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SL4888-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2651 de 1991LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68280 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4888-2018 Radicación n.° 68280 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES RENDÓN RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES María Mercedes Rendón Rendón, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Félix Antonio Ortiz Orozco, ocurrida el 23 de agosto de 2010, a las mesadas dejadas de cancelar, los ajustes legales, intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: convivió en unión libre con Félix Antonio Ortiz Orozco por más de cuarenta (40) años, de la cual nacieron seis (6) hijos ya mayores de edad; asevera que cuando falleció su compañero (pensionado de Cajanal), quedó desamparada pues dependía económicamente de él. Dijo que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, sin embargo, mediante auto de trámite se le negó la misma indicado que ella aparecía casada con otra persona, unión que no ha sido posible liquidar debido a que desconoce el paradero de quien fuera su esposo, además manifestó, que la convivencia con el causante fue posterior a su matrimonio.

Aseguró que, para acreditar la calidad de compañera permanente y la convivencia con el causante, aportó declaraciones extra proceso de quienes dan fe de tal hecho; finalmente señaló que no es necesario allegar sentencia judicial que declare la unión marital de hecho (f.° 4 a 8 y 48 a 51 cuaderno del juzgado). Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones.

De los hechos afirmo: «No le constan. Por cuanto mi prohijada no conoce los pormenores de la vida de la accionante y el causante», además, que esa entidad no tenía competencia para revisar los actos administrativos emitidos por Cajanal. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, no conformación de todos los litis consortes necesarios, falta de reclamación administrativa, «la actora no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder a la sustitución pensional», buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, además de la que resulte probada en el proceso (f.° 59 a 69 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluido el trámite, profirió fallo el 18 de noviembre de 2013 (f.° 5 a 7 legajado al cuaderno del Tribunal), en el que resolvió: 1. CONDENAR A LA DEMANDADA UGPP A RECONOCER A FAVOR DE LA DEMANDANTE MARIA MERCEDES RENDÓN RENDÓN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL SEÑOR FÉLIX ANTONIO ORTIZ OROZCO A PARTIR DEL 3 DE AGOSTO DE 2010, EN CUANTÍA EQUIVALENTE AL 100% DEL MONTO DE LA PENSIÓN QUE VENÍA DISFRUTANDO AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO. 2.

CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DESDE EL 3 DE AGOSTO DE 2010 HASTA LA FECHA EN QUE SEA INCLUIDA EN NÓMINA JUNTO CON LOS INCREMENTOS LEGALES PARA CADA UNO DE LOS AÑOS TRANSCURRIDOS. 3. CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, A PARTIR DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2011 Y HASTA QUE SEA INCLUIDA EN NÓMINA LA DEMANDANTE.

4. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMADA.

5. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES.

6. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió providencia el 6 de marzo de 2014 (f.° 37 a 40 cuaderno del tribunal), en la cual dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el 21 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con los expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que para definir el problema jurídico planteado, se tenía que probado está que Félix Antonio Ortiz Orozco fue pensionado por vejez mediante resolución No. 9297 del 9 de marzo de 1993, emanada de CAJANAL (efectiva a partir del 1 de noviembre de 1990) y, que el citado falleció el 3 de agosto de 2010.

Destacó que la fecha de fallecimiento del pensionado es la que marca el derrotero para determinar cuál es la ley vigente con el fin de resolver el derecho pretendido, en este caso, la prestación pensional de sobrevivientes debe resolverse a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que leyó en lo pertinente a quienes son beneficiarios.

Dijo que para el reconocimiento de la prestación reclamada, era indispensable que quién alega la condición de beneficiaria (compañera permanente), probara la convivencia efectiva con el fallecido, por lo menos durante cinco años continuos anteriores a la muerte, como lo expresó esta Sala de la Corte «sentencia del 22 de agosto de 2012»; agregó que revisado el acervo probatorio que se aportó al proceso para demostrar tal hecho, obraban las declaraciones extra proceso de los señores Virgilio Acosta Arias (f.° 9), Efraín Torres (f.° 16), Bertulfo Bañol Cañas (f.° 35) y José Hernando Ramírez Marín (f.° 36), versiones a las que no les concede credibilidad alguna, pues las mismas no se surtieron en proceso alguno, no se recaudaron para servir de prueba dentro de una actuación judicial y sin la audiencia de la contraparte contra quien se pretenden aducir, razón por la que no se pudieron controvertir, tampoco se cumplió con la inmediación que gobierna la práctica de la prueba, en los términos dispuestos legalmente.

