CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66893 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4889-2018 Radicación n.° 66893 Acta 40 Bogotá, D. C. catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES LÓPEZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de febrero de 2014, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada recurrente llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que fuera condenada a reconocerle «la pensión especial de vejez por invalidez »; al pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación, así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: fue calificada por la Oficina Médico Laboral del Instituto de Seguros Sociales el 27 de octubre de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 52.75% de origen común, con fecha de estructuración 11 de junio del mismo año; al momento de la presentación de la demanda contaba 53 años de edad y 1.115 semanas de cotización, señaló que el legislador al consagrar «la pensión especial de vejez por incapacidad », no tuvo en cuenta que la pensión de vejez se causa para las mujeres cuando cumplen la edad de 55 años y los hombres 60 años, siendo estos quienes en últimas se benefician de la pensión especial, por lo tanto resulta coherente que para tales efectos la mujer se pensione a los cincuenta años de edad.
Colpensiones, al dar respuesta (f.° 60 a 66), se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión especial de vejez por no cumplir con los requisitos, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió decisión el 11 de septiembre de 2013 (CD a f.° 74), en la cual, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez, absolvió íntegramente a la demandada y se abstuvo de imponer condena en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver la impugnación de la demandante, emitió fallo el 25 de febrero de 2014 (CD a f.° 79), en el que confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que la sentencia recurrida se fundó en el parágrafo 4° del art. 9 de la Ley 797 de 2003 que exige, entre los requisitos necesarios para acceder a esta pensión especial de vejez por incapacidad, el cumplimiento de 55 años de edad en tratándose de hombres o mujeres y que se encuentren en las condiciones previstas en dicha normatividad, es decir tengan estructurada una «discapacidad igual o superior a 50% y hayan cotizado un mínimo de 1000 semanas».
Señaló que la recurrente solicitaba revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, proponiendo que del parágrafo 4° del art. 9 de la Ley 797 de 2003 no se tuviera en cuenta la edad, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, en virtud del bloque de constitucionalidad y los principios de igualdad ante la ley, solidaridad y la principialística que inspira todo régimen de seguridad social en pensiones, pues el legislador no tuvo presente que al diseñar unas condiciones especiales y menores que las del régimen de pensión ordinaria, sólo favorecería al hombre reduciendo el límite de edad en 5 años y, no hizo lo propio con la mujer, por cuanto ellas se pensionan con 55 años de edad y 1000 semanas de cotización es decir, le podría corresponder la pensión por régimen ordinario alejándose de las condiciones de la pensión especial.
Consideró que la sentencia cuestionada debía confirmarse en razón a que su fundamento jurídico gravitó en la improcedencia de la aplicación del parágrafo 4° del art. 9 de la ley 797 de 2003, por cuanto la demandante no había llegado a los 55 años de edad, a pesar de haber satisfecho los restantes requisitos, esto es el 50% o más de discapacidad y 1.000 o más semanas de cotización. Se refirió a la sentencia CSJ SL 18 ag. 2010, rad. 32204, para precisar, que el beneficio pensional consagrado en la aludida disposición, aplicaba para los dos regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993 e insistió en que la demandante no cumplía con la totalidad de los requisitos en ella establecidos al no acreditar la edad de 55 años, por lo que resultaba acertado el argumento del juez de primera instancia en cuanto al hecho de no existir una disposición en la cual ampararse para darle cabida al derecho al que aspira la accionante, en las condiciones que en ese momento ostentaba, como quiera que la Ley no hizo la distinción de sexo para exigir la edad mínima de 55 años, por lo tanto, no le es dable al juzgador hacer esa diferencia y, recurrir a principios constitucionales para proteger un derecho incierto en la ley.
Afirmó que le asistía razón a la impugnante al afirmar que la norma consagra una injusta discriminación en la medida en que redujo en 5 años el parámetro para aspirar a este tipo de pensión especial de vejez por invalidez a favor únicamente del aspirante hombre, marcando una desigualdad que realmente no encuentra sustento, en la medida en que se mantuvo la exigencia de la edad 55 años de edad a la mujer para aspirar a la pensión dentro del régimen ordinario.
Para concluir, afirmó que una vez la demandante llegue a los 55 años de edad, podrá acceder al derecho que reclama mediante la presente actuación, pues es evidente, que de conformidad al parágrafo 4° del mencionado art. 9 de la Ley 797 de 2003, en esa fecha solo tenía una mera expectativa frente a la prestación que pretendía. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case el fallo atacado y, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, se disponga el reconocimiento de las súplicas de la demanda, y se provea sobre las costas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta y aduce aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los arts. «1, 2, 3, 7, 38, 40, 141 y 142 ibídem», dentro del marco del art. 48 y 53 de la CN.
Afirma que la violación a las normas indicadas, se presentó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. NO DAR POR DEMOSTRADO, QUE TAMBIEN SE PIDIO EN LA DEMANDA, LA PENSIÓN CON LA MERMA DE CAPACIDAD LABORAL DE MAS DEL 50% Y MIL SEMANAS.
2. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EN LA DEMANDA SOLO SE PIDIO LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR INVALIDEZ. (Mayúsculas en el original) Como prueba erróneamente apreciada indica la demanda inicial (f.° 4 a 12) y como no apreciada, la Resolución de folios 24 y 25. En la demostración, aduce que en el hecho tercero de la demanda se dijo: TERCERO;
En reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, se ha indicado que cuando el asegurado cuanto (sic) una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y más de 1.000 semanas cotizadas en toda la vida laboral, se tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en atención a la especial protección de las personas en condiciones de indefensión, por su situación física, sensorial, económica, etc; protección especial que brinda el Estado y loe (sic) entes administradora (sic) de seguridad social.
Precisa que en la Resolución n.° 20126800366272 (f.° 24-25), se indica que la demandante solicitó el 5 de marzo de 2012 el reconocimiento de la pensión de invalidez, aportando para el efecto los documentos requeridos por la ley, de lo que queda claro que lo pedido era una pensión de invalidez de origen común y no profesional y no deja duda que la pensión reclamada por la actora era la de invalidez de origen común y no una especial de vejez.
Señala que, de lo anterior, se advierte de bulto el yerro del Tribunal al considerar que la demandante había reclamado una prestación distinta a la resuelta por el ISS. VII. RÉPLICA Colpensiones se pronuncia en conjunto sobre los dos cargos y señala que en ninguno se ataca con exactitud los pilares de la decisión de segunda instancia y, aunque en cada uno de ellos aduce que el Tribunal incurrió en una serie de errores, a ellos no hizo alusión en la demostración, por lo tanto, considera que el juez de segunda instancia actuó de conformidad con la Ley.
En cuanto al fondo del asunto, precisa que la recurrente pretende evidenciar que fue equivocada la sentencia recurrida, « toda vez que la demandante cuenta con los requisitos para que le sea reconocida la pensión especial de vejez por invalidez». Se refiere a los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto transcribe, y precisa era necesario que la actora, para ser beneficiaria de la prestación en los términos solicitados, cumpliera con la totalidad de los requisitos consagrados en aquellas disposiciones, los que no cumplía al momento de solicitarla pues sólo acreditaba 53 años de edad.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, precisó que en él se solicitó revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, proponiendo que al parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se le aplicara la excepción de inconstitucionalidad en cuanto a la edad, en virtud de la aplicación del bloque de constitucionalidad y los principios de igualdad ante la ley solidaridad y la principialística que inspiran todo régimen de seguridad social en pensiones, pues el legislador no tuvo presente que al diseñar tales condiciones especiales y menores que las del régimen de pensión ordinaria, no sólo debía favorecer al hombre reduciendo el límite inferior de edad en 5 años, sino también a la mujer y no lo hizo, por cuanto ella se pensiona con 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, es decir le podría corresponder la pensión por régimen ordinario alejándose de las condiciones de la pensión especial.
También advirtió que le asistía razón a la impugnante al afirmar que la norma consagra una injusta discriminación en la medida en que redujo en 5 años el parámetro para aspirar a este tipo « de pensión especial de vejez por invalidez » a favor únicamente del aspirante hombre, marcando una desigualdad que realmente no encuentra sustento, en la medida en que se mantuvo la exigencia de la edad 55 años de edad a la mujer.
