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SL4890-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70304 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4890-2019 Radicación n.° 70304 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALFONSO PUERTO MELÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la sociedad ACCIONES DE COLOMBIA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA.

I.

ANTECEDENTES JAIRO ALFONSO PUERTO MELÉNDEZ llamó a juicio a la empresa ACCIONES DE COLOMBIA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA, con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 15 de enero de 2008 al 26 de agosto de 2009; ii) el último salario promedio mensual devengado era de $5.500.000; iii) la suspensión y posterior terminación del contrato fue ilegal, sin el lleno de los requisitos y sin previo proceso disciplinario; iv) tiene derecho al pago de prestaciones sociales y vacaciones por la totalidad del salario desde el 15 de enero de 2008 hasta el 26 de agosto de 2009; v) la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada fue sin justa causa, al igual que a percibir la indemnización correspondiente y; vi) la sociedad demandada durante toda la vigencia contractual, incumplió con sus obligaciones de afiliación y pago oportuno de los aportes al sistema general de seguridad social integral por la totalidad del salario, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 26 de agosto de 2009.

Consecuencialmente, pidió condenar a la demandada, a pagarle el auxilio de cesantía, vacaciones, prima de servicios y aportes a seguridad social, para el riesgo de invalidez, vejez y muerte y para salud, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de enero de 2008 y el 26 de agosto de 2009. De la misma forma, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones debidos desde el momento de la terminación de la relación laboral; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador; los aportes a la seguridad social para el riesgo de salud, teniendo en cuenta el tiempo de servicios arriba señalado; los aportes a la seguridad social para el riesgo de vejez, invalidez y muerte de origen profesional; la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado con base en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, informó que el 15 de enero de 2008 se vinculó con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido y ella lo dio por terminado el 25 de agosto de 2009, a través de comunicación recibida el día siguiente, 26 de agosto; que su desvinculación se dio de forma unilateral por parte de la accionada, quien adujo justa causa; que el último salario percibido fue de $3.500.000, más un promedio mensual de $2.000.000 correspondientes a comisiones constitutivas de salario, para un total de $5.500.000; que éstas, pagadas mensualmente, eran contabilizadas como préstamos y así se reflejaba en los documentos contables a pesar de ser constitutivas de salario.

Mencionó, que hubo un cambio en la presidencia de la compañía y se dio la instrucción de enviar a los clientes información del portafolio, para que estos manifestaran si había conformidad con las operaciones contenidas en la carta; que algunas operaciones exigían certificaciones especiales por parte de los clientes, que eran de difícil consecución; que le pidieron las certificaciones de los suyos, pero dos de ellas no se consiguieron por ausencia de los mismos; que fue suspendido el 4 de agosto de 2009, «hasta tanto, no remita la certificación pendiente», lo cual fue informado por escrito, en la que dejó constancia de que a uno de los usuarios no se le entregó carta por falta de información y fue ese el motivo por el cual se produjo la mencionada suspensión, sin mediar proceso disciplinario ni investigación alguna en su contra y que no tuvo garantía de un debido proceso.

Adujo, que el 21 de julio de 2009 rindió informe sobre estado de algunos clientes y la respuesta fue un llamado de atención y la noticia que se le estaba haciendo una investigación, sobre la cual no hubo comentario posterior ni fue citado a descargos y que la « entidad auto reguladora del mercado inicio una investigación posterior a la terminación del contrato», de cuyo resultado el accionante no hizo comentario alguno. Agregó, que el 19 de agosto del mismo año, mientras estaba suspendido, el empleador le exigió presentar una propuesta de recuperación del portafolio de usuario Jorge Tobías Holguín a lo que dio cumplimiento en la misma fecha; que, nuevamente, en el mismo periodo de suspensión, le exigió explicación sobre la citada carpeta; que dio respuesta el 24 de agosto, en la que indicaba que el cliente dio expresa autorización para realizar movimientos de su cartapacio y, que fue obligado a trabajar en el tiempo de interrupción. Hizo mención del riesgo que contienen las operaciones bursátiles y agregó que, en el caso que se viene comentando, se generaron pérdidas para el cliente y que, aunque el mismo no tuvo acción alguna desde el 15 de diciembre de 2008, las explicaciones se solicitaron nueve meses después. Comentó, que la pérdida generada no es de su responsabilidad y que, si así fuera, debió haberse realizado una investigación y un proceso disciplinario antes de la sanción unilateral y arbitraria, impuesta por el empleador; que en el tiempo que duró la relación de trabajo, tuvo alrededor de 250 clientes, ninguno de los cuales presentó queja sobre los manejos de sus cuentas; que el 25 de agosto de 2009, le fue cancelado unilateralmente el contrato de trabajo, para lo cual se adujo «el manejo del portafolio del señor José Tobías Holguín Medina sobre los que usted, inconsultamente y sin mediar autorización alguna, por parte de él, hizo utilización de este […]», razón que no correspondía a la que fue invocada en el llamado de atención ni a los posteriores requerimientos que se hicieron; que la mentada carta no contenía los requisitos legales, pues no mencionó la norma reglamentaria, contractual o legal supuestamente vulnerada y no recibió la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Finalmente, expuso que los aportes a seguridad social se hicieron solo sobre el salario básico; que los ingresos por comisiones se reflejan en el certificado de ingresos y retenciones; que la carta de terminación del contrato fue recibida el 26 de agosto de 2009; que en la liquidación no se tuvo en cuenta el pago de salario, vacaciones ni prestaciones sociales, del 5 al 26 de agosto, tiempo en el cual fue suspendido sin mediar proceso disciplinario; que tampoco le pagaron las comisiones a que tenía derecho y durante la relación laboral no le cancelaron prestaciones sociales, ni recibió el valor correspondiente a las vacaciones sobre la totalidad de sus salario y la demandada no pagó los aportes a salud, pensiones ni riesgos profesionales, por la totalidad de su salario (f.° 1 a 15 y 55 a 58, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad ACCIONES DE COLOMBIA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que al demandante se le cancelaron todos los derechos laborales y que tanto la suspensión del contrato de trabajo como su terminación, obedecieron a justas causas. De los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y su terminación, pero con justa causa.

Igualmente, admitió la fecha de la carta de suspensión del contrato y la terminación del mismo; que en este caso se generaron pérdidas para el cliente y que no pagó indemnización por terminación del contrato. De los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada y las demás que no requirieran solicitud expresa (f.° 234 a 251, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante (f.° 266A CD y 267, ibídem ), SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en el grado jurisdiccional de consulta y a través de decisión del 21 de mayo de 2014, confirmó la del Juzgado y se abstuvo de condenar en costas.

(f.° 272 CD y 273, ibídem ). En lo que al recurso extraordinario interesa, señaló como libre de controversia, que entre las partes existió una relación laboral, mediante contrato de trabajo a término indefinido, la cual corrió entre el 15 de enero de 2008 y el 28 de agosto del 2009; que el actor se desempeñó como gerente de cuenta, según la confesión vertida por la accionada, los comprobantes de nómina legibles a folios 214 a 222 del cuaderno principal y la comunicación de terminación del contrato de trabajo del folio 33 ibídem.

Con relación al salario, manifestó que, revisado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se pactó la suma de $3’500.000 mensuales y nada se dijo de comisiones; que la cláusula 5ª señala como no constitutivos de salario, los valores referidos en el artículo 15 de la Ley 59 de 1990, además de los auxilios habituales u ocasionales en dinero y en especie otorgados de forma extralegal por la empleadora; que, según la prueba testimonial, la accionada no pagaba esas retribuciones adicionales y de acuerdo con los desprendibles de nómina de los folios 215 a 222 ibídem, el salario básico era de $3.500.000 pesos.

Procedió al estudio de los conceptos pedidos en la demanda, con los siguientes resultados: De la indemnización por despido injusto, observó que, por comunicación del 25 de agosto de 2009, la accionada le informó la determinación de finiquitar el contrato de trabajo con justa causa, basada en que de manera inconsulta y sin autorización, el demandante utilizó el portafolio de Jorge Tobías Holguín Medina, ocasionando graves pérdidas, hecho que constituye grave violación a las normas del mercado bursátil, a sus obligaciones laborales y al reglamento interno de la empresa.

Agregó que, acreditado el despido, correspondía a la sociedad convocada demostrar la justeza del mismo y puntualizó: […] obra en el expediente la comunicación del 21 de julio del 2008 suscrita por el demandante, dirigida al presidente de la compañía en dónde se pone en conocimiento el estado de las cuentas de los clientes en la referencia, entre ellos el señor Jorge Tobías Holguín; se precisa que el cliente en conversación presencial autoriza o da una orden abierta para hacer movimientos de su portafolio para buscar obtener una rentabilidad mayor folio 101 a 103.

Comunicación del 23 de julio del 2009, suscrita por el presidente de la sociedad demandada dirigida al demandante, en donde se le hace un llamado de atención debido al incumplimiento de las normas del mercado bursátil; se precisa que el manejo de portafolio de los clientes encomendados está siendo objeto investigación por parte de la compañía. Memorando del 4 de agosto del 2009 suscrito por el presidente de la sociedad demandada dirigida al demandante, en la cual le comunica, que el tiempo que se le otorgó para que adjuntara las certificaciones REPOS pasivos, venció por lo que la compañía decidió suspenderlo hasta tanto no remita la certificación pendiente.

Folio 107. Comunicación del 19 de agosto del 2009 suscrita por el demandante, dirigida al presidente de la sociedad demanda, en dónde se presenta una propuesta para recuperar el portafolio de clientes Jorge Tobías Medina en la forma que allí se consigna. Folio 112. Memorando del 21 de agosto en 2009 dirigió al demandante y suscrito por el presidente de la sociedad en donde se le solicita le informe de lo ocurrido con el cliente Jorge Tobías Holguín, quien aparentemente a la fecha no tiene ninguna de las acciones que trasladaron en el año 2008.

Folio 112. Comunicación del 24 de agosto dirigida al presidente de la sociedad demandada suscrita por el actor en donde se indica al señor Jorge Tobías Holguín, en conversación presencial autoriza o da una orden abierta para hacer movimientos de su portafolio para buscar una mayor rentabilidad. Folio 113. Diligencia de interrogatorio de parte cumplida con el demandante.

Indicó que para cualquier operación repo debía contar con una autorización previa y expresa de los clientes que manejaban el portafolio; precisó que conoce el reglamento interno de la sociedad demandada con relación a las operaciones repo que realizó para alguno de sus clientes como José Efraín Chica y Jorge Tobías Holguín, adujo que contaba con las autorizaciones, pero no escritas como lo exige la bolsa de valores.

Insiste en que si contaba con la autorización del cliente porque le fue a vía telefónica. De lo anterior, derivó el ad quem que el accionante con su omisión, actuó de manera negligente en la demostración de las conductas imputadas; que, para la verificación de la justa causa, era necesario traer a colación la versión de los testigos, los cuales fueron enfáticos en afirmar que el actor dejó de laborar porque incurrió en una falta grave al violar las normas bursátiles, toda vez que realizó operaciones no autorizadas por los clientes y consignó que: Blanca Nidia Vanegas precisó que al actor se le enviaron cartas para que aportara las certificaciones que lo autorizaban para operar, pero que nunca las allegó. Resulta pertinente señalar que en el contrato de trabajo, fueron señaladas como justas causas de terminación del contrato, las previstas en la ley, los reglamentos internos y demás normas convencionales.

Por su parte, el literal a) de la cláusula primera del contrato de trabajo, visible a folios 19 a 23, señala que el nexo laboral podrá terminar por el grave incumplimiento de las obligaciones o violación de las provisiones estipuladas en reglamento interno de trabajo, a lo que se abona lo dispuesto en el literal g) en donde se indica que el incumplimiento de las de las funciones asignadas y descritas en el manual de funciones y procedimientos, puede dar origen a la extinción del vínculo.

Por su parte, el reglamento interno de trabajo en el literal a) del artículo 39, señala como obligaciones especiales, las de realizar personalmente las labores en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones de manera particular que imparta la sociedad demandada. Adicionalmente el numeral 11, señala la labor que se debe realizar de acuerdo con los procedimientos para cada oficio o cargo, el numeral 12, consigna que se debe realizar la labor con suficiente diligencia y cuidado a fin de garantizar la calidad exigida en el producto.

Finalmente, en el 21, se señala que se debe cumplir con las normas establecidas por las autoridades de control que regulan la actividad bursátil. Ahora bien, en lo que se refiere a las faltas graves que podrían dar lugar a una sanción disciplinaria o terminación del contrato con justa causa, el literal c) del artículo 43, señala como falta grave, realizar operaciones sin ingresar la respectiva orden en el sistema de registro de órdenes de acciones de Colombia, a lo que se habla lo dispuesto en el manual de funciones visto a folios 43 a 47, en donde se consigna como función principal para el cargo de gerente de cuenta en su numeral primero, cumplir y velar por el estricto cumplimiento de cada una de las normas que regulan la actividad bursátil y en especial la que afecte el mercado accionario como las que hacen referencia a la labor que desarrollan los gerentes de cuenta.

En el numeral 4º, podrá revisar la labor comercial teniendo como premisa fundamental el cumplimiento de las normas, principios éticos y parámetros que rigen la actividad bursátil. Finalmente, se anota en el numeral 12, que al realizar cualquier negociación con los clientes se debe verificar que esta se registre en el sistema de grabación, se precisa que no se podrá efectuar ninguna operación por medios diferentes a los que dispone la empresa, y que cuente con los sistemas de grabación correspondientes, precisándose que la no utilización de estos sistemas, constituye una práctica en seguro, contrario a lo estipulado respecto al manual de riesgo.

Con lo anterior, dio por demostrado que el actor, al omitir la autorización previa y expresa por parte del cliente Jorge Tobías Holguín Medina para realizar operaciones con su portafolio, incumplió gravemente sus obligaciones legales incurriendo en una de las faltas que dan lugar a la terminación del contrato, según el reglamento interno, específicamente, la consignada en el literal c) del artículo 43.

Anotó, que los motivos que dieron origen a la suspensión del demandante obedecieron a que, a pesar de haber sido requerido para que tomará contacto con sus clientes y certificara las operaciones repo pasivo en sus cuentas, no lo hizo y no dio explicación al respecto, por lo que las razones de la demandada para imponer la sanción, no difieren de las invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo, en relación con el manejo del portafolio de Jorge Tobías Holguín Medina, pues, sin su autorización, el accionante utilizó su portafolio, ocasionándole graves pérdidas, «lo que se constituye en una grave violación a las normas del mercado bursátil a sus obligaciones laborales y al reglamento interno de la empresa», comportamiento que le ocasionó pérdidas a la empresa y que se encuentran acreditados documentales visibles folio 116 y 118 ibídem.

Con lo anterior, concluyó que se imponía el despacho adverso de la súplica indemnizatoria y la consiguiente absolución para la convocada a juicio. En cuanto a la reliquidación de acreencias laborales, insistió en que no milita prueba alguna de que la sociedad se hubiera comprometido a pagarle sumas adicionales por concepto de comisiones, razón por la que su salario fue demostrado en $3’500.000, valor con el que se hizo la liquidación de prestaciones sociales y demás acreencias causadas al termino la relación laboral.

Por lo anterior, agregó que tampoco podían prosperar las súplicas. En lo que tiene que ver con el pago de acreencias laborales durante el período comprendido entre el 5 y el 26 de agosto del 2009, recordó que el actor fue suspendido como consecuencia de una sanción disciplinaria y previo a la sanción, se le llamó la atención por el incumplimiento de las normas del manejo bursátil y se le informó que el manejo de los portafolios de los clientes encomendados, eran objeto de investigación por parte de la compañía. Afirmó que no se pudo inferir que el actor haya prestado el servicio en ese período, lo quien excluía a la empresa de pagar salarios u otras acreencias laborales Por último, respecto de la indemnización moratoria, dijo que «ante la ausencia de condenas de índole salarial o prestación alguna, no dará lugar a lo previsto en el artículo 65 del código sustantivo, modificado por el artículo 21 de la ley 789 de 2002».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la entidad demandada a reliquidar las cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales, tomando como fecha de terminación del contrato de trabajo el día 26 de agosto de 2009, con la consecuente condena moratoria (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, fórmula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por «violación directa de la ley sustancial, con relación a los artículos 25, 53 de la Constitución Política y 112 del CST» Argumenta, para defender el cargo, que en el plenario se demostró su vinculación con la entidad demandada; el despido unilateral por parte de la misma; el salario mensual, el cargo desempeñado y los extremos de la relación laboral.