Agregó el colegiado, que era obligación de la parte demandante allegar la prueba testimonial en debida forma al proceso, lo que no sucedió; que si en gracia de discusión se aceptara la misma, encontraba algunas inconsistencias en sus versiones en cuanto a la convivencia de la pareja y el porqué de la razón de su dicho, que los registros civiles de nacimiento de los seis hijos de la pareja, no prueban la convivencia, razón por la cual no encontró otra alternativa que revocar la sentencia de primera instancia, por no haberse demostrado con pruebas eficientes el requisito de la convivencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la parte actora que «la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia, la cual absolvió a la UGPP, para que en sede de instancia case la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y en su lugar se revoque y reconozca la pensión de sobreviviente a la demandante».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que se procede a estudiar. V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo [s] 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Al sustentar la acusación, se remite a una decisión de la Corte que no identificó, que titula como «PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES– Naturaleza y Finalidad/ PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA/PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE PAREJAS CONFORMADAS POR CÓNYUGES O COMPAÑERAS PERMANENTES EN MATERIA DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL», de la que copió algunos apartes y que finaliza asegurando que para que el compañero o cónyuge supérstite pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, era necesario que: (i) conviva con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión y (iii) que haya convivido al menos dos años continuos, y sólo este último requisito puede ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado uno o más hijos con el pensionado.

Manifiesta que el Tribunal ha dado una interpretación errónea en lo que se refiere a la sustitución pensional con respecto al concepto jurisprudencial sostenido por la Honorable Corte, luego transcribe: […] El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

La jurisprudencia parte de la premisa de que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y común del deseo de conformar una familia; y no desconoce, sino que reafirma ese supuesto, si admite que en circunstancias excepcionales se justifica la convivencia sin que concurra la vida en el hogar común; y se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida.

Expone que el criterio predominante es el de la convivencia efectiva al momento de la muerte, razón por la que la Sala sólo deberá entrar a valorar la convivencia como factor determinante para la legitimación del derecho que reclama la aquí demandante, por ello estima que el testimonio y el interrogatorio aportado son la prueba fehaciente.

Para finalizar, asegura que con las probanzas allegadas al expediente, como con las declaraciones extra proceso y los registros civiles de nacimiento, se demuestra que durante muchos años y hasta el fallecimiento del señor Félix Ortiz, la actora convivió con él, subordinada económicamente respecto del pensionado, pues ella nunca trabajó, razón por la que queda desprotegida, máxime por contar con más de 80 años de edad.

RÉPLICA Asevera que quien ostenta la calidad de compañera permanente del causante y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y haber convivido al menos cinco años continuos con anterioridad a la muerte, requisito este que debe ser acreditado bien sea afiliado o pensionado como lo ha reiterado esta Sala de Casación. Señala que las declaraciones rendidas para demostrar la convivencia en este caso concreto, no ameritan credibilidad, pues las mismas no se surtieron dentro del proceso ordinario ni se recaudaron para servir como prueba en proceso judicial, además se recibieron con fines extrajudiciales sin la presencia de la parte contraria, de suerte que tales declaraciones se surtieron sin contradicción alguna de la contraparte y sin que mediara la intervención del juez respectivo, fue por ello que el ad quem no les dio credibilidad; pide no casar la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES Observa la Sala que en verdad la demanda de casación es confusa, pues tanto el alcance de la impugnación como el desarrollo del cargo no son claros. Sin embargo, entiende la Sala que lo reclamado por la demandante en el recurso extraordinario, es que se case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia se confirme la del a quo, que le concedió el derecho a la sustitución pensional.

De otra parte, la manera en la que se estructura y sustenta el único cargo, lo es apropiadamente por el sendero de puro derecho, razón por la que la Sala lo estudiará por esa vía, con apoyo en el numeral 4° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Ahora bien, es claro que los principios generales del derecho común y particulares del derecho del trabajo referenciados en la sentencia a que alude la recurrente, como lo ha indicado en precedencia esta Sala de Casación, poseen un carácter sustancial.

Tal debate se ha zanjado en innumerables oportunidades en las cuales se ha sostenido que estos enunciados, no obstante, su textura abierta, están revestidos de fuerza normativa y vinculante, a tal punto que la Corte ha encontrado refugio en dichas normas para solucionar satisfactoriamente dilemas que han sido sometidos a su escrutinio. Es precisamente con fundamento en estos principios generales del derecho, dentro de los que se encuentran la equidad, la igualdad y la justicia, que esta Corporación ha considerado que cuando de un derecho pensional se trata, como en este caso, que se convierte en fundamental para la sobrevivencia de la demandante debido a su edad (f.° 17 y 18 cuaderno del juzgado), debe entonces la Sala ocuparse del estudio del derecho en discusión. En efecto, en este caso, la recurrente pretende que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó, al negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante Félix Antonio Ortiz Orozco, bajo el argumento que para darle validez a las declaraciones extrajuicio que presentó la actora para demostrar el requisito de la convivencia, no se surtieron en proceso alguno, tampoco se recaudaron para servir de prueba dentro de una actuación judicial, se practicaron sin la audiencia de la contraparte para que las controvirtiera y no se cumplió la inmediación que gobierna la práctica de la prueba, lo que al no haberse configurado en las instancias, lleva la negación de las pretensiones de la demanda.

