CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68831 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4888-2019 Radicación n.° 68831 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES-CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES-CAPRECOM, para que se dejara sin efectos la Resolución n.° 02243 del 21 de septiembre de 2011, que dictó la demandada y se expidiera un nuevo acto administrativo, mediante el cual se reconociera la pensión prevista en el artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004, suscrita por el sindicato de los ex trabajadores de la extinta Telecartagena S. A. ESP y la empresa, debidamente indexada, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el 30 de agosto de 1960, por lo que el mismo día y mes del año 2010 cumplió 50 años; que estuvo vinculada laboralmente con la sociedad de telecomunicaciones mencionada durante más de 20 años, esto es, del 14 de agosto de 1985 al 31 de marzo de 2006; que su última asignación salarial correspondió a $3.633.819; que según el artículo 85 de la CCT 2003-2004, aquellos trabajadores que hubiesen servido a la empresa en forma continua o discontinua «los veinte años requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», la que se otorga con el 100 % del último salario devengado, requisitos que cumplió; que la demandada negó la prestación impetrada el 18 de abril de 2011, mediante Resolución n.° 02243 del 21 de septiembre del igual año y que el 27 del mismo mes y calenda se inscribió la liquidación definitiva en el certificado de existencia y representación legal de TELECARTAGENA S. A. Señaló que, a través del Decreto 1609 de 2003, se ordenó la liquidación y supresión de la empresa TELECARTAGENA S. A. ESP, oportunidad en la cual se estipuló que la entidad aquí convocada a juicio sería la encargada del reconocimiento de las pensiones de quienes laboraban en esa sociedad y que, por ello, la reclamación administrativa de lo aquí pretendido se agotó ante la demandada (f.° 1 a 9, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la obligación que tiene de reconocer las pensiones y las cuotas partes correspondientes a los trabajadores de la extinta TELECARTAGENA S. A., la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación, su respuesta y el contenido de las normas convencionales citadas.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de derecho para pedir e inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción (f.° 90 a 98, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y la condenó en costas (f.° 140 a 142 y CD 149, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de decisión del 12 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia apelada y la condenó en costas (f.° 60 CD, cuaderno de la Corte). Como fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de su decisión, citó los siguientes: las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004, el artículo 467 del CST, parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000;
CSJ SL, 17 ab. 2013, rad. 39608; CSJ SL 29 oct. 2012, rad. 4293 y la que denominó con radicado «3929», así como el concepto de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del CE MP. Enrico José Arboleda Perdomo, que identificó con radicado 110010600020100010200 (2038). Consideró, que en el examine no se plantea discusión sobre que: i) la demandante nació el 30 de agosto de 1960 y prestó sus servicios personales a TELECARTAGENA S. A., entre el 14 de agosto de 1985 y el 31 de marzo de 2006, pues fue aceptado por la demandada al contestar la Resolución n.° 02243 del 21 de septiembre de 2011 y, ii) que, a través del acto administrativo referido, le negó la pensión de jubilación convencional, toda vez que cumplió el requisito de la edad, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
Luego de referirse a lo establecido en el artículo 85 y 86 de la CCT 2003-2004, coligió que debe entenderse que los beneficiarios de la pensión convencional son tanto los trabajadores como lo que ya no lo eran, interpretación armónica con el principio constitucional de in dubio pro-operario, por lo que podría ser beneficiaria de la referida prestación. De otra parte, realizó precisiones respecto de los derechos adquiridos y lo establecido en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, para considerar que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación, porque cumplió la totalidad de los requisitos de la norma convencional, esto es, la edad de 50 años el 30 de agosto de 2010, después del 31 de julio de 2010.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la demandada de las pretensiones incoadas (f.° 28, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 9º, 12, 19, 353 y 354 del CST, la Ley 27 de 1996, por la cual se aprueba el Convenio 98 de la OIT, « relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1949), lo que la condujo a la violación de medio », de los artículos 39, 53 y 93 de la CN, así como los artículos 1º y 2º del Convenio n.° 98 de la OIT (f.° 30 a 31, cuaderno de la Corte).