Aduce, que la violación se dio con la suspensión impuesta el 4 de agosto de 2009, la cual no fue previa la apertura de un expediente disciplinario, de conformidad con el reglamento interno de trabajo; que la sociedad ACCIONES DE COLOMBIA S. A. tenía la carga de demostrar que Jairo había sido sancionado previamente, porque según la norma violada por la entidad demandada y desatendida por el Tribunal, la imposición de una suspensión disciplinaria al trabajador, por la primera vez, no puede exceder de 8 días, limite que se violó en este caso, y «se impuso una sanción indefinida en el tiempo», que no está contemplada en la ley.

Afirma, que la suspensión de los trabajadores debe ser establecida de acuerdo con los parámetros fijados en la normatividad colombiana, pues no le es permitido al empleador «establecer una sanción inexistente, o que se extralimite a los parámetros establecidos por la ley, o que se le antoje conforme sus deseos»; que la sanción impuesta, no podía ser convalidada por el ad quem y, por ende, el contrato de trabajo, «recobra su plena vigencia con el consecuente pago de los salarios y demás prestaciones sociales a que tiene derecho» (f.° 11 a 13, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- No se indica la modalidad de violación. Es un deber del impugnante señalar, de manera clara y concisa, en cuál de las modalidades de violación de la ley sustancial incurrió el Tribunal, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación, dado que, por lo rogado del recurso, no le es dable a la Corte elegirla a su arbitrio.

En este caso, el recurrente denuncia el fallo impugnado de «violación directa de la ley sustancial, con relación a los artículos 25, 53 de la Constitución Política y 112 del C.S.T» pero no señala cual es la modalidad de la vulneración normativa, que es lo que le permite a la Corte confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados.

Y tampoco resulta fácil colegirlo o presumirlo, pues la total ausencia de ese requisito, lo impide. 2.- Ataca situaciones fácticas en un cargo de puro derecho. Estando dirigido el ataque por la vía directa, no podían invocarse argumentos relacionados con la vía de los hechos y de las pruebas, que corresponde exclusivamente a la indirecta y esta, con la directa son excluyentes.

En el presente caso, a pesar de que el cargo ha sido encaminado por la vía directa o del derecho, la cual exige del recurrente en casación, plena conformidad con los presupuestos de hecho de la sentencia acusada, en su desarrollo formula reproches de naturaleza fáctica. En efecto, en la demostración del cargo, extraña que, de las pruebas recaudadas en el proceso, no se haya determinado la existencia una suspensión previa del demandante para rebasar los límites temporarios de la que aquí fue impuesta, al suspenderlo inicialmente por encima de los límites establecidos en el artículo 112 del CTS y que la misma demandada aportó el expediente laboral del demandante, aspecto que no examinó el Tribunal, convalidando improcedentemente la mencionada sanción. Al respecto, en la sentencia CSJ SL465-2019, la Corte expresó: Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En este caso, la Corte observa que la recurrente a pesar de plantear su cargo por la vía directa, en su desarrollo alude inapropiadamente a la comisión de errores de hecho producto de la valoración errada o de la falta de apreciación de las pruebas que menciona en su demanda.

Y, como si fuese poco, para demostrar los desaciertos fácticos que esgrime acude a normas internacionales sobre el derecho a la negociación colectiva. Es decir, la impugnante primero afirma que su acusación se enfila por la vía directa, tras ello, esboza una serie de errores de hecho para rematar su argumento con aspectos jurídicos, lo cual es inadmisible en el ámbito casacional.

Lo anterior, indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4052-2018 y CSJ SL739-2018. Ahora, no existe, además, ningún criterio que permitiera entender que se equivocó la censura y que el ataque este dirigido por la vía indirecta, pues ningún elemento indicador se invoca.

No se citan los errores en que haya podido incurrir el Tribunal; tampoco las pruebas que hayan sido mal apreciadas o que no se hubieran estimado. O que, de haberse encontrado indicio de los anteriores errores, se hubiera indicado la incidencia de los mismos en la decisión. 3.- La demostración del cargo no es más que un alegato propio de las instancias.

Es así que la sustentación vista, no es sólida e hilvanada, sino que, por el contrario, conduce al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte, como ya se dijo.

Visto lo anterior, el cargo de desestima. No hay condena en costas en el recurso extraordinario, en virtud de que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JAIRO ALFONSO PUERTO MELÉNDEZ contra la sociedad ACCIONES DE COLOMBIA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00