CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69148 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4890-2018 Radicación n.° 69148 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que en su contra adelantaron MANUEL MARÍA BARRIOS SEGURA, GUSTAVO SÁNCHEZ OROZCO, JORGE LUIS CHOPERENA SÁNCHEZ, DEOBALDO CÉSAR MURIEL PERTUZ, REINALDO NAVARRO MOVILLA, ADOLFO BLANCO NAVARRO, EMIRO MORENO MOSQUERA, ARMANDO BLANCO CASTILLO, MARBIN JULIA RODRÍGUEZ TORRES, DANIEL SANTOS SARMIENTO ANDRADE y GUSTAVO ANGULO PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Los citados demandantes, llamaron a juicio a la entidad recurrente, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del «“Acta de Acuerdo Pensionados”» de junio 23 de 2006, suscrita entre Electrocosta y Electricaribe y las Asociaciones de Pensionados de dichas empresas, entre ellas Asopelis-Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se declarara, tienen derecho a que Electricaribe S.A. E.S.P. les reconozca y pague los valores correspondientes por los reajustes previstos en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, «elevado a norma convencional» en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y reiterada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999, sobre sus pensiones de jubilación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como el pago de los dineros que resulten a su favor «una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas», o en su defecto las diferencias existentes entre lo que se les canceló y lo que por concepto de la Ley 4 de 1976 les corresponden.
Subsidiariamente, pidieron que luego de declarado el incumplimiento y la inaplicabilidad del «“Acta de Acuerdo Pensionados”» referida en precedencia, se ordenara a la demandada el pago de los reajustes solicitados de manera principal, así como los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias pensionales causadas y dejadas de pagar a partir del año 2006, que resultaren del reajuste ordenado, la indexación de cada una de las diferencias.
En subsidio de todo lo anterior, deprecaron que Electricaribe S.A. E.S.P. les reconociera y pagara los valores correspondientes por concepto de reajuste legal, previsto en la Ley 100 de 1993. Todo lo anterior, junto con las costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relataron que: laboraron para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. (Electranta S.A. E.S.P.), hoy liquidada y sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P. «hasta la fecha en que les fueron reconocidas sus pensiones de jubilación convencional»; tienen derecho a que se reajuste su mesada pensional cada año en un 15% sobre el valor de la mesada pensional del año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que mediante la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Electricaribe S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Cosa Atlántica con vigencia para los años 1983-1985, las partes en el parágrafo 1 del artículo 2, reiterado en el parágrafo 3 del artículo 106 de la CCT vigente para los años 1998-1999, convinieron que «“(…) se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia”»; sin que dicho reajuste fuere inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para aquellas equivalentes hasta 5 veces el SMLMV, valor que no superan las pensiones de los demandantes.
Señalaron que el 23 de junio de 2006, fue suscrito el «“Acta de Acuerdo Pensionados”» entre Electrocosta y Electricaribe y las Asociaciones de Pensionados de dichas empresas, entre ellas ASOPELIS-ATLÁNTICO, acta en la que se pactó un ámbito temporal desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, en la que se concertó «(…) un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones» que consiste en aplicar «un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010, variando así lo pactado en las convenciones anteriores».
Explicaron que dicho acuerdo es inconstitucional, teniendo en cuenta que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, en julio 22 de 2005, los puntos allí acordados, no pueden cumplirse por prohibición expresa del parágrafo 2 del artículo 1 de dicha normatividad, lo cual es «causal de nulidad» del documento en mención, de la que reprodujeron varios acápites.
Aseveraron que, si en gracia de discusión se aceptare la validez de la misma, esta estaba condicionada a la constitución de un Fideicomiso para efectos legales y la empresa no tuvo la diligencia de constituirlo, luego incumplió dicha acta. Narraron que durante los años 2006 a 2010 no han recibido el porcentaje que les corresponde por la compensación que atiende la pérdida del incremento pensional establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y/o los 2 puntos del IPC que como incremento legal, pese a haberse acogido al «“Acta de Acuerdo Pensionados”»; que fueron miembros de ASOPELIS-ATLÁNTICO, hasta el 15 de agosto de 2009, en razón a que pasaron a formar parte de la nueva Sociedad Regional de Pensionados de Electricaribe SORPEL.