Ciertamente, ha de señalarse que el Tribunal no tuvo en cuenta que, conforme a lo adoctrinado por esta Sala de Casación Laboral, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario, que fueron aportadas al plenario por la parte demandante, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió así; tampoco, las tachó o desconoció. En relación con lo que se acaba de indicar, esto es, la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo solicite, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, al reiterar otras en el mismo sentido, y que a su vez fue rememorada en la CSJ SL1227-2015 y más recientemente en la CSJ SL14067-2016, se expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: “ (…).

Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público (….).

En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros”. Así las cosas, el Tribunal incurrió en grave y evidente yerro al no darle validez ni eficacia probatoria a las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario, allegadas al proceso, al echar de menos la ratificación para efecto de valorarlas, pues como se explicó las mismas deben tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros, que no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite, lo cual no sucedió en este caso concreto.

Pero, además, la ratificación de quienes rindieron las declaraciones extra juicio ante Notario, fue resuelta por el a quo, quien en audiencia pública celebrada el día 7 de octubre de 2013 (f.° 2 a 4 legajado cuaderno del Tribunal), se pronunció al respecto y, negó tal actuación pues al contestar la demanda no se presentó reparo o tacha alguna en relación con las versiones rendidas, según el juzgado, como lo ha señalado esta Sala de Casación, decisión que no fue objeto de inconformidad alguna por la demandada, razón demás para corroborar el error en que incurrió el ad quem; por tanto, el cargo resulta fundado y se casará la sentencia recurrida.

SENTENCIA DE INSTANCIA Una vez escuchado el audio contentivo de la sustentación del recurso de apelación, interpuesto por la demandada en audiencia pública contra la sentencia del a quo, se verifica que la inconformidad de la entidad estuvo dirigida a cuatro aspectos, así: (i) la legitimación en la causa por pasiva, pues adujo en principio que la UGPP no era la llamada a responder, (ii) que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la actora, por no cumplir el requisito de la convivencia, tener la demandante un vínculo matrimonial anterior vigente y porque las declaraciones extra proceso no fueron controvertidas, (iii) que no son viables los intereses moratorios y, (iv) que las costas deben ser comprobadas en el juicio.

La legitimación en la causa por pasiva, es un aspecto que quedó superado, pues la misma demandada en el recurso asegura que por efectos de la sucesión procesal abandonaba tal inconformidad. Para resolver lo atinente al derecho que reclama la actora, además de lo dicho en sede de casación, debe señalar la Sala que la única razón que esgrimió el Tribunal, una vez valorada por la prueba testimonial contenida en las declaraciones extrajuicio obrantes a folios 9, 16, 35 y 36 del cuaderno del Juzgado, rendidas ante el Notario Veintitrés del Círculo de Cali, por Virgilio Acosta Arias, Efraín Torres, Bertulfo Bañol Cañas y José Hernando Ramírez Marín, se puede apreciar que los mismos, vecinos del sector donde reside la aquí demandante en la ciudad de Cali, son contestes en señalar y dar fe, bajo la gravedad del juramento, que conocían de trato, vista y comunicación a María Mercedes Rendón Rendón y a Félix Antonio Ortíz Orozco (Q.E.P.D), quienes convivieron de manera ininterrumpida bajo el mismo techo, mesa y lecho durante más de cincuenta (50) años, hasta la fecha en que se produjo la muerte del pensionado, que procrearon seis (6) hijos, todos mayores de edad, de nombres Luz Marina, María Consuelo, Martha Lucía, José Wilmer, Gloria Patricia y Nelson Enrique Ortíz Rendón; que la demandante siempre dependió económicamente de su compañero, lo cual es suficiente para que la Sala tenga por probado el requisito de la convivencia, que echó de menos el Tribunal.

Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es otro de los motivos de inconformidad de la demandada, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de esta Corporación CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Sala rememoró la CSJ SL, 29 de may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, no se equivocó el a quo al imponer la condena por concepto de intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para finalizar, en lo que hace a la comprobación de las costas en juicio a que alude la entidad demandada, debe decir la Sala que conforme al numeral 6 del artículo 366 del Código General del Proceso: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 6.

Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. Así las cosas, es claro que a quien compete la elaboración de la liquidación de costas, es al juzgado de conocimiento, ante el cual debe controvertirse «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho (…) mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», tal como claramente lo preceptúa el numeral 5 ibídem.

Las consideraciones indicadas en precedencia, sirven para confirmar en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 18 de noviembre de 2013. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Las de las instancias, correrán a cargo de la demandada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2014, dentro del proceso que promovió MARÍA MERCEDES RENDÓN RENDÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

En sede de instancia se CONFIRMA íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de noviembre de 2013. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00