CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4887-2020 Radicación n.° 80817 Acta 044 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL FRANCISCO GARMÉNDIZ MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de enero de 2018, dentro del proceso adelantado contra el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Manuel Francisco Garméndiz demandó al departamento del Magdalena con el fin de que se declarara que el actor es beneficiario de las estipulaciones de las convenciones colectivas suscritas entre el 10 de enero de Radicación n.° 80817 SCLAJPT-10 V.00 2 1979 y el 31 de diciembre de 1993 entre la Industria Licorera del Magdalena y el respectivo sindicato.
Como consecuencia solicitó que se condenara a la demandada a pagar las sumas indexadas correspondientes al reajuste de las mesadas pensionales a partir del 2000, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 22 de julio de 1997 la Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión convencional.
Igualmente, que desde 1975 la empresa suscribió varias convenciones colectivas con el sindicato de trabajadores, regulando entre otros temas, lo que respecta a la pensión de los trabajadores de la empresa. Argumentó que era beneficiario de dichas estipulaciones. De esta forma, indicó que el artículo 6º de la Convención Colectiva de 1975 estableció la forma de reajustar las pensiones afirmando que «[…] serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones y aumentos de sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos, o en su equivalente a que hubiere lugar en el caso».
Señaló que en la Convención de 1979 se estableció que a los pensionados de la empresa se les seguiría reconociendo el derecho consignado en la Ley 4ª de 1976, que establece que el incremento de la pensión no puede ser inferior al 15% de salario mínimo mensual legal vigente. Radicación n.° 80817 SCLAJPT-10 V.00 3 Así mismo informó que en el pacto de 1985 se estableció la forma de liquidación de la pensión de jubilación y la forma de reajustarla y reiteró que se debía seguir dando cumplimiento a los derechos convencionales concedidos.
Así mismo, expuso que en las demás Convenciones Colectivas (1977, 1980, 1983, 1988, 1990, 1992 y 1993) se consignó la obligación de reconocer las disposiciones de pensión de jubilación como se venía haciendo. Sostuvo que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y que el departamento del Magdalena asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas y que, sin embargo, no le realizó el reajuste a la pensión debidamente.
Alegó que la demandada dijo que lo había realizado según los aumentos en los salarios de los trabajadores, lo cual no era cierto dado que por la liquidación de la Industria Licorera ya no había trabajadores. De esta forma, adujo que se debía aplicar el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 para realizar la reliquidación de su pensión, conforme al principio de favorabilidad y a lo que disponen las Convenciones Colectivas, específicamente el artículo 2º de la de 1979.
El departamento del Magdalena contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señaló que respecto a las Convenciones Colectivas de 1975 y de 1979 no había constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo y que, según el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, sin este requisito las convenciones no producían efectos. Radicación n.° 80817 SCLAJPT-10 V.00 4 Por otro lado, indicó que con la firma de la Convención de 1985, lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 perdió vigencia ya que en su artículo 67 estableció que la pensiones serían «[…] liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones y aumentos de sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos, o en su equivalente a que hubiere lugar en el caso».
Adicionalmente, que en el artículo 68 de este pacto quedaron derogadas todas las disposiciones de las Convenciones Colectivas anteriores. Así, argumentó que la obligación de reconocer las disposiciones de pensión de jubilación como se venían concediendo, establecidas en las demás convenciones, no se refirieron de ninguna manera al artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
Propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta emitió sentencia el 18 de noviembre de 2016 mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de todas las pretensiones.
Radicación n.° 80817 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que mediante fallo del 31 de enero de 2018 confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. El Tribunal inició indicando que el problema jurídico consistía en, […] determinar si el parágrafo de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva del año 1979 fue derogado por la Convención Colectiva del año de 1985 y determinar, llegado el caso, si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento de los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976.
Comenzó señalando que las disposiciones 32, 14, 19, 24, 6, 11, 13 y 6 de las Convenciones de 1977, 1979, 1980, 1983, 1988, 1990, 1991 y 1993, respectivamente, establecieron que, «[…] las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente Convención seguirán vigentes y serán recopiladas junto con las que resulten de la presente».
Así mismo, recordó que la 68 de la Convención Colectiva de 1985 estableció que, […] todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores al 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Radicación n.° 80817 SCLAJPT-10 V.00 6 Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Concluyó de estas normas que había una derogatoria tácita de las disposiciones cuyo contenido fue modificado o regulado, total o parcialmente, por los acuerdos extralegales posteriores. Seguidamente, realizó un recuento de lo establecido respecto de la pensión de jubilación en las convenciones desde 1975, para determinar cuál norma estaba vigente en el momento en que se le reconoció la prestación al demandante el 22 de julio de 1997.
