CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65745 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4887-2018 Radicación n.° 65745 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por REINALDO DE JESÚS GAVIRIA FONNEGRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Reinaldo de Jesús Gaviria Fonnegra, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto de que se le condenara: al reconocimiento de la pensión de vejez en forma retroactiva; al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 16 de febrero de 1947, razón por la que alcanzó la edad de 60 años en el mismo día y mes del año de 2007, habiendo prestado servicios durante su vida laboral a entidades del Estado por un tiempo aproximado de tres años y a varios empleadores privados haciendo sus aportes para pensión al ISS, por lo que en el año 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fuera resuelta de manera negativa a través de la Resolución 21598 del 31 de julio de 2008.
Informó que ante la negativa del ISS de reconocerle la pensión de vejez interpuso acción de tutela con el objeto de obtener la revocatoria del Acto Administrativo que le negó el derecho pensional y como consecuencia de ello el reconocimiento de la prestación por vejez, la cual fue conocida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, quien, a través de sentencia del 21 de enero de 2009, amparó de manera definitiva los derechos invocados y ordenó a la accionada emitir una nueva resolución a través de la cual se resolviera el reconocimiento de la pensión de vejez, reconociéndole el derecho a la aplicación del régimen de transición. Indicó que el ISS, expidió la Resolución 20257 del 22 de julio de 2009 y en ella le reconoció de manera transitoria la prestación por vejez por un término de cuatro meses, a partir del 1 de agosto del mismo año, condicionamiento del cