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SL4889-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69952 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4889-2019 Radicación n.° 69952 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY PELÁEZ SOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la ELECTRIFICADORA DE CARIBE S. A. ESP., donde se llamó en garantía y se denunció el pleito a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES NANCY PELÁEZ SOLANO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE CARIBE S. A. ESP, con el fin de que se le reintegrara al cargo de trabajadora social o a otro de igual o superior categoría y remuneración en el Distrito Guajira. En consecuencia, se le cancelaran los salarios, desde que fue despedida hasta que se haga efectivo el reintegro; las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez, muerte y enfermedades de todo el tiempo en que estuvo desvinculada; los salarios, subsidios familiares y primas de alimentación, de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad del período comprendido, entre el 9 de marzo de 1995 al 15 de septiembre de 1997, debidamente indexados; tratamiento médico, auxilio monetario, pensión de invalidez o indemnización por enfermedad profesional denominada «psicosis traumática ».

En subsidio, pretendió el pago de reajuste de las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, fallo extra y ultra petita y las costas (f.° 1, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. ESP, desde el 9 de marzo de 1995; que dicha entidad le impuso, hasta el 15 de septiembre de 1997, condiciones no laborales, tales como órdenes de prestación de servicio o vinculación a través de empresas de servicios temporales, no obstante, se beneficiaba del servicio personal, daba órdenes, le asignó horario y aplicó el reglamento de trabajo; que, a partir del 16 de septiembre de 1997, suscribieron contrato de trabajo a término fijo; que la CCT de 1991, en su artículo 22, consagró que el régimen contractual de la empresa era con contratos a término indefinido.

Narró que, mediante escritura pública del 4 de agosto de 1998, se produjo sustitución de patronos entre las mencionadas electrificadoras y continuó prestando servicios para ELECTRICARIBE S. A. ESP; que esta última la despidió sin justa causa, a través de oficio del 6 de agosto de 1999, a partir del 17 de noviembre de 1999; que siempre estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL; que la organización sindical pactó, en el acuerdo marco sectorial del 13 de febrero de 1996, que no se celebraría ningún tipo de vinculación no laboral, directa o por intermediarios, para labores subordinadas a la empresa e impuso reglas para la contratación de trabajadores en misión, así como el pago de primas de alimentación, vacaciones, servicio, antigüedad y la prohibición de despedir al trabajador sin justa causa previamente demostrada, so pena de reintegro.

Señaló, que entre el 9 de marzo de 1995 y el 15 de septiembre de 1997 no se le aplicaron las disposiciones convencionales y que dicho período no se tuvo en cuenta para la liquidación final de cesantías e intereses sobre las mismas (f.° 1 a 4, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que se produjo la sustitución patronal, la existencia del acuerdo marco sectorial, en cuanto a la aplicación del mismo, las garantías convencionales a la actora y las características de su vinculación; dijo que se atenía a los que se probara, negó que se le adeudara suma alguna.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación (f.° 279 a 286, ibídem ). Simultáneamente, llamó en garantía y denunció el pleito a la ELECTRIFICDORA DE LA GUAJIRA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, con fundamento en que la accionante pregonó la existencia de una relación laboral, desde el « 6 de abril de 1987» (sic), esto es, con anterioridad a la sustitución patronal y pidió que asumiera el pago total de las obligaciones que eventualmente surgieran en su contra (f.° 287 a 291, ibídem ).

La misma, fue admitida por el Juzgado en audiencia pública del 23 de julio de 2001 (f.° 582, ib. ). ELECTROGUAJIRA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y negó la procedencia de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, sin hacer pronunciamiento expreso sobre los hechos, ni proponer excepciones (f.° 1 a 3, cuaderno 3).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 2 de abril de 2004 (f.° 312 a 318, ibídem ), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a pagar a la señora NANCY PELÁEZ SOLANO la suma de $3.562.499, debidamente indexada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, de los demás cargos formulados en la demanda.

TERCERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. ESP. de las pretensiones hincadas en el libelo incoatorio.

CUARTO: Costas a cargo de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP […] (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por los apoderados de la actora y la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, modificó el numeral primero de la decisión del a quo para « declarar parcialmente probada la excepción de compensación sobre la indemnización por despido injusto ».

