CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4890-2021 Radicación n.° 80143 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación presentado por JULIA ESTHER GÓMEZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2017 en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Julia Esther Gómez Morales promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que la «solicitud de vinculación o traslado al Fondo de Cesantías y Pensiones obligatorias es nula» por el no cumplimiento de los requisitos Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 2 legales establecidos en la Ley 100 de 1993; que por virtud de esa nulidad traslado a la AFP Colfondos S. A. su situación se debe «restablecer al estado anterior», el fondo privado debe devolver los saldos al régimen de prima media administrado por Colpensiones y se debe declarar que es beneficiaria del régimen de transición. En virtud de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la AFP Colfondos S. A. a anular su afiliación realizada el 26 de diciembre de 1997, se devuelvan los aportes, «sus rendimientos y detalles» a Colpensiones y pague las costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones manifestó que nació el 1 de septiembre de 1957, ingresó a laborar al Concejo de Bogotá el 23 de enero de 1986 mediante una vinculación legal y reglamentaria que se mantiene vigente. A partir del 1 de enero de 1986 dicho empleador la afilió al ISS hoy Colpensiones y el 26 de diciembre de 1997 fue vinculada sin que ella lo conociera, a la AFP Colfondos S. A. por un asesor comercial de esta demandada.
Explicó que al momento de su traslado de régimen no le fueron informadas las consecuencias de tal cambio, en especial, que perdería el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que en ningún momento presentó una solicitud formal en la que constara que escogía el régimen de ahorro individual de manera libre, espontánea, sin presiones y con total conocimiento de sus consecuencias; la AFP accionada Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 3 diligenció el formulario sin ilustrarla sobre sus implicaciones y sin informarle que, en verdad, se trataba de un cambio de régimen pensional.
Tan solo se le indicó que «el ISS se iba a acabar y se quedarían sin pensión». Mencionó que al 30 de abril de 1998 tenía 100,71 semanas cotizadas al régimen de prima media y se encontraba laborando en el Concejo de Bogotá; que para el momento de su traslado de régimen tenía 40 años de edad; y que, actualmente realiza aportes sobre un ingreso base de cotización de $3.984.000 y según la proyección de pensión en la modalidad de retiro programado realizada el 19 de febrero de 2014 por la AFP demandada, obtendría una mesada de $1.028.734.
Al dar respuesta a la demanda, la AFP Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y su vinculación laboral con el Concejo de Bogotá, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que la actora suscribió el formulario de afiliación a esa administradora de manera libre, espontánea y sin presiones tal como consta en su texto.
Además, esta AFP capacita debidamente a su fuerza comercial para que brinde una asesoría objetiva, integral y completa que permita a los trabajadores tomar una decisión informada sobre su vinculación al RAIS. Agregó que no existe prueba del presunto engaño o error al que se refiere la actora, por lo que su vinculación es válida. Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló la excepción previa de falta de integración del contradictorio con Colpensiones, y las de fondo que denominó validez de la afiliación al RAIS por inexistencia de vicios del consentimiento y buena fe.
Mediante auto del 4 de junio de 2015, la juez de primer grado vinculó como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- (folio 85). Esta entidad dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones; en relación con los hechos admitió la fecha de nacimiento de la demandante y la densidad de cotizaciones para abril de 1998, frente a los demás dijo que no le constaban.
En su defensa manifestó que las pretensiones de la actora carecen de sustento fáctico y legal y están dirigidas contra otra administradora, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y no pago de intereses moratorios.
Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 14 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por JULIA ESTHER GÓMEZ MORALES, conforme a lo aquí considerado.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad por inexistencia de vicios del consentimiento, propuesta por Colfondos S. A. y de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $200.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante decisión proferida el 28 de febrero de 2017, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la demandante.
Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente «declarar la nulidad» del traslado de régimen de prima media al de ahorro individual. Señaló que en las decisiones «31989 y 31314» de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se precisó que «la falta de información completa y comprensible por parte de la Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 6 administradora de pensiones» puede configurar un engaño que implique la anulación del traslado.
Sin embargo, resaltó que en dichas providencias se partió de las condiciones o expectativas pensionales de los trabajadores al momento del cambio de régimen. Así, refirió que en la sentencia «31989» se resolvió un caso en que el afiliado ya tenía causado el derecho pensional, pues tenía cumplidos 55 años de edad y 20 de servicios; y que en la decisión «33083» el demandante tenía 58 años de edad y aproximadamente 1286 semanas cotizadas cuando se trasladó al RAIS, por lo que tenía una expectativa legítima de adquirir la pensión de vejez a cargo del ISS, pues estaba próximo a cumplir los requisitos previstos en sus reglamentos.
Manifestó igualmente que en la providencia «31214» se estudió el caso de un afiliado que se trasladó de régimen cuando tenía 62 años de edad y 19 de servicios en el sector oficial. Por tanto, consideró que, además de «resultar probado» que la AFP no suministró la información correcta, completa y precisa, se requiere que el traslado de régimen modifique la expectativa legítima del afiliado, de pensionarse bajo el sistema administrado por el ISS hoy Colpensiones.
Estableció que la demandante nació el 1 de septiembre de 1957 (folio 17), por lo que a 1 de abril de 1994 tenía 36 años de edad, hecho que la hacía beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, para al «30 de abril de 1998» contaba con 100,71 Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 7 semanas cotizadas al régimen de prima media con el empleador Concejo de Bogotá (folio 18).
En esa medida, señaló que el régimen pensional anterior aplicable era el previsto en la Ley 71 de 1988, norma que exige acreditar 55 años de edad y 20 de servicios (1028 semanas) para obtener el derecho pensional. Al respecto, resaltó que según la certificación de folio 28, la demandante cotizó 505,28 semanas ante la Caja de Previsión Social Distrital Foncep y 107,16 sufragadas ante el ISS, para un total de 612,63 semanas aportadas al 30 de abril de 1998 (folio 18); por tanto, le faltaban 416,57 semanas (8 años aproximadamente) para cumplir el tiempo requerido.
Además, indicó que para «el 26 de diciembre de 1997, data en que informa a Colpensiones como fecha de afiliación de la actora» la demandante tenía 39 años de edad, por lo que le faltaban 15 años para reunir la edad exigida en la Ley 71 de 1988. En esa medida, refirió que la actora no tenía una expectativa legítima, en los términos explicados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ya que no estaba próxima a configurar el derecho pensional.
Adujo que según los testigos Martha Lizarazo y Jorge Enrique Vargas, los asesores de Colfondos hicieron una reunión colectiva con los compañeros de trabajo y en ella se les informaron los beneficios de los fondos privados para que los trabajadores se pensionaran. Además, la primera declarante agregó que se les manifestó que el ISS se iba a Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 8 acabar, que en la AFP podrían pensionarse en el momento que quisieran, «cosa que no podíamos hacer en el ISS» y que, en caso de fallecimiento, los recursos ahorrados en el fondo pasarían a los hijos, así fueran mayores de edad.
Explicó que según lo expuesto en decisiones CC C789- 2002, CC C1024-2004 y CSJ SL «36301» para «mantener la transición aun con traslado de regímenes», es necesario que el afiliado cuente con al menos 15 años de servicios al 1 de abril de 1994. Presupuesto reiterado en sentencias CC SU062- 2010 y CC SU130-2013, en las que también se aludió a la necesidad de trasladar la totalidad de cotizaciones de un régimen a otro y la «rentabilidad de estos aportes».
Sin embargo, para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 en las entidades públicas del orden distrital, la accionante tan solo tenía 479,57 semanas o 9,32 años, lo que le impedía recuperar la transición. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case las sentencias «de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno (9) del Circuito de Bogotá el día catorce (14) de octubre de 2016 y la de segunda instancia correspondiente al fallo Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 9 pronunciado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.» En sede de instancia «primigenia» solicita que se profiera una sentencia de reemplazo que disponga la nulidad de la afiliación y el retorno de la afiliada con todas sus cotizaciones y derechos al régimen de prima media.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta dada la temática propuesta, respecto de la cual se persigue el mismo cometido. VI. CARGO PRIMERO La acusación se plantea, así: Me permito invocar como causal de casación contra las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno (9) del Circuito de Bogotá el día catorce (14) de octubre de 2016 y la de segunda instancia correspondiente al fallo pronunciado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, providencia fechada el 28 de febrero de 2017, por el hecho de ser violatorias de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa por no aplicar una norma a un hecho existente.
En la demostración del cargo afirma que el «hecho existente» consiste en que está probado que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 36 años de edad, era cotizante y estaba «cobijada por su especial condición de funcionaria pública de carrera» lo cual la hace beneficiaria del régimen de transición. Refiere que la norma a aplicar es el artículo 36 de dicha legislación y señala que los requisitos de edad y «semanas cotizadas» son disyuntivos u optativos, no acumulativos.
Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que el régimen de transición es un derecho adquirido y por tener conexidad con derechos fundamentales, debe gozar de una protección especial y en esa medida, debe impedirse que se vea afectado por una afiliación irregular a un fondo privado. Refiere que «la norma citada» se refuerza por lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 que establece que la pensión se obtiene al cumplir 55 años de edad y 1028 semanas, por lo que sí tenía una expectativa cierta para obtener la prestación pensional en el régimen de prima media con prestación definida.
Afirma que en la asesoría comercial del fondo privado se olvidaron estas normas y primó el afán comercial; no se hizo un estudio individual del caso lo que hubiese permitido advertir que no se debía recomendar ni efectuar el traslado de régimen. Indica que «los juzgadores» concluyeron que el «umbral para determinar la inminente vocación, posibilidad o cercanía temporal, no lo era para mi patrocinada, sin existir una norma que establezca esta distancia».
Dice que se desconoció que la demandante mantenía una «relación estable de carrera», lo que, sumado a su edad, permitía concluir que le resultaba más favorable el régimen de prima media, y por ello, su traslado ni siquiera ha debido ser aceptado por el fondo privado. Advierte que la infracción directa desconoce que «respecto del imperio de la norma no es posible aplicar teorías de probabilidad o considerar grado de diligencia del representante comercial del fondo privado, sin que se haya acreditado que cumplió con la ley».
Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA La demandada Colfondos S. A. se opone al cargo. Afirma que su alcance es equivocado por no indicar cómo debe obrar la Corte en sede de instancia, y, además, se pide casar las sentencias de segundo y de primer grado. Destaca que también omitió integrar la proposición jurídica con la norma sustancial acusada, y de entenderse que corresponde al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en su infracción directa, pues sí la aplicó para resolver la alzada.
Argumenta que, con todo, la decisión impugnada es acertada, como quiera que la demandante no tenía una expectativa de adquirir la pensión de vejez al momento del traslado y, además, no contaba con 15 años de servicios cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, lo que le impide recuperar el beneficio de la transición. Colpensiones presenta oposición conjunta a los cargos.
Resalta los equívocos de pretender la casación de la decisión de primera instancia, de no indicar cómo se configuró el error protuberante, no se atacan los pilares fundamentales de la sentencia y aunque se invoca la modalidad de interpretación errónea, no se explica cuál fue la exégesis incorrecta en la que incurrió el Tribunal. Por tanto, se trata de un alegato de instancia y no de un adecuado cuestionamiento en casación. Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que no es cierto que la transición constituya un derecho adquirido, tan solo se trata de una expectativa de obtener una pensión bajo determinada normatividad, sujeta a que se cumplan los requisitos allí previstos.
En este caso, la actora perdió esta posibilidad al trasladarse de régimen, además, no se evidencia una causal para declarar su nulidad y tampoco se acredita el engaño por la deficiente información al momento de vincularse al RAIS. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa las sentencias «del Juzgado Noveno (9) del Circuito de Bogotá el día catorce (14) de octubre de 2016 y la de segunda instancia correspondiente al fallo pronunciado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, providencia fechada el 28 de febrero de 2017», por ser violatorias de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «arribando a conclusiones excluyentes, con base en las cuales termina escindiendo el derecho que ha de corresponderle a mi patrocinada».
Refiere que al estar probados: una edad superior a los 35 años, el beneficio de la transición y un total de 612 semanas cotizadas al momento del traslado, ha debido aplicarse al caso una «hermenéutica orientada los hechos (sic), derecho y pretensiones de la demanda». Indica que la aplicación de la ley debe corresponder a su «teleología y espíritu de la norma misma» y que, el deber ser Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 13 conduciría a establecer que, en virtud del beneficio de la transición, no era dable ni conveniente el traslado de régimen.
Resalta que las «autoridades judiciales» se limitaron a exigirle a la demandante que demostrara que su afiliación fue irregular o con vicios del consentimiento, pero no requirieron que los demandados probaran la asesoría jurídica de fondo, la asistencia y estudio personalísimo de cada caso y solamente se estableció una afiliación masiva. Considera que la «indebida aplicación de la ley sustancial no solo compone equivocación asentada en lo ya referido a la Ley 71 de 1988, también en lo relacionado con lo que quiere decir el art. 36 de la Ley 100 de 1993» que se ha debido tener en cuenta el postulado del in dubio pro operario y, por ende, en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se debe favorecer al trabajador.
Afirma que «la aplicación indebida» desconoce la procedencia de la nulidad pretendida, así como los principios rectores del sistema de seguridad social en Colombia y los previstos en los artículos 13, 48 y 53 superiores; además, refiere que las normas protectoras del derecho laboral gozan de la protección establecida en los convenios de la OIT.
Dice que las sentencias acusadas exponen conclusiones «peregrinas» sobre la posibilidad real de la actora de acceder a una pensión y se fundan en otras decisiones judiciales en que se advierten circunstancias diferentes en donde los afiliados estaban más cerca a la edad y semanas cotizadas con relación a los umbrales definitivos. Sin embargo, tales conclusiones olvidaron «el espectro ulterior» del régimen de Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 14 transición, lo que configura la aplicación indebida de la norma.
Resalta que la transición comprende un «derecho causado» o adquirido, por lo que el juzgador no podía establecer reglas subjetivas para «deponer la inminencia» o limitar una eventual condición para que el afiliado se pensione, máxime que la demandante mantiene una relación jurídica legal y reglamentaria vigente. IX. RÉPLICA Colfondos S. A. encuentra que este cargo no puede prosperar, dado que resulta desacertado atacar la sentencia de primera instancia; indica que se invoca la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero se cuestiona el alcance o efectos dados a dicha norma, es decir, su errónea interpretación. Insiste en que, en todo caso, la decisión del Tribunal es correcta porque no se dan los presupuestos para declarar la nulidad del traslado de régimen ni para recuperar el beneficio de la transición. X. CARGO TERCERO Como en los cargos anteriores, se plantea la acusación frente a las sentencias de primera y segunda instancia, «por el hecho por ser violatorias de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que las sentencias acusadas desarrollan una interpretación errónea de la norma jurídica sustancial».
Manifiesta que «la juiciosa lectura del artículo 36 de la Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 15 Ley 100 de 1993, da luminiscencia al conflicto jurídico normativo». Refiere que los juzgadores hacen unas exigencias desproporcionadas a la demandante y no explican por qué resultaba procedente, legal y justo el «velado» traslado de la demandante, más aún cuando con ello estaba renunciando a las garantías de la transición. Afirma que «las sentencias acusadas» hacen una errada interpretación de la Ley 71 de 1988 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y arriban a conclusiones que no corresponden con la «hermenéutica esperada», pues, un correcto entendimiento de ellas «debió considerar como insumo o antecedente la improcedencia del traslado», y que existía «coherencia probatoria» derivada del dicho de los testigos, quienes afirmaron que la información se entregó de manera irregular, que la comunicación fue masiva y que se plantearon argumentos temerarios como el fracaso del régimen de prima media; además, el juzgador no tuvo en cuenta el expediente administrativo.
Señala que, si la intelección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hubiese sido correcta, «no cabría posibilidad alguna para constreñir el beneficio para quien invoca la imponencia de un derecho adquirido», y agrega que: La interpretación extensiva, necesaria para la interpretación acertada de este punto en litigio, ha de establecer que no se trata de un conflicto de dos leyes por un lado, y por el otro un inane traslado a todas luces inconveniente, devenido del engaño, de la torva asesoría, movida esta por afanes meramente comerciales, pero desconocedores de los perjuicios a los que se llevó a la afiliada, contaminando su libre albedrío y su expresa voluntad Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 16 con promesas y teorías infundadas.
Añade que, si las «normas en divergencia» admitieran interpretaciones diferentes, se negaría la aplicación de la condición más beneficiosa y del principio de favorabilidad. Aduce que no es comprensible que los juzgadores hubiesen arribado a conclusiones «que distan del ser y querer de la ley», pese a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece condiciones como los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad, el cómputo de tiempos públicos y la prevalencia de regímenes anteriores.
Se cuestiona si las bondades ofrecidas en el RAIS tenían la entidad suficiente para que la actora renunciara al beneficio de la transición y por qué no se le exigió al fondo privado una interpretación de los derechos a la seguridad social como garantías ciertas, indiscutibles, irrenunciables, inconciliables, no desistibles ni negociables.
