SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4888-2020 Radicación n.º 71188 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RUFINO ANTONIO SIMANCA BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de agosto de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rufino Antonio Simanca Bedoya demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se declarara la calidad de beneficiario del régimen de Radicado n.º 71188 2 SCLAJPT-10 V.00 transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de vejez debidamente indexada junto con las mesadas pensionales adeudadas y los intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, nació el 2 de febrero de 1950 y se afilió al ISS el 1º de enero de 1975, cotizando un total de 1434 semanas en toda su vida laboral. Afirmó que el 15 de septiembre de 2010, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez por acreditar los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año Indicó que la demandada mediante la Resolución n.º 106779 del 16 de diciembre de 2010 le negó la calidad de beneficiario del régimen de transición y reconoció la pensión de vejez según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Explicó que la prestación se concedió con base en 1421 semanas, sobre un ingreso base de liquidación IBL de $4.253.707 y una tasa de reemplazo de 67.37%, arrojando como mesada inicial la suma $2.865.723 a partir del 1º de diciembre de 2010. Sostuvo que era beneficiario del régimen de transición y, por ende, le correspondía una mesada pensional inicial a partir del 1º de noviembre de 2010 en cuantía de $3.828.339.
Radicado n.º 71188 3 SCLAJPT-10 V.00 Afirmó que el 16 de agosto de 2011 presentó recurso de revisión contra la decisión de manera que así agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, alegó que el reclamante no cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la prestación pensional sólo se causa cuando se produzca la desafiliación del Sistema General de Pensiones.
En su defensa propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y la carencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., por medio de fallo del 9 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante RUFINO ANTONIO SIMANCA BEDOYA es BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN que contempla el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por lo anterior le es aplicable el decreto 758 de 1990 artículo 12 y 20.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – HOY COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante como primera mesada pensional la suma de $3.828.336, a partir de la fecha que se indica en la Resolución No. 100779 del 16 de diciembre de 2010 (fl. 20/1).
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las diferencias que resulten entre lo que se reconoció y lo que realmente debió haberse reconocido, en la resolución de pensión de vejez ya enunciada, debidamente indexada. Radicado n.º 71188 4 SCLAJPT-10 V.00 CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda conforme quedó expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y parcialmente probada la excepción de compensación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó el fallo proferido en primera instancia. Consideró que el demandante no era beneficiario de la transición debido a que se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, adicionalmente «[ ] no cumple con la densidad de las semanas requeridas para recuperar el régimen de transición, por cuanto a esa fecha cuenta con un total de 568.29 semanas.
Que no es igual a los 15 años de servicios cotizados que requiere la norma». Tuvo como fundamento la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-062 de 2010, mediante la cual se definieron los criterios para establecer quiénes tenían la posibilidad de regresar al Régimen de Prima Media y así adquirir el derecho pensional bajo la norma anterior a la Ley 100 de 1993.
Radicado n.º 71188 5 SCLAJPT-10 V.00 Concluyó que «[ ] los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez no son otros que los señalados en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Normativa que fue con la que se le hizo el reconocimiento pensional por parte de la entidad demandada». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rufino Antonio Simanca Bedoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, […] de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de – Violación de medio- por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicado n.º 71188 6 SCLAJPT-10 V.00 Social, en consonancia con los artículos 60 y 61 del mismo estatuto procesal laboral; violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 33 de la misma ley, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 9º; en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; todo lo anterior en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Carta Política de 1991; en relación con lo dispuesto en los artículos 1º, 9º, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Establece como errores fácticos los siguientes: No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor, no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No dar por demostrado, estándolo, en el caso concreto del demandante, que este no perdió los beneficios establecidos en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez conforme lo consagrado en el artículo 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la mima anualidad.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor, se trasladó de régimen. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siempre estuvo asegurado para los riesgos de I.V.M., en el Instituto de Seguros Sociales – ISS como trabajador dependiente. No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que el trabajador demandante reunió todos y cada uno de los requisitos sustanciales y fácticos para la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, los consagrados para la obtención de la pensión de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indica que los errores referidos, fueron producto de la indebida valoración de la Resolución n.º 106779 del 16 de Radicado n.º 71188 7 SCLAJPT-10 V.00 diciembre de 2010 proferida por el ISS (flsº 20, 21); el reporte de semanas cotizadas en pensiones – período de informe de enero de 1967 hasta agosto de 2011 (flsº 22,23, 77, 88); la contestación de la demanda (flsº 47, 51) y el CD de las audiencias de fallo de primera y «[ ] segunda instancia (flsº 125, 129)».
En relación con las pruebas explica: El reporte de semanas cotizadas que obra en el plenario, demuestra con creces, que el actor siempre estuvo afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, acreditando un numero de semanas sufragadas a dicho régimen en suma superior a las 1.400. En la Resolución mediante la cual se reconoció el derecho a la pensión, en ninguno de sus apartes se deja entrever que el Actor haya cotizado a un Fondo Privado de Pensiones, por ende, se haya trasladado de régimen.
