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SL4888-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 12 de 1975

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4888-2021 Radicación n.° 71562 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Hugo León Pérez Balbin demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de enero de 2010, la indexación de la primera mesada pensional, las primas de marcha de jubilación y de vida cara indexadas y las costas del proceso. Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones precisó que nació el 22 de enero de 1960, por lo que el mismo día y mes del año 2010, cumplió 50 años de edad; que laboró al servicio de la demandada desde el 1 de abril de 1981 hasta el 16 de marzo de 2006 (sic) (f.° 2), tiempo durante el cual tuvo la calidad de trabajador oficial y estuvo afiliado a Sintradepartamento y que su último salario promedio diario fue de $43.029,54.

Señaló que en la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el día 9 de diciembre de 1970, se previó que se reconocería la pensión de jubilación a todos los trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad. Por su parte, en el artículo 7 del pacto suscrito el 30 de noviembre de 1978, reiterado en el artículo 99 de la recopilación de normas, estableció que la pensión correspondería al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios.

Agregó que en dichas CCT se acordó el pago de una prima de marcha de jubilación, equivalente a 25 días de salario; y una prima de vida cara, correspondiente al 100% de una mesada pensional. Adujo que el 22 de junio de 2010 elevó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento pensional aquí pretendido, que fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses.

El Departamento de Antioquia al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 3 dijo que eran ciertos la vinculación, los extremos del nexo laboral, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, la fecha de nacimiento del actor, la petición presentada y la decisión de negar la prestación reclamada a través de las resoluciones emitidas; los restantes los negó. En su defensa adujo que el demandante se retiró de la empresa antes de cumplir 50 años, ya que llegó a la edad cuando no le prestaba sus servicios personales, ya que laboró hasta el 16 de marzo de 2006 y cumplió la edad mínima, el 22 de enero de 2010.

Por ello, mientras el accionante estuvo vinculado al departamento conservó una expectativa de pensionarse de acuerdo a las normas convencionales, pero una vez se desvinculó, «la expectativa se convirtió en fallida», ya que no adquirió ningún derecho y no le es aplicable dicho pacto, al no tener la calidad de trabajador. Agregó que para obtener la prima de marcha de jubilación se necesitaba que hubiera cumplido los presupuestos para pensionarse, lo que no ocurrió en esta oportunidad.

Respecto de la prima de vida cara, puntualizó que se trata de una prestación otorgada a los trabajadores que adquirieron su pensión, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, falta de causa para pedir, caducidad, compensación, prescripción, excepción de inconstitucionalidad, excepción de ilegalidad, y la genérica (f.° 138 a 140).

Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 18 de octubre de 2013, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 17 de marzo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que estaba debidamente acreditado que: (i) el promotor del proceso laboró al servicio del Departamento de Antioquia en el cargo de ayudante en la dependencia de obreros, ostentando la calidad de trabajador oficial hasta el 2 de agosto de 2005 (f.° 232); (ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Sintradepartamento; y (iii) que cumplió 50 años de edad, el 22 de enero de 2010, fecha para la cual ya se había desvinculado del ente territorial.

Luego de aludir a la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 dijo que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 469 del CST, indicó que tal acuerdo previó que «El Gobierno Departamental continuaría Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 5 reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad»; prestación que se calcula con el 80% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.

Sostuvo que la pensión extralegal reclamada se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años), ambos acreditados en vigencia de la relación de trabajo; condición que no se verificaba en el caso porque el promotor del proceso tuvo la calidad de trabajador hasta el 2 de agosto de 2005, data para la cual no había causado la pensión convencional, pues no contaba con 50 años de edad.

Aclaró que la edad no es una condición para iniciar el pago de la prestación, sino que es un elemento esencial para causar el derecho, máxime si en la cláusula se indicaba que la pensión era para quienes tuvieran la condición de «trabajadores». Entonces, concluyó que, como el convocante cumplió 50 años de edad, el 22 de enero de 2010, fecha en la que no tenía la calidad de trabajador, no era destinatario del beneficio convencional (f.° 232 y ss.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo No 1 de 2005, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 1º, 19, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 12 de 1975; 43 de la Ley 11 de 1986; 36 y 228 de la Ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 10 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 10 del Decreto 797 de 1949; 1º, 2º, 3º, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 del C.S.T. y de la SS.

Como errores fácticos enlista los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fl. 64, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no se aplica al demandante puesto “que no reunió los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, toda vez que requería cumplir los mismos estando vinculada a la entidad territorial, esto es, el tiempo de servicios (20 años) y la edad (50 años). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se encontraba vigente en la fecha de Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 7 terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad. 3.

No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación de origen convencional. Indica como medios de prueba apreciados erróneamente las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el demandado y la organización sindical Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970 (folio 61) y el 30 de noviembre de 1978 (folio 67).

En la demostración del cargo, luego de transcribir la cláusula duodécima de la convención firmada el 9 de diciembre de 1970 aduce que tal disposición contiene tres clases de pensiones, a saber: 1. Pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad; 2. Pensión vitalicia de jubilación al trabajador que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al departamento de Antioquia; y, 3.

Pensión a los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

Sostiene que la norma convencional no exige que los trabajadores sean activos para acceder a una de las dos primeras pensiones, pero sí para la última prestación que regula, ya que ésta prevé que el trabajador debe estar al servicio del Departamento al cumplir 60 años de edad. Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que el actor reclamó la pensión prevista en la primera parte de la norma transcrita, la cual exige que cuente con 20 años de servicio y 50 años de edad, sin que determine que la edad deba cumplirse en vigencia del contrato de trabajo.

En su criterio, la edad es una condición para comenzar el disfrute de la prestación, por lo que, acreditado el requisito de tiempo servido surge un derecho eventual que se opone a la mera expectativa. Arguye que su planteamiento sobre el alcance de la cláusula convencional aparece explicado en un salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal Superior de Medellín dentro de un caso similar, el cual transcribe en extenso.

Indica que el ad quem interpretó erróneamente la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, la cual se encontraba vigente cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, así como en las fechas de terminación del vínculo y cuando arribó a la edad de 50 años, la cual se debe aplicar a los trabajadores activos e inactivos, sin distinción alguna.

VII. CONSIDERACIONES En razón del reparo expuesto por la parte actora en el cargo, no es motivo de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada: i) que el promotor del proceso laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1° de abril de 1981 Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 9 hasta el 2 de agosto de 2005 (f.° 11); ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Sintradepartamento; iii) que nació el 20 de enero de 1960 y iv) que cumplió 50 años de edad el 20 de enero de 2010, data para la cual ya se había desvinculado del ente territorial.

La Sala limitará su estudio a la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, dado que respecto de la firmada el 30 de noviembre de 1978 nada se dijo a fin de sustentar en qué consistió el yerro del ad quem en su valoración, por qué sus inferencias fácticas resultaron equivocadas ni menos aún su incidencia en la decisión controvertida.

En todo caso, es pertinente precisar que, de cualquier modo, el colegiado no pudo haber apreciado con error tal acuerdo extralegal porque en su decisión no aludió a este, lo que descarta de plano un defecto valorativo. De acuerdo a los argumentos expuestos por el censor, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que para obtener la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo duodécimo de la convención colectiva de 1970 era necesario que el demandante cumpliera 50 años de edad encontrándose al servicio de la entidad.

El artículo 12 de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, dispone: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno departamental seguirá reconociendo Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 10 le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO 1 º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2 º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

Como se advierte de la lectura del texto convencional cuya aplicación reclama el promotor del proceso, la pensión de jubilación por el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios se contempló a favor de los «trabajadores», sin que de su contenido surja que la pensión pudiera causarse luego de la terminación del vínculo laboral, como se pretende en el cargo.

Así, la Corte descarta que el Tribunal hubiera tergiversado el sentido de la convención colectiva ya que, el análisis del acuerdo evidencia que el derecho pensional procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como con acierto se estimó en el fallo controvertido.

En tales términos se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL2188-2018, en donde al analizar la misma disposición Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 11 convencional consideró que para causar tal prerrogativa era necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato de trabajo. Lo anterior sustentado, entre otros, en que al referirse el acuerdo extralegal a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, únicamente comprendió a las personas que les prestaban servicios al Departamento de Antioquia, es decir que no cobijó a los que ya hubieran perdido esa condición de trabajadores activos, como ocurrió en el sub lite.

Para ello la Corte explicó: El único cargo de la demanda de casación tiene por propósito acreditar que el Tribunal se equivocó en la lectura de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues, para los recurrentes, tergiversó su sentido y así les negó el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cláusula no emana el derecho pensional reclamado, dado que los demandantes no están cobijados por la misma, pues para la data del cumplimiento de los 50 años de edad referido en la disposición ya no contaban con la calidad de trabajadores, por ende, de beneficiarios de la dicha convención colectiva de trabajo.

Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente) reza: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: “DUODÉCIMA. - El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. - “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 12 “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”.

Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo.

Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado.

A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.

Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 13 prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.

De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.

El PARÁGRAFO 1º igualmente previó el beneficio pensional allí descrito --básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad.

Y el PARÁGRAFO 2º refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada --una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.

Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación-- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.

Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 14 No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte (subrayado fuera del texto original).

En similares condiciones, la Sala se ha referido en torno a la misma cláusula en sentencias CSJ SL224-2018, CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2507-2018. En ese orden, el fallador de segundo grado no cometió yerro al considerar que la norma convencional preveía que para que procediera derecho a la pensión de jubilación, los requisitos de tiempo de servicios y edad debían reunirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo y, por ende, que como el promotor del proceso cumplió la edad luego de finalizado el nexo laboral, no era dable acceder al derecho reclamado.

De acuerdo con lo expuesto, el cargo no prospera. En consecuencia, no se casará la decisión de segundo grado. Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.