CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL489-2022 Radicación n.° 54870 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, adicionada el 11 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LIBIA INÉS ECHEVERRI DE SIERRA en contra de la entidad recurrente y en el que se vinculó como litisconsorte a BEATRIZ ELENA BAUTISTA SEPÚLVEDA.
I.
ANTECEDENTES Libia Inés Echeverri de Sierra demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se ordene el reconocimiento de la sustitución Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge Apolinar Antonio Sierra Muñoz, a partir del 27 de junio de 2001, con sus respectivos incrementos anuales, mesadas adicionales «aplicando la debida corrección monetaria» y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo nupcias por el rito católico con el ya mencionado, el 13 de octubre de 1951, el cual perduró hasta la muerte del esposo ocurrida el 27 de junio de 2001, fecha para la cual aquel percibía pensión vitalicia de jubilación reconocida por «los extintos» Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante Resolución 240 de 15 de marzo de 1979.
Señaló que solicitó la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite el 12 de julio de 2001; no obstante, tal pedimento le fue negado mediante Resolución 2073 del 6 de septiembre de la misma anualidad, por no haber acreditado la calidad de beneficiaria, ante la manifestación que por escrito efectuó el causante en septiembre de 1990, en la que se relacionaba a otra persona como tal.
Destacó que, si bien interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de esa decisión, por considerar que sí reunía los requisitos legales al ser la cónyuge supérstite y haber acompañado al pensionado hasta el día de su muerte «ya que hacía más de cinco años no existía una relación con la señora Maria Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 3 Ubaldina […] regresando al hogar y conviviendo con sus hijos», tal negativa fue confirmada.
Indicó haber criado no solo a sus seis hijos, sino a los siete hijos extramatrimoniales procreados entre el causante y la señora Maria Ubaldina Avendaño Mesa, como quiera que «siempre estuvo en permanente contacto con su esposo, y fue la persona quien siempre lo atendió brindándole ayuda, compañía y cuidados. Fue además la persona que lo acompañó en el hospital hasta el momento de su deceso y quien procedió a su sepelio».
Destacó que su cónyuge nunca la dejó, pues a pesar de que existió una separación a causa de los constantes maltratos «sociológicos» y físicos, este siempre volvía al hogar común y ella jamás dejó de depender económicamente de aquel al punto que inició un proceso de alimentos en su contra, por el incumplimiento de sus deberes como padre y esposo.
Adujo que a pesar de que el pensionado no la había reportado como beneficiaria en salud, en tanto se encontraba inscrita Beatriz Elena Bautista, quien también reclamó administrativamente el reconocimiento de la prestación, jamás existió con esta última una convivencia, dado que la relación que sostuvieron no pasó de encuentros ocasionales «pues el causante iba y venía por temporadas» a su casa o a la de sus hijos.
Además, afirmó que la referida señora «se encuentra investigada por la Fiscalía Seccional de Girardota Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 4 por ser la causante del fallecimiento» de su cónyuge Apolinar Antonio Sierra. Finalmente aseveró que la señora María Ubaldina Avendaño Mesa no se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes causada, como quiera que había dejado de convivir con el fallecido «desde hacía más de cinco años antes» de su óbito.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación por parte de la demandante, y que la señora María Ubaldina Avendaño no solicitó el reconocimiento de la acreencia pensional.
Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos, que no le constaban o que se trataban de apreciaciones jurídicas de la accionante. En su defensa indicó que de las pruebas allegadas para el agotamiento de la reclamación administrativa se desprendía que la actora no reunía los requisitos exigidos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 para tener derecho a la sustitución pensional; pues, a pesar de que solicitó la prestación alegando su condición de cónyuge supérstite, había sido desafiliada del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y el causante, por escrito, había manifestado no convivir con aquella.
A su favor propuso las excepciones previas de falta de competencia y falta de integración del litisconsorcio Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 5 necesario y de mérito las que denominó falta de título y de causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. La primera excepción previa referida, prosperó pues el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 5 de noviembre de 2003 (fos. 91 -92) advirtió que el domicilio principal de la demandada era Bogotá, de manera que dispuso la remisión del expediente a este distrito judicial de Bogotá (fo. 101).
Al adelantarse la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 28 de abril de 2004 (fos. 106-107) el juzgado de conocimiento ordenó la integración del litisconsorcio necesario con Beatriz Elena Bautista Sepúlveda, quien a pesar de haber sido notificada en debida forma no compareció, por lo que se tuvo por no contestada la demandada (fo. 179).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2010 (fos. 357 a 372), resolvió:
PRIMERO: SE ESTABLECE que la señora LIBIA INÉS ECHEVERRI DE SIERRA, acredita en el presente proceso su calidad de cónyuge supérstite del causante Apolinar Antonio Sierra Muñoz (q.e.p.d.), igualmente acredita poseer un mejor derecho frente a la persona citada a este proceso como litis consorcio necesario señora Beatriz Helena Bautista Sepúlveda, Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 6 según se ha expresado en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado en el punto primero anterior, SE CONDENA, al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el causante señor Apolinar Antonio Sierra Muñoz (q.e.p.d.) ASÍ: A favor de de (sic) su cónyuge sobreviviente señora LIBIA INÉS ECHEVERRI DE SIERRA, una mesada pensional de sobreviviente cuyo monto será el 100% de la pensión que el causante disfrutaba, prestación de sobrevivencia que se ha de reconocer liquidar y pagar mensualmente a partir del 27 de Junio del año 2001, junto con las mesadas ordinarias adicionales correspondientes, MAS los reajustes de orden legal que sobre las indicadas mesadas se harán año a año y el respectivo RETROACTIVO GENERADO entre la fecha a partir de la cual opera el reconocimiento liquidación y pago referenciado y el día en que la accionante sea incluida en nómina de pensionada por sobrevivencia por parte del encartado;
MAS, las prestaciones asistenciales de que trata el sistema de seguridad social en salud, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 157 en concordancia con el artículo 203 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuidado que en ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente para la época de su reconocimiento; todo lo atrás consignado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER al demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de las demás pretensiones contenidas en la demanda que no encuentran prosperidad en esta resolutiva, según lo consignado en la motiva de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por el aquí condenado, respecto de las pretensiones que prosperan.
CUARTO: (sic) SIN CONDENA EN COSTAS en esta primera instancia, para ninguna de las partes intervinientes en este informativo. (Negrilla, mayúsculas y subrayado del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 7 interpuesto por la demandada, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión de primer grado sin la imposición de costas en la alzada.
La anterior providencia conforme se ordenó mediante auto CSJ AL8399-2017, fue adicionada el 11 de julio de 2018 al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Beatriz Elena Bautista Sepúlveda, en los siguientes términos: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral 3° de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, que quedará así: TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada en cuanto absolvió a la demandada de reconocer la pensión de sobrevivientes a la interviniente ad excludendum (sic) Beatriz Helena (sic) Bautista.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado fijó como problema jurídico establecer «si en verdad se consolidó en cabeza de la señora Libia Inés Echeverry (sic) de Sierra el derecho a la pensión de sobrevivientes» o si por el contrario le asistía razón a la demandada en que «ese derecho no existe por falta de concurrencia de los supuestos normativos para su reconocimiento».
Con ese norte refirió que no era objeto de controversia: i) que el señor Apolinar Antonio Sierra Muñoz, quien disfrutaba de pensión vitalicia de jubilación reconocida por la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante Resolución 240 del 15 de marzo de 1979, falleció el 27 de junio de 2001; y ii) que el Fondo demandado a través de la Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 8 Resolución 2073 del 6 de septiembre de 2001, negó la pensión a la actora, al considerar que no reunía los requisitos legales para el efecto.
Indicó que la muerte del pensionado «es el evento que marca la aplicación en el tiempo de la normatividad que ha de regular el derecho de los beneficiarios a la sustitución de su pensión», y que en esa medida, el juez unipersonal había acertado al analizar el derecho pensional reclamado bajo la égida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para acceder la pensión de sobrevivientes «bien fuera en cabeza de la cónyuge o la compañera permanente» se imponía la acreditación de tres requisitos a saber: i) convivencia con el pensionado al momento de su muerte; ii) haber hecho vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que este cumplió con las exigencias para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez y; iii) convivir con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con este.
Adujo que la Corte Constitucional se refirió a la expresión final del mencionado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece como condición alterna el haber procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, a través de la CC C389-1996; tesis que dijo había sido acogida por la Corte, mediante las decisiones CSJ SL, 17 jun. 1998, sin radicado, y CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245.
De manera que, cuando el causante procreó seis hijos con la demandante «tal circunstancia es un aspecto alterno o Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 9 supletivo a la ausencia de acreditación de convivencia efectiva durante los últimos dos años, herramienta que complementa con la contundencia probatoria de la vida marital ampliamente demostrada».
Destacó que, si bien en la alzada se atacaba la convivencia efectiva entre el causante y la demandante, lo era «no desde un aspecto material sino formal» al sostener que diversas documentales, que no identificó, probaban el deseo del pensionado de excluir a la actora de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; además, que no habían sido ratificas las declaraciones extraproceso que respaldaban esa voluntad, sin tampoco precisar a cuáles se refería. Señaló que las referidas declaraciones al no haber sido ratificadas, en los términos del artículo 299 del CPC, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS «no constituían prueba».
A continuación señaló que se corroboraba una afirmación acertada del juzgado, según la cual «no tiene sentido que la entidad accionada niegue la pensión reclamada amparada bajo el hecho de que la señora Maria Ubaldina fue la que convivió con el causante» cuando aquella no compareció al proceso para disputar la prestación económica; más cuando, si bien pudo existir una ausencia del causante del lugar de residencia fijado con su cónyuge, los testimonios de Luz Elena Sierra Echeverri y María Leonisa Pereañez de Gómez permitían establecer que este «tenía aventuras fuera de su hogar, pero nunca lo abandonó Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 10 completamente» como se alegaba a través del recurso de apelación. Lo anterior en consideración a que la jurisprudencia ha sido pacifica en señalar que la convivencia efectiva al momento de la muerte se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la que no se interrumpe «por el hecho de ausencias ocasionales o temporales de alguno de los miembros familiares», de manera que no podían prosperar los argumentos de la demandada.
