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SL4887-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69065 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4887-2019 Radicación n.° 68488 Acta 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS HIPINTO S.A. contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado en su contra por LUIS ARTURO GRIMALDOS FRANCO.

ANTECEDENTES Luis Arturo Grimaldos Franco demandó a la sociedad Gaseosas Hipinto S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, contaba con más de 10 años de servicios a la sociedad, siendo despedido sin justa causa.

Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la sociedad a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o uno de igual o superior categoría junto con el pago de los salarios, incrementos y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo separado del cargo, debidamente indexados. Como fundamento de sus pretensiones señaló que ingresó al servicio de la empresa el 8 de julio de 1976 hasta el 31 de enero de 1986, fecha a partir de la cual comenzó a prestar sus servicios, sin solución de continuidad, a la sociedad Postobón hasta el 25 de octubre de 1987.

Luego, también sin interrupción, prestó sus servicios a la demandada desde el día siguiente hasta el 25 de julio de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Informó que el 21 de junio de 2006 la empresa canceló «[…] una bonificación especial por antigüedad (30 años de servicios)» por valor de $9.866.667 y el 17 de julio recibió otra bonificación por una suma similar.

Indicó que para el momento en que finalizó el vínculo contaba con 53 años, percibía un salario de $3.200.000 y su despido afectó su expectativa pensional. La sociedad Gaseosas Hipinto S.A.S. contestó oponiéndose a la pretensión de reintegro y sus consecuencias. Aceptó la vinculación del demandante entre el 8 de julio de 1976 y el 31 de enero de 1986 y el 26 de octubre de 1987 y el 25 de julio de 2009; el salario, el pago de una bonificación por $9.850.000 el 17 de julio de 2006, la forma de terminación del contrato, así como la edad y el salario devengado al momento del retiro.

Aclaró que entre el 19 de febrero 1986 y el 20 de octubre de 1987 el trabajador laboró para Postobón y que el reintegro era improcedente comoquiera que el trabajador se acogió en su integridad al régimen previsto en la Ley 50 de 1990, lo que suponía la eliminación de la acción de reintegro. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, del reintegro y de los intereses, indemnización o indexación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 16 de agosto de 2011, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada.

Sostuvo que quedó demostrado que el actor se acogió al régimen previsto en la Ley 50 de 1990 y por ende, no le era aplicable el Decreto 2351 de 1965. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, mediante providencia del 28 de febrero de 2014, revocó la decisión absolutoria del Juzgado y en su lugar, ordenó el reintegro del actor a un cargo igual o de similares condiciones al que desempeñaba al 25 de julio de 2009, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales a partir del reintegro, los cuales al momento de la sentencia, con la compensación de lo pagado, ascendió a la suma de $92.168.739.

El Tribunal comenzó por concretar el problema jurídico en establecer si el actor era beneficiario del reintegro previsto en el Decreto 2351 de 1965. Tuvo por probadas las relaciones de trabajo y sus extremos y a continuación afirmó que, Cuando la norma anterior trata del acogimiento del trabajador al nuevo régimen, como evento en el cual no le aplica el derecho al reintegro en comentó pese a llevar más de 10 años trabajando el 1 de enero de 1991 en que entró a régimen la Ley 50 de 1990, se refiere al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo antes de la reforma que le introdujo la ley mencionada ley (sic), y trata que del régimen indemnizatorio y la estabilidad laboral por razón del número de años laborados, traducido en la posibilidad del reintegro que consagraba el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, y no al régimen de cesantías retroactivas que no tiene relación alguna con las consecuencias de un despido sin justa causa.

Son ellos dos regímenes diferentes que fueron reformados por la mencionada Ley 50. Encontró que al 1º de enero de 1991, el actor había laborado un lapso mayor de 10 años continuos y no existía controversia sobre el despido injusto, de modo que le aplicaba el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 dado que consideró «[…] equivocada la consideración del a quo de que a él no le aplica el reintegro en comento por haber renunciado al régimen de retroactividad de cesantías».

Finalmente, en tanto la excepción de prescripción no fue propuesta, era procedente el reintegro. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la absolución decretada por el Juzgado.

Con tal propósito formuló dos cargos por la vía indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser estudiado por la Corte de manera conjunta y en los estrictos términos en que fue formulado y con base en la competencia concreta que ostenta esta Corporación sobre el particular. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990.

Como errores de hecho señaló: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante renunció a la acción de reintegro prevista en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. 2. Dar por probado, contra la evidencia, de que el demandante sólo renunció al régimen de retroactividad de cesantías. Como prueba no apreciada indicó la manifestación escrita del trabajador por la cual renunció al reintegro.

Apoyó el cargo señalando que el error del Tribunal se dio al obviar por completo el contenido del documento visible en el expediente en el cual el trabajador renunció expresamente tanto al régimen de cesantías anualizadas como al régimen de estabilidad, previstos en la Ley 50 de 1990, bajo el supuesto de que, efectivamente, ambos regímenes eran disímiles.

El Tribunal sólo se basó en lo que dijo el Juzgado, sin revisar la citada prueba. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en idéntica forma a lo expuesto en el cargo primero, pero tras una mala apreciación del mismo documento, relativo a la manifestación escrita del trabajador por la cual renunció a la estabilidad del Decreto 2351 de 1965.