De otro lado, de las voces que emanan con fuerza del escrito contestatario de la demanda fluye con claridad meridiana, que la demandada ISS nunca afirmó que el actor haya estado vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tal ello sea la piedra angular para revocar el fallo ahora infirmado. A contrario sensu, dicha prueba documental vislumbra todo lo contrario.
Luego, de lo que viene de la prueba representada en los audios de los CD que adoran (sic) el plenario, en especial los alegatos, recurso de apelación incoado por la encartada, posterior sustentación del recurso de alzada, tampoco se prueba o acredita que la demandada haya soportado la defensa en el hecho de haberse cambiado de régimen el actor, ni arrimó prueba sobre tal supuesto, por cuanto como ya se mencionó y se reitera, el trabajador, siempre estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por COLPENSIONES.
VII. RÉPLICA Aduce que, el casacionista debe recordar que el Tribunal goza de la facultad de apreciar libremente la prueba, Radicado n.º 71188 8 SCLAJPT-10 V.00 de conformidad con las reglas de la sana crítica. En ese sentido, está obligado a demostrar que el yerro fáctico es notorio y grave, pues de lo contrario, «[ ] debe respetarse la tesis escogida por el juez de apelación, so pena de convertir el recurso extraordinario de casación en una inaceptable tercera instancia».
Asegura que la decisión se basó en la historia laboral que el mismo demandante aportó, donde consta: «Pago recibido de Porvenir por traslado aprobado – Pago aplicado al periodo declarado». Por lo tanto, concluye que no hubo error del Tribunal y solicita la desestimación del cargo. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, no hay cuestionamiento sobre los siguientes hechos: (i) que Rufino Antonio Simanca nació el 2 de febrero de 1950 y aportó al ISS desde el 1º de enero de 1975;
(ii) que cotizó durante su vida laboral 1434 semanas y; (iii) que la entidad demandada le reconoció pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal, al considerar que el recurrente no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de Radicado n.º 71188 9 SCLAJPT-10 V.00 1993.
Inicia la Sala por recordar que la valoración probatoria del Tribunal es en principio inmodificable, en virtud de la facultad de la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la presunción de acierto y legalidad que le asiste a la sentencia de segunda instancia. Sobre el particular, la decisión CSJ SL16272-2017 señaló que, […] a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como los señala la norma inicialmente citada.
Así mismo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, en esa medida, el análisis se centrará únicamente en aquellos medios que tengan esta condición. Las anteriores aclaraciones resultan pertinentes porque el impugnante alega que la respuesta a la demanda (flsº 47, 51) fue una prueba indebidamente valorada.
Sin embargo, frente a las piezas procesales como la demanda y su respuesta, esta Corporación ha dicho que en sentido estricto no se enmarcan en el concepto de prueba, y sólo pueden constituir un error cuando de ellas se deduzca Radicado n.º 71188 10 SCLAJPT-10 V.00 confesión de los hechos allí alegados o en eventos donde la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el juez (CSJ SL1516-2018).
Sumado a lo anterior, la censura omite explicar las razones por las cuales, en su sentir, se configura una confesión derivada de la contestación de la demanda y como a juicio de la Sala ello no aconteció, no es posible realizar el análisis de fondo. De igual manera, es pertinente señalar que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, pues cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; en tanto que, si deja de hacerse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ella ofrece (CSJ SL1810-2018).
Esta distinción se echa en falta dado que, el recurrente acusa como indebidamente valoradas la Resolución n.º 106779 del 16 de diciembre de 2010, la contestación de la demanda y las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, el Tribunal no se refirió a ellas por lo que es un contrasentido cuestionar su análisis al no ser estudiadas en instancia; más aun, al referirse a la propia decisión de segunda instancia como mal valorada por quien la emitió. Ahora bien, en cuanto a la historia laboral, se observa que este documento refleja los pagos recibidos por el ISS desde 1998 al 2004 a causa del traslado del afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A. Radicado n.º 71188 11 SCLAJPT-10 V.00 Para mayor claridad a continuación se reproduce un aparte de la información que contiene la historia laboral (folio 27) donde se evidencia la anotación que tuvo en cuenta el Tribunal, para confirmar el traslado entre las administadoras: Nombre o razón social Ciclo Fecha de pago IBC Reportado Cotización Pagada Días Rep.