Por su parte, al proferir la sentencia complementaria en la que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Beatriz Helena Bautista Sepúlveda, el colegiado refirió que a pesar de que figurara inscrita como beneficiaria de los servicios de salud por parte del causante, del interrogatorio de parte de la actora, así como de los testimonios rendidos por Luz Helena Sierra Echeverri y María Leonisa Pereañez de Gómez no se podía identificar el cumplimiento por parte de aquella de ninguno de los requisitos legales «en tanto para probar la convivencia solo se tiene lo manifestado por la hija del causante quien indicó que tuvo conocimiento de la señora en la fiscalía de Girardota, sindicada de la muerte de su padre», lo que en manera alguna podía entender como convivencia con el pensionado hasta el momento de su deceso, y que además, «nada se documentó sobre un momento a partir del cual eventualmente hayan iniciado una comunidad de vida», lo cual llevaba a la confirmación de la sentencia consultada.
Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica, el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003), 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994; en relación con los artículos 25 de la Ley 962 de 2005, 1 del Decreto 1557 de 1989; 113 del C.C.; 35 del Decreto 806 de 1998; 3, 26, 27 del Decreto 1703 de 2002; 163 de la Ley 100 de 1993; 51, 53, 57, 58, 60, 61, y 145 del CPTSS; 164, 166, 167, 169, 171, 173, 176, 191, 193, 196, 200, 205, 208, 211, 222, 243, 244 del CGP y 11 de la Ley 446 de 1998.
Enlista como errores manifiestos de hecho: Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 12 a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante Sierra Muñoz convivió con la señora Libia Inés Echeverri de Sierra durante más de dos años anteriores a la fecha de su fallecimiento. b. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante Libia Inés Echeverri de Sierra cumplió con los requisitos para acceder a la pensión que en vida gozaba Apolinar Sierra Muñoz. c. No dar por establecido, si[e]ndo evidente en el proceso, que la demandante Libia Inés Echeverri de Sierra no convivió con Apolinar Sierra Muños (sic), durante los dois (sic) últimos años de vida de éste (sic).
Relaciona como pruebas indebidamente apreciadas: a. El escrito de demanda presentado por Libia Inés Echeverri de Sierra que contiene una confesión relacionada con la afiliación del causante a su servicio de salud de pensionado a la señora Beatriz Elena Bautista y afirma que entre la demandante y el causante existió una separación: (folios 2 a 8). b. Resolución 2548 del 31 de octubre de 2001, emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia: (folios 18 a 20 y 72 a 74). c. Resolución 2073 del 06 de septiembre de 2001, emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia: (folios 21-23). d. Escrito de contestación de demanda (folios 42 a 50). e. Testimonios rendidos por los señores (sic) Luz Elena Sierra Echeverri (folios 3, 4, 7) y María Leoniza (sic) Pereanez (sic) de Gómez (folios 32 cuaderno 2).
Aduce que el juez plural dejó de valorar los siguientes medios de convicción: a. Documento suscrito por el causante del 13 de septiembre de 1990 en la que indica que no convive con la demandante y que el derecho a la sustitución de jubilación lo tiene la señora María Ubaldina Avendaño Meza (sic): (folio 51). b. Docuemento (sic) a folios 52 y 53 correspondiente a edicto emitido en proceso 2912 por el cual se decretó la separación de bienes y declaró disuelta la sociedad conyugal entre el Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 13 causante y la demandante. c. Documento suscrito por el causante de fecha 11 de febre (sic) de 1991, respecto del resgistro (sic) de datos del nombre de la esposa o compañera inscrita la señora María Ubaldina Avendaño Meza (sic): (folio 54). d. Documento de solicitud de sustitución pensional presentada por la demandante: (folio 59). e. Documento de tarjeta de beneficiario del sistema general de seguridad social en salud a la señora Beatriz Elena Bautista Sepúlveda: (Folio 79). f. Docuemnto (sic) de formulario de afiliación del causante al sistema general de seguridad social en salud, de fehca (sic) 29 de mayo de 2000 a la señora Beatriz Bautista Sepúlveda como su beneficiaria en calidad de compañera: (folio 85). g. Documento de sentencia separación de bienes y disolución de sociedad conyugal entre la demandante y el cusante (sic) emitida por el juez primero civil del circuito de Bello, Antioquia, del 24 de enero de 1990: (folios 239 a 242). h. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante en cuenta en ella contiene confesiones y declaraciones que contradicen otras pruebas por ella misma presentadas: (folios 248 y 274). i. Documento de constestación (sic) de la demanda presentada por el causante a la demanda de alimentos presentada en contra de él la señora Libia Inés Echeverri de Sierra: (folios 299 a 300).
Para demostrar el cargo sostiene que la discrepancia fáctica con la decisión de segunda instancia consiste en que a pesar de que se estableció que la señora María Ubaldina Avendaño no presentó ninguna pretensión sobre pensión de sobrevivientes, al juzgador le correspondía establecer «la verdad real de los hechos del proceso independientemente que comparezcan o no a reclamar judicial o extrajudicialmente el derecho», más cuando, la demandante no demostró la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida.
Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 14 Al efecto destaca que en el hecho décimo de la demanda inicial se confesó la separación de los cónyuges a causa de constantes maltratos psicológicos y físicos; y que la actora no fue afiliada como beneficiaria del servicio de salud del causante. Manifiesta que a pesar de que la actora, en el hecho noveno del libelo introductor adujo que «el causante nunca dejó de manera definida a su cónyuge ya que siempre volvía al lugar común», y al dar respuesta a las preguntas tercera y décima del interrogatorio de parte afirmó que nunca se separaron; ello resultaba contradictorio «con lo que [se] expresó» en la sentencia de separación de bienes, en torno a la no convivencia bajo el mismo techo de los cónyuges.
Aduce que si el colegiado hubiera analizado de manera detenida la demanda inicial y las pruebas dejadas de apreciar tales como: i) la respuesta a las preguntas tres y diez del interrogatorio de parte (fo. 274); ii) la comunicación suscrita por el causante acerca de la no convivencia con la demandante (fo. 51); iii) el edicto de la «decisión» de separación de bienes (fos. 52 y 53); y iv) la sentencia de separación de bienes y disolución de sociedad conyugal fechada 24 de enero de 1990 (fos. 239 a 242); habría advertido de la separación permanente entre la esposa y el causante, como consecuencia la decisión del último de hacer vida extramatrimonial con otra mujer, con la que procreó varios hijos, lo que lo llevó abandonar las obligaciones que como cónyuge de la accionante tenía. Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 15 Asevera que, de la contestación de la demanda de alimentos promovida en contra del pensionado, de fecha 26 de octubre de 1992, (fos. 299-300) se desprende que fue la actora quien desde 1962 abandonó sus obligaciones conyugales, lo que obligó al causante a conseguir una compañera con quien procreó siete hijos; de manera que no existió convivencia con la primera mencionada «durante ese periodo ni mucho menos durante los últimos dos años de vida», y que tampoco hubo ayuda mutua de marido y mujer, lo que estructura los desatinos enrostrados al fallador de segundo grado.
Indica que el sentenciador omitió valorar los documentos relativos a la inscripción de los beneficiarios del causante al sistema de seguridad social en salud, según los cuales el 29 de mayo de 2000 la señora Beatriz Bautista Sepúlveda era su compañera permanente, lo que a su juicio, resulta contundente para demostrar que la demandante no conformaba el grupo familiar del fallecido para el año 2000, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 806 de 1998, 3 del Decreto 703 de 2002 y 163 de la Ley 100 de 1993, en tanto en estas disposiciones se determina en forma clara «las personas que conforman el grupo familiar de un afiliado al servicio de salud».
Se refiere a los testimonios rendidos por las señoras Luz Elena Sierra Echeverri y Maria Leoniza Pereañez de Gómez para aducir que la primera tiene un interés directo en las resultas del proceso por tratarse de la hija de la demandante, además que en su declaración «no ofrece seguridad ni Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 16 confianza y se contradice con las pruebas documentales antes reseñadas».
En cuanto a la segunda, sostiene, que tampoco resulta veraz «por cuanto afirma contra la realidad que el causante y la demandante nunca se separaron». VII. RÉPLICA La demandante se opone al cargo señalando que se encuentra demostrado que estuvo conviviendo con el pensionado fallecido los dos últimos años, que «atendió su enfermedad en los últimos días y lo propio hizo con el entierro» lo que no fue desvirtuado por la recurrente, la que pretende desconocer «el hecho real de la convivencia», al relievar que el causante había inscrito a una persona diferente como beneficiaria de los servicios de salud y que para el año 1990 tuvo una vida en común con María Ubaldina Avendaño, quien jamás reclamó el derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme al reproche de la censura le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al encontrar acreditada la convivencia entre la actora y el causante Apolinar Antonio Sierra Muñoz, en los dos años anteriores al deceso de éste. Previo a estudiar la acusación formulada, se impone destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 17 confesión judicial o de una inspección ocular […].» La disposición en cita regula lo que se ha venido denominando «pruebas calificadas», que son aquellas a partir de las cuales se estructura un error de hecho en materia laboral, al margen, en todo caso, de la obligación del recurrente en casación, de controvertir todos los sustentos del fallo, de tal suerte que la acusación sea total y completa (CSJ SL764-2013).
Por su parte, importa señalar que de conformidad con la norma ya mencionada, así como de vieja data lo ha enseñado la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.
Precisado lo anterior, la Sala aborda el estudio de las piezas procesales y medios probatorios denunciados como indebidamente apreciados, a efecto de verificar si se configuran los errores aducidos. Escrito de demanda inicial folios 2 a 8 Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 18 Esta Sala ha adoctrinado que, aunque la demanda inicial no se enmarca en el concepto de prueba en estricto sentido, adquiere tal connotación cuando de ella se deduzca confesión que favorezca a la contraparte o desfavorezca a quien la hace, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 CGP (CSJ SL1218-2021).
