antoje y quedar protegidos contra la onerosidad de los intereses moratorios que se reclaman en la demanda.
Agrega que si bien el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hace referencia « a la mora en el pago de las mesadas pensionales », estos elementos normativos imponen dada la situación concreta, ir más allá de la exégesis porque la reliquidación también hace parte integral de la pensión de vejez que injusta e irregularmente, como producto de la incuria administrativa, fue reconocida deficitariamente; que una meritoria intelección de la norma no dice lo que sugiere su literalidad, el desorden administrativo y las falencias del sistema riñen con el principio rector de la seguridad social como lo es la eficiencia, así que, si los postulados fueron quebrantados por la demandada, se impone aplicar la citada disposición bajo una interpretación amplia y condenar al pago de los intereses moratorios reclamados, pues considera no hubo un simple retardo en el reconocimiento y pago de la pensión y más aún deficitaria, sino que ese retardo, fue arbitrario e injusto al punto de vulnerar su mínimo vital, pues se presentaba una diferencia abismal entre la prestación reconocida y la reliquidada.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida « del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 50, 141, 142 de la misma Ley, Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional ». Como errores evidentes de hecho, enuncia: · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESANDOLO (sic) QUE LA ENTIDAD DEMANDADA TENÍA LOS ELEMENTOS PARA LIQUIDAR LA MESADA PENSIOAL (sic) INICIAL EN LA CUANTÍA REAL. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN AUTOS OBRA CONSTANCIA DE DEVOLUCIÓN DE APORTES DEL RAIS AL RPM DESDE EL 30 DE ENERO DE 2002 Y QUE LA PENSIÓN SE SOLICITÓ DESDE EL 12 DE FEBRERO DE 2008.
Como pruebas calificadas, se remitió a las que reposan a folios 13 a 15, 16, 17-20, 21, 22-25, 26, 27 y 30 erróneamente apreciadas. En el sustento de esta acusación afirma que del examen de las pruebas allegadas, el colegiado desconoció que la administradora de pensiones es depositaria legítima de la información para resolver eficazmente la petición de la afiliada, pero que por su incompetencia y negligencia administrativa fracturó el principio de veracidad por evidenciar fallas injustificables que socavan la confianza legítima; asegura haber sufrido un calvario tanto para el reconocimiento de su pensión como para el reajuste, lo dicho, en atención a que desde enero de 2002 inició la devolución de aportes al Seguro Social, la solicitud de pensión de vejez, las diversas solicitudes y tramites de amparo constitucional para finalmente obtener la pensión de vejez en un salario mínimo, la reclamación de reliquidación de pensión y su otorgamiento mediante la resolución 005865 de 12 de marzo de 2012, junto con el retroactivo respectivo.
Manifiesta que a la actora no sólo tardíamente se le reconoció la pensión de vejez, sino que también fue liquidada deficitariamente bajo el argumento de no contar con la certificación de devolución de aportes de la AFP Horizonte, cuando se demuestra lo contrario; que el reconocimiento defectuoso de la pensión la llevó a trámites administrativos innecesarios sobre todo cuando en su historial laboral aparece la densidad mínima de semanas cotizadas para acceder a su pensión de vejez, razón por la que si la entidad demandada no obró con diligencia y esmero a pesar de tener la información necesaria para resolver eficazmente la prestación pensional, no puede ser premiada liberándola de los intereses moratorios, cuando acreditado está que no existían motivos o causas que justificaran su conducta omisiva en el otorgamiento en debida forma, de la pensión de vejez, lo que vulnera claros principios fundamentales.
Para concluir, afirma que si bien es cierto, se ha instituido que la reliquidación o el reajuste del valor de la pensión no generan intereses moratorios sino indexación, en este caso particular se impone hacer otro tipo de análisis, pues de no ser así, se estaría otorgando un permiso a las administradoras para reconocer en forma deficitaria las pensiones y estar blindadas contra la onerosidad de los intereses moratorios, que es el instrumento idóneo para compelerlas a que cumplan los términos para resolver sobre el reconocimiento, así que, el desorden administrativo y las falencias del sistema riñen con los principios rectores del sistema de seguridad social integral, como es la eficiencia. VIII.
RÉPLICA Señala que los cargos presentados no están llamados a prosperar, si se tiene en cuenta que el fallador de segundo grado obró acertadamente al no conceder los intereses moratorios desde el 12 de junio de 2008 hasta mayo de 2012, pues los mismos no proceden, no es posible el reconocimiento cuando se trata de una reliquidación pensional, el hecho de no acceder a los intereses de la recurrente no significa incurrir en los desatinos que se le endilgaron.
Agrega que no hay discusión en cuanto a que los intereses moratorios reclamados, lo son frente al pago de una reliquidación pensional, tema este sobre el cual esta Sala de Casación se ha pronunciado en innumerables ocasiones, entre ellas CSJ SL, 21 mar. 2011, rad. 38481 y CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 21027, razón por la que asegura no son procedentes los intereses moratorios pedidos por la recurrente.
IX. CONSIDERACIONES Es preciso recordar que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón por la cual el mismo debe intentarse sobre la base de que la sentencia acusada violó la ley sustancial del orden nacional, de manera que el examen debe recaer sobre la providencia y no sobre la controversia o el litigio sometido al conocimiento de los jueces de primer y segundo grado, pues aquel no se traduce en una tercera instancia. En los cargos propuestos, la censura busca que se determine jurídicamente y por la vía de los hechos, que el ad quem se equivocó al negar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual sostiene que los mismos también resultan procedentes en relación con la deuda por diferencias pensionales, y no solo cuando se trata del no reconocimiento de la prestación completa.
Asegura además la recurrente, que no obstante la norma hace referencia a la mora en el pago de las mesadas pensionales, tales elementos normativos imponen dada la situación concreta, ir más allá de la literalidad porque la reliquidación hace parte de la pensión de vejez que irregularmente ha sido otorgada, como producto de la incuria administrativa, razón por la que se impone aplicar la citada disposición haciendo una interpretación amplia y condenar al pago de los intereses moratorios reclamados.
Debe decirse al respecto, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral que los intereses moratorios consagrados en el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen lugar cuando se trata de diferencias o reajustes pensionales, tal y como ocurre en el caso bajo estudio. Así lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL13098-2016, cuando adujo que: […] En cuanto a la súplica de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el criterio mayoritario de la Sala, en los eventos de diferencias pensionales, derivadas de reajustes o de reliquidaciones, no hay lugar a los mismos.
En sentencia de la CSJ SL, 3 sept. 2003, rad. 21027, entre otras, se puntualizó: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’”.
Entonces, como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable. Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó desatino alguno por parte del juez colegiado al absolver a la demandada de la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios en la forma y términos reclamados en la demanda, pues, en el presente asunto, no hay discusión alguna en cuanto a que con posterioridad al reconocimiento pensional hecho a la actora, le fue concedida una reliquidación de su pensión de vejez y no por la falta de pago de la prestación completa.
Así las cosas y como quiera que no se acreditaron los errores que se le atribuyeron a la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para modificar el pacífico y reiterado criterio, habrán de desestimarse los cargos presentados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y hubo réplica.
Fíjense como agencias en derecho $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez a quo, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 14 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MYRIAM DEL SOCORRO OBANDO DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00