RÉPLICA Indicó que el Tribunal no incurrió en un error protuberante y que a pesar de que en la declaración del 28 de febrero de 1994 el trabajador manifestó que renunciaba al régimen de cesantías y de estabilidad de la Ley 50 de 1990, el 18 de abril del mismo año precisó ante notario que sólo lo hizo frente al de cesantías, lo que debía tener más validez por haberse dado ante notario y por no haber dicho en la primera declaración que era una voluntad libre y espontánea.

CONSIDERACIONES La censura propone como problema jurídico a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al conceder el reintegro impetrado dando aplicación del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en desmedro del artículo 6 de la Ley 50 de 1990. Puntualmente, respecto del argumento de que el trabajador no renunció al reintegro previsto en la citada norma y no podía entenderse ello por haber renunciado al régimen de cesantías con retroactividad.

Pues bien, la protuberancia del yerro permite a la Corte, desde ahora, conceder la prosperidad al recurso planteado. En efecto, el documento que acusó la censura de no haber sido valorado por el Tribunal es concluyente en este sentido. Del siguiente tenor es el citado documento visible en el plenario: Bucaramanga, 28 de febrero de 1994 Doctor ARMANDO GÓMEZ PIESCHACÓN Gerente GASEOSAS HIPINTO S.A. Bucaramanga El suscrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 50 de 1.990 y el Decreto Reglamentario 1176 de 1991, comunico que me acojo al nuevo régimen de cesantías a partir del día 1º de abril/94.

Igualmente, de acuerdo con el Artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y por acogerme al nuevo régimen, renuncio a la acción de reintegro consagrada por el numeral 5 del Artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1.965. Luego, resulta evidente que el trabajador sí cumplió con la regla prevista en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 que disponía que aquellos trabajadores que al momento de entrar en vigencia aquella ley tuvieran 10 o más años al servicio continuo del empleador, «[…] seguirán amparados por el ordinal 5o del artículo 8o. del Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen», lo cual fue exactamente lo que hizo el actor mediante la comunicación del 28 de febrero de 1994.

Ahora bien, en torno a la declaración juramentada del actor el 18 de abril de 1994, basta decir a la Sala que en esta el demandante expresamente hizo mención a acogerse al régimen de cesantías anualizada prevista en la Ley 50 de 1990, lo que en modo alguno puede entenderse como una retractación o invalidación de la renuncia al régimen de estabilidad que hizo meses atrás en el documento también mencionado, en tanto no sólo no existe mención alguna a ello sino que, por el contrario, ratifica su intención de traslado de régimen de cesantía. Así, la existencia del documento del 18 de abril de 1994 no desdice ni desautoriza el del 28 de febrero del mismo año y bien se muestran congruentes y armónicos con la voluntad que para la época exteriorizó el trabajador.

Finalmente, la claridad de la manifestación del trabajador en el sentido de que renunciaba tanto al régimen de cesantías retroactivas como al régimen de estabilidad con reintegro, previstos en el Decreto 2351 de 1965, hace innecesario que la Sala profundice en que, en efecto, ambos regímenes eran naturalmente diferentes y los trabajadores que se acogieran a la Ley 50 de 1990 debían expresar a cuál habría de plegarse, si a uno o a ambos, lo que no requiere de fórmulas específicas o sacramentales.

Así lo ha explicado la Corte con asiduidad, entre otras, en las providencias CSJ SL1853-2019; CJS SL2541-2019; CSJ SL4873-2018; CJS SL2731-2015; CSJ SL, 23 marzo 2011, radicación 40388; CSJ SL, 22 septiembre 2009, radicación 33934; CSJ SL, 15 septiembre 2005, radicación 25755; CSJ SL, 9 abril 2002, radicación 17754; CSJ SL, 20 febrero 2002, radicación 17022;

CSJ SL, 20 febrero 2002, radicación 16986; CSJ SL, 4 mayo 2001, radicación 15734; CSJ SL, 23 agosto 2000, radicación 14270; CSJ SL, 6 septiembre 1999, radicación 11909; CSJ SL, 25 mayo 1999, radicación 11624; CSJ SL, 18 marzo 1998, radicación 10374; CSJ SL, 19 febrero 1997, radicación 8202. De esta manera, no es cierto que el demandante no hubiera renunciado al régimen de estabilidad previsto en el Decreto 2351 de 1965 o que solo hubiera desechado el régimen retroactivo de cesantías señalado en igual normativa, en tanto fluye diáfano que prestó su voluntad irrestricta para que la Ley 50 de 1990 en las previsiones sobre estabilidad y liquidación de cesantías, le fuera aplicable en su integridad.

Las razones expuestas son suficientes para la prosperidad de los cargos elevados. Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de tener por improcedente la aplicación del régimen de estabilidad previsto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en favor del actor, dada su renuncia expresa el 28 de febrero de 1994.

Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ARTURO GRIMALDOS FRANCO en contra de la sociedad GASEOSAS HIPINTO S.A.S. En sede de instancia, la Sala, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2011 por el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00