SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL489-2021 Radicación n.° 76019 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ELENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de abril de 2016, en el proceso que instauró la recurrente y Liliam Restrepo Pérez contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Blanca Elena Martínez Rodríguez, en calidad de compañera permanente llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, al cual fueron integrados como litis consorcio necesarios los menores Luisa Fernanda y Carlos Alberto Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 2 Hoyos Restrepo.
Así mismo la señora Liliam Restrepo Pérez, intervino como interviniente ad excludemdun. Como fundamento de sus pretensiones expuso que le fue negada la pensión de sobrevivientes mediante Resolución n.°12543 de 13 de julio de 2005, al no demostrar la convivencia con el asegurado Albeiro Antonio Hoyos Cardona, quien murió el 21 de marzo de 2004.
Afirmó que formó una verdadera familia con el señor Hoyos Cardona y que, en consecuencia, es beneficiaria de la prestación económica. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que adelantada la investigación por parte del funcionario encargado no se logró probar la convivencia de la señora Blanca Elena Martínez con el señor Albeiro Antonio Hoyos Cardona.
En lo restante, manifestó que se atiene a lo probado en el proceso. En su defensa propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de las condenas y costas, prescripción y compensación. La interviniente ad excludemdun Liliam Restrepo Pérez, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de los intereses moratorios.
En respaldo de sus pretensiones señaló que contrajo matrimonio católico con el señor Hoyos Cardona el 18 de Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 1995. De dicha unión nacieron Luisa Fernanda y Carlos Alberto Hoyos Restrepo. Manifestó además que le fue negada a través de Resolución n.°12543 de 13 de julio de 2005 la pensión de sobrevivientes que reclamara y le fue reconocida la prestación a sus menores hijos.
Afirmó que, aunque estuvieron separados de hecho durante un tiempo con Carlos Alberto, el vínculo matrimonial estuvo vigente, y que fue él quien abandonó el hogar, no obstante, se encontraba acreditada como su beneficiaria en el sistema de salud, en los términos del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 34 del Decreto 806 de 1998.
Los menores Luisa Fernanda y Carlos Alberto Hoyos Restrepo, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y quienes fueron representados a través de curador ad litem y contestaron el escrito inaugural. Frente a los hechos de la demanda manifestaron que le consta la solicitud que realizó la señora Liliam Restrepo Pérez al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y del vínculo familiar que se había formado entre la demandante y el causante.
Se oponen a todas las pretensiones que estén en detrimento de sus derechos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de febrero de 2014 (fls.261 a 269) decidió: Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 4 Declarar que a la señora Blanca Elena Martínez Rodríguez le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente al 50% del valor la misma con ocasión a la muerte del causante.
El otro 50% de la prestación causada con ocasión de la muerte del asegurado se dividirá entre los hijos del causante Luis Fernanda y Carlos Albeiro Hoyos Restrepo y hasta el momento en que permanezcan las causas legales para disfrutar del derecho, una vez dejen de disfrutar el derecho el último de los hijos, le corresponderá el derecho a la señora Blanca Elena Martínez Rodríguez, el cual se verá acrecentado en un 100%.
En consecuencia, de las anteriores declaraciones condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y pagar a Blanca Elena Martínez Rodríguez la suma de $33.363.460 por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 21 de marzo de 2014 y hasta el mes de febrero de 2014.
A partir del mes de marzo de 2014 la entidad demandada seguirá pagando a la señora Blanca Elena Martínez Rodríguez la mesada pensional por valor de $308.000, esto es en el 50% de la prestación, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional. Así mismo, condenó por concepto de indexación y absolvió por intereses moratorios y de las pretensiones propuestas por la señora Liliam Restrepo Pérez.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver el recurso de apelación que interpuso la interviniente ad excludemdun, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de abril de 2016 (f.º 298 a 316), decidió lo siguiente: 1. Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, a pagarle a la señora Liliam Restrepo Pérez, identificada cc […]la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Albeiro Antonio Hoyos Cardona, en proporción al 50% del valor de la mesada que vienen recibiendo los menores Luisa Fernanda y Carlos Alberto Hoyos Restrepo.
Y con las condiciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2. Absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- de todas las pretensiones formuladas en su contra por la Señora Blanca Elena Martínez Rodríguez, identificada con la cc […]. 3. Se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sin entrar a debatir el fallecimiento del señor Antonio Hoyos Cardona, ocurrido el 21 de marzo de 2014 y con el fin de resolver el derecho pensional que reclama la Señora Liliam Restrepo Pérez y que le fue concedido en primera instancia a Blanca Elena Martínez, precisó que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
De conformidad con las pruebas recaudadas concluyó la segunda instancia que no le asiste razón al a quo cuando afirmó que de la prueba testimonial que obra en el proceso se puede deducir la convivencia de manera ininterrumpida Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 6 que alegó la señora Martínez Rodríguez con el señor Hoyos Cardona, en los 5 años anteriores a su deceso.
Aclaró que, según se ha establecido por la jurisprudencia, por convivencia se debe entender, por regla general, «la residencia conjunta en un mismo lugar compartiendo lecho techo y mesa de forma permanente y exclusiva, además de los lazos afectivos que unen a los esposos o compañeros permanentes según el caso». Es así como advierte que, respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el reconocimiento solo es posible en favor de quien demuestre la convivencia bajo un mismo techo y una vida de auxilio, de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja.
El Tribunal entonces estableció como regla aplicable la siguiente: «solo es posible alegar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, quienes demuestren una convivencia estable, permanente y definitiva con otra persona en la que la ayuda mutua y la solidaridad sean el eje de la reacción de pareja y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genere de la pretensión voluntaria de crear una familia».
El convencimiento probatorio de la segunda instancia deviene de los testimonios de los cuales se desprende que a la fecha de fallecimiento del señor Hoyos Cardona no existía convivencia, lo anterior, con la señora Martínez, por cuanto las declaraciones e inclusive, del interrogatorio de parte de la Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 7 misma, Blanca Martínez Rodríguez se desprende que desde el año 1999 no convivían.
Expresamente manifestó la señora Martínez «desde que se fue el señor Hoyos Cardona en el año 1999 no convivieron, hasta que se mató». Advirtió el fallo que otras declaraciones que obran en el expediente (Lilia Agudelo Gaviria, Eduviges Socorro Varela Estrada y Carlos Alberto Restrepo), prueban que quien convivió durante los últimos cinco con el señor Hoyos Cardona fue Liliam Restrepo Pérez.
Expresamente en relación con la convivencia de las mencionadas señoras señaló el juez de apelaciones: «no le cabe duda a la Corporación que de haberse presentado la convivencia entre la pareja Hoyos- Martínez, la misma nunca alcanzó cuando menos los 5 años que exige la normal para que la beneficiaria se haga acreedora de la pensión de sobrevivientes» y, respecto de Liliam Restrepo, sostuvo consta que el matrimonio se celebró el 18 de noviembre de 1995 y de dicha unión se procrearon dos hijos, Luisa Fernanda que nació el 17 de octubre de 1995 y Carlos Alberto que nació el 23 de febrero de 1999.
En consecuencia, a juicio del juez de segundo grado le asiste el derecho a Liliam Restrepo Pérez en cuantía del 50%, de la pensión, la cual debe ser reconocida a partir de la ejecutoria de la sentencia y con derecho al acrecimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por la demandante Blanca Elena Martínez Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y las costas. Con tal propósito formula cuatro cargos, los que fueron objeto de réplica y que la Sala procede inmediatamente a su estudio.
VI. CARGO PRIMERO La recurrente acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea «los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 50, 141 y 142 ibidem. Y los artículos 42, 48, 53 y 58 de la C.N». La censura consideró que según lo dispuesto en la sentencia C-1094 de 2003, fallo que estudió la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, una de las finalidades de la norma objeto de estudio «es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer».
Afirmó que la exigencia del término de convivencia no inferior a un quinquenio tuvo como principal propósito evitar Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 9 uniones precarias que se constituían usualmente con mujeres jóvenes y personas pensionadas. Señaló especialmente la acusación que se colige con meridiana claridad que cuando la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del asegurado, la convivencia ha de ser de dos años, pues esto ocurre cuando la pareja había constituido una verdadera familia, bien por vínculos naturales o jurídicos, luego es apenas natural tener la protección que la misma constitución cobija.
Consideró que la prueba testimonial recaudada enseña de manera clara y contundente que el asegurado Albeiro Antonio tenía una relación de pareja estable y duradera con vocación y permanencia que perduró por lo menos más de dos años con la recurrente, inclusive, afirmó la censura, más de cinco años, motivo por el cual es merecedora de la pensión reclamada en sede judicial.
Por consiguiente, a juicio de la impugnante se quiebra el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, hay lugar al pago de los intereses moratorios. Por último, le resultó además contradictorio a la recurrente que «de conformidad con los testigos Catalina Restrepo Pérez, Claudia María Espinal Osorio, Adalberto Restrepo Jaramillo que el asegurado había abandonado a su esposa tiempos antes de su deceso y, por ello resulta contradictorio que admita una convivencia hasta el momento del deceso y a la vez que había separación de hecho cuando el niño tenía dos años».
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia por «la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos 46 Y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 230 de la C.N., artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 50, 141 ibidem, y los artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional».
Para la demostración del cargo indicó que es evidente que la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes es proteger el núcleo familiar de los asegurados o pensionados, ante la calamidad más grande que sufre el ser humano: la muerte, caso en el cual queda en total desprotección la familia y le corresponde entonces a los supervivientes sobrellevar las cargas materiales y espirituales que ello comporta.
Indicó que no se discute en el proceso el tiempo de convivencia del asegurado con la señora Martínez Rodríguez que fue de tres años. No obstante, probado este tiempo de convivencia, a juicio de la recurrente, el Tribunal se rebeló y desconoció la sentencia de constitucionalidad que precisó como regla lo siguiente: solo permite que se reclame una sustitución pensional cuando se cumplen cinco años de convivencia, sin embargo, cuando se trate de afiliados se exige un tiempo de dos años.
VIII. CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia la violación de la ley sustancial, Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 11 por vía directa, interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibidem., Artículos 42, 48, y 53 de la C.N». Sustentó su acusación en que el requisito de convivencia exigido por 5 años, no es aplicable por cuanto antes de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, ella ya había iniciado la convivencia con el causante y había cumplido dos años, en consecuencia, tenía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la C.P. un derecho adquirido, una expectativa legítima de adquirir la pensión. Es así como siguiendo los lineamientos de la sentencia C-789 de 2002, las normas deben interpretarse de tal manera que consulten el objetivo de protección que el legislador se trazó, en este caso, es la protección brindada al núcleo familiar.
Es así como no le resulta aplicable el requisito de los cinco años exigido en la Ley 797 de 2003. Adujo en apoyo de sus argumentos la interpretación fijada en las sentencias Rad. 28.547 de 8 de abril de 2008 y Rad. 10406 de 10 de mayo de 2007 en las que la Sala de Casación Laboral, advirtió que si en vigencia de una norma se acreditaron los requisitos para acceder a una prestación y una nueva los modifica, se vulneran los derechos adquiridos que son inmutables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 Superior.
IX. CUARTO CARGO Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusa la decisión impugnada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea las mismas disposiciones enlistadas en precedencia. Señaló en este cargo que el tribunal interpretó de manera errónea las normas mencionadas, puesto que en estos eventos, si bien es cierto que el tiempo de convivencia puede acreditarse en cualquier tiempo, «menos es cierto que en ese escenario se debe demostrar un vínculo matrimonio dinámico o actualmente, es decir, que a pesar de la separación del hecho existió un acompañamiento espiritual mutuo y una ayuda material que revelará que aun así era miembro del grupo familiar que reclama la Ley 797 de 2003, prueba que brilló por su ausencia»..
X. RÉPLICA La opositora en este caso, Colpensiones, manifestó en su réplica conjunta para todos los cargos propuestos, que el escrito a través del cual se presentó el recurso de casación presente graves e insuperables fallas de técnica que impiden que exista un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral. Mencionó que no se tuvo en cuenta el principal soporte fáctico de la sentencia y en el que consta que la cónyuge convivió desde el 18 de noviembre de 1995 hasta su muerte, el 21 de marzo de 2004.
Así se deduce de la siguiente expresión de la decisión de segundo grado: «la convivencia del causante y de la actora comprendido entre la fecha del Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 13 matrimonio y el deceso de éste». No obstante, a juicio de la opositora, no existe convivencia simultánea, pues solo convivio con su cónyuge durante el lapso ya mencionado y así lo dejó expresado el Tribunal.
Además, no convivió con la señora Martínez Rodríguez durante cinco años. De otra parte, si se hiciera caso omiso de las falencias de forma, el recurso fracasaría puesto que la postura de la segunda instancia frente al deber de cumplir con el requisito de convivencia, se encuentra ajustado a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
XI. CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos se formularon por la vía directa y adicionalmente, los ataques segundo, tercero y cuarto, se sustentan en el quebranto de la misma normativa y presentan un mismo discurso con el fin de demostrar el yerro de la sentencia de segundo grado, por razones metodológicas se analizarán de manera conjunta.
Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al rigor técnico que exige su planteamiento y demostración, es así como al analizar el primer cargo presentado, encuentra la Sala que su exposición y desarrollo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar o interpretar.
La censura acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa de la ley sustancial, bajo la modalidad de Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretación errónea, no obstante en su demostración pretende desvirtuar aspectos como la convivencia, cuestionando el análisis efectuado por el juez de segunda instancia respecto de varios testimonios, de tal manera que realiza una mixtura equívoca, pues cuestiona aspectos probatorios de la sentencia y acude a la vía directa, la cual supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, motivo por el cual la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico.
Resulta claro entonces que, cuando se acude a la vía directa, modalidad de interpretación errónea, es porque se pretende cuestionar la exégesis realizada por la segunda instancia a las normas aplicables, de tal manera que el análisis prescinde de toda contradicción probatoria. En el anterior orden de ideas, teniendo claro que el cargo pretende variar la conclusión del tiempo de convivencia a la que llegó el Tribunal, y el mismo fue encausado por la vía directa, le asiste razón a la réplica en cuanto a los reparos técnicos, dado que la demostración de la convivencia por terminado tiempo es un aspecto procesal susceptible de ataque por la vía indirecta.
Por manera que esas falencias técnicas llevan a la Sala desestima el cargo. Resuelto lo anterior, no se discute en casación que: (i) el señor Albeiro Antonio Hoyos Cardona falleció el 21 de Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 15 marzo de 2004 (ii) que contrajo matrimonio con la señora Liliam Restrepo Pérez el 18 de noviembre de 1995, de cuya unión se procrearon dos hijos, Luisa Fernanda, que nació el 17 de octubre de 1995 y Carlos Alberto que nació el 23 de febrero de 1999.
De los planteamientos de la recurrente en los cargos segundo, tercero y cuarto se extraen dos puntos que constituyen su inconformidad: i) la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que se desconoce que cuando se trate de la pensión de sobrevivientes de un afiliado, se exige un tiempo de dos años de convivencia; y, ii) la sentencia acusada desconoce los conceptos de derechos adquiridos y expectativas legítimas de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-789 de 2002.
En aras de resolver los cuestionamientos planteados y solucionar el caso concreto, se procede a realizar las siguientes reflexiones, respecto de los siguientes temas i) El término de convivencia exigido, cuando la muerte ocurre respecto de un afiliado (artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y, ii) breve noción de derechos adquiridos y expectativas legítimas en tratándose de pensión de sobrevivientes. i) El término de convivencia exigido, cuando la muerte ocurre respecto de un afiliado (artículo 13 Ley 797 de 2003) La decisión tomada en la sentencia SL 1730 - 2020 Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 16 cambió el rumbo del precedente de la Sala de Casación Laboral en relación con la posición ya reiterada y uniforme que imperaba en el estudio de los distintos casos en los que se debatía la pensión de sobrevivientes y, en relación con la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. se sentó con dicho precedente una nueva doctrina que tuvo fundamento en el análisis que hiciera la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1094-2003, entre otras decisiones de esa misma estirpe.
El precedente de la Sala de Casación Laboral fijó entonces como regla, que la redacción del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, prescribió un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, únicamente exigible al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado. Siguiendo los lineamientos de la decisión (SL 1730- 2020), desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, se precisó en dicha providencia que, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, la interpretación que corresponde realizar para el afiliado al sistema de seguridad social, en tratándose de pensión de sobrevivientes es la siguiente: Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Dicha regla, señaló la Sala, se predica sin distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el sistema general de seguridad social.
Lo anterior, teniendo en cuenta el concepto de familia y su protección sin discriminación (sentencia CC C-521 - 2007, citada por la CSJ en la SL1730 - 2020). Siguiendo el alcance fijado en el fallo ya referido, con el fin de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, señala la Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 18 Corporación que debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional.
En síntesis, se pueden extraer dos reglas muy claras de la mencionada decisión y que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL 3843, 5626 - 2020). ii) Breve noción del concepto de derechos adquiridos y expectativas legítimas en la pensión de sobrevivientes La Sala de Casación Laboral, ha señalado en materia de derechos adquiridos y expectativas legítimas que: se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley (CSJ SL4650-2017).
Es decir, quien ha consolidado un Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho pensional según la norma que lo causa, o regule es lo que lo determina inmutable frente a las normas que se produzcan posteriormente. Y, por el contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que no corresponde al de derecho adquirido (CSJ SL 5127 - 2020).
La línea hasta ahora trazada por la Corte Suprema de Justicia es uniforme en señalar que: Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. En el caso de la pensión de sobrevivientes hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la muerte de este y las semanas mínimas de cotización, previas a la muerte, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2.
Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 20 expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.
Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la muerte. (CSJ SCL 1673 de 2020). Ahora, específicamente en relación con el régimen de transición en la pensión de vejez, la sentencia C.789 - 2002 precisó que hay un derecho adquirido cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a él. De lo contrario se trata de meras expectativas.
Así, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política. Sin desconocer los anteriores conceptos de derecho adquirido y expectativa legítima, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha establecido una línea sólida y uniforme en tratándose de la pensión de sobrevivientes.
Afirma la Corporación que en materia de pensión de sobrevivientes el precedente en general, parte del criterio reiterado en el que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor al momento de la fecha de la muerte del afiliado o pensionado y, en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 21 régimen de transición. No obstante, ello no ha sido óbice para que juez busque principios de favorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuración, buscando normas de acceso más favorables que las que rigen al momento de la declaratoria o a través del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL 7781 - 2017).
En el contexto legal y jurisprudencial que antecede, sea procedente aclarar que en el caso que se examina no se configura un derecho adquirido o una expectativa legítima, como quiera que la norma aplicable resulta ser la vigente para el momento de la muerte. Se alega por parte de la recurrente la aplicación de lo dispuesto en la sentencia CC C-789 - 2002, sin embargo, precisa la Sala que dicha decisión se pronuncia respecto de lo que constituye un derecho adquirido y una expectativa legítima en el régimen de transición previsto para la pensión de vejez.
Adicionalmente, la recurrente se limita a decir que se encuentra bajo la égida de dichas figuras en razón al tiempo de convivencia de dos años que tenía con el causante, lo cual resulta equivocado atendiendo a que: i) en materia de pensión de sobrevivientes no existe un régimen de transición ii) la definición de derecho adquirido en materia de pensión de sobrevivientes recae en la fecha de la contingencia, y en el caso concreto la muerte ocurrió el 21 de marzo de 2004, siendo aplicable Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 22 el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, desde otra perspectiva, encuentra la Sala que le asiste razón a la recurrente en relación con la violación de la ley por interpretación errónea que hiciera el Tribunal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues éste arribó a la conclusión de que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un afiliado, la cónyuge o la compañera permanente debían acreditar un tiempo de convivencia con el causante de cinco años con anterioridad a la muerte, criterio en boga a la fecha de la sentencia de segunda instancia. La decisión del juez de segundo grado desconoce el nuevo criterio de la Corte, en relación con el tiempo de convivencia exigido para los afiliados, tiempo que impone un análisis que se concreta a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.
Sin que se haga exigible un tiempo específico o determinado. Vistas así las cosas, el cargo resulta fundado, sin embargo, la Sala no casará la sentencia impugnada por cuanto en sede instancia se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal, puesto que la recurrente no acreditó su calidad de compañera permanente del afiliado fallecido y la constitución de un núcleo familiar con el ánimo de permanencia en los términos exigidos en la Ley 797 de 2003 y desarrollados por el actual criterio de la Corte, que Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 23 permitiera hacer prospero el cargo, dado que no discute la ausencia de convivencia con el afiliado al momento de su deceso.
Sin costas en casación dado que el cargo es fundado, pero no próspero. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ELENA MARTINEZ RODRÍGUEZ Y LILIAM RESTREPO HOYOS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 76019 SCLAJPT-10 V.00 25 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Blanca Elena Martínez Rodríguez Opositor: Colpensiones Radicación: 76019 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Si bien comparto el sentido de la decisión porque el causante no convivió con la demandante, estoy en desacuerdo con el argumento según el cual, para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, no se exige un tiempo mínimo de convivencia cuando se trata de la muerte de un afiliado.
Las razones de mi disenso las dejé consignadas en la sentencia SL1730-2020, de fecha 30 de junio de 2020, las cuales transcribo a continuación a efectos de fundamentar esta aclaración: (i) LA CONVIVENCIA ES UN REQUISITO EXIGIBLE TANTO EN LA HIPÓTESIS DE MUERTE DEL PENSIONADO COMO DEL AFILIADO En sentencias CSJ SL, rad. 32393, 20 may. 2008, reiterada en la CSJ SL793-2013 y CSJ SL1402-2015, entre otras, la Sala asentó que la cohabitación es un requisito que se predica tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado, al señalar que pese a que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», la cohabitación durante 5 años es exigible también a la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad, como quiera que, se itera, la Radicación n.° 76019 2 convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho.
A mi juicio, la posición mayoritaria para sustentar este cambio jurisprudencial, recurrió exclusivamente a una interpretación textualista y exegética de la norma y, así, olvidó que la hermenéutica jurídica es un ejercicio mucho más amplio y que existen al lado de la interpretación literal, otros métodos de comprensión de los textos normativos que permiten desentrañar el mejor sentido de los enunciados.
En ese sentido, el hecho de que la norma se haya referido específicamente al pensionado, no significa que deba desconocerse que la cohabitación por un lapso específico constituye un requisito indispensable para que los beneficiarios accedan a la prestación, ya que, como lo explicaré ampliamente en el apartado que sigue, la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia es un requisito de racionalidad de acceso a la prestación. Precisamente, ante esta duda que dejó el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 -que la posición mayoritaria desechó por considerar que «no puede ir más allá de la ley»-, tuvo la intención de precisar qué ocurre con el tiempo de convivencia de los afiliados, para lo cual señaló que corresponde a los mismos 5 años de convivencia exigido al pensionado: COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE.
Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona que haya hecho vida marital con él, durante el lapso previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y normas que los modifiquen o adicionen. Tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
(Resaltado fuera del texto). Por lo demás, no era necesario que el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 -que derogó el Decreto 1889 de 1994 excepto en las materias allí previstas1- clarificara el tiempo mínimo de convivencia respecto al afiliado, en la medida que, bajo una interpretación conforme a la Constitución Política y a los fines de la seguridad social, era correcto entender que los 5 años de convivencia 1 En efecto, el artículo 3.1.1. del Decreto único referido - disposiciones finales «derogatoria y vigencia», dispuso: «Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones pensionales de naturaleza reglamentaria que versen sobre las materias reguladas en este decreto, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos (…)» (Resaltado fuera del texto).