En su lugar, fijó el valor de esta condena en la suma de « DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($267.187), suma que deberá ser indexada al momento de su pago ». En todo lo demás, confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico a resolver, […] determinar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., en virtud de la sustitución patronal que existió con ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, dado que existe continuidad en las relaciones laborales de la demandante con la mencionada, aunado a ello, se debe reconocer y pagar las consecuencias propias del reintegro como lo son el pago de prestaciones sociales legales y beneficios extralegales, en razón de la aplicación de la convención colectiva de trabajo que cobija a la demandante.

En cuanto a la relación laboral, aseguró que era obligación de la parte que alegaba un hecho, probarlo, conforme establecía el artículo 177 del CPC; que si el trabajador probaba la prestación del servicio se encontraba amparado en la presunción del artículo 24 del CST (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34759) y que era deber del Juez, en cada caso, examinar si existieron elementos de juicio para establecer el cambio de naturaleza de una relación contractual a una laboral (CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987).

Al descender al caso concreto, encontró que a folio 8 del cuaderno principal, obra escrito de fecha 17 de enero de 1997, en el cual la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA informó a la actora que la contrataría como trabajadora social; que a folios 10, 621 a 622 ibídem, se aportó el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre estas dos partes, del 16 de septiembre de 1997 al 31 de diciembre del mismo año; que mediante Carta del 6 de agosto de 1999, se le manifestó la intención de no prorrogar el convenio laboral; aclaró que al momento de la sustitución patronal con ELECTRICARIBE S. A., no fue incluido el vínculo de la demandante (f.° 16, 291, 618, ibídem ).

Anotó, que existía constancia del pago de la liquidación de prestaciones sociales de la actora, correspondiente a los períodos del 16 de septiembre de 1997 al 6 de agosto de 1999 (f.° 17, 292 a 293, 617, ibídem ) y del 1º de febrero al 15 de agosto de 1997 (f.° 633 a 636). Igualmente, reseñó contrato de prestación de servicios n.° 033 de 1995, suscrito el 28 de marzo de 1995, con vigencia de un mes y comprobante de pago de honorarios profesionales como trabajadora social (f.° 624 a 628, 629, 632, 638 a 646, ib. ).

Además, aludió las declaraciones de José Vicente Gámez Medina y Laudino Toncel Duarte, dieron fe que la promotora de la litis prestó servicios en las electrificadoras enjuiciadas, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo y, el primero de los nombrados, dijo que le constaba que la vinculación de ella se dio, desde 1995 hasta 1999 y que estuvo afiliada al sindicato.

De lo anterior, coligió que la actora laboró con ELECTROGUAJIRA y con ELECTRICARIBE, desde el 1º de febrero de 1997 al 15 de agosto de 1997 y del 16 de septiembre de 1997 al 6 de agosto de 1999, pese a que del primer período se aportó un contrato de prestación de servicios, dedujo la relación laboral del comportamiento del empleador al pagar prestaciones sociales y de los testimonios.

Memoró el contenido de los artículos 55 de la CN, 467 y 471 del CST, así como la sentencia CSJ SL, 29 oct. 1982 sin radicación y decidió: En el presente caso, si bien se encuentra aportada la convención colectiva de trabajo, la demandante no logra demostrar que la misma le sea aplicable, al igual que no se encuentra probado que el SINTRAELECOL sea un sindicato mayoritario, impidiéndosele a esta Sala presumir ello.

Conforme lo anterior, no se puede estudiar lo reclamado en la convención colectiva por parte de la accionada. Conforme dichas probanzas, concluyó que, no había discusión en cuanto a que la fecha efectiva de sustitución patronal fue el 16 de agosto de 1998 (f.° 16, 291, 618, ib. ) y habida cuenta que para esa fecha se encontraba vinculada, de conformidad con el anexo 23 del convenio de sustitución patronal, la encontró beneficiada de este.