De esta forma, citó la cláusula 6ª de la Convención de 1975 que establece que, […] las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones y aumentos de sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos, o en su equivalente a que hubiere lugar en el caso.
En consecuencia, las pensiones […] que se reconozcan en el futuro las liquidará la empresa de conformidad con los cambios operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. Señaló que en el artículo 19 del pacto de 1977 se estableció que lo atinente a la pensión de jubilación quedaba como se encontraba pactado en los acuerdos anteriores; que en la cláusula 2ª de la Convención de 1979 se estableció lo mismo y se agregó en el parágrafo que los pensionados de la Industria Licorera se seguirían rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª de 1976; y que en la cláusula 13 de la de 1980, se estableció que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones de la pensión de jubilación de la misma forma como se venían Radicación n.° 80817 SCLAJPT-10 V.00 7 concediendo, es decir como la cláusula 2ª de la Convención de 1979.
De igual forma, recordó lo dispuesto en el artículo 67 de la Convención de 1985, donde se reprodujo casi que de manera idéntica la cláusula 6ª de la de 1975. Resaltó que la transcripción no implicaba que se hubiera revivido la norma anterior, sino que se reglamentó nuevamente. Señaló que al haberse regulado nuevamente lo atinente a la pensión de jubilación, quedaban derogadas tácitamente todas las disposiciones anteriores sobre este tema, incluyendo el parágrafo de la cláusula 2ª del pacto de 1979 ya que, además, no se hizo mención alguna a la aplicación de la Ley 4ª de 1976.
Aseguró que en los acuerdos extralegales de 1988 y 1990 no se estableció nada respecto de la pensión de jubilación, por lo que debía entenderse que seguía vigente la cláusula 67 de la Convención de 1985. Siguió con el recuento e indicó que el artículo 11 del pacto de 1991 reprodujo casi en su totalidad la cláusula 67 de la de 1985, con modificaciones no relevantes para el caso.
Trajo a colación el acta aclaratoria de 1992 en cuanto se dijo que debía entenderse de este artículo que la empresa seguiría cumpliendo con lo que se venía concediendo y se omitió la mención sobre las dos primeras partes del artículo 67 de la Convención de 1985. Radicación n.° 80817 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó que en esta acta no se propuso hacer el acuerdo más inteligible, sino que pretendió modificarlo, lo que era inadmisible jurídicamente, puesto que la convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
De esta manera, perfeccionada su vigencia, era ley para las partes y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada, es decir, irreversible desde el punto de vista jurídico y sólo modificable a través de otro acuerdo. En este sentido, reiteró que la cláusula 11 de la Convención de 1991 no fue modificada por el acta aclaratoria y tampoco por la de 1993, que nada dice sobre la pensión de jubilación. Así concluyó el Tribunal que al demandante le era aplicable la Convención Colectiva de 1993 que en materia pensional se refiere a la cláusula 11 de la de 1991 que, a su vez, reprodujo la cláusula 67 del estatuto de 1985.
En ese sentido, las pretensiones no tenían vocación de prosperar porque estas disposiciones no hicieron mención alguna respecto de la aplicación de la Ley 4ª de 1976. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 80817 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y en su lugar dicte sentencia condenatoria accediendo a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual, carente de réplica, pasa a ser estudiado por la Sala, con sujeción a los términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 33 de 1985; 19 de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; y 28, 58 y 83 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, describió: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores, que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las Convenciones Colectivas de 1980 (Cláusula 13ª), de 1983 (Cláusula 24ª) y de 1985 (Cláusula 67ª), en concordancia con el parágrafo final de la misma).
Radicación n.° 80817 SCLAJPT-10 V.00 10 2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980 recogió la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la Convención Colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980 mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la Convención Colectiva de 1985: "Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980.
La cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa, modificó la cláusula 672 de la Convención Colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
Como pruebas erróneamente apreciadas, indicó: 1. La cláusula 13ª de la Convención Colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. 2. La cláusula 24ª de la Convención Colectiva suscrita el 11 de febrero 1983. 3. La cláusula 67ª de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. Radicación n.° 80817 SCLAJPT-10 V.00 11 4. El parágrafo final de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985. 5.