Días Cot. Observación CARBONES DEL CERREJON LIMITED 199806 6/07/1998 $ 1.316.000 $ 177.660 30 30 Pago recibido de Porvenir por traslado aprobado - Pago aplicado al periodo declarado CARBONES DEL CERREJON LIMITED 199807 6/08/1998 $ 1.316.000 $ 177.660 30 30 Pago recibido de Porvenir por traslado aprobado - Pago aplicado al periodo declarado CARBONES DEL CERREJON LIMITED 199808 7/09/1998 $ 1.316.000 $ 177.660 30 30 Pago recibido de Porvenir por traslado aprobado - Pago aplicado al periodo declarado CARBONES DEL CERREJON LIMITED 199809 6/10/1998 $ 1.316.000 $ 177.660 30 30 Pago recibido de Porvenir por traslado aprobado - Pago aplicado al periodo declarado CARBONES DEL CERREJON LIMITED 199810 9/11/1998 $ 1.316.000 $ 177.660 30 30 Pago recibido de Porvenir por traslado aprobado - Pago aplicado al periodo declarado Radicado n.º 71188 12 SCLAJPT-10 V.00 CARBONES DEL CERREJON LIMITED 199811 7/12/1998 $ 1.316.000 $ 177.660 30 30 Pago recibido de Porvenir por traslado aprobado - Pago aplicado al periodo declarado CARBONES DEL CERREJON LIMITED 199812 5/01/1999 $ 1.316.000 $ 177.660 30 30 Pago recibido de Porvenir por traslado aprobado - Pago aplicado al periodo declarado CARBONES DEL CERREJON LIMITED 199901 5/02/1999 $ 1.316.000 $ 177.660 30 30 Pago recibido de Porvenir por traslado aprobado - Pago aplicado al periodo declarado CARBONES DEL CERREJON LIMITED 199902 5/03/1999 $ 1.316.000 $ 177.660 30 30 Pago recibido de Porvenir por traslado aprobado - Pago aplicado al periodo declarado CARBONES DEL CERREJON LIMITED 199903 5/04/1999 $ 1.316.000 $ 177.660 30 30 Pago recibido de Porvenir por traslado aprobado - Pago aplicado al periodo declarado CARBONES DEL CERREJON LIMITED 199904 5/05/1999 $ 1.316.000 $ 177.660 30 30 Pago recibido de Porvenir por traslado aprobado - Pago aplicado al periodo declarado CARBONES DEL CERREJON LIMITED 199905 5/06/1999 $ 1.316.000 $ 177.660 5 30 Pago recibido de Porvenir por traslado aprobado - Pago aplicado al periodo declarado Radicado n.º 71188 13 SCLAJPT-10 V.00 CARBONES DEL CERREJON LIMITED 199906 5/07/1999 $ 1.316.000 $ 177.660 6 30 Pago recibido de Porvenir por traslado aprobado - Pago aplicado al periodo declarado CARBONES DEL CERREJON LIMITED 199907 5/08/1999 $ 1.316.000 $ 177.660 30 30 Pago recibido de Porvenir por traslado aprobado - Pago aplicado al periodo declarado Teniendo en cuenta la anotación que se refleja en la columna «observación», procede lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 4º que consagra la pérdida del beneficio de la transición, una vez los afiliados cobijados por éste, se trasladan voluntariamente del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
La norma citada dispone: Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-789 de 2002 permitió la posibilidad a los afiliados con más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 de retornar en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media sin perder la Radicado n.º 71188 14 SCLAJPT-10 V.00 prerrogativa transicional en los términos que se señalan a continuación: Como se dijo anteriormente, los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no están contrariando la prohibición de renunciar a los beneficios laborales mínimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del régimen de transición no tienen un derecho adquirido a su pensión. Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. preámbulo y art. 1º), y la protección especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un límite a la potestad del legislador para configurar el régimen de seguridad social.
En virtud de dicha protección, los tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de quince años de trabajo cotizados. […] A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta.
Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. […] Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25).
Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994) terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión. http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr001.htm#36 http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/constitucion_politica_1991.htm#1 http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/constitucion_politica_1991.htm#1 http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/constitucion_politica_1991.htm#25 http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr004.htm#151 Radicado n.º 71188 15 SCLAJPT-10 V.00 En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto».
De la jurisprudencia anterior queda claro que, aun ante el traslado de régimen pensional, el beneficio sólo es recuperable para aquellos trabajadores que hicieron parte del régimen de transición por tener 15 años de servicios al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En el presente caso, el reporte de semanas cotizadas en pensiones demuestra que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Simanca Bedoya tenía cotizadas 568 semanas.
Es decir, estuvo amparado por el régimen de transición no por tiempo de servicio, sino por contar con 44 años al 1º de abril de 1994. En ese sentido, como quiera que se trasladó de régimen pensional opera lo dispuesto el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, el impugnante no se encuentra dentro del grupo de afiliados que pueden recuperarlo, por tanto no le asiste el derecho pretendido.
Por lo expuesto, para la Sala no se demuestra ninguno de los errores atribuidos al Tribunal, razón por la cual el cargo no prospera. http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr001.htm#36 http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr004.htm#151 Radicado n.º 71188 16 SCLAJPT-10 V.00 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUFINO ANTONIO SIMANCA BEDOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicado n.º 71188 17 SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