En su demostración, realiza precisiones respecto de los derechos adquiridos y el de asociación sindical, para lo que transcribe lo establecido en el artículo 9º del CST. Advierte, que invoca el artículo 53 de la CN, como violación medio « ya que se imponía su valoración al resolver el presente debate ». Luego, reproduce los artículos 12, 353, 354 CST, 36 CN, 1º y 2º de la Ley 27 de 1996, los que considera no fueron aplicados.
Por ello, asegura que, Sobre ese punto es importante destacar, que si el Tribunal al valorar el material probatorio que milita en el expediente y al interpretar adecuadamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. con sus trabajadores, estimó que la demandante era beneficiara de la pensión de jubilación convencional, al reunir las exigencias que esta traía, no le quedaba otro camino diferente a otorgar la prestación, pues esta ya se traducía en un derecho adquirido y se derivaba de la garantía constitucional del derecho al trabajo y de asociación sindical.
Y es que el mismo Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, en su inciso primero comienza la reforma por indicar que el Estado respetará los derechos adquiridos, lo que constituye la máxima fundamental en materia pensional. Pero tal principio fundamental fue echado de menos en la decisión del ad quem, a quien le bastó con referirse a la derogatoria de las normas convencionales en virtud de tal acto legislativo, omitiendo que jamás una reforma constitucional pudiera ir en contra de su propio espíritu, como sería el desconocimiento de los derechos adquiridos.
Se estima, que la norma constitucional lo que quiso evidentemente fue integrar de manera definitiva un único sistema pensional, y aunque ello es válido, no tiene la fuerza de dejar sin valor las Convenciones Colectivas suscritas con mucho tiempo atrás y de las que son beneficiarios ciertos trabajadores. Lo que se impone, es que hacía futuro no se pueden realizar esa clase de negociaciones, no que las ya vigentes pierdan su fuerza, pues existen Convenciones cuyos derechos reconocidos ya han sido incorporados al patrimonio de sus destinatarios, por lo que jamás pueden ser menoscabados ni vulnerados.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir un examen de fondo, por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituyen de ninguna manera, un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada « plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales, no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, porque la proposición jurídica del cargo, fue formulada deficientemente, en razón a que, como lo ha explicado la Corporación, en casos como el presente, cuando a través del recurso extraordinario se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referente a derechos convencionales, es menester componer aquel elemento de la impugnación, con el artículo 467 o el 476 del CST, que son la sustantiva de alcance nacional, que los contienen.
Así está expuesto en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).
Con todo, dada la orientación del cargo, en sede de casación, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: i) que entre la Empresa de Servicios Públicos TELECARTAGENA S. A. y el Sindicato de la empresa, se celebró una CCT vigente 2003-2004, de la cual es beneficiaria la demandante; ii) que el artículo 85 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores con 20 años de servicio, así como 50 años de edad; iii) que la accionante cumplió con el requisito de edad después del 31 de julio de 2010 y, iv) que dicho acuerdo colectivo no ha sido denunciado.
En las condiciones descritas, la controversia que debe resolver la Sala se contrae a determinar: i) si el Tribunal desconoció las normas constitucionales y los convenios internacionales referidos por la recurrente, pues estos ordenaron que las cláusulas pensionales de origen convencional deben ser respetadas más allá del 31 de julio de 2010, límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, ii) si a la entrada en vigor de dicha normativa, la convención colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la extinta Telecartagena S.A., se hallaba vigente, para de ahí establecer si la accionante tiene derecho a la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 85 de tal instrumento colectivo.
Pues bien, el ad quem al confirmar la absolución dispuesta por el Juez de primer grado, encontró que para el momento en que la demandante causó el derecho pensional pretendido, ya se encontraba vigente el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política y para el 31 de julio de 2010, no reunía la edad requerida para acceder a la pensión convencional.
No se evidencian los yerros jurídicos endilgados por la recurrente, pues la misma se ajusta al criterio que ha mantenido esta Corporación en repetidos pronunciados, como en la sentencia CSJ SL2806-2018, en la cual expuso: En esa dirección, se tiene que el juzgador de segundo grado no dejó de aplicar las preceptivas constitucionales e internacionales que disponen el respeto de los derechos adquiridos ante las normas transitorias.