Exclusiones dentro de las cuales no está previsto el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994. https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr001.htm#47 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr002.htm#74 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993.htm#Inicio https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr001.htm#47 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr002.htm#74 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993.htm#Inicio Radicación n.° 76019 3 eran aplicables al afiliado.
E incluso, aun reconociendo la existencia de una laguna normativa respecto al afiliado, esta debía llenarse aplicando analógicamente una norma similar, en este caso, el mismo artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exige 5 años para el pensionado. De otra parte, la providencia de la que difiero se ocupa de realizar un test de igualdad entre afiliado y pensionado, para de ahí determinar qué requisitos le son exigibles a cada uno de sus beneficiarios, lo cual se cae de su propio peso, porque la Corte ha mantenido la postura relativa a que los beneficiarios, tanto del uno como del otro son los mismos y por tanto deben recibir un trato igualitario.
Bajo ese criterio no es razonable eximir del requisito legal de convivencia a los beneficiarios del afiliado, en contravía de lo dispuesto en el artículo 13 superior, pues definida una categoría jurídica, en este caso, la de familia, deben consagrarse los mismos derechos, restricciones y efectos jurídicos tanto para aquellas conformadas bajo el vínculo jurídico del matrimonio así como para las integradas mediante uniones maritales de hecho, independientemente de que el causante hubiese tenido la calidad de afiliado o pensionado.
(ii) EL TIEMPO MÍNIMO DE CONVIVENCIA ES UN PRESUPUESTO DE RACIONALIDAD EN EL ACCESO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La mayoría de la Sala no tuvo en cuenta un aspecto importante de la pensión de sobrevivientes como derecho social, esto es, la noción de convivencia, que, en mi criterio, es transversal y condicionante del surgimiento del derecho tanto en beneficio de los(as) compañeros(as) permanentes como de los cónyuges.
Por convivencia ha entendido esta Corte que es «aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999. rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011.
Rad. 31605). Así, como lo explicó la Sala en la providencia CSJ SL5169-2019, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales, esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Ahora bien, la decisión de la cual disiento dejó abierta esta última posibilidad, pues al no exigir ningún término de cohabitación los(as) compañeros(as) permanentes y cónyuge del afiliado, permitió que parejas con un solo día de convivencia accedan a la prestación. Radicación n.° 76019 4 Al respecto, es de recordar que son dos los objetos fundamentales de la pensión de sobrevivientes: (i) proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de su muerte, en la medida que lo que busca es que una vez ocurrida, sus beneficiarios no se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento; es decir, responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida el de cujus, y (ii) resguardar al pensionado, al afiliado y a su familia, de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, pues persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión. De este modo, como el fin primordial de la prestación es proteger a la familia, la circunstancia de que los compañeros permanentes y cónyuges cumplan ciertas exigencias de índole temporal para acceder a la pensión, constituye precisamente una garantía de legitimidad y justicia en su otorgamiento, que favorece a los demás miembros del grupo familiar, aunado a que beneficia económicamente a aquellos matrimonios y uniones de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad.
Asimismo, ampara el patrimonio del afiliado y del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, solo pretenden derivar una utilidad pecuniaria. Por lo anterior, resulta realmente preocupante que la mayoría de la Sala, sin ofrecer argumentos sólidos, suficientes y persuasivos, eliminara de tajo el requisito de la convivencia durante el lapso que establece la ley, cuando se trata de afiliados, y dejara en el aire la posibilidad de que parejas con, incluso un solo día de convivencia, puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.
Hay que tener presente que los sistemas de seguridad social se caracterizan por ser públicos y reglados en tanto contienen criterios definidos y específicos para el otorgamiento de las prestaciones. Ello, con el fin de garantizar principios y directrices del sistema tales como el de sostenibilidad financiera, planeación, previsibilidad, seguridad, justicia prestacional y progresividad, de manera que suprimir el requisito de la convivencia en un tiempo específico conlleva eliminar la claridad y objetividad que debe tener un sistema de protección a la hora de otorgar las prerrogativas que el mismo contempla.
Basta revisar las legislaciones de la región para advertir que la convivencia durante un tiempo determinado, es una premisa ineludible en los sistemas de protección social, para la estructura del derecho de sobrevivencia: Radicación n.° 76019 5 País Norma Periodo de convivencia Uruguay Art. 25 Ley 16713 de 3 de septiembre de 1995. «las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual (…)».
Argentina Art. 53 Ley 24241 de 23 de septiembre de 1993. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: …c) La conviviente; d) El conviviente… En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que él o la causante se hallasen separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatos anteriores al fallecimiento… El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio.
España Ley 40 de 2007 Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años (…).
Chile Art. 7.º del Decreto Ley 3500 de 1980. Para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, el o la conviviente civil sobreviviente debe ser soltero, viudo o divorciado y haber suscrito un acuerdo de unión civil que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, a lo menos con un año de anterioridad a la fecha de dicho fallecimiento, o tres años si el acuerdo de unión civil se celebró siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.
Paraguay Art. 64 de la Ley 98 de 1992. Para que la concubina tenga derecho a la Pensión deberá haber vivido en relación de pública notoriedad, como mínimo durante 2 (dos) años si tuvieren hijos comunes y 5 (cinco) años si no los tuvieren, y además estar inscripta en los registros del Instituto antes del fallecimiento del asegurado". Costa Rica Art. 9.º num 2.º del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
La compañera o compañero económicamente dependiente del asegurado fallecido que al momento de la muerte haya convivido al menos tres años con él o ella y siempre y cuando la convivencia sea continua, exclusiva y bajo el mismo techo, según calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja. Radicación n.° 76019 6 País Norma Periodo de convivencia Perú Art. 53 del Decreto Ley nº 19990 de 1973.
Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas.