Así las cosas, se procede al análisis de los hechos noveno, décimo y décimo tercero a los que se refiere la acusación a fin de establecer si de ellos emerge la confesión que se aduce. […]
NOVENO: El causante nunca dejó de manera definida a su cónyuge ya que siempre volvía al lugar común, muestra de ello está en que fue la persona que lo acompañó hasta el día de su fallecimiento. En ese sentido no daría lugar a que se configurara ninguna relación permanente con alguien más, conforme a los requisitos que exige la ley para que se constituyan este tipo de unión.
DÉCIMO: A pesar de que existió una separación entre los cónyuges, la causal de abandono no puede imputársele a mi mandante, ya que fue él quien dio lugar a la separación por sus constantes maltratos sociológicos (sic) y físicos. […]
DÉCIMO TERCERO: A pesar de que el fallecido no tenía a mi poderdante como beneficiaria en salud, se hace conocer al despacho que a quien tenía inscrita o quien ha estado reclamando la pensión, la señora Beatriz Helena Bautista, no convivía con el cónyuge de mi mandante de forma continua y solo tenía con ella encuentros ocasionales, pues el causante iba y venía por temporadas a la casa de doña Libia Echeverri o a la de sus hijos unos días aquí otros allá. La mencionada señora Bautista se encuentra investigada por la Fiscalía Seccional de Girardota por ser la causante del fallecimiento del señor APOLINAR ANTONIO SIERRA.
Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, aunque en el hecho décimo se reconoce que hubo una separación, no resulta dable extraer de ella una confesión, en la medida que a renglón seguido se destaca que fue el causante quien abandonó el hogar y dio lugar a la separación; así mismo en el hecho noveno se insiste en la convivencia al decir que «el causante nunca dejó de manera definida a su cónyuge, ya que siempre volvía al lugar común».
Por otro lado, aun cuando en el hecho décimo tercero se indica que la actora no era beneficiaria de los servicios de salud del pensionado, dado que quien se encontraba inscrita como tal era la señora Beatriz Elena Bautista, se precisa que el de cujus no convivió con esta última. De manera que para la Sala no se tipifica la confesión predicada por la censura, pues si bien la actora reconoció una separación, así como que la señora Beatriz Elena Sepúlveda estuvo inscrita como beneficiaria de los servicios de salud del causante, del escrito inaugural no se puede inferir la admisión de no haber convivido con el pensionado, se reitera, dadas las explicaciones a que se hizo referencia. Escrito de contestación de demanda inicial folios 42 a 50 En lo que respecta a esta pieza procesal, es preciso indicar que, si bien la censura alega que la misma fue indebidamente apreciada, no se ocupa de indicarle a la Corte cómo ocurrió ello, omisión que deja entonces el reproche en términos genéricos, sin que la Sala pueda entrar a Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 20 suponerlos, dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación. Resolución 2073 del 6 de septiembre de 2001 folios 21 a 23.
La recurrente denuncia la valoración equivocada de esta documental, empero, no indica qué es lo que de la misma se desprende, ni en qué consistió la apreciación indebida por parte del sentenciador. Además, es necesario advertir que el juzgador de la alzada no hizo alusión a esta decisión administrativa, por lo que no pudo valorarla equivocadamente; sin embargo, si se entendiera que la acusación se hace por la falta de apreciación, resulta dable efectuar su análisis de manera conjunta con los documentos suscritos por el causante el 13 de septiembre de 1990 (fo. 51) y el 11 de febrero de 1991 (fo. 54); así como el carné que da cuenta de la calidad de beneficiario del sistema general de seguridad social en salud (fo. 79); formulario de afiliación a salud de fecha 29 de mayo de 2000 (fo. 85) en tanto a estos medios de prueba hace alusión en su contenido.
Con la precisión efectuada es dable destacar que del texto de la resolución mediante la cual se resolvió la solicitud de la demandante, se extrae que, para la demandada, la actora no tenía derecho a la sustitución reclamada como consecuencia del fallecimiento del pensionado Apolinar Sierra Muñoz, en la medida que el causante reportó el 13 de Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 21 septiembre de 1990 (fo. 51) y el 11 de febrero de 1991 (fo. 54) a María Ubaldina Avendaño Mesa como su compañera permanente, aunque luego, más exactamente el 29 de mayo de 2000 (fo. 85) refiriera en tal condición a Beatriz Elena Bautista; lo que no permite arribar a una conclusión diferente a la que llegó el Tribunal, quien se apoyó, además, en la prueba testimonial.
En efecto, el fallador de segundo grado precisó que, si bien «pudo existir una ausencia del causante del lugar de residencia fijado con su cónyuge», los testimonios de Luz Elena Sierra Echeverri y María Leoniza Pereañez de Gómez permitían inferir que este «tenía aventuras fuera de su hogar, pero nunca lo abandonó completamente». Deducción que no se ve afectada por los reportes que el causante presentó ante la demandada, como quiera que los mismos no se puede predicar convivencia con terceras personas más allá de la fecha en que se suscribieron, ni tampoco desvirtúan la vida en común con la aquí actora en los términos definidos por el sentenciador.
Los documentos enunciados corresponden al siguiente tenor: Bello, septiembre 13 de 1.990 Señor JEFE REGISTRO DE PERSONAL DIVISIÓN ANTIOQUIA FERROCARRILES NALES. DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN MEDELLÍN REF. ACOGIMIENTO LEY 44 DE 1.980. Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 22 Por medio del presente escrito me permito acogerme a lo dispuesto en la Ley 44 de 1.980 por medio de la cual se agiliza la sustitución de jubilación en caso de fallecimiento del titular, cumpliendo los requisitos que allí se determinan así: 1º.
La pensión de jubilación me fue reconocida por medio de la Resolución No. 1034 de 1.978. 2º. Teniendo en cuenta que desde hace más de ocho (8) años no convivo con mi legitima esposa LIBIA INES ECHEVERRY por culpa de ella quien abandonó el hogar sin responsabilidad de mi parte, revoco su nombre para tener derecho a la sustitución de mi jubilación. 3º.
Considero que [el] derecho a la sustitución de mi jubilación lo tiene mi legitima esposa o aclaro mi compañera permanente MARÍA UBALDINA AVENDAÑO MESA quien se identifica con la c.c. No. 21.762.239 de Girardota con quien convivo en unión libre desde hace muchos años y mi menor hijo PEDRO PABLO SIERRA AVENDAÑO. […] Atentamente, APOLINAR SIERRA MUÑOZ […] FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA DIRECCIÓN DE PERSONAL REGISTRO DE PERSONAL DIVISIÓN DE ANTIOQUIA I. NOMBRES Y APELLIDOS – APOLINAR ANTONIO SIERRA MUÑOZ.
II. LUGAE (sic) Y FECHA DE NACIMIENTO BARBOSA, 7 de agosto de 1930. III. SEXXO (sic) X MASCULINO […] IV. ESTADO CIVIL: CASADO X […] V. DIRECCIÓN PERMANENTE VEREDA PORTACHUELO TELEFONO GIRARDOTA. VI. CIUDAD MEDELLÍN DEPARTAMENTO ANTIOQUIA […] Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 23 XI. NOMBRE DE LA ESPOSA O COMPAÑERA MARIA UBALDINA AVENDAÑO MESA […] FECHA febrero 11 de 1991 FIRMA ______________________ Como ya se dijo, las documentales aludidas, a lo sumo prueban que, para el día en que se anotó como compañera del pensionado a la señora Avendaño Mesa, esto es, el 13 de septiembre de 1990 y el 11 de febrero de 1991 en efecto aquella lo era «desde hace muchos años», pero no que para la fecha del deceso y dos años antes de ello, la convivencia permaneciera.
Ahora, en lo que respecta al documento obrante a folio 79 es preciso señalar que este corresponde a un carné expedido por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin fecha alguna, el cual da cuenta de que la señora Beatriz Elena Bautista Sepúlveda era beneficiaria de los servicios de salud ofrecidos por la División Antioquia, pero sin especificar que se reportaba como compañera permanente del causante.
De otro lado, en relación al documento del folio 85, que corresponde a un formulario de afiliación suscrito por el pensionado el 29 de mayo de 2000, a través del cual comunicó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que su beneficiaria para la prestación de los servicios de salud era la señora Bautista Sepúlveda, en su condición de compañera permanente, tampoco resulta procedente para derruir la conclusión del Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 24 sentenciador, en la medida que el mismo no consigna información adicional en torno a la existencia y mucho menos vigencia de una comunidad de vida, más allá de la calenda en la que se diligenció tal formato.
Así las cosas, los documentos denunciados, no tienen la entidad de resquebrajar la determinación del colegiado en torno a la acreditación de los requisitos exigidos para reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su cónyuge. Recuérdese que el Tribunal encontró demostrada la convivencia de los esposos durante la vigencia del vínculo matrimonial de estos, pues aun cuando no desconoció que el fallecido «tenía aventuras fuera de su hogar», pregonó que nunca lo abandonó completamente, según dieron cuenta los testimonios recepcionados en el trámite, lo que encontró respaldo, de manera adicional, en la procreación de seis hijos por parte de la pareja.
Resolución 2548 del 31 de octubre de 2001 folios 18 a 20. En lo que hace a este acto administrativo, a través del cual la demandada resolvió el recurso de reposición que la actora interpuso en contra de la Resolución 2073 del 6 de septiembre de 2001, que valga la pena anotar, tampoco fue objeto de análisis por el juez colectivo, por lo que la censura debió denunciar su falta de valoración, es preciso decir que de haberla revisado, aquel indica que el medio de Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 25 impugnación objeto de pronunciamiento no contiene puntos o hechos nuevos a los definidos en el trámite de instancia, lo que en manera alguna tiene la fuerza de estructurar un desatino fáctico del sentenciador plural, que fundó su determinación fundamentalmente en la prueba testimonial con la que entendió se había acreditado la convivencia durante la vigencia del vínculo matrimonial.
Por otro lado, en lo que respecta a los medios de prueba denunciados como dejados de apreciar se tiene lo siguiente: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia el 24 de enero de 1990 (fos. 239 a 242); edicto emitido en el proceso 2912 por el cual se decretó la separación de bienes y declaró disuelta la sociedad conyugal (fos. 52 y 53).
Las documentales denunciadas corresponden a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, el 24 de enero de 1990, dentro del proceso que promovió la señora Libia Inés Echeverri en contra de Apolinar Sierra Muñoz a efectos de obtener la separación de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal ilíquida y la posterior disolución y liquidación; así como al edicto de fecha 1 de febrero de 1990 mediante el cual se notificó a las partes y demás interesados de tal determinación. Ahora, si bien el sentenciador no apreció tal medio de convicción, advierte la Sala que ello en manera alguna Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 26 estructura los desatinos enrostrados con el propósito de confutar la providencia de segundo grado, en consideración a que lo que emerge de estos es que, por vía judicial, la también demandante en este proceso, solicitó que se ordenara la separación de los bienes que hacían parte de la sociedad conyugal que surgió como consecuencia del vínculo matrimonial que sostuvo con Apolinar Sierra Muñoz desde el 13 de octubre de 1951.
Sea oportuno resaltar que en dicho proceso se encontró demostrado que el esposo incurrió «en una causal legal de separación de bienes, como es, el grave incumplimiento de sus deberes de padre y de cónyuge, ya que [se] sustrajo de cumplir todas y cada una de las obligaciones que contrajó (sic) por el mero hecho de la celebración del matrimonio, en forma injustificada».
Conforme a lo anterior esa prueba a lo sumo demostraría la separación de bienes, pero no probaría la cesación de la vida en común o el divorcio de los esposos al momento de la muerte, ni en los dos años anteriores a esta, lo que hace intrascendente que en efecto se hubiera declarado por la vía judicial la aludida separación. Contestación de la demanda presentada por el causante a la demanda de alimentos promovida en su contra (fos. 299 a 300).
Frente a este medio de convicción lo primero que se debe indicar es que el mismo fue allegado mediante oficio Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 27 0636 remitido por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia de fecha 5 de agosto de 2009, junto con la demanda, el acta de conciliación suscrita entre las partes y la providencia mediante la que se aprobó este último y con la cual se dio por terminado el proceso de alimentos promovido por Libia Inés Echeverri Serna en contra de Apolinar Antonio Sierra Muñoz, el cual se identificó con el radicado 1992-5568.
Ahora, en consideración a que el recurrente aduce que, de haberse valorado esta prueba el juez de la alzada hubiera concluido la inexistencia de la convivencia entre el demandante y el causante, es preciso destacar que este escrito de defensa fue presentado el 26 de octubre de 1992, y si bien en el mismo se adujo que el pensionado había dejado de convivir con la actora desde el año 1962 «debido a que ella abandonó por completo sus obligaciones conyugales», lo que lo condujo a conseguir una compañera y posteriormente a abandonar el hogar, lo cierto es que tales manifestaciones no conducen a quebrar la decisión del colegiado como pasa a explicarse.
Pues bien, a pesar de que el causante, al contestar la demanda por alimentos esgrimió como defensa el abandono de las obligaciones conyugales por parte de la aquí demandante, lo cierto es que tal aseveración debe apreciarse en su contexto, esto es, advertirse que el referido proceso terminó por un acuerdo conciliatorio (fos. 288-289) en el que el demandado se obligó «a suministrarle a su cónyuge doña Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 28 Libia Inés el equivalente al 10% de la pensión de jubilación que recibe de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación División Antioquia y el mismo porcentaje de sus demás prestaciones a que tenga derecho».
El anterior acuerdo implica, por lo menos, la aceptación por parte del causante, del derecho de la esposa a recibir parte de las acreencias laborales, en virtud del vínculo conyugal, no obstante la existencia de algunas interrupciones de convivencia debido a la relación del pensionado con la señora María Ubaldina Avendaño Mesa; hecho que valga la pena destacar jamás fue desconocido por la actora, quien lo calificó de una «aventura», con ocasión a la cual, si bien se procrearon varios hijos, no provocó una separación definitiva de los cónyuges, en tanto la convivencia de estos permaneció hasta la fecha del deceso del pensionado, conforme lo encontró demostrado el sentenciador de segundo grado, a través de la prueba testimonial recaudada en el proceso.
Solicitud de sustitución pensional presentada por la demandante (fo. 59). En lo que respecta a este documento, basta con señalar que el mismo solo da cuenta de que el 18 de julio de 2001, la demandante en su calidad de cónyuge, solicitó ante la demandada la sustitución pensional derivada del fallecimiento de Apolinar Sierra Muñoz, oportunidad en la que manifestó bajo la gravedad del juramento que convivió con este, en matrimonio.
Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 29 De tal suerte que su apreciación por parte del fallador plural, en manera alguna hubiera conllevado desvirtuar la convivencia que encontró demostrada y que dio paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenada. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fos. 248 y 274) Plantea la entidad recurrente que el Tribunal dejó de apreciar el interrogatorio de parte rendido por la demandante, particularmente las respuestas dadas a las preguntas tres y diez, las que considera, contradicen las confesiones contenidas en los hechos noveno y décimo del escrito de demanda inicial.
Conforme a lo anterior, resulta evidente que la censura omite hacer mención clara y precisa sobre cuáles son los hechos que considera fueron confesados por la absolvente y que derribarían la sentencia confutada, así como indicar cómo debieron ser valorados por parte del Tribunal. Así desconoce que este medio probatorio, en sí mismo considerado, no es hábil en casación, salvo que contenga la admisión de un fundamento fáctico que perjudique a quien lo rinde.
(CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Ahora, si se pasara por alto tal falencia y se indagara sobre el interrogatorio de parte rendido por la demandante, es preciso destacar que el discurso argumentativo del recurrente no está dirigido a demostrar una confesión, sino a afirmar que lo manifestado en este se contradice con las Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 30 confesiones provenientes del escrito de demanda inicial.
De manera que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, desde la perspectiva a la que alude la censura, pues no se pregona la aceptación de un hecho que le sea desfavorable a la actora, sino todo lo contrario, demostrativo de la convivencia con el causante y la inexistencia de una separación de manera real y material, pues, a pesar de que reconoce que hubo otras mujeres, al ser indagada sobre el particular indicó: […] 3.
¿Cómo es cierto sí o no que a Septiembre de 1990 Usted llevaba ya más de ocho años que no convivía con el señor APOLINAR SIERRA MUÑOZ, es decir desde 1.982? CONTESTO: No es cierto, nosotros nunca nos separamos. […] 9. ¿Cómo es cierto si o no que desde que Usted dejó de convivir con el señor APOLINAR SIERRA en 1982, solo vino a saber de él y/o estar cerca de él hasta el 18 de Junio de 2001, cuando le informaron que estaba hospitalizado? CONTESTO: No es cierto porque él nunca me dejó a mí y tan era mi esposo que cuando lo hospitalizaron me llamaron del mismo hospital que estaba allá. 10.
¿Sabe Usted con que persona o personas convivió el señor APOLINAR SIERRA MUÑOZ, durante el tiempo que permaneció separado de Usted? CONTESTO: El nunca estuvo separado de mí ni tampoco convivió de manera permanente con otras mujeres, tuvo aventuras con otras señoras que el mismo sabía hacer sus fechorías con mentiras y engaños, él me decía que se iba a trabajar, que se iba a celar al Ancón. 11.
¿Cómo es cierto si o no que para septiembre de 1990 la señora MARÍA UBALDINA AVENDAÑO MESA era compañera Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 31 permanente del señor APOLINAR SIERRA MUÑOZ? CONTESTO: No es cierto, si sé que él iba donde la Sra. María Ubaldina Avendaño pero no convivió con ella ni le crió (sic) los hijos porque los tenía era yo.
Yo fui quien crio a los hijos. 12. ¿Cómo es cierto si o no que para Mayo del año 2000 el señor APOLINAR SIERRA MUÑOZ convivía en unión libre con la señora BEATRIZ HELENA (sic) BAUTISTA SEPULVEDA? CONTESTO: No es cierto, no convivía en unión libre, iba donde ella los días que le pagaban le (sic) pensión y cuando quedaba pelado se volvía para mi casa. 13.
¿Sabe Usted porque razón el señor APOLINAR SIERRA, en la fecha 13 de Agosto (sic) de 1990, radicó un oficio ante la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que indicó que el derecho a la sustitución de su jubilación la tenía su compañera permanente MARÍA UBALDINA AVENDAÑO MESA y no Usted? CONTESTO: No me dí cuenta de eso nunca, soy inocente, nunca me enteré de eso. 14.
¿Sabe usted porque motivo el tantas veces señalado señor APOLINAR SIERRA, en mayo de 2000 solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que afiliaran al servicio de salud de dicha Entidad a la señora BEATRIZ HELENA (sic) BAUSTISTA SEPULVEDA, en razón a que en ese momento ella era su compañera permanente? CONTESTO: No lo sé, yo no me dí cuenta de eso.
Conforme a lo anterior, no emerge para la Sala confesión alguna, pues a pesar de que, en efecto, la demandante no desconoce la existencia de «aventuras con otras señoras», fue enfática y reiterativa en indicar que este jamás sostuvo una convivencia con aquellas, en tanto nunca se separaron y por lo tanto no se evidencia el desatino enrostrado al fallador plural.
Declaración testimonial de las señoras Luz Elena Sierra Echeverri y Maria Leoniza Pereañez de Gómez. Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 32 Frente a los testimonios de las señoras Luz Elena Sierra Echeverri y María Leoniza Pereañez de Gómez, es menester indicar que, al no acreditarse los errores señalados en el juicio valorativo de pruebas calificadas, se hace imposible el estudio del medio probatorio que no tiene esa calidad, dada la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Lo expuesto, pone de relieve que la decisión del Tribunal se fundamentó en la mayor certeza que le ofrecieron algunos de los medios probatorios arrimados al proceso, especialmente la prueba testimonial, lo que no deviene en un desacierto evidente de hecho, toda vez, que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica al tenor del artículo 61 del CPTSS, de manera que siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las mismas quedan cobijadas por la presunción de legalidad.
Por lo tanto, el colegiado no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a favor de la demandante quien presentó oposición; se señalan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, las que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 54870 SCLAJPT-10 V.00 33 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 y adicionada el 11 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBIA INÉS ECHEVERRI DE SIERRA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a la señora BEATRIZ ELENA BAUTISTA SEPÚLVEDA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.