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SL489-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

Radicación n.° 69677 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL489-2020 Radicación n.°69677 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte 2020. La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO SANTANDER, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Santa Marta, complementada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario que promovió ANTONIO MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ QUIJANO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Comfenalco Santander, para que se declarara que los contratos que aquella suscribió con Consultar Salud, Proyecta, Coobisoc simularon el vínculo laboral existente entre él y la primera entidad, desde el 4 de septiembre de 1995 hasta el 4 de agosto de 2009, que finalizó de manera unilateral; que se le adeudan las prestaciones sociales causadas, las vacaciones, los pagos por concepto de seguridad social, el subsidio de transporte, las indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los valores descontados por retención en la fuente, administración, base de IVA, aporte social, parafiscales, impuestos de timbre, así como los porcentajes que le asisten al empleador por pensiones, salud y riesgos profesionales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de las cesantías y sus intereses, la sanción por el no pago de aquellos, la prima de servicios, la indemnización de perjuicios por no haber recibido la dotación del calzado y vestido de labor, la indexación cuando proceda, las costas procesales y lo ultra y extra petita. Narró como sustento de sus pretensiones, que en 1995, inició sus labores como odontólogo general en la Unidad Integral de Comfenalco en Piedecuesta; que tenía como jefe inmediato a quien fungía como coordinadora de dicha entidad; que su remuneración ascendió a $1.488.523, pero que la llamada a juicio le manifestó a él y demás profesionales, que para continuar desarrollando sus labores debían conformar una empresa asociativa, la cual se llamó Consultar Salud; en la que se mantuvo su remuneración; que en 1999, la demandada decidió modificar los términos de la contratación y se ordenó la liquidación de aquella entidad; que se afilió a otra de la misma naturaleza, denominada Cisa, con lo cual se alteraron unilateralmente sus condiciones laborales y fue trasladado a la Unidad Integral de Comfenalco ubicada en Girón. Expuso que en el 2004 fue vinculado, por órdenes de la demandada a la Cooperativa Proyecta, pero Comfenalco seguía ordenando el número de pacientes a atender y fijaba el pago por la atención de cada uno de estos; que en el 2007, se le vinculó a otro ente solidario, Coobisoc; insistió en que las órdenes las continuaba impartiendo la Caja accionada a la que seguía prestando sus servicios.

Destacó que la oficina principal de Coobisoc, se encontraba en las instalaciones de la Unidad Médico Odontológica de la entidad demandada. Finalmente expresó que la convocada, durante el tiempo que permaneció la vinculación laboral, no le reconoció las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte; que se le descontó el aporte a seguridad social sobre su remuneración real, pero el dirigido a las entidades responsables de dichas contingencias, solo se giraba en lo correspondiente al salario mínimo; que tampoco se cumplió con los parafiscales causados por su vinculación (f.º334 a 366).

Al contestar la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, solo admitió el relacionado con la celebración de contratos de prestación de servicios con el accionante, quien se desempeñó en la coordinación general de los servicios de odontología. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y la de buena fe (f.º 373 a 386).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en Descongestión mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 (f.° 546 a 571) resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ANTONIO MIGUEL ALFONSO RODRIGUEZ QUIJANO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO existió un contrato de trabajo vigente entre el 04 de septiembre de 1995 y el 03 de agosto de 2009, el que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, según las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, tal como se expuso en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO a pagar a favor del señor ANTONIO MIGUEL ALFONSO RODRÌGUEZ QUIJANO la suma de $31.908.783 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÒN FAMILIAR – COMFENALCO a pagar a favor de ANTONIO MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ QUIJANO la suma de $10.600.133 a título de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser debidamente indexada desde el momento en el que se hizo exigible hasta el día en que se haga el pago efectivo de la obligación, tal como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO a pagar a favor del demandante la suma de $25.653.600, por concepto de indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, y a partir del 04 de agosto de 2011 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera sobre las prestaciones sociales y hasta que se cancelen las mismas, tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO a pagar a favor del demandante la suma de $22.960.239, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago del auxilio de cesantía, tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO de las demás cargas endilgadas en su contra por parte del señor ANTONIO MIGUEL ALFONSO RODRIGUEZ QUIJANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada. (…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013 (f.º 610 a 634), por apelación de las partes decidió, PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y, en su lugar DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar,, CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO – COMFENALCO- a pagar a favor del demandante ANTONIO MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ QUIJANO, la suma de $4.221.411, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e intereses sobre las cesantías, conforme a lo esbozado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: SIN costas en esta instancia. Al descender al sub lite, el juzgador señaló como problema jurídico, 2.1. Estudiar si entre las partes en controversia, existió un contrato de trabajo, con base en el cual se generaron los derechos laborales que reclama la parte demandante. 2.2. Analizar si efectivamente es procedente declarar la prescripción alegada por la demandada. 2.3.

Determinar si hay lugar al reconocimiento del subsidio de transporte y consecuencialmente, la reliquidación de las prestaciones sociales y la sanción moratoria deprecada por el actor. 2.4 Establecer si hay lugar al reintegro de los descuentos y retenciones alegadas por el actor. 2.5 Verificar si procede la indexación reclamada frente a las condenas impuestas.

En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, indicó que luego de analizar los elementos probatorios, se concluía sin «asomo de duda», que la actividad de Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano era prestada en las instalaciones y con los elementos de la entidad accionada, […] teniendo en cuenta que el contrato de concesión de espacio entre la Caja de Compensación Familiar de Fenalco COMFENALCO y el actor solo fue por el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1996, pese a que en uno de sus parágrafos manifiesta que el mismo puede prorrogarse por el término de un mes sucesivamente hasta que se celebre un nuevo contrato, toda vez que desde el primero de enero de 1997, se celebra contrato de prestación de servicios entre COMFENALCO y CONSULTAR SALUD, de la cual ya era cooperado el demandante.

Luego de citar las normas que regulan los entes solidarios concluyó, […] que se utilizaron por parte de la empleadora CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO COMFENALCO, maniobras tendientes a ocultar su verdadera condición, obviamente para eludir el pago de salarios y prestaciones sociales, propias de los trabajadores que ampara la ley laboral.

Utilizar la figura de contratos civiles de prestación de servicios con Corporación Integral para la Salud CISA, la cual posteriormente en el año 2004, mutó a Cooperativa de Trabajo Asociado para el Bienestar Social LTDA COOBISCOC C.T.A. para de allí traer los empleados a su servicio, no puede ser tolerado por el juez laboral. La parte demandante presentó solicitud de aclaración, la que se desató por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en sentencia complementaria del 16 de septiembre de 2014 (f. 652 a 658) decidió, PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta D.T.C.H., el 29 de noviembre de 2013, en los siguientes términos: · CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO –COMFENALCO- a pagar a favor del demandante ANTONIO MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ QUIJANO, la suma de $16.384.947 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta D.T.C.H., el 29 de noviembre de 2013, para ORDENAR el pago de la condena emitida en la sentencia de primera instancia, por concepto de vacaciones compensadas, concretada en suma de $1.705.820, debidamente indexada; que a la fecha de esta decisión asciende a $2.317.016, sin perjuicio de la actualización que corresponda hasta la satisfacción de lo adeudado, conforme se estableció en líneas anteriores.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, […] por cuanto al confirmar los numerales quinto y sexto de la de primer grado condenó a la demandada a pagar $25.653.600 por concepto de indemnización moratoria y a partir del 4 de agosto de 2011 los intereses moratorios y $22.960.239 por concepto de sanción por no consignación de cesantías; para que en su lugar y en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado que condenó por tales conceptos, se absuelva a la demandada de los mismos y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito plantea 2 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, a pesar de dirigirse por vías diferentes, al tener la misma finalidad y acusar similar elenco normativo. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 65 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993.

Para la fundamentación de la acusación expone que la «gravosa condena» por indemnización moratoria, fue confirmada por el Colegiado de forma «ciega y automática», sin analizar de manera previa si hubo o no buena fe que, […] de cara a la normativa aplicable (artículos 28 y 29 de la ley (sic) 789 de 2002; 65 del Código Sustantivo de Trabajo), la indemnización moratoria no puede ser impuesta de modo inexorable por la simple circunstancia de que un contrato de naturaleza comercial se haya declarado por vía judicial como contrato laboral, como emerge de la desacertada conclusión del fallador, que no (sic) la impuso sin entrar a estudiar el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe, proceder proscrito por la clara jurisprudencia de esa Corporación. Garrafal fue el dislate jurídico del juzgador porque desconoció abiertamente que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe por su parte, no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los «negocios jurídicos», la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado.

Negrilla del original. Insiste que la sanción que se analiza, se refiere a la «buena fe sustantiva », que solo puede establecerse con el comportamiento del empleador a la terminación del vínculo; como apoyo de su aserto cita las providencias CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 33084, CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 2004 y CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393, las que desconoció el juzgador y lo condujo a fulminar condenas «ilegales e injustas».

RÉPLICA El opositor manifiesta que al Tribunal no le era posible pronunciarse sobre la indemnización moratoria, por estar jurídicamente impedido para ello, de modo que ningún desacierto se le puede atribuir. Agrega que en todo caso el juzgador, no pasó por alto que el empleador cometió actuaciones fraudulentas, como por ejemplo valerse de cooperativas de trabajo asociado para disfrazar verdaderas relaciones laborales, situación de la que no puede predicarse buena fe y contrario a lo esgrimido por la censura, no confirmó la condena por este aspecto de manera «ciega e irreflexiva» CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del ad quem de violar indirectamente por aplicación indebida, los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 22 a 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789; 1 de la Ley 52 de 1975, 1 y 99 de la Ley 50 de 1990, 26 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política, 4, 54, 56 de la Ley 79 de 1988.

Como errores de hecho enlista, 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante es una profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba. 3.

No dar probado, estándolo, que el demandante convino libremente su vinculación a la Corporación Integral PARA LA Salud CISA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coobisoc. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. Contratos de prestación de servicios (folios 389-393, 396-412, 414-418, 421-424, 427, 430, 432, 433, 436, 439, 440, 443, 447-450, 452-454, 456-461, 465, 469, 470, 473-475). 2.

Pólizas de seguro de cumplimiento (folios 394, 413, 419, 420, 422, 423, 425, 426, 428, 429, 431, 434, 435, 438, 441, 442, 444, 445, 446, 451, 455, 463, 464, 467, 468, 471, 472, 476, 477, 479-482) 3. Certificación (folio 478) Afirma la entidad recurrente, que el Colegiado al confirmar la condena de primera instancia por indemnización moratoria, intereses moratorios y sanción por no consignación de cesantías, apreció erróneamente el acervo probatorio que obra en el expediente porque solo dedujo la existencia del contrato realidad, más no la buena fe con la siempre actuó. Agrega que tampoco comparte la decisión del ad quem, cuando declaró una relación laboral entre el 4 de septiembre de 1995 y el 3 de agosto de 2009, no empece, teniendo en cuenta las limitantes de la casación laboral, al no existir un error de hecho manifiesto, este asunto no es objeto de acusación. Indica que, Los contratos de prestación de servicios de folios 389-393, 396-412, 414-418, 421,424, 427, 430, 432, 433, 436, 439, 440, 443, 447-450, 452-454, 456-461, 465, 469,470, 473-475 del expediente fueron mal apreciados por el tribunal porque no dedujo que ellos acreditan el acuerdo que rigió entre las partes durante diferentes períodos, de Io cual razonablemente tenía la demandada la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe, y por ende debía colegirse la manifiesta buena fe de la demandada pues a lo largo de la relación que la ligó con el demandante, actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios por los años 1995 a 1998 directamente con el demandante, y los años 1999 en adelante, con la Corporación Integral para la Salud CISA y con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coobisoc a las cuales pertenecía el señor Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano, por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes, tal y como como se desprende de manera inequívoca de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios.

Expone que el contrato de prestación de servicios se extendió por más de 14 años, en los cuales siempre se entendió que la relación no estaba regida por un vínculo laboral, sino que este era de naturaleza civil; lo que se denotó con la contratación de pólizas de cumplimiento, obligación exótica al contrato de trabajo; que el accionante guardó silencio y al contar con una preparación intelectual y profesional conocía lo que suscribía y ejecutaba (f.º 478), que no existe prueba de que el interés de la entidad hubiese sido defraudar al demandante o para ahorrarse prestaciones sociales.

RÉPLICA Para el opositor, las pruebas acusadas no evidencian un actuar de buena fe por parte de la accionada, señala que las mismas solo cumplen una formalidad; que el hecho de ser odontólogo, no excluye su posición de víctima de las maniobras fraudulentas de la caja de compensación. CONSIDERACIONES Al abordar el análisis del caso, el Tribunal advirtió que restringiría su estudio a los asuntos materia de apelación expuestos por las «partes procesales» que, […] tal como lo concluyó el a quo, existió la relación laboral alegada, debido a que las actividades desarrolladas por el actor en favor de la demandada, se desarrollaron en sus instalaciones y con los elementos de la llamada a juicio, además de las facultades de subordinación que ejerció respecto al actor.

Con respecto a la prescripción alegada por la demandada, se tiene que a la luz del artículo 488 del CPT y SS, se configuró parcialmente frente a los derechos reclamados, debido a la inactividad del actor al dejar trascurrir más de tres años desde la acusación de los derechos (sic), para la presentación de la respectiva demanda laboral. Tal conclusión torna improcedente la reliquidación de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas por el demandante, toda vez que el auxilio de transporte pretendido se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción. En cuanto al reintegro de descuentos por concepto de IVA y RETEFUENTE, es menester acotar que está Jurisdicción no se encuentra revestida de la facultad para ordenar la devolución de sumas de dinero por este concepto, toda vez que ellos no ingresaron al erario de la demandada, sino a la DIAN, entidad autorizada para retenerlos con destino al tesoro público, la cual no fue llamada a juicio.

Por lo anterior el Tribunal modificará la sentencia proferida en primera instancia, con base en las razones que se enuncian (…) Como se observa, el Colegiado no realizó pronunciamiento sobre la indemnización moratoria tema sobre el cual gravita el recurso, al no haber sido objeto de apelación; de modo que no es dable endilgar equivocación al juzgador, por un tema que no fue un punto de la providencia. En tal virtud, en sede extraordinaria, la enjuiciada se halla inhabilitada para erigir una acusación sobre un asunto en el que no ejercitó concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada.

Al analizar el ámbito de competencia del cual disponen los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación, la Sala ha definido el deber del apelante de cuestionar, en concreto, que no genéricamente, las decisiones del juez de primer grado a efectos de definir el radio de acción a la decisión de alzada. Así, en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 37980 se discurrió: (…), el juez colegiado limitó el análisis del recurso de alzada al punto que, concretamente, fue motivo manifiesto de inconformidad de la parte demandada, esto es, el relacionado con el tipo de vínculo que ató a las partes.

De ahí que, como colofón de sus consideraciones, haya asentado que “siendo éste el único objeto de apelación, en concordancia con el artículo 66 A del CPL”. Como se ve, el Tribunal consideró que debía limitar el estudio del recurso de alzada, única y exclusivamente, como se dijo, al asunto relacionado con el vínculo existente entre las partes trabadas en conflicto, razón por la cual, el tema relacionado específicamente con la indemnización moratoria, no fue uno sobre el cual haya versado su análisis.

Siendo ello así, el ad quem no examinó la procedencia de la indemnización moratoria que se pudiera derivar a partir de la conducta de la parte demandada, porque sencillamente consideró que no era procedente, en atención a la materia de la apelación. (…) En pronunciamiento de similares contornos, en la sentencia CSJ SL1457-2015 se dejó adoctrinado: Luego, al ser una obligación del apelante cuestionar concretamente las decisiones que le sean adversas a fin de determinar el actuar de la Sala en una eventual sede de instancia, su omisión lleva a que el aspecto de los intereses moratorios adquiera el carácter de «decidido y consolidado procesalmente» y, en consecuencia, no puede sufrir modificación alguna, salvo como lógico resultado de que el derecho pensional que los origina sea derribado en casación. […] Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a intereses moratorios, era menester que el instituto hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión, para permitir al Ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente, que solo podría sufrir eventual alteración con un derribamiento, en sede casacional, del derecho a la pensión, fuente de aquéllos, situación que no se da en el sub examine.

Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.

Al no haberse honrado tal deber procesal, el cargo acá formulado ha de desestimarse en su totalidad.” Pueden también ser consultadas las sentencias CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 27299 y CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Comfenalco Santander dado que la acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, la cual se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Santa Marta, complementada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario que promovió ANTONIO MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ QUIJANO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO SANTANDER.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 16