Finalmente indica que el traslado ilegal e ilícito podía ser remediado por la vía judicial si se hubiese efectuado una interpretación acertada. XI. RÉPLICA La demandada Colfondos S. A. presenta réplica a esta acusación y resalta que no se integró la proposición jurídica con la norma sustancial que se considera infringida. En todo caso, aclara que el Tribunal no se equivocó al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al que se alude en la demostración del cargo y que en este caso no era posible declarar la nulidad del traslado de régimen porque la actora Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 17 no tenía una expectativa legítima de pensionarse para ese momento.
XII. CARGO CUARTO Este cargo se plantea, al igual que los anteriores, contra las sentencias de primera y segunda instancia, […] por el hecho de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, como error de hecho descrita en el numeral primero (1°) del art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber incurrido las sentencias atacadas en flagrante error de hecho.
(subraya del texto original). Manifiesta que el Tribunal no atendió las pruebas aportadas, dejó de apreciar el expediente administrativo y no adoptó decisiones en relación con la omisión de las demandadas de aportar documentos. Menciona que no se apreciaron los documentos auténticos y se valoraron erróneamente los testimonios de Martha Lizarazo Cortes y Jorge Enrique Vargas, pues fueron refutados por los juzgadores sin fundamento jurídico alguno. Además, se omitió exigir prueba siquiera sumaria de la asesoría personal brindada a quienes se trasladaron de régimen.
Explica que el error de hecho se corrobora al establecer un supuesto umbral de expectativa legítima para obtener la pensión, y, a partir de allí, definir que la actora no tenía una posibilidad cierta de pensionarse. Contrario a lo señalado en la sentencia, el traslado de régimen sí modificó la expectativa legítima que tenía la actora para alcanzar una pensión de Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 18 vejez.
Refiere que las sentencias incurren en error de hecho al concebir una teoría jurídica con la cual se pretermitió el derecho sustancial. El traslado de régimen tiene como antecedente un «dolo incidental, un dolo positivo y un dolo negativo», tres maneras de inducir un error de hecho. Esto, dado que, pese a que la trabajadora aceptó el traslado, no obtuvo las condiciones ofrecidas o prometidas, la acción comercial estuvo viciada porque se hizo de manera colectiva y con insinuaciones temerarias y se les ocultó información puntual sobre las condiciones del cambio de régimen.
Manifiesta que el error de hecho se evidencia por la falta de apreciación y la valoración errónea de las pruebas. XIII. RÉPLICA Colfondos S. A. sostiene que el censor confunde la vía directa con la indirecta al plantear errores de hecho, ataca la sentencia de primer grado e integra la proposición jurídica con una norma procesal, falencias que hacen improcedente esta acusación. En todo caso, insiste en que el Tribunal no se equivocó al considerar improcedente la nulidad de traslado y la recuperación del beneficio de la transición. XIV.
CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 19 que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el presente caso, el recurso planteado presenta algunas impropiedades que comprometen su prosperidad. 1. Tanto en el alcance de la impugnación como en la sustentación de los cargos, se acusa la sentencia de primer grado, lo cual resulta desacertado, pues es sabido que el recurso extraordinario solo persigue el control de legalidad de la decisión de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta.
Este proceder se muestra desconocedor de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 20 casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique que la decisión de alzada esté conforme a la ley y, en ese orden, la corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 24 oct. 2001, rad. 16396 se explicó: No obstante, le asiste razón a la opositora cuando cuestiona que se pida a la Corte la casación de las sentencias de primera y segunda instancia, cuando, como es suficientemente sabido, la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la de segunda instancia, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no corresponde al presente caso.
Cabe anotar igualmente, aunque la réplica no lo destaca, que omite la censura precisar la conducta que debe asumir la Corte como tribunal de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, pues guarda silencio sobre el particular. En providencia CSJ SL15802-2017, la Corte dijo: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite.
Por tanto, es evidente el desatino del casacionista al dirigir el ataque también contra la sentencia de primer grado. 2. En el alcance de la impugnación se solicita a la Corte que case las sentencias de primera y segunda instancia. Esta Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 21 formulación del petitum del recurso extraordinario se aparta de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo cuando, sobre su contenido precisa que se debe solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, si el fallo de primera debe, confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En este caso, al solicitar la casación de ambas sentencias, el censor omite indicar cómo se debe actuar en sede de instancia, esto es, si debe revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado. 3. En estricto sentido, en el primer cargo no se formuló correctamente la proposición jurídica, dado que el recurrente se limitó a acusar las decisiones de instancia por la «vía directa en la modalidad de infracción directa, por no aplicar una norma a un hecho existente».
Ahora, aunque tal deficiencia puede superarse, dado que en la sustentación de la acusación se afirma que el Tribunal ha debido aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se advierte que el censor también desacierta al plantear la infracción directa de esta norma. Es sabido que este sub motivo de casación opera cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella, y, por tanto, deja de aplicarla para resolver Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 22 la controversia.
Así, en sentencia CSJ SL 6 jun. 2006, rad. 28.833 la Corte precisó que el quebranto directo de la ley sustantiva en el concepto de infracción directa «acontece cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho […]» En esa medida, no es posible endilgarle al juzgador de la alzada la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, en este caso, sí acudió a dicha disposición y expresamente se refirió a ella para establecer que la demandante era beneficiaria del régimen de transición por contar con la edad prevista para tal efecto.
De hecho, fue en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se remitió a la Ley 71 de 1988 para verificar la situación pensional de la actora a la luz del régimen anterior contemplado en esta última norma, para efectos de definir la procedencia de las pretensiones. Por tanto, con independencia de que resulte acertado sustentar la procedencia o no de la ineficacia del traslado en tales argumentos, lo cierto es que el Tribunal si aplicó la norma denunciada, por lo que resulta inapropiado formular el ataque por infracción directa.
Al respecto, en decisión CSJ SL 6 sep. 2012, rad. 39389 esta Sala señaló: Entiende la Sala que el recurrente, aunque utiliza una expresión inadecuada, en realidad denuncia en este cargo la falta de aplicación o infracción directa del artículo 65 del C. S. del T., pero tal reproche no tiene fundamento, porque es evidente que citó expresamente y aplicó dicha disposición al determinar la Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 23 improcedencia de la sanción moratoria allí prevista por la falta de pago de la bonificación ofrecida por el empleador al demandante y que finalmente tuvo por no pagada, al negarle efecto a la cancelación que pretendió hacerse con la entrega de un vehículo, como antes se explicó. De otro lado, tampoco es de recibo que se endilgue el mismo error frente al artículo 59 ibídem, porque el juzgador analizó los descuentos realizados por el empleador y precisó si estaban o no autorizados por el trabajador, calificando como ilegales los que no contaban con su aquiescencia, que es uno de los supuestos a que se refiere dicha norma y que es razón suficiente para concluir que ni la ignoró ni se rebeló contra la misma. 4.
Además de la anterior impropiedad, debe resaltarse que, en el primer cargo dirigido por la senda directa, el censor alude a aspectos fácticos al señalar que no se tuvo en cuenta que la actora mantenía una relación laboral estable «de carrera» y que este hecho, sumado a la edad, permitía considerar que le resultaba más favorable permanecer en el régimen de prima media que trasladarse al RAIS; aspecto que resulta ajeno a la vía de ataque elegida.
Debe recordarse que cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. Asimismo, cuando se acude a la senda indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos de acreditación o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica.
Por tanto, no es dable platear una mixtura de las dos vías de acusación en sede extraordinaria. Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 24 5. En el cargo segundo se acusa la transgresión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida. Sin embargo, en el desarrollo del cargo se alude tanto a esta modalidad como a la interpretación errónea de la referida disposición legal.
Así, el censor asegura que «la aplicación de la norma debe corresponder con la teleología y el espíritu de la norma misma» y que en caso de duda en la «hermenéutica de la norma» debe acudirse al principio in dubio pro operario, aspectos que se refieren al entendimiento de la disposición acusada; pero al mismo tiempo se señala que la «indebida aplicación» del mencionado artículo 36 desconoce la procedencia de la nulidad pretendida, los principios del sistema de seguridad social y los postulados constitucionales.
Tal planteamiento resulta desacertado, dado que no es posible acusar de manera simultánea la aplicación indebida y la interpretación errónea de un mismo precepto legal, pues son modalidades excluyentes. Así se precisó en decisión CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900: Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 25 interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa de los mismos preceptos, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto.
Por lo tanto, la acusación simultánea de violación de la ley por error “ en la interpretación y aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al caso sub lite” --como se dice en el único cargo de la demanda de casación--, además de excluyente es un contrasentido. De la manera como se formuló el cargo, para la Sala no es posible establecer si en verdad el reparo se presenta por la aplicación indebida o por la equivocada interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que más allá de las referencias antes mencionadas, no se explica con claridad cuál es el reproche puntual en relación con esta norma.