Guatemala Art. 24 del Acuerdo de Junta Directiva 1124 de 2003 Reglamento Sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia Tienen derecho a pensión de Sobrevivencia: La esposa o la mujer cuya unión de hecho con el causante haya sido legalizada de acuerdo con el Código Civil, siempre que una u otra haya convivido con él hasta la fecha de su fallecimiento.
Si no resulta comprobada la convivencia, puede otorgarse el pensionamiento siempre que se compruebe que el causante le proporcionaba ayuda económica indispensable para la satisfacción de sus necesidades vitales. El derecho comparado es útil para demostrar un argumento: es lógico que exista algún tiempo de convivencia entre el afiliado/pensionado y su cónyuge o compañero (a) permanente que pretenda acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de aquel.
Por muy progresista que sea una ley, algún tiempo de cohabitación debe exigir. De lo contrario, las prestaciones quedarían sometidas a un alto grado de indeterminación y a la subjetividad de los jueces de turno, lo que es contrario a la esencia reglada de los sistemas públicos de seguridad social. Además, queda abierta la posibilidad, se reitera, que desde primer día de cohabitación se entienda demostrado el ánimo de conformar una familia; habilita incluso que parejas que comparten el mismo lugar de residencia, sin intención de conformar un verdadero vínculo con vocación de apoyo moral, material, espiritual y efectivo, puedan acceder a una prestación de sobreviviente.
Finalmente, cuando la Sala refiere a «la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a) permanente» pareciera que implícitamente retrocede en el tiempo y exigiera incluso la formalidad solemne de su celebración, obviando que en reiteradas ocasiones la Corte ha indicado que esta no se requiere para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social, en tanto se predica de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante otros factores que se satisfacen cuando se comparten los recursos obtenidos en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios o de oportunidades laborales.
Radicación n.° 76019 7 Con base en estas reflexiones, que en este caso reitero, aclaro mi voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Blanca Elena Martínez Rodríguez y Liliam Restrepo Pérez. Demandado: Colpensiones. Radicación: 76019 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador. Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto y lo he planteado en oportunidades anteriores, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, pues fue una conclusión fáctica indiscutida que el vínculo de la recurrente no fue actuante ni estuvo vigente con el causante hasta el momento de su deceso, debo aclarar mi voto en cuanto a los argumentos que sirvieron para resolver los cargos segundo, tercero y cuarto de forma conjunta.
Lo anterior porque la mayoría de la Sala reiteró que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite de la persona afiliada que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. Radicación n.° 76019 2 Las razones de mi disenso las dejé consignadas con ocasión de la la sentencia SL1730-2020, de 30 de junio de 2020, que en esta ocasión reitero, y las cuales transcribo a continuación: El cambio de jurisprudencia se fundó en los siguientes argumentos: (i) la garantía de los principios establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de pensión de sobrevivientes (C-1035-2008);
(ii) que dicha corporación a través de la sentencia C-1094-2003 precisó que la convivencia solo se fijó para el caso de pensionados a fin de evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer, y si bien en la decisión C-336-2014 se equiparó tangencialmente el requisito de convivencia mínima entre afiliado y pensionado, no modificó lo que aquella estableció previamente, pues su estudio se enmarcó en el supuesto regulado en el apartado final del último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003;
(iii) en la exposición de motivos de dicha ley se hizo alusión únicamente a la convivencia en el caso de pensionados para evitar fraudes; (iv) el extender la convivencia a los casos de afiliados sería variar el sentido y alcance de la norma; (v) las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos no están sujetas a una convivencia mínima, de modo que solo se requiere acreditar la calidad de cónyuge y “la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte”;
(vi) el Decreto 1889 de 1994, en especial su artículo 10, continúa rigiendo en vigencia de la Ley 797 de 2003, y (vii) no se transgrede el principio de igualdad al exigir dicho requisito solo para casos de pensionados. Pues bien, respecto a dichos argumentos me permito manifestar lo siguiente: (i) y (ii) El cambio jurisprudencia no responde a los principios que le dan contenido, alcance y finalidad a la pensión de sobrevivientes ni se ajusta a la jurisprudencia constitucional vigente La jurisprudencia de la Sala ha defendido que la causación del derecho pensional no solo ocurre si el afiliado satisface el número de semanas exigido en la ley, sino, de forma prevalente, cuando entre el (la) cónyuge o compañero (a) permanente existió una verdadera convivencia de vida.
Así, se había adoctrinado que tal presupuesto brindaba los insumos fácticos para determinar que la pareja decidió conformar un proyecto de vida común, en el que ambos centraban sus esfuerzos físicos y mentales en la construcción de bienes jurídicos para enfrentar las contingencias de la vida, tales como los efectos económicos y afectivos Radicación n.° 76019 3 que puede generar la muerte de uno de ellos.
Hasta hoy, no había discusión acerca que la convivencia «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018). A través del fallo que discrepo, la Corte se aleja de esta fundamentación teórica y, si bien en su argumento parece sostener una armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en realidad no lo es así. En primer lugar, los principios que condensa la jurisprudencia constitucional son: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante;
(ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y (iii) el material para la definición del beneficiario. En ese sentido, nótese que absolutamente todos se realizan, optimizan y maximizan en «el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja», factor determinante que no podría configurarse en un concepto distinto que el de la convivencia, tal como de hecho lo fija de forma textual la definición del último mandato – material-: «la convivencia efectiva al momento de la muerte».
De modo que la decisión mayoritaria es contradictoria, pues alude a principios que son transversales al presupuesto de convivencia. En segundo lugar, contrario a lo que sugiere la Sala, en la sentencia CC C-1094-2003 no se resolvió en estricto rigor la problemática jurídica concerniente a si la convivencia debe exigirse únicamente al pensionado y no al afiliado.