La Resolución 1294 de l 18 de agosto de 2016 (Departamento del Magdalena). 6. El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992. Soportó el cargo exponiendo que tanto el Tribunal como la demandada aceptaron la existencia y el contenido del texto de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, reconociendo que esta disposición convino, por un lado, que el reajuste en materia pensional «[…] queda como viene pactado en las convenciones anteriores» y, por otro, que a los pensionados se les reconocerían los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976.
Así, quedaron vigentes dos formas de reajuste pensional: la estipulada en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975, que fue válida hasta 1984 y después se reprodujo en los acuerdos posteriores de 1985, 1990, 1991 y 1993, y la que se estableció en la ley antes referida. Señaló que el Tribunal reconoció que la disposición precedente se reprodujo en la cláusula 13ª de la Convención de 1980 y que esta última a su vez, en la cláusula 24ª de la de 1983.
Indicó que, sin embargo, se concluyó que la cláusula 67 de la Convención de 1985 derogó la cláusula 2ª del pacto de 1979, cuando en realidad se trascribió esta disposición junto con la cláusula 13ª del acuerdo de 1980, según la parte final de la Convención de 1985: Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni Radicación n.° 80817 SCLAJPT-10 V.00 12 reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Sostuvo que el Tribunal ignoró la confesión de la demandada en el acto administrativo n.º 1294 del 18 de agosto de 2016, cuando aceptó de manera expresa que la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975 permaneció sin modificación alguna hasta el año 1992. Igualmente, manifestó que no se apreció correctamente el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, cuyo contenido no fue motivo de discusión por la demandada, ya que dijo que no tenía el alcance de modificar la cláusula 67 de la Convención de 1985, a pesar de lo dispuesto por esta corporación en sentencias CSJ SL12575-2015, CSJ SL radicación 23247, CSJ SL radicación 39744, CSJ SL radicación 46475, CSJ SL radicación 32443 y CSJ SL radicación 37572, sin señalar las fechas de cada una de ellas.
De esta forma, alegó que el Tribunal desconoció que el acta en efecto modificó el artículo 11º de la Convención Colectiva de 1991, que transcribía la cláusula 67 de la de 1985, estableciendo que «[…] la empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo (Cláusula 13ª de la Convención de 1980)».
De esta forma adujo que seguía vigente la cláusula 2º del acuerdo de 1979, y su parágrafo, que establece que el Radicación n.° 80817 SCLAJPT-10 V.00 13 reajuste de la pensión de jubilación se hará según lo que dispone la Ley 4º de 1976, beneficio que debía aplicársele. VII. CONSIDERACIONES Parte la Sala de que el problema jurídico planteado por la censura corresponde a establecer si cometió un error el Tribunal cuando concluyó que el reajuste pensional solicitado por el demandante a su favor, por vía convencional y con base en la Ley 4 de 1976, era inaplicable conforme la redacción y vigencia del acuerdo colectivo suscrito en 1985.
Para abordarlo, basta con traer a colación lo sentado por esta Corporación en la providencia CSJ SL997-2020, reiterada ampliamente en las sentencias CSJ SL2261-2020; CSJ SL1819-2020; CSJ SL1829-2020; CSJ SL2055-2020; CSJ SL2106-2020; CSJ SL2101-2020; CSJ SL2311-2020; CSJ SL2766-2020; CSJ SL2870-2020; CSJ SL2871-2020; CSJ SL2969-2020; CSJ SL3236 -2020, entre otras; donde la Corte dijo: La Sala ya tuvo oportunidad de ocuparse del tema en el proceso con radicación 84093 de 2020- SL654-2020, en un caso con idéntico fundamento al que aquí se acude, en el que consignó la siguiente solución al problema planteado: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Radicación n.° 80817 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979.
Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª).
Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4ª de 1976.
Radicación n.° 80817 SCLAJPT-10 V.00 15 El precedente transcrito deja sin sustento la solicitud de anulación de la sentencia atacada, pues en ningún error de valoración de las pruebas incurrió el tribunal, ya que coincide con la que hizo esta Corporación, al determinar que la cláusula convencional que establecía los incrementos pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976, fue derogado a partir del acuerdo colectivo celebrado en 1985.
Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto. Comoquiera que se trata de igual debate jurídico con idénticas condiciones fácticas y dado que no se avizoran elementos de juicio que conduzcan a la Sala a promover un cambio de postura, el cargo elevado se desestima. Sin costas comoquiera que no se formuló oposición. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL FRANCISCO GARMÉNDIZ MÉNDEZ en contra del DEPARTAMENTO DE MAGDALENA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80817 SCLAJPT-10 V.00 16 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