Recuérdese que la aplicación indebida implica que el juzgador entiende rectamente la disposición legal, pero la aplica a un hecho que no regula o le hace producir efectos diferentes, mientras que la interpretación errónea supone el desvío del cabal y genuino sentido de la norma. Sin embargo, en el cargo la parte recurrente no precisa si el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía o no ser aplicado en este caso, y de serlo, en qué sentido o con qué efecto.
Tampoco sustenta Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 26 cómo debe entenderse tal precepto, qué intelección le otorgó el colegiado y cuál fue la equivocación en tal ejercicio hermenéutico. Solo advierte que se ha debido tener en cuenta el principio in dubio pro operario y que se desconocieron principios legales y constitucionales, pero sin efectuar una debida explicación al respecto que ponga en evidencia cuál fue el error cometido por el Tribunal.
Lo anterior le impide a la Sala constatar cuál es el verdadero reproche y modalidad planteados en el cargo, lo que hace improcedente abordar su estudio de fondo. 6. En la tercera acusación, aunque el recurrente incurre en el mismo dislate advertido en el cargo primero, esto es, no integrar en la proposición jurídica una norma sustancial del orden nacional que considere transgredida; se logra superar, dado que en la argumentación se alude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A pesar de eso, ello no implica que la acusación pueda ser analizada de fondo, pues lo cierto es que, aunque se invoca la interpretación errada de esa disposición legal, no se sustenta adecuadamente. Debe tenerse en cuenta que cuando se acusa este sub motivo de violación de la ley, se parte de que el Tribunal, en efecto, aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un alcance incorrecto.
Partiendo de ello, al recurrente le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma con su verdadero y correcto entendimiento, para así poner en evidencia su equivocado Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 27 juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese interpretado la disposición acusada.
Así se precisó en sentencia CSJ SL 7 ago. 2010, rad. 39986: La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
En este caso, el recurrente se limita a señalar que una correcta intelección debió tener en cuenta la improcedencia del traslado y la coherencia probatoria; que no había posibilidad de «constreñir» un beneficio o derecho adquirido y que el cambio de régimen se derivó de un engaño. Empero, no sustenta tales afirmaciones, no explica por qué una adecuada interpretación de la norma hubiese conducido a concluir que el traslado de régimen no era procedente o válido.
Tampoco se indica en el cargo cuál fue el sentido que el Tribunal dio a la disposición acusada y por qué razón el censor lo considera errado, no se compara la comprensión Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 28 efectuada en la sentencia impugnada con recto alcance del texto normativo. Es más, pretende sustentar la equivocada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la coherencia del dicho de los testigos, que éstos informaron sobre las irregularidades que rodearon la entrega de la información, y en que no se hizo referencia al expediente administrativo.
Aspectos probatorios que no guardan relación con esta modalidad de violación ni con la senda directa por la que se dirige el cargo. Recuérdese que la interpretación errónea se produce con total independencia de las cuestiones fácticas del proceso, pues «se estructura al reflexionar el fallador acerca del contenido de la norma, la premisa mayor del silogismo jurídico, y distorsionar su contenido» (CSJ SL 26 nov. 1997, rad. 10131).
Siendo ello así, es evidente el desatino del recurrente al pretender plantear tal modalidad con fundamento en asuntos probatorios. 7. En el cuarto cargo no se formula una proposición jurídica, pues se limita a señalar: Me permito invocar como causal de casación contra las sentencias de primera instancia proferida por Juzgado Noveno (9) del Circuito de Bogotá el día catorce (14) de octubre de 2016 y la de segunda instancia correspondiente al fallo pronunciado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, providencia fechada el 28 de febrero de 2017, por el hecho de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, como error de hecho descrita en el numeral primero (1°) del art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber incurrido las sentencias atacadas en flagrante error de hecho.
(subraya del Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 29 texto original) En estos términos, es evidente que el cargo planteado carece de proposición jurídica, no siendo dable el estudio del ataque así planteado, pues desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado.
Se entiende por norma sustancial aquella que crea, modifica o extingue derechos (CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385). Así, en este caso se omite denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, sí se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que el censor considere infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo, implica que el cargo se desestime.
En sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37.517, se explicó al respecto, lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 30 la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º. 8.
Aunque la ausencia de proposición jurídica sería suficiente para desestimar el cuarto cargo, debe advertirse que el censor incurre en otra impropiedad, como es formular la acusación por la vía directa por «flagrante error de hecho», además, se pretende sustentar en aspectos fácticos y probatorios cuando refiere la falta de valoración del expediente administrativo y «documentos auténticos», a la desestimación de lo dicho por los testigos y al afirmar que sí se acreditó que el traslado de régimen implicó una modificación de la expectativa pensional legítima de la actora.
Por tanto, el recurrente hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 31 sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo explicó esta corporación en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. 9. Además de los anteriores dislates, esta Corte debe precisar que aún de suponer que la verdadera senda de ataque en el cargo cuarto, fuera la indirecta dado que se hace alguna alusión a aspectos fácticos, lo cierto es que el recurrente también habría incumplido los deberes que le asisten cuando se plantea una acusación por esta vía, esto es: precisar los errores de hecho, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 32 apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente con lo que comprometió el estudio del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo porque así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa el impugnante.
En este caso, la parte recurrente olvida enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado, no refiere si las pruebas a las que alude en el desarrollo del cargo fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas, y tampoco efectúa una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Nótese que en la sustentación de su acusación el censor omite señalar cuáles fueron los yerros fácticos ostensibles que le endilga al juez de la alzada. Y al referirse a los medios Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 33 de prueba, no se expone con claridad en qué consistió el defecto valorativo, no explica cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en error y qué es lo que en verdad acredita o informan estos elementos, que ni siquiera individualiza, pues alude simplemente a documentos auténticos.
Así, debe recordarse que la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial». (Sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037). 10. De lo señalado por el censor en los cargos, la Sala logra extraer un planteamiento relativo a que se transgredió el derecho al régimen de transición y que con fundamento en éste era dable concluir la improcedencia del traslado de régimen.
Sin embargo, tal argumento resulta desenfocado e insuficiente para atacar la sentencia de segundo grado, dado que el juez plural no desconoció que la demandante, en principio, era beneficiaria de la transición, de hecho, estableció el régimen pensional anterior que le resultaría aplicable y se ocupó de analizar los supuestos de edad y tiempo allí exigidos.
Cosa distinta es que hubiese considerado que no contaba con una expectativa legítima para obtener una pensión de jubilación conforme al régimen anterior, y que esta circunstancia, a su juicio, impedía acceder a las pretensiones de la demanda inicial. Así, al margen del acierto de tal conclusión de la alzada, lo que debe resaltarse es que Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 34 el recurrente desvía su ataque y pretende discutir un aspecto distinto al que verdaderamente sustentó la decisión del colegiado.
Nótese que este fallador se refirió a la ausencia de una expectativa legítima respecto al derecho pensional no al beneficio de la transición. Siendo ello así, de nada le sirve al censor, para los propósitos de la casación, formular argumentos relativos al beneficio de la transición, si al hacerlo, dejó libre de ataque el verdadero soporte de la sentencia, esto es, que, a juicio del Tribunal, era necesario demostrar la existencia de una expectativa legítima de obtener una pensión al momento del traslado del RPM al RAIS, para poder predicar que este acto resultaba inválido o nulo.
Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de señalarlo, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017 reiterada en CSJ SL674-2018, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 35 ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 11.
Resulta evidente que la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente constituye afirmaciones genéricas e imprecisas, que no logran conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal. Debe recordarse que la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, esto es, que el planteamiento del censor conduzca a evidenciar la violación denunciada.
Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ AL1347-2020, rad. 85707, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 36 dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado [ ] Así, el planteamiento del recurrente no logra conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal. No puede perderse de vista que, en cada asunto, el análisis a cargo de la Corte debe partir del razonamiento efectuado en la sentencia impugnada y de los argumentos en que se funda el cuestionamiento en casación, pues son éstos los que determinan la competencia de esta corporación, y con base en ellos se establece si la decisión acusada transgrede o no la ley sustancial.
De ahí que resulta de cardinal importancia que el censor identifique los pilares fundamentales de la sentencia de segundo grado, y los discuta conforme a las reglas legalmente previstas para la procedencia del recurso extraordinario, sin que sea posible que la Corte subsane de oficio las falencias en que incurra el recurrente al formular sus reparos o aborde asuntos que no fueron objeto de reproche, dado el carácter rogado de la casación. Se afirma lo anterior, como quiera que al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado que «se enfrentan la Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 37 sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281- 2017).
Por las razones anteriores, la Sala desestima los cargos. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, cifra que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2017 en el proceso ordinario laboral que adelanta JULIA ESTHER GÓMEZ MORALES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. y la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 80143 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.