Téngase en cuenta que en esa oportunidad los cargos formulados argüían que la norma era inconstitucional pues exigía un requisito de convivencia pura y simple y ello la hacía más gravosa que las reglas previstas en la legislación civil para conformar una unión familiar matrimonial o de hecho. A raíz de lo anterior, la Corte Constitucional señaló que [debía] partir de la literalidad de la norma e indicar que tal requisito perseguía una finalidad legítima en tanto pretendía evitar fraudes al sistema, pero no efectuó reflexión alguna acerca de si la no exigencia de convivencia en el caso de los afiliados se ajustaba o no a los propósitos de la ley de seguridad social.
De modo que la referencia a que la convivencia solo se fijó para pensionados fue, a lo sumo, un dicho de paso en el fallo -obiter dictum- que no constituye su razón principal -ratio decidendi- ni puede establecerse como un precedente estrictamente obligatorio en ese tema. Ahora, tal precisión no es novedosa, pues ya había sido advertida por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5046-2018, en la que explicó: “( ) esa realidad no puede verse alterada por lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C 1094 de 2003, como se alega en Radicación n.° 76019 4 el tercer cargo, pues allí nunca se estableció la regla jurídica reivindicada por la censura, con fuerza de cosa juzgada constitucional, en virtud de la cual el presupuesto de la convivencia es exigible únicamente en los casos de fallecimiento del pensionado, pues, por el contrario, allí se destacó la libertad con la que cuenta el legislador para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y qué requisitos le son exigibles, entre otros, el de un tiempo mínimo de convivencia”.
Y en contraste, nótese que en la sentencia C-336-2014 la Corte Constitucional indicó expresamente que: “La pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte.
Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite [ ]” (subrayo). Y más recientemente, en la sentencia C-34-2020 la [Corte Constitucional] lo precisó así: “De otro lado, los miembros de la familia del afiliado o pensionado fallecido deben acreditar la condición de beneficiarios legales. [ ] “A su vez, el legislador estableció unos límites en cada uno de los tipos de beneficiarios de la mencionada prestación, como fue el requisito de convivencia en caso de los esposas o esposos así como compañeros o compañeras permanentes, la fijación de una edad límite de los hijos e hijas junto con condiciones de estudio, la exigencia de dependencia económica para los padres y la calidad de inválido del hermano. En Sentencia C-066 de 2016, se sintetizaron el orden y requisitos de acceso de la siguiente manera: “a) Cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad (30 años), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; [ ] (resaltado agregado).
“Aunque ninguna de las providencias mencionadas tuvo como eje temático central el que se discutió en la sentencia de la que me aparto, es claro que la jurisprudencia constitucional, a la par de la de esta Sala de la Corte, era coincidente en que el requisito de convivencia debía exigirse tratándose de un causante afiliado o pensionado, y así puede advertirse en otras decisiones (CC T-128-2016 y T-017-2018)”.
Radicación n.° 76019 5 (iii) y (iv) Alcance de la norma a partir de los antecedentes legislativos y su literalidad En mi opinión, el hecho que en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003 se manifestara que el requisito de convivencia procuraba evitar fraudes, en modo alguno excluye esa exigencia en el caso de los afiliados. En efecto, si bien de esa finalidad legislativa -evitar fraudes- no escapan los casos en que el causante era afiliado del sistema, el objetivo del legislador fue el establecimiento de un requisito que permitiera determinar que el beneficiario del derecho ha sufrido las afecciones materiales e inmateriales propias de un proyecto de vida común, estable y duradero.
Justamente ese fue el enfoque que imprimió la Corte Constitucional en la citada sentencia C-1094-2003, que al amparo de las consideraciones de la decisión C-1176-2002, explicó que la imposición de los requisitos de semanas y convivencia buscaban “la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia”, así como “favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia ( )”.
Por otra parte, a mi juicio, la redacción de la norma no permite que el método de interpretación hermenéutica sea el gramatical, dado que es necesario ahondar en la finalidad para la cual fue expedida y así darle un sentido, coherencia y contenido en el sistema jurídico. Nótese que de emplearse una lectura textual, podrían surgir conclusiones injustas como que el (la) compañero (a) permanente del causante con sociedad conyugal anterior no disuelta y derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, únicamente tendría derecho a una cuota parte de esta prestación si el fallecido es pensionado, pero no si es afiliado a pesar que se acredite el requisito de convivencia (inciso 1.º literal b), lo que no tendría sentido.
Tampoco habrían tenido lugar reglas jurisprudenciales no insertas explícitamente en la norma, pero que reclamaban una respuesta de la justicia por tratarse de personas en igual situación social y jurídica que no podían ser excluidas del amparo de la legislación de la seguridad social, so pretexto de incurrir en un acto discriminatorio. En esa dirección, por ejemplo, se han precisado reglas sobre convivencias plurales entre compañeros(as) permanentes, bajo el argumento que si el legislador admitió la posibilidad de convivencia Radicación n.° 76019 6 simultánea entre cónyuge y compañero(a), no habría razón lógica para negarla si tal simultaneidad se dio entre compañeros(as) permanentes (CSJ SL402-2013, CSJ SL18102-2016 y CSJ SL1399-2018).
Adviértase que en esos eventos se ha realizado un juicio analógico a partir de los últimos incisos del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan las convivencias simultáneas y sucesivas, y que aquí el legislador no distinguió entre pensionado o afiliado, pues simplemente se refirió al causante que (i) haya mantenido una convivencia simultánea en los últimos cinco años con un cónyuge y un(a) compañero(a) permanente, o (ii) que no desarrolló convivencia simultánea sino sucesiva, esto es, que al momento de la muerte convivía con un(a) compañero(a) permanente, pero con anterioridad también había forjado una unión marital con un cónyuge y conservó el contrato matrimonial.
En todos estos casos, incluidos los de convivencias plurales entre compañeros(as) permanentes que no reguló expresamente la ley, se exige inexcusablemente que compañero(a) o cónyuge deben acreditar que convivieron con el causante por lo menos 5 años, el primero con anterioridad inmediata al deceso y el segundo en cualquier tiempo. Así, podría argüirse que solo en estos eventos de convivencias plurales el legislador previó expresamente que el cónyuge o compañero(a) permanente sí debían acreditar una convivencia mínima para acceder al derecho pensional; sin embargo, en tal caso no advierto una razón constitucionalmente admisible que permita exigirle una convivencia mínima al compañero(a) permanente que se une con una persona que tiene contrato matrimonial vigente y no cuando [esta] ha disuelto el vínculo civil o nunca lo tuvo; menos aún, si el fin de la norma, insisto, simple y llanamente es proteger las uniones maritales sólidas y duraderas en el marco del tiempo mínimo de convivencia precisado por el legislador.
(v) Las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos no están sujetas a una convivencia mínima, de modo que únicamente se requiere demostrar la calidad de cónyuge y la conformación de la unión marital de hecho No discuto que para conformar una unión familiar la ley no establece un tiempo mínimo de convivencia, pues ciertamente basta la decisión de constituirla de forma natural o jurídica y con vocación de permanencia. Así, es claro que una unión marital de hecho existe desde el momento en que la pareja toma la determinación de crear una familia estable, duradera, etc., contrario a mantener un encuentro esporádico, de pernoctación pasajera y sin ánimo de edificar una comunidad de vida permanente.
Radicación n.° 76019 7 También es claro que una cuestión distinta es el momento en que surge la sociedad patrimonial de hecho, para lo cual sí se estipula un término en el artículo 2.º de la Ley 54 de 1990 y esto no impide que la unión nazca desde que se determinó constituirla. Lo que no comparto es que, para la mayoría, es suficiente que se acredite la conformación de la unión familiar con vocación de permanencia a efectos que el beneficiario(a) sea destinatario(a) de una pensión de sobrevivientes.
Se confunde así, en mi opinión, que la intervención de la seguridad social no surge en el momento en que las personas deciden crear una familia, sino cuando en su desarrollo los beneficiarios más cercanos del afiliado sufren las contingencias propias que genera la muerte de un integrante del grupo familiar. En efecto, la contingencia de desamparo por muerte que afecta al compañero(a) permanente o al cónyuge solo se produce si ocurrido el riesgo es verificable una convivencia que tenía vocación de estabilidad, apoyo mutuo, con propósitos comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus integrantes haga que el otro deba sobrevivir sin los aportes económicos, físicos, intelectuales o espirituales que complementaban su existencia; y es bajo esta perspectiva que la ley de seguridad social contempló una hipótesis normativa que prevé un tiempo mínimo de convivencia -5 años- que presupone como probable la generación de tales condiciones materiales de existencia, y en lo cual el legislador tiene amplia configuración legislativa.
Por tanto, el ordenamiento jurídico distingue los requisitos que configuran (i) las contingencias protegidas por la seguridad social y (ii) los que regulan la conformación de las uniones maritales, de modo que no podían ser ignorados por la Sala y considerar que con lo segundo era suficiente para adquirir el derecho pensional. Por otra parte, tampoco puede confundirse ni limitarse la finalidad de la pensión de sobrevivientes con actos concretos que pueden efectuarse en el marco de una unión familiar.
Ello porque es apenas razonable que si dos personas deciden constituir una familia en los términos indicados y solo uno de ellos tiene la capacidad económica de contribuir al sistema, este entonces pueda afiliar a su pareja como beneficiaria sin que tengan que esperar el término de dos años que la ley estipula en un ámbito estrictamente económico o patrimonial de la relación. Sin embargo, tal hecho y los demás que pueden evidenciarse desde el comienzo de la conformación natural o jurídica de un hogar, no garantizan que el vínculo marital perdurará por el tiempo establecido en la ley como parámetro para derivar las contingencias protegidas por la seguridad social.
Radicación n.° 76019 8 Precisamente, no puedo dejar de advertir la dificultad probatoria que puede surgir si no se exige una convivencia mínima, pues bastaría con que se demuestre que los integrantes de una familia recién conformada tenían la intención de desarrollarla con vocación de estabilidad, durabilidad, etc., sin que en la realidad se haya corroborado. vi) La pertinencia del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 Contrario a lo que había establecido la jurisprudencia de la Corte, ahora se señala que las reglas previstas en el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 también cobijan las modificaciones contempladas en la Ley 797 de 2003, siempre que no resulten contrarias a ellas.
Dicho precepto, en lo que interesa, estipula que tendrá la calidad de compañero(a) permanente la última persona que haya hecho vida marital con el causante durante un lapso no inferior a dos años, y en el caso del pensionado quien cumpla los requisitos exigidos en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Es evidente que estas previsiones, a lo sumo, podían ser compatibles con las del artículo 47 en su texto original, pues ambas exigían una convivencia mínima de dos años antes de la muerte; mas en modo alguno encaja con la Ley 797 de 2003, en la que el legislador estimó un tiempo mayor de convivencia. Por otra parte, considero que es contradictorio que la Sala integre en sus argumentos la pervivencia jurídica de una norma que prevé la existencia de la unión marital de hecho tras dos años de convivencia, y al tiempo indique que el derecho pensional se adquiere con la conformación de dicha familia pura y simple, sin más requisitos que la misma sea con vocación de estabilidad y permanencia. (vii) En cuanto al principio de igualdad En este punto considero que el patrón de igualdad no residía en las calidades de afiliado o pensionado del causante, sino entre los beneficiarios que deben probar la convivencia mínima de 5 años dependiendo de si su pareja posea alguno de aquellos estatus o si conservaba o no un contrato matrimonial vigente o, nunca lo tuvo.
Es allí donde se advierte una diferenciación entre personas que están en la misma situación jurídica, que no parece estar constitucionalmente justificada en tanto no se aviene a los fines de la seguridad social y, como se explicó, tampoco es el propósito de la norma, que reitero, exige para todos los eventos que compañero(a) permanente y cónyuge cumplan una convivencia mínima de 5 años con anterioridad a la muerte del causante; y en el caso del segundo en cualquier tiempo si hay separación de hecho con contrato matrimonial vigente.
Radicación n.° 76019 9 Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado