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SL4889-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4889-2020 Radicación n.° 78403 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA OLIVIA BETANCUR DE BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Blanca Olivia Betancur de Betancur demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declare que le asiste el Radicación n.° 78403 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y/o la indexación. Fundamentó sus peticiones en que su hija María Amparo Betancur Betancur falleció el 29 de junio del 2012, por ello solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, sin embargo, fue negada mediante la Resolución n.º GNR 027705 del 7 de marzo de 2013 porque no dependía económicamente de la afiliada ya que ésta recibía pensión por parte de la entidad.

Afirmó que la causante fue pensionada por el ISS a partir de junio 1° junio de 2010, prestación que se le reconoció mediante la Resolución n.º 106645 del 14 de octubre del mismo año. Indicó que si bien es cierto recibía pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Pablo Emilio Betancur en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con esa suma atendía los gastos de servicios públicos y de transporte, «[ ] ya que por su estado de salud y edad necesita tomar taxi para realizar su desplazamiento».

Adujo que su hija era la que asumía el pago de su alimentación, vivienda, vestuario, salud, recreación y demás egresos, y que ambas convivían en la misma residencia de propiedad de la fallecida. Aseguró que, desde la muerte de María Amparo, su ingreso mínimo vital se ha visto afectado Radicación n.° 78403 SCLAJPT-10 V.00 3 teniendo que recurrir a la ayuda de sus vecinos, amigos y demás familiares para cubrir sus necesidades básicas.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento, la solicitud de pensión y su respuesta en sentido negativo. Afirmó que no se reunían los requisitos para acceder a la pretensión, ya que la demandante recibía otra pensión de sobrevivientes, por tanto, no se acreditó la dependencia económica respecto de su hija.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación de reconocer y pagar la pensión por falta de requisitos legales, improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación de las condenas, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de abril de 2015 decidió, PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BLANCA OLIVIA BETANCUR DE BETANCUR, la pensión de sobreviviente (sic) por el fallecimiento de su hija MARÍA AMPARO BETANCUR BETANCUR, Se condena al pago del retroactivo pensional, el cual asciende a VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($22´814.730.oo), por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar, en cuantía de 100%, causadas desde el 29 de junio de 2012, hasta el mes de marzo de 2015, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A partir del mes de abril de 2015, COLPENSIONES Radicación n.° 78403 SCLAJPT-10 V.00 4 le seguirá reconociendo la mesada pensional a señora BLANCA OLIVIA BETANCUR DE BETANCUR, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para cada año, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con los incrementos anuales legales que decrete el Gobierno Nacional.

TECRERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a señora BLANCA OLIVIA BETENCUTR DE BETANCUR los intereses moratorios generados sobre las mesadas pensionales causadas a favor de aquella, a partir del 11 de diciembre de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.

CUARTO: Se DECLARA probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, y no probada la excepción de PRESCRIPCION. Las demás excepciones quedan resultas de forma implícita. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 5 de mayo de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada revocó la sentencia y en su lugar absolvió a Colpensiones.

Estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si la demandante había demostrado el requisito de la dependencia económica respecto de su hija y, en caso de asistirle el derecho a la pensión, si eran procedentes los interés moratorios. Afirmó que de acuerdo con el interrogatorio de parte que absolvió la demandante y las declaraciones de los testigos, se podía concluir que el grupo familiar estaba conformado por la causante, la señora Betancur de Betancur y otra de sus hijas, que contribuían conjuntamente a sufragar los gastos Radicación n.° 78403 SCLAJPT-10 V.00 5 del hogar en donde residían, sin que se evidenciara dependencia económica entre ellas.

Sostuvo que, no se configura la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos cuando conviviendo contribuyen en determinados gastos, como usualmente lo hacen dos personas que comparten una misma casa o habitación. Afirmó que así lo había establecido la jurisprudencia de esta Corte en las sentencias CSJ SL6390- 2016 y CSJ SL8336-2016.

Explicó que, de acuerdo con las pruebas del expediente, los testigos declararon de manera genérica que la fallecida sostenía económicamente a su madre, sin embargo, dichas afirmaciones no tenían consistencia, [ ] pues no entiende la Sala como (sic) la pensión que devengaba la demandante era ínfima por ser del salario mínimo, y por ello no le alcanzaba a sufragar sus necesidades.

Pero la pensión de la difunta María Amparo Betancur que, también era de salario mínimo, si (sic) le alcanzaba para sufragar sus propios gastos y además sostener económicamente a su madre. [ ] Las testigos no explican de que (sic) manera podía sostener económicamente a su madre con la pensión que devengaba en un monto del salario mínimo. Concluyó que tanto la actora como su hija se mantenían económicamente de forma independiente, con la pensión que cada una devengaba, «[ ] sin que ninguna dependiera económicamente de la otra», y si la hija prestaba alguna ayuda a su madre, «[ ] esta era irrelevante, razonadamente ninguna persona que devengue una pensión en el monto del salario mínimo y sin ningún otro ingreso adicional puede Radicación n.° 78403 SCLAJPT-10 V.00 6 sufragar sus propios gastos y además sostener económicamente a otra persona».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Olivia Betancur de Betancur, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia y en sede de instancia confirme la decisión del juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea «[…] de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem.

Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política Nacional». Inicia la sustentación del cargo señalando que el Tribunal afirma, Radicación n.° 78403 SCLAJPT-10 V.00 7 Minuto 13 Audio: “Es así entonces, que de la afirmación de los testigos se influye, o mejor concluye la sala que el grupo familiar conformado por el demandante, su fallecida hija y la otra hija de nombre Marta contribuían mancomunadamente a sufragar los gastos propios del hogar en los que participa la fallecida y la demandante, y en menor parte la otra hija de la actora, gastos familiares a los contribuían con la pensión de sobreviviente (sic) en el monto del salario mínimo que devengaba y que según la certificación obrante a folio 6m, le fue reconocido mediante resolución 929 de 2011.

Afirma que la conclusión del Tribunal para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes constituye una errónea interpretación de la norma y de los hechos fácticos al demostrarse que dependía económicamente de su hija, [ ] la cual además de proporcionarle los cuidados propios de una hija a su madre, le sufragaba los gastos vitales y esenciales a la demandante para su subsistencia en condiciones dignas, pues MARIA AMPARO le suministraba a su progenitora, la alimentación, el vestuario, la vivienda y las demás que necesitara la señora BLANCA OLIVIA, por tanto no se puede hablar [ ] de una simple ayuda en su calidad de hija o un aporte por vivir juntas, sino todo lo contrario, pues las pruebas documentales dan fé (sic) de que el aporte económico que le daba la causante a su madre, era vital y fundamental para los gastos de subsistencia de la demandante en condiciones dignas.

Indica que se desconocieron los testimonios de Ofelia del Socorro Zapata Villa y Marina Echeverri Cano, los cuales son claros y veraces en que sí existió la dependía económica. Transcribió la sentencia de la Corte Constitucional CC C539 de 2011 y concluye que, «El tribunal, en consecuencia, interpretó equivocadamente las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, en el puntual aspecto de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, lo que conduce a la quiebra del fallo gravado y Radicación n.° 78403 SCLAJPT-10 V.00 8 consecuencialmente, a que, en sede de instancia, se acceda a los pedimentos del escrito introductor del proceso».

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo no debe prosperar por cuanto tiene falencias técnicas en su formulación. Manifestó que, aunque se dirigió por la vía directa, en su desarrollo se presenta un «[ ] confuso alegato fáctico jurídico y no se aceptó el principal sustento de hecho de fallo del Tribunal: que no existía dependencia económica de la demandante frente a su hija.

A esta conclusión llegó el ad quem con base en testimonios e indicios (pruebas no calificadas)». Cita la sentencia «[ ] del 26 de abril de 2006 radicado 27.329» para sustentar el error de técnica señalado. Expresa que no hay yerro interpretativo referente a la subordinación financiera, ya que nunca se indica que esta debía ser total y absoluta.

Afirma que el recurso no desvirtúa el sustento jurídico empleado por el Tribunal, y por ende no se demuestra el error, incumpliendo así con la obligación que le asiste a la censura, de acuerdo con la sentencia «[ ] de fecha febrero 20 de febrero de 2007, radicado interno 28.501». VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas Radicación n.° 78403 SCLAJPT-10 V.00 9 propias, que se encuentran establecidas en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, las cuales han sido además decantadas por la jurisprudencia, sobre la premisa que no son un culto a la formalidad, sino la concreción del debido proceso judicial, garantizado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL15913-2016, se señaló: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye un culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Se precisa lo anterior, porque tal como lo anunció la entidad en su réplica, en el recurso se observan serias deficiencias de orden técnico, que impiden su estudio de fondo, como las siguientes: Radicación n.° 78403 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Mixtura en las vías de ataque La censura ataca la sentencia por la vía directa por interpretación de las normas que se indican en la proposición jurídica, sin embargo, no cumple con la obligación de indicarle a la Sala de forma razonada y argumentada los motivos por los cuales, en su sentir, el Tribunal se equivocó en el entendimiento que le dio a la normativa acusada.

Se recuerda que la interpretación errónea, supone una inadecuada comprensión de la norma al darle un sentido o alcance distinto al que tiene o hacerle producir efectos diferentes a los que comporta. Al analizar la decisión de segunda instancia, no se observa algún análisis sobre las disposiciones acusadas, de hecho, el fallo ni siquiera hizo referencia a los artículos que se acusaron, se concretó, como lo indica el opositor, a estudiar los testimonios y el interrogatorio de parte para formar su convencimiento.

En lo que atañe a este yerro técnico de la demanda de casación, la sentencia CSJ SL4662-2018 señala: Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, Radicación n.° 78403 SCLAJPT-10 V.00 11 dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Para la Sala, el reproche atribuido al Tribunal no se configura, ya que éste analizó las pruebas y, con base en ellas, determinó que la recurrente no dependía económicamente de su hija fallecida. Dicha facultad viene dada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite a los juzgadores formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los jueces pueden para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus y, en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 78403 SCLAJPT-10 V.00 12 Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Ahora bien, a pesar de que la acusación se presenta por la vía directa, también se recrimina la sentencia del Tribunal por haber valorado de forma equivocada las declaraciones de Ofelia del Socorro Zapata Villa y Marina Echeverri Cano, lo que, constituye otro error, porque cuando se plantea una controversia de orden jurídico no se admiten reparos de índole fáctico, asumidos por el juez de segunda instancia, incluido el hecho de que no se configuró la dependencia económica.

En relación con este defecto, la sentencia CSJ SL7701- 2017, reiterada en la providencia CSJ SL653-2018, estimó lo siguiente: [ ] esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.

Ahora bien, si en virtud de la flexibilización que viene acogiendo esta Sala, se llegara a entender que la verdadera intención de la impugnante era acusar la sentencia por la vía indirecta, el recurso tampoco tendría vocación de prosperidad pues no se estableció de forma clara y razonada Radicación n.° 78403 SCLAJPT-10 V.00 13 cuáles fueron los errores de derecho atribuidos a la segunda instancia, ni las pruebas que apreció de forma equivocada o no valoró. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL848-2019 estableció: […] cuando se plantean cargos por la vía de los hechos, como en este caso, es preciso reiterar lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el tribunal, tal como lo plantea el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]».

Lo que se observa es una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, de manera que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. 2.

El recurso se asemeja a un alegato de instancia Radicación n.° 78403 SCLAJPT-10 V.00 14 La recurrente le increpa al Tribunal haber revocado la decisión del juzgado, pues a su juicio ya en la primera instancia se había acreditado la dependencia económica respecto de su hija. Sin embargo, para el Tribunal fue contrario, pues dicha exigencia no se demostró, y en consecuencia, la demanda de casación lejos de presentar argumentos sólidos que evidencien los supuestos errores de la decisión impugnada, se asemeja más a un alegato de instancia. El recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, siempre y cuando, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).

En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera absuelto a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, no entraña un error que sirva de sustento para acceder a casar su decisión. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto sus acusaciones fracasaron y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 78403 SCLAJPT-10 V.00 15 cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA OLIVIA BETANCUR DE BETANCUR contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