Estudió la pretensión principal de reintegro con base en la CCT de 1991, suscrita por ELECTROGUAJIRA y el sindicato de sus trabajadores, pero como había definido que no le era aplicable la misma, no accedió a ello. De la súplica de indemnización por despido sin justa causa, dijo que ya había sido cancelada, como se apreciaba a folios 293-296 ibídem, en un monto de $3.295.312 y su valor se fijó en primera instancia en $3.562.499, motivo por el cual declaró parcialmente probada la excepción de compensación y redujo la condena a la diferencia, esto es, $267.187, cuya indexación ordenó. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia (f.° 28 a 29, ibídem ), REFORME la de primer grado y condene conforme viene pidiendo en el libelo introductorio, es decir, a estas pretensiones: PETICIONES PRINCIPALES 1) Que la reintegre al cargo de Trabajadora Social o a otro de igual o superior categoría y remuneración en el Distrito Guajira, le pague los salarios que deje de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro con los incrementos que se causen en ese mismo lapso, pague las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte y enfermedades en ese mismo lapso y decrete la no solución de continuidad del contrato de trabajo. 2) Pague a la demandante los salarios, subsidios familiares y primas de alimentación, de servicio, de vacaciones, de navidad y antigüedad que se causaron entre el 9 de marzo de 1995 y el 15 de septiembre de 1997, cuyos valores deberá ser indexados PETICIONES SUBSIDIARIAS Si no se accede a lo pedido en el numeral 1º, solicitó condena a: 1) Pagar a la demanda $2.265.908 por reajuste de cesantía y $1.087.635 por reajuste de intereses de cesantía. 2) $1.009.374.60 por reajustes de indemnización por despido sin justa causa. 3) Indemnización moratoria. 4) La indexación de lo pedido en los numerales 3, 4 y 5. 5) Costas judiciales incluyendo agencias en derecho en ambas instancias.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia impugnada (f.° 29 a 38, ibídem ), […] violó indirectamente la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 25, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución, 23, 24, 43, 45, 46, 47, 127 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 4, 8 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, 5, 10, 11, 14, 24 y 32 del Decreto 1045 de 1975, 1618 a 1622 del Código Civil, 213 a 232, 251 a 254 del Código de Procedimiento Civil, 25, 31, 61 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Denunció que las siguientes pruebas fueron erróneamente apreciadas: 1) Demanda inicial de los folios 1 a 6. 2) Contestación de la demanda de folios 279 286. 3) Denuncia de pleito de los folios 287 a 290. 4) Informe de contratación del folio 8 5) Contrato individual de trabajo a término fijo, folios 10, 62, 622. 6) Escrito de 1° de junio de 1997 mediante el cual la Electrificadora de la Guajira decidió darle continuidad a la carta contrato hasta 30 de junio 1997, folio 15. 7) Carta de 6 de agosto de 1999 mediante la cual la demandada manifiesta la demandante su intención de no prorrogar el contrato de trabajo, aclarando que el 4 de agosto de 1998 cuando se produjo la sustitución de patronos, no se incluyó el contrato de la actora, folios 16, 29 y 617. 8) Liquidación de las prestaciones sociales, folios 17, 292, 293 y 617. 9) Recibo de las prestaciones sociales, folios 294 y 295. 10) Contrato de prestación de servicios No 033 de 28 de marzo de 1995, folios 624 a 628. 11) Comprobantes de honorarios profesional como trabajadora social, folios 629 a 632, 638 a 646. 12) Liquidación de prestaciones sociales por el período 1 0 de febrero de 1997 a 15 de agosto de 1997 y con sus constancias de pago, folios 633 a 636. 13) Testimonio de JOSE VICENTE GAMEZ, folios 806 a 807. 14) Convención Colectiva de Trabajo de 1991, folios 181 a 188.

Increpó al Tribunal haber dejado de apreciar los siguientes medios de convicción: 1) Acta de Acuerdo celebrada entre Electrificadora de la Guajira S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, folios 22 a 26. 2) Oficio 1982 del folio 12. 3) Oficio de 22 de septiembre de 1997 del folio 9. 4) Certificado del Liquidador de la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP del folio 637. 5) Oficio suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "SINTRAELECOL", subdirectiva Guajira de folio 631.

Lo que llevó a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que la relación laboral entre mi mandante y la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA-ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, no fue continua. 2) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la relación laboral entre mi mandante y la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, si fue continua. 3) Dar por demostrado, sin estarlo que la actora no laboró de modo continuo al servicio de la demandada, durante dos o más años. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la actora laboró de modo continuo al servicio de la demandada, durante dos o más años. 5) No dar por demostrado, estándolo, que entre el 28 de marzo de 1996 y el 06 de agosto de 1999 existió un contrato de trabajo único de duración indefinida entre mi mandante y la empresa demandada. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la actividad desempeña actora como trabajadora social, al servicio de la empresa demandada tenía el carácter de permanente y a largo plazo. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la actora por desempeñó actividad permanente y a largo plazo al servicio de la demandada estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo de duración indefinida. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa el día 6 de agosto de 1999. 9) No dar por demostrado, estándolo, que cuando la demandante fue despedida sin justa causa el 6 de agosto de 1999, tenía un tiempo de servicio continuo de dos o más años. 10) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante si era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991. 12) Dar por demostrado, sin estarlo, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "SINTRAELECO" Seccional GUAJIRA, no afiliaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la demandada cuando ésta comunicó el despido a la actora. 13) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "SINTRAELECO" Seccional GUAJIRA, afiliaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la demandada cuando ésta comunicó el despido a la actora. 14) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tiene el derecho al reintegro previsto en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991. 15) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante si tiene el derecho al reintegro previsto en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991.

En la demostración del cargo, hace una transcripción de las decisiones de instancia y asegura que, el Tribunal acertó en cuanto a que el tiempo servido entre el 1º de febrero y el 15 de agosto de 1997, aunque en apariencia era un contrato de prestación de servicios, en realidad se trató de un vínculo laboral, pero que se equivocó en cuanto: a) Consideró que la relación de trabajo no fue continua, sino discontinua. b) Cuando dio por probado que cuando se comunicó el despido la actora no tenía dos o más años continuos de servicio a la empresa. c) Cuando no dio por probado que el cargo desempeñado por la actora era de carácter permanente. d) Cuando no dio por probado, a pesar de estarlo, que entre la demandante y la empresa demandada existió una relación de trabajo única de duración indefinida, durante el tiempo continuo que transcurrió entre el 28 de marzo de 1996 y el 06 de agosto de 1999. e) Cuando no dio por probado que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Seccional Guajira afiliaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. f) Cuando no dio por probado que la demandante en el momento en que se comunicó el despido tenía el derecho a que se aplicara en su beneficio la convención colectiva de trabajo.

Explica, que del contenido de la demanda y su contestación, así como de los documentos de folios 8, 10, 11, 17 y 18 del cuaderno del Juzgado, fue mal apreciado, pues de ahí se extrae que su cargo era permanente y de larga duración, dado que la labor en las comunidades de consumidores tenía por objeto procurar mejores niveles de pagos, lo que está relacionado con el objeto social de las electrificadoras demandadas y que tal yerro lo llevó a determinar que el contrato terminó por el plazo fijo pactado y no, porque se configuró una justa causa.

También considera que es un error deducir de las liquidaciones la discontinuidad de la prestación personal del servicio. Asegura, que se equivocó al valorar los documentos de folios 17 y 18 ibídem y no encontrar probado que tiene derecho a que se apliquen beneficios convencionales, dado que la demandada reconoció que le pagó primas de vacaciones y de alimentación, previstas en el capítulo III de la CCT 1991, lo que, a su decir, es indicativo de que era beneficiaria de ella y citó en apoyo la sentencia CSJ SL, 9 dic. 1991, rad. 4562.

Aduce, que al apreciar la CCT de 1991, que es fuente formal de derecho y consagra « el contrato de trabajo de duración indefinida y la acción de reintegro, en beneficio de todos los trabajadores que desempeñen cargos que comportan actividad permanente y de larga duración, con una antigüedad de dos o más años continuos al momento del despido incausado » y cita el artículo 22 de la misma para denotar que los trabajos permanentes, en cargos constituidos en la empresa, a largo plazo, no pueden contratarse con empresas de servicios temporales o contratistas.

Se duele que, pese haber transcrito apartes de la declaración de José Vicente Gámez, no haya dado por demostrada la continuidad en el servicio personal que invoca y que fuera descartado sin motivo. En cuanto a las pruebas dejadas de apreciar, dijo que la documental de folio 637 ibídem, deja ver que sus labores fueron continuas, por lo menos entre el 28 de marzo de 1996 y el 6 de agosto de 1999, como trabajadora social en la división de ventas, que las interrupciones fueron muy breves y que los sucesivos contratos carecían de justificación, por lo que considera es una relación única, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 24 nov. 1988, cuyos apartes transcribió. Dice, que a folio 9 ibídem obra documento ignorado por el Tribunal, donde la demandada reconoce expresamente la celebración del contrato de trabajo de duración indefinida; que del oficio de folio 12, todos ellos del cuaderno del Juzgado, se observa que la función de la trabajadora social es permanente y de larga duración «lo que la protegía con el derecho a la estabilidad en el empleo y la acción de reintegro previstas en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991»; que, Si el Tribunal hubiese apreciado los documentos de los folios 22 a 26 y 631, hubiera dado por demostrado que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "SINTRAELECOL" Seccional Guajira afiliaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa demandada durante el tiempo en el que existió la relación de trabajo que esta estableció con la recurrente.

Y que el mencionado sindicato es el representativo de todos los trabajadores de la demandada para los efectos de la negociación colectiva. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación y afirma que existen falencias tales como: i) no cumplir con la obligación de síntesis y ii) no ser claro en las pretensiones, puesto que, no es posible pedir la casación de la sentencia sin excluir tal condena, para pedir en instancia que nuevamente se imponga la misma y asegura que las condenas que se impetraron en el libelo inicial son incompatibles con las absoluciones decretadas en primera instancia. Afirma, que algunos de los yerros endilgados son total o parcialmente jurídicos lo que no es de recibo en un cargo orientado por la vía de los hechos; que la proposición jurídica incluye preceptos del sector público y privado, sin que se aclare en la demostración la razón de ello.

Asegura, que los soportes básicos de la acusación son errados: el primero, relacionado con la naturaleza permanente de la función desarrollada y que de ahí debe concluirse que el contrato de trabajo es a término indefinido, es jurídico; y, el segundo, sobre la terminación injusta del contrato, no es un aspecto de debate, pues la demandada no lo controvirtió y el Tribunal lo aceptó. En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, manifiesta que, se acude a un elemento indiciario para deducir que la inclusión de conceptos convencionales en la liquidación da lugar a concluir su condición de beneficiaria, lo que no es admisible en casación. Arguye, que la fecha de inicio del contrato tiene múltiples sustentos, entre ellos el contrato mismo y su liquidación, por lo que no puede haber errores en su valoración y que, incluso si no se demuestra interrupción entre los contratos no hay lugar a establecer que se completen los 2 años exigidos por la convención colectiva (f.° 47 a 52, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS, así como la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En la proposición jurídica Dentro de las disposiciones cuya indebida aplicación se invoca, se encuentran los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 4°, 8° y 20 del Decreto 2127 de 1945; 5° y 14 del Decreto 3135 de 1968; 5°, 10, 11, 14, 24 y 32 del Decreto 1045 de 1975, 213 a 232, 251 a 254 del Código de Procedimiento Civil; 25, 31, 61 y 87 del CPTSS, respecto de las cuales es posible acotar que: i) El primer grupo de normas tiene su campo de aplicación en el sector oficial y, teniendo en cuenta que las electrificadoras son empresas de servicios públicos domiciliarios, en los términos del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, a sus trabajadores les es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, normativa que no fue enlistada como violada, máxime porque la demandante prestó servicios entre 1997 y 1999, esto es, en vigencia de la misma, luego no es claro qué aspectos de la relación pretendía se regularan por dichas normas o porqué se habían aplicado incorrectamente por el juzgador, quien en realidad no se pronunció con soporte en estos preceptos, lo cual hace imposible la configuración de este sub motivo y por tanto, constituye una error de la técnica de casación, en la medida que, como ha dicho esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando se acude a esta modalidad de infracción « […] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».

En lo que hace al segundo grupos de preceptos, es decir, las procedimentales, incumplió la recurrente con el deber de formular la violación medio de las mismas, es decir, debieron invocarse como medio para la transgresión de normas sustanciales; señalar cuales fueron éstas y porqué su vulneración conllevó la de aquellas, pero como la censura se limitó a la referencia de las mencionadas disposiciones procesales, ello no es suficiente para estructurar una proposición jurídica.

Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.

Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.

Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. Las pruebas erróneamente apreciadas No explica la censura, cuál fue el error de apreciación en que incurrió el fallador de apelaciones en la revisión de la demanda, contestación y denuncia del pleito, piezas procesales, que por regla general, al no ser pruebas, no son considerables en casación, salvo que el Tribunal la haya equivocado su interpretación, tergiversando la postura litigiosa de la parte, o porque, conteniendo una confesión, que es prueba calificada, dicho juzgador no la haya apreciado o haciéndolo, incurrió en algún yerro.

Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017. Respecto de estas, así como de las documentales relacionadas en los numerales 6, 9 y 11 del grupo de pruebas presuntamente mal valoradas no hizo concreta reflexión sobre la forma en que se produjeron dichos equívocos, dado que ello no aparece evidenciado en el discurso con que pretendió sustentar el cargo.

Tan solo refiere en su escrito que de la demanda, la contestación y las documentales de folios 8, 10, 11, 17 y 18 del cuaderno principal se extrae que su labor era permanente, se encontraba relacionada con el objeto social de la empresa y, por tanto, debía ser de duración indefinida, como señala el artículo 26 de la CCT. Ninguna de las manifestaciones contenidas en la respuesta al libelo acepta la existencia del cargo o función permanente de trabajadora social que tenía la recurrente; de hecho, ninguno de estos medios de convicción contiene las funciones de ella, pues no aparecen discriminadas en el contrato de trabajo y la comunicación de folio 8 ibídem, ni siquiera tiene legible el nombre del trabajador a quien se dirige, por lo que mal podría revelar aquello a lo que aspira; pero, en cualquier caso, no es posible fundar la existencia de una labor permanente, de larga duración y continua de la demanda, de la contestación, de la denuncia del pleito.

Tampoco es dable entender continuidad en la prestación del servicio de la constancia de pago de servicios por el mes de junio de 1995 (f.° 633, ib. ) o de la liquidación final de prestaciones sociales del período comprendido entre el 1º de febrero al 15 de agosto de 1995 (f.° 634 a 636, ib. ), pues el Tribunal reseñó la existencia de dos contratos, el primero en las fechas acabadas de reseñar y, el segundo entre 16 de septiembre de 1997 al 6 de agosto de 1999 (f.° 17, 292 a 293, 617, ibídem ); sin que aquella se preocupara por establecer probatoriamente o, a través de un discurso persuasivo, por qué la interrupción por el término de un mes de una a otra vinculación, ya que se limitó a señalar que de estas probanzas se extraía que el servicio se prestó en forma continua.

Ahora bien, señaló la impugnante, que de acuerdo a la carta de 6 de agosto de 1999 (f.° 16, 29 y 617, ib. ), mediante la cual la demandada le manifiesta su intención de no prorrogar el contrato de trabajo, se llegaba a la conclusión de que el contrato terminó sin justa causa; sin embargo, tal como puntualiza la oposición, ese tópico no fue objeto de discusión, ya que, desde el momento en que se canceló la indemnización por terminación unilateral del contrato, reconoció la empresa demandada que esa fue la motivación de la ruptura del vínculo.

Debe dejar en claro la Sala que, no constituye el mismo error la revisión deficiente de una probanza, que omitir totalmente aquella, pues lo primero implica que el Juez le hace decir a la prueba algo que no dice, en tanto que lo segundo ocurre cuando ni siquiera la ve o pese a mencionar saber que ella ha sido arrimada no le da ningún valor probatorio, no la examina, ni toma decisión alguna con fundamento en ello y esto último fue precisamente lo que ocurrió en el sub lite con la Convención Colectiva de Trabajo de 1991, pues el ad quem simplemente advirtió que, En el presente caso, s i bien se encuentra aportada la convención colectiva de trabajo, la demandante no logra demostrar que la misma le sea aplicable, al igual que no se encuentra probado que SINTRAELECOL sea un sindicato mayoritario, impidiéndose a esta Sala presumir ello.

Conforme lo anterior, o se puede estudiar lo reclamado en la convención colectiva por parte de la accionada (sic). De ahí que no pueda esgrimirse la inadecuada valoración de la prueba, cuando esta ni siquiera fue revisado por el juzgador. Por último, en cuanto a la prueba testimonial es inhábil en casación, como reiteradamente ha enseñado la Corporación, por no encontrarse entre las enlistadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que dice que únicamente lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

Así las cosas, la prueba testimonial, ni la declaración o documento emanado de tercero, son probanzas calificadas en casación, para estructurar errores de hecho (CSJ SL4143-2019). En consecuencia, esta Sala se abstiene de examinarlo. Pruebas dejadas de apreciar Si bien es cierto, la legislación laboral admite libertad de prueba de la existencia del contrato de trabajo, no es menos que a folios 10 a 11 del cuaderno principal, reposa un contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes.

Por lo anterior, no halla la Corte razón a la recurrente cuando considera que del oficio de folios 9 y 12 ibídem, se concluye el carácter indefinido de su vinculación. Aunado a ello, de dichas documentales no se infiere ello, dado que el de folio 9 ibídem ni siquiera tiene nombre de destinatario, tampoco corresponde a la fecha del contrato (16 de septiembre de 1997), sino a una posterior (22 de septiembre de 1997), su texto solicita allegar una documentación, pero el hecho de que allí se indique que se realizará la hoja de vida como trabajador a término indefinido, incluso si se aceptara que fue destinada a la demandante, no da lugar a mutar el término de la misma.

Tampoco se extrae esto del contrato del Oficio 1982 del 23 de diciembre de 1997 (f.° 12, ib. ), pues en él solo se lee que el jefe de oficina control pérdida (sic) le informa al administrador de la zona sur que a la actora se le asignaron los municipios de Distracción, Fonseca, Barrancas y Hatonuevo, sin indicar el tipo de vinculación. De las restantes documentales denunciadas, no cumple la impugnante con la carga argumentativa de explicar cómo la falta de valoración probatoria, condujo al fallador a los desatinos enrostrados.

Así mismo, no determina en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, de tal suerte que se demostrara la ostensible contradicción entre el defecto valorativo y la realidad procesal, es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la busca atestiguar, cuál es el mérito que le reconoce la ley, así como cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario.

Se dice lo anterior, porque en la sustentación del cargo, respecto de la documental de folio 637 ibídem, considera que se prueba la continuidad en la relación laboral, pero no realiza confrontación alguna entre lo concluido por el Tribunal, lo que el material probatorio demuestra y cómo impacta en el fallo confutado (CSJ SL501-2013). Solo atina decir que, la certificación de folio 631 ibídem, en conjunto con el acuerdo de folios 22 a 26 ibídem, aclaran que el sindicato es mayoritario.

Se suma a lo anterior que, el oficio suscrito por el presidente de SINTRAELECOL, que realmente milita a folio 36 del cuaderno 3, es un documento emanado de tercero, inestimable en casación, dado que la jurisprudencia le ha dado una connotación similar a la del testimonio (CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ SL2644-2016).

En cuanto al acuerdo suscrito entre la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. ESP y SINTRAELECOL, en parte alguna se consigna la calidad de sindicato mayoritario, sin que el hecho de que celebre acuerdos con la aquí demandada le otorgue esa calidad, puesto que no es exclusivo de ese tipo de agremiación la realización de convenios en beneficio de sus afiliados, habida cuenta que el numeral 2º del artículo 357 del CST, subrogado por el artículo 26 del DL2351 de 1965, que así lo disponía, fue declarado inexequible, mediante sentencia CC C-063-2008.

En suma, no logró la recurrente destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia y, por todo lo dicho se desestimará la acusación. Las costas del recurso extraordinario se impondrán a la impugnante por no haber salido adelante su demanda y por existir réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY PELÁEZ SOLANO, contra la ELECTRIFICADORA DE CARIBE S. A. ESP., donde se llamó en garantía y se denunció el pleito a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00