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones (f.° 230-251). De los hechos, aceptó la vinculación laboral con los actores, la suscripción del Acta Acuerdo de Pensionados y el contenido del acápite denominado «“Beneficios Individuales y Colectivos»” de la citada Acta. En su defensa, luego de referir la relación laboral con cada uno de los actores, explicó que los derechos pensionales a ellos reconocidos, se han reajustado periódicamente según lo dispone la ley y los convenios individuales o colectivos que han regido en las empresas.
Argumentó que los demandantes carecen de legitimación para solicitar la anulación o ineficacia del acto jurídico convencional, pues no formaron parte del mismo. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, cosa juzgada y la que denominó, genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y en fallo de 15 de mayo de 2012 (f.° 646-665, cuaderno de instancias), dispuso:
PRIMERO: CONDENAR al demandado ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. a reajustar la pensión de los señores MANUEL MARÍA BARRIOS SEGURA, JORGE LUIS CHOPERENA SÁNCHEZ, DEOBALDO CÉSAR MURIEL PERTUZ, REINALDO NAVARRO MOVILLA, ADOLFO BLANCO NAVARRO, EMIRO MORENO MOSQUERA, MARBIN JULIA RODRÍGUEZ TORRES, DANIEL SANTOS SARMIENTO ANDRADE y GUSTAVO ENRIQUE ANGULO PÉREZ en la forma prevista en la Ley 4 de 1976, es decir, en un porcentaje no inferior al 15%, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción solicitada por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR al demandado ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante señores MANUEL MARÍA BARRIOS SEGURA, JORGE LUIS CHOPERENA SÁNCHEZ, DEOBALDO CÉSAR MURIEL PERTUZ, REINALDO NAVARRO MOVILLA, ADOLFO BLANCO NAVARRO, EMIRO MORENO MOSQUERA, MARBIN JULIA RODRÍGUEZ TORRES, DANIEL SANTOS SARMIENTO ANDRADE y GUSTAVO ENRIQUE ANGULO PÉREZ, retroactivo pensional por las diferencias reflejadas de la pensión a partir del 29 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril del año 2012, con sus respectivas mesadas, debidamente indexadas, en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 11 (sic) CENTAVOS ($467.981.366,11), distribuidos en la forma anteriormente liquidada.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada del pago de los intereses moratorios.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de GUSTAVO SÁNCHEZ OROZCO y ARMANDO BLANCO CASTILLO.
SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el fallo recurrido en casación (f.° 690-709, cuaderno de instancias), resolvió: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la Empresa ELECTRICARIBE S.A. a reconocer al actor GUSTAVO SÁNCHEZ OROZCO, el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, desde el año inmediatamente siguiente al reconocimiento de la prestación y a pagar las diferencias que se causen a partir del 29 de octubre de 2007, empero sólo hasta cuando al aplicar el reajuste el monto de la pensión no sobrepase los cinco salarios mínimos, ya que a partir de ahí se les aplicará lo establecido en la Ley 100 de 1993 a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa ELECTRICARIBE S.A. a reconocer al actor ARMANDO BLANCO CASTILLO, el reajuste de la Ley 4ª de 1976, a partir del 29 de octubre de 2007, que lo sería únicamente hasta el 31 de diciembre de 2007, dado que al reajustar la mesada para le año 2008, esta correspondería a la suma de $2.467.560, y este sólo es posible aplicar el reajuste el monto de la pensión no sobrepase los cinco salarios mínimos, ya que a partir de ahí se les aplicará lo establecido en la Ley 100 de 1993, no obstante, se le deberán reconocer las diferencias que se causen con dicha reliquidación y que se causen en los años subsiguientes.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho dentro de la liquidación de costas que en su momento deba realizar la Secretaria del Juzgado, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, estableció que, de conformidad con lo expuesto por la demandada en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consistía en determinar «¿Si la omisión por parte del Juez A quo en la resolución de la pretensión de nulidad de las actas de conciliación suscritas por los actores, provocan la exoneración de todas las pretensiones de la demanda?».
Señaló que además debía establecer «¿Si los demandantes son beneficiarios de las cláusulas convencionales alegadas y si estas fueron afectadas por el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005?» y si les era aplicable la Ley 4ª de 1976, teniendo en cuenta que la misma fue derogada por la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. Respecto del recurso de apelación elevado por la parte actora, indicó como problema jurídico verificar si los demandantes Gustavo Sánchez Orozco y Armando Blanco Castillo, tenían derecho o no al reajuste del 15% anual consagrado en la Ley 4 de 1976, por devengar una pensión inferior a 5 salarios mínimos mensuales vigentes.
A reglón seguido, explicó que se encontraba probado que los actores laboraron al servicio de la Electrificadora del Atlántico que fue sustituida por Electricaribe S.A. ESP; que les fue otorgada pensión de jubilación convencional de conformidad con la Convención Colectiva vigente para la época y que se acogieron mediante conciliaciones celebradas ante el Ministerio de Protección Social al Acuerdo de Pensionados del 23 de junio de 2006, suscrito entre las Asociaciones de Pensionados, Electricaribe y Electrocosta.
Como norma aplicable al caso en concreto citó el parágrafo 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, y al referirse concretamente al recurso de apelación de la demandada aseveró: En efecto el juez de primera instancia al momento de resolver la litis, omitió pronunciarse acerca de la validez de las actas de conciliación suscritas por los demandantes, pero la misma, no constituye una absolución tácita de tal pedimento, como lo argumenta erróneamente la apelante, dado que está (sic) se constituye en una transgresión del principio de congruencia, consagrado en el artículo 305 del C.P.C., según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, pero tal normatividad no contempla que si el juez no realiza un pronunciamiento sobre una de las pretensiones implique una absolución a favor de la parte contra la cual se opone la demanda.
Seguidamente, argumentó que si bien la parte demandada en la apelación solicitó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, el artículo 58 de la CN refiere derechos adquiridos como situaciones jurídicas consolidadas, por haberse perfeccionado el derecho, luego, si se trata de derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona, no pueden ser afectados, por tener el carácter de ciertos e indiscutibles.
Reprodujo la definición de derechos adquiridos establecida en la sentencia CC C-168-1995, estableció la fecha de reconocimiento de la pensión de cada uno de los demandantes y concluyó que estos, al momento de la celebración de los acuerdos conciliatorios, tenían un derecho adquirido, ya que habían cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la CCT, para acceder al reconocimiento de la prestación por jubilación, por lo que el incremento, desde ese momento, se entendería incorporado a su patrimonio.
Para respaldar dicha posición, citó lo dicho por esta Corporación en sentencia, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36.122. Señaló que no operaba la cosa juzgada sobre las actas de conciliación, debido a que las mismas versan sobre derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, que no pueden ser objeto de conciliación, razón por la que declaró no probada la excepción formulada por la demandada.
Sobre la afectación del derecho convencional por las disposiciones introducidas por el Acto Legislativo 1 de 2005, indicó que dicha norma tiene como objeto limitar, prohibir y eliminar el reconocimiento de beneficios pensionales extralegales obtenidos mediante la celebración de convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acuerdos entre trabajadores y empleadores, estableciendo las reglas allí señaladas.
Transcribió una sentencia «del 03 de abril de 2008», proferida por esta Corte, de la que coligió que el parágrafo transitorio 3 del referido Acto Legislativo, estableció una fecha a partir de la cual se configuró la extinción definitiva de las prerrogativas pensionales, incluidas aquellas contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, esto es, hasta el 31 de julio de 2010, dejando prevalencia de los derechos adquiridos.
Concluyó que quienes cumplieron todos los requisitos necesarios para acceder a su pensión convencional antes de dicha fecha, como lo hicieron los demandantes, tendrían un derecho adquirido, sin que fuere posible afectarlo con normas posteriores. En lo referente a la no aplicabilidad de la Ley 4 de 1976 señalada por la demandada, expuso que si bien dicha norma fue modificada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, la aplicación de la primera de las normas, deviene de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y las organizaciones sindicales, siendo esta la fuente del derecho pretendido en la demanda.
A este propósito, citó una sentencia de esta Corporación, de la que solo identificó su fecha y Magistrado Ponente. Respecto de la apelación formulada por la parte actora, luego de realizadas las operaciones aritméticas, señaló que Gustavo Sánchez Orozco, no devengó una pensión superior a los 5 salarios mínimos mensuales vigentes, razón por la que condenó a la demandada al reconocimiento del reajuste pensional.
Frente a la pensión de jubilación de Armando Blanco Castillo, expuso que supera los 5 salarios mínimos excepto para el año 2007, motivo por el que dispuso el pago del derecho al reajuste a partir del 29 de octubre de 2007 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. Advirtió que una vez el monto de las pensiones sobrepasaren los 5 salarios mínimos, les era aplicable lo establecido en la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, […] en cuanto sus componentes decisorios primero y segundo revocaron la absolución impuesta en la sede inicial con relación a lo pretendido por los demandantes Sánchez Orozco y Blanco Castillo e implementó condenas a favor de tales litigantes; igualmente respecto a su numeral tercero, específicamente en lo que toca a la confirmación de las condenas expedidas por el a quo respecto a los restantes demandantes (numerales primero, segundo y tercero del fallo inicial) En sede de instancia, solicitó se «disponga, principalmente, la revocatoria de los numerales primero, tercero cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia», para que en su lugar se declare la excepción de cosa juzgada respecto de la totalidad de accionantes y sus pretensiones por reajuste pensional desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010.
En subsidio, pidió la absolución de la totalidad de reajustes pensionales a partir del 1 de enero de 2006. Con tal propósito formula dos cargos con fundamento en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados, y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia de violar directamente, modalidad de infracción directa, los artículos 13 y 14 del CST; en la misma vía, modalidad de aplicación indebida, de los parágrafos 2° y 3° transitorio del artículo primero del Acto Legislativo No. 1 de 2005, ocasionando una y otra la aplicación indebida, en la misma vía directa, de los artículos 15 y 467 del CST, los artículos 1° de la Ley 640 de 2001, 64, 65, y 66, los tres últimos de la Ley 446 de 1998; artículos 1508 y 1741 del CC; parágrafo tercer del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero, ibídem.
En el desarrollo, señala que el Tribunal de manera tácita aplicó los artículos 53 y 58 de la CN, 15 del CST, lo que implica que el derecho a reajustar las pensiones de los demandantes, además de ser adquirido, es cierto e indiscutible, razón por la que es susceptible de ser negociado y eventualmente modificado por cada uno de sus titulares.
Luego de citar lo previsto en los artículos 13 y 14 del CST, expone que de tales preceptos se desprende que los derechos laborales que no se encuentren abstractamente contemplados en las disposiciones legales, incluyendo entre dicho género los de orden convencional, resultan ser enteramente negociables. Argumenta que pese a que el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene el sentido otorgado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29.907, que sirvió de apoyo para la decisión atacada, tal norma no posee «el efecto de enervar la disposición total o parcial que se efectúe sobre derechos pensionales de orden convencional, vía actos jurídicos como las conciliaciones pactadas», entre las partes.
Aduce que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo en mención, contempla limitaciones a las fuentes de derecho laboral y de seguridad social, que apunta a que a los particulares no les sea posible establecer abstractamente hipótesis diferentes a las previstas en el Sistema General de Pensiones que otorguen derechos de carácter pensional.
A renglón seguido, explica. En contraste, los preceptos sobre derechos adquiridos y la determinación de su eventual negociabilidad o renuncia por su titular, tienen un objeto diferente, por concernir a un momento distinto en el devenir jurídico, comparado con aquel propio de los parágrafos transitorios del acto legislativo; los segundos, apuntan a prevenir la existencia de normas extralegales, infractoras o en desarmonía con lo fijado constitucional y legalmente en punto pensional los primeros, el conjunto conformado por los artículos 13, 14 y 15 CST más las partes pertinentes del artículo 53 Superior, tocan a un momento y situación posterior, la adecuación de una persona y sus condiciones a la hipótesis abstracta prevista en una norma de derecho laboral, para la atribución a tal sujeto de la acreencia en ella reglada.
Señala que el Tribunal transgredió directamente los artículos 13 y 14 del CST, aplicó indebidamente los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 1 de 2005, conduciéndolo a la aplicación indebida del artículo 15 del CST y las restantes normas sustanciales denunciadas al formular el cargo, en tanto tuvo como inconciliables y por ende fuera del tráfico jurídico, derechos que evidentemente no lo eran, como los asociados a pensiones convencionales como las percibidas por los demandantes.
Agrega, como consideraciones de instancia, que las partes al suscribir la conciliación, se adecuaron a la fórmula de reajuste pensional anual establecida en la Ley 100 de 1993, manteniendo así el poder adquisitivo de las prestaciones, en concordancia con el artículo 48 de la CN VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se ciñe a determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada, sobre las actas de conciliación suscritas por los actores, debido a que las mismas versaban sobre derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles de carácter convencional, que no podían ser objeto de negociación, de conformidad con las disposiciones introducidas por el Acto Legislativo 1 de 2005.
Sobre el particular, esta Corporación ha enseñado que no es posible la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce derechos convencionales de los que se benefician los trabajadores, cuando en dicha estipulación se pretende la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Así fue explicado en la sentencia CSJ SL 15495-2017, en la que se señaló: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
“Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.
Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, incisos 1 a 4, parágrafos 1 y 2 del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST. También denuncia, por la misma vía en la modalidad de infracción directa, los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y 1 del Decreto 0958 de 1984, así como la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, afirma que se encuentra conforme con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, «al igual que la condición subsidiaria del presente cargo respecto de la no prosperidad de su precedente», en lo referente a los reajustes pensionales de los actores, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010.
Señala que acepta que a los demandantes les es aplicable el artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de las disposiciones convencionales obrantes a partir del folio 131. Aduce que el ad quem se refiere al artículo 1 de la Ley 4 de 1976 de manera abstracta, pues encontró «una suerte de tope mínimo de los aumentos predicables a las pensiones de los demandantes», incumplido por la llamada a juicio; que le entendimiento dado por el juez colegiado es el reconocimiento a un derecho al reajuste pensional del 15% anual a los actores, al igual que las sumas derivadas de dicha operación. Indica que el Tribunal no advirtió que el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 establece que la limitante o tope se refiere exclusivamente al reajuste previsto en el mismo texto normativo.
En seguida señala: Se equivocó así ostensiblemente el Tribunal, al establecer en sentido del parágrafo tercero del artículo primero de la multicitada Ley Cuarta de 1976: de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15% -referido por el propio precepto como el “aumento de que trata este artículo”- habría arribado a la conclusión que tal limitante correspondía exclusivamente la aumento de la naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, reglamentado además por los decretos atrás relievados; no a uno en general de cualquier pensión en nuestro país, aún en tiempos de la vigencia real de dicha ley.
El yerro hermenéutico evidenciado devino vital para la manera como se desató el recurso vertical. De haber entendido rectamente el Tribunal el sentido del parágrafo tercero tantas veces mencionado y os cuatro primeros incisos del artículo 1° de la Ley Cuarta de 1976, no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada – ya derogada, además – por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3°, más los atrás citados decretos reglamentarios de dicha ley: es decir, los legales efectuados por mi mandante a las acreencias periódicas percibidas por los miembros del extremo actor.
Menos le habría exigido judicialmente a Electricaribe S.A. E.S.P. que se acomodaran los segundos aumentos a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia atacada. Explica que el Tribunal seleccionó y aplicó todos los elementos constituyentes del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al referirse de manera general a su contenido, específicamente el parágrafo 2°; explica que el reajuste dispuesto en el conjunto de estipulaciones que integran la Ley 4 de 1976, supone que el primer aumento, se efectuará cuando el pensionado tenga un año o más de haber adquirido tal estatus, es decir, no se aplican dichos reajustes «durante el año calendario siguiente a la fecha de causación de la acreencia».
IX. CONSIDERACIONES Los planteamientos formulados por el recurrente en el desarrollo del cargo, se encuentran encaminados a discutir la interpretación otorgada por el Tribunal al texto completo del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, al momento de conceder los reajustes pensionales deprecados por el demandante. Del mismo modo, afirma que el reajuste dispuesto en la normatividad citada en precedencia, opera una vez el pensionado cuente con un año o más de haber adquirido tal estatus, es decir, no se aplican dichos reajustes «durante el año calendario siguiente a la fecha de causación de la acreencia».
Respecto del primer punto objeto de debate, la Sala debe advertir que el ad quem no hizo ejercicio hermenéutico alguno que involucrara la interpretación de todos y cada uno de los aspectos contemplados en el texto del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, como para que se pudiera afirmar que «se equivocó ostensiblemente (…), al establecer el sentido» del citado precepto, como lo afirma en la acusación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el juzgador colegiado, aludió al contenido del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 para determinar si los actores tenían «derecho o no al reajuste del 15% anual consagrado en la Ley 4 de 1.976, por devengar una pensión inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes».
En esa medida, no le asiste la razón a la entidad recurrente cuando afirma que el juez colegiado, estudió el sentido de la norma contenida en el aludido precepto hasta llegar a extraviarlo, pues el Tribunal adaptó los hechos de la litis a los supuestos fácticos previstos por la norma para colegir que el reajuste allí concebido, se les aplicaba a las pensiones de los demandantes, en virtud del acuerdo convencional que así lo permitía, pero solo para aquellas pensiones que no superaran los cinco salarios mínimos legales, que es lo que indubitablemente emerge del parágrafo 3 de la norma en mención. Así las cosas, el ad quem no incurrió en yerro alguno al concluir que el 15% del reajuste pensional previsto en el parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 4 de 1976 se aplicaba a las pensiones de los promotores del juicio, siempre que el monto de las pensiones no excediera el equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época.
Para finalizar, en lo que tiene que ver con la segunda de las inconformidades, observa la Sala que el ad quem, al momento de calcular los reajustes solicitados para Gustavo Sánchez Orozco y Armando Blanco Castillo, pensionados en noviembre 30 de 1999 y en noviembre 28 de 1998, respectivamente, elaboró la liquidación iniciando en el año 2000, esto es, con un año de posterioridad al estatus de pensionado.
De lo que viene decirse se concluye que, contrario a lo expuesto por la censura, el ad quem le dio a la norma denunciada la intelección acertada. Además, en virtud de la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, ordenó el pago a partir del 29 de octubre de 2007, razón por la que el cargo no sale avante. Sin costas, dado que no hubo réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL MARÍA BARRIOS SEGURA, GUSTAVO SÁNCHEZ OROZCO, JORGE LUIS CHOPERENA SÁNCHEZ, DEOBALDO CÉSAR MURIEL PERTUZ, REINALDO NAVARRO MOVILLA, ADOLFO BLANCO NAVARRO, EMIRO MORENO MOSQUERA, ARMANDO BLANCO CASTILLO, MARBIN JULIA RODRÍGUEZ TORRES, DANIEL SANTOS SARMIENTO ANDRADE y GUSTAVO ANGULO PÉREZ en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00