En efecto, cabe recordar que los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de disposiciones temporales, precisamente, con el propósito de proteger las prerrogativas de cierto contingente de personas, que permite la coexistencia de dos legislaciones sin quebrantar el principio de igualdad en seguridad social. En efecto, la Corte Constitucional en su sentencia de unificación indicó que con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 se respetó incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia de aquel, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente.
Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirían rigiendo hasta el término de su vencimiento. Resaltó que eso era justamente lo que recomendaba el Comité Sindical de la OIT: que las pensiones convencionales que contuvieran reglas de carácter pensional mantuvieran sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, lo que consagró dicha transición fue que se respetaran los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, tanto en el parágrafo transitorio 2° como en el 3°, en los que estableció una directriz para derechos adquiridos y también una regla de transición para proteger la satisfacción de las expectativas legítimas de pensión. Es decir, se garantizó también la negociación colectiva en cuanto no ignoró lo hasta ese momento acordado y decidido en un contexto de libertad sindical.
Lo anterior, tras encontrar que una vez empezó a regir el Acto Legislativo como norma constitucional que es, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debía ser interpretado conforme a la Constitución Política y, en esa medida, la sucesiva prórroga automática de los pactos y convenciones colectivas –específicamente las reglas de carácter pensional en ellas contenidas– no podía surtir efectos después del 31 de julio de 2010.
Bajo ese entendido fue que la Corte Constitucional indicó que no era dable que se configurara ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, a aquellas situaciones surgidas después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, pues en ese caso «no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones.
Ello, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo. Una vez entra en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional, quienes ejerzan la negociación colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones.
De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa ».
Recuérdese que antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo la excepción en ella señaladas.
Esta última unidad normativa trajo consigo como regla general que no se pudieran consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios en que se fundamenta. Frente a lo anterior, esta Sala ha indicado que ello no desconoció la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues como se sabe los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos (CSJ SL, 8 nov. 1999. rad. 12915, reiterada en la CSJ SL, 28 mar. 2000. rad. 13338 y CSJ SL, 16 jun. 2010. rad. 37931).
Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia, se abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, aquí también se dispuso un periodo transitorio, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Bajo este panorama se tiene que no incurrió en error jurídico alguno el Tribunal, pues en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el alcance del Acto Legislativo, encontró conforme lo explicado, que la prestación pregonada por el actor no tenía la calidad de derecho adquirido ni de expectativa legítima.
Ahora, para dar respuesta al segundo problema jurídico que se le plantea a la Corte, se tiene que el alcance del Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo explicó: […] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º que era posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 3 años contados a partir del 23 de noviembre de 1997, la cual se mantuvo vigente en virtud de las prórrogas automáticas que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo venía rigiendo y, por tanto, la misma se mantuvo regente hasta el 31 de julio de 2010, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo transitorio 3.º, según el cual, las reglas pensionales incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos, objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
Por lo anterior, no es dable aceptar el argumento del censor según el cual, al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.
Ante este escenario, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de un año, a partir del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004 (f. 48, cuaderno del Juzgado), la cual tuvo vigencia por las prórrogas automáticas hasta el 31 de julio de 2010, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo transitorio 3º mencionado, según el cual las reglas pensionales incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos, objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del CST, subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, no se advierte que el fallador de segunda instancia haya incurrido en una hermenéutica equivocada de la norma constitucional, ya que resulta claro que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010.
Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente cuando considera que tenía derecho a la prestación reclamada, con fundamento en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo (f.°12 a 47, cuaderno principal), pues ésta mantuvo su vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010, toda vez que, en su criterio, cumplió con los requisitos allí establecidos, cuando aún estaba vigente la norma convencional, habiendo el ad quem desconocido las normas del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se observa que para el 31 de julio de 2010, fecha en la que –como quedó visto- perdió vigencia la convención colectiva, no acreditó 50 años de edad, porque los cumplió el 30 de agosto de 2010. Por lo visto, el Tribunal no cometió error jurídico alguno y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ contra CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES-CAPRECOM.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00