Para concluir, afirmó que una vez la demandante llegara a los 55 años de edad, podría acceder al derecho que reclamaba, pues es evidente, que de conformidad al parágrafo 4° del mencionado artículo 9 de la ley 797 de 2003, en esa fecha solo tenía una mera expectativa frente a la prestación que solicitaba. De lo anterior resulta claro que el ad quem, resolvió la alzada en los términos propuestos en el recurso de apelación, cuyos argumentos coinciden con lo expuesto en el escrito genitor y para ello, basta con leer los hechos quinto y sexto, cuyo tenor literal es el siguiente:
QUINTO: pasó por alto el legislador al momento de contemplar la pensión especial de vejez por invalidez, el hecho de que las mujeres se pensionan por vejez (norma) a los 55 años de edad a diferencia de los hombres que la edad de pensionamiento (sic) es a los 60, siendo única y exclusivamente a éstos a quien en últimas beneficiaría la pensión especial de vejez, dado que en el caso de las mujeres se debe esperar hasta acreditar la edad para la pensión de vejez.
SEXTO: Por lo expuesto en el hecho anterior, es coherente que la pensión especial de vejez por invalidez en el caso de las mujeres debe causarse a partir de los 50 años de edad, esto es cinco años antes de la pensión de vejez (normal), situación que se da sin dificultad ninguna para los hombres, quienes al solicitar la prestación que aquí se demanda, lo podrán hacer cinco años antes de adquirir el derecho a la prestación de vejez (55 años, estando la edad normal de pensionamiento ( sic) a los 60 años).
De lo precedente, sin lugar a dudas, se confirma que la pretensión de la demanda no era otra que el reconocimiento de la pensión de vejez con requisitos especiales en razón a la deficiencia calificada, que no dista de lo ahora pretendido, pero confusamente planteado por el censor, como una pensión por merma de capacidad laboral de más de un 50% y 1.000 semanas de cotización. Ahora bien, en cuanto a la falta de apreciación de la Resolución de folios 24 y 25, de la que aduce la recurrente se infiere que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y que el Tribunal consideró que la pretendida era una pensión distinta a la resuelta por el ISS, la Sala no le encuentra la razón, pues si bien del primer folio de la Resolución aludida se desprende que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, no es posible establecer qué fue lo decidido por la Administradora, pues no se allegó el texto completo de ese Acto Administrativo.
De lo que viene de decirse, como el censor no ataca los fundamentos que sirvieron de base al colegiado para su decisión, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del parágrafo del art. 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los arts. 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y los arts. 48 y 53 de la CN.
En la demostración señala, que el Tribunal, para no acceder « a la pensión especial de vejez por invalidez », consideró que la demandante no acreditó haber cumplido la edad requerida, por lo que dejó de aplicar el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuya regla jurídica está prevista para las pensiones de sobrevivientes, pero que puede extenderse a las de invalidez.
Luego de referirse a la sentencia CSJ SL 21 jun. 2011, rad. 38224 y al texto del parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, indica que esa disposición contempla varias hipótesis para que los causahabientes accedan a la pensión de sobrevivientes, entre otras haber satisfecho un número mínimo de semanas de cotización en el régimen de prima media, « lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos».
Precisa que cuando la norma aludida se refiere a que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, se está refiriendo al régimen administrado por el ISS y por lo tanto al art. 33 de la Ley 100 de 1993 que consagra como mínimo 1.000 semanas de cotización, por lo tanto, resulta de recibo la extensión de esa norma a la pensión de invalidez, lo que denota la rebeldía del Juez Colegiado respecto al aludido art. 12 de la Ley 797 de 2003.
X. CONSIDERACIONES La censura en su ataque, acusa la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero en la argumentación que expone señala « que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos». El recurrente sustenta su impugnación en la aseveración de que el Tribunal ignoró lo dispuesto en el parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, esta Sala ha precisado que cuando se acusa el fallo por haber ignorado, quien lo profirió, una norma legal o haberse rebelado contra su mandato, es indispensable que ese precepto sea pertinente al asunto debatido, y en este caso el impugnante no demuestra que dicho parágrafo, resulte aplicable a este caso, pues tal disposición no regula la prestación por vejez, como es la pretendida por la demandante.
Como quiera que la pretendida pensión de vejez con requisitos especiales se encuentra regulada en el parágrafo 4 del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, no es posible acudir a otras disposiciones por analogía, pues no existe ningún vacío en la norma que la gobierna, en especial en lo relativo al número mínimo de semanas de cotización requerido para acceder a la pensión, que dicho sea de paso no fue objeto de controversia.
Ahora bien, la solicitud elevada en el escrito inaugural, tenía por objeto el reconocimiento de la pensión de vejez con requisitos especiales, con una densidad mínima de cotizaciones de 1.000 y 55 años de edad, sin embargo, este último requisito no estaba satisfecho cuando se presentó la demanda el 15 de abril de 2013, como quiera que para esa data, de acuerdo con fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora contaba con 53 años de edad, no obstante lo anterior, la actora después de radicar la presente acción, cumplió la edad requerida para acceder a la prestación especial, encontrándose acreditado un total de 1.124,86 semanas de cotizaciones así: 18 años, 9 meses y 9 días de tiempo de servicio con el Departamento de Antioquia según el certificado de información laboral (f.° 26 a 29) y 159.29 semanas cotizadas a Colpensiones (f.° 31).
En este orden, sin bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial, no cumplía con la edad que la ley exige para acceder a la prestación solicitada, tal requisito se encuentra satisfecho al resolverse el recurso extraordinario, lo que conduce a que en sede de casación se le otorgue la pensión de vejez con requisitos especiales consagrada en el parágrafo 4 del art. 9 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, se observa el advenimiento de un hecho sobreviniente que no puede ser desconocido en esta sede, como quiera que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la CN, y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión especial de vejez por incapacidad, la que si bien para cuando se presentó la demanda no cumplía con el requisito en cuanto a la edad, ello se surtió en el trámite del mismo.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 3707-2018 señaló: Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.
Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: « En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.
(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805-2016, en donde se asentó: “En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: “… en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".
Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 12 del Acuerdo 049/90, exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del juez para otorgar dicha prestación. Por lo anterior si bien el cargo no tiene vocación de prosperar, se casará la sentencia atacada y se accederá a prestación demandada, quedando la Sala relevada del estudio del segundo cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones anteriores resultan suficientes en sede instancia y por lo tanto al haber cumplido la demandante la edad para acceder a la pensión especial de vejez consagrada en el parágrafo 4 del art. 9 de la ley 797 de 2003, el 12 de enero de 2015, se accederá a la pretensión a partir de esa fecha en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente como quiera que sobre ese monto se hicieron los aportes durante los últimos diez años.
El valor del retroactivo es como se indica a continuación: Año Vr. Mesada Meses Vr a Pagar 2015 $644.350 11 -19 días $7’495.938.oo 2016 $689.455 13 $8’962.915.oo 2017 $737.717 13 $9’590.321.oo 2018 $781.242 10 $7’812.420.oo Total $33’861.594.oo Conforme a lo precedente, COLPENSIONES deberá pagar a María Mercedes López Arias el retroactivo de las mesadas pensionales exigibles, que corresponde al periodo comprendido entre el 12 de enero de 2015 y el 30 de octubre de 2018, asciende a $33’861.594.oo, que incluye el valor de la mesada adicional de diciembre.
Respecto a los intereses de mora, no se accederá a estos en razón a que, al iniciarse el presente trámite, la entidad no tenía a su cargo la obligación de reconocer la prestación deprecada por falta de requisitos formales, la que solo se otorga ahora, en virtud del hecho sobreviniente al que se hizo referencia, por lo tanto, no ha existido mora en el pago de mesadas.
El valor que por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales adeuda la entidad demandada, deberá ser indexado mes a mes, con el IPC certificado por el DANE a la fecha de pago efectivo, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor de la pensionada.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor de la pensionada. De lo precedente, las excepciones propuestas por la demandada no están llamadas a prosperar. No hay lugar a costas en las instancias, en razón a que como quedó visto, al instaurarse la demanda, no había un derecho consolidado a favor de la actora, el que solo surgió en el trámite del mismo, luego no había una obligación en cabeza de la pasiva que justificara poner en funcionamiento el aparato judicial.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MERCEDES LÓPEZ ARIAS, contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia se dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió íntegramente a la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la señora MARIA MERCEDES LÓPEZ ARIAS, la pensión vitalicia de vejez con requisitos especiales, en número de 13 mensualidades anuales, a partir del 12 de enero de 2015, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES pagar a favor de la señora MARIA MERCEDES LÓPEZ ARIAS la suma de $33’861.594.oo, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles entre el 12 de enero de 2015 y el 30 de octubre de 2018, que deberán ser indexadas mes a mes, con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago efectivo, de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva.
TERCERO: De lo precedente, las excepciones propuestas por la demandada no están llamadas a prosperar.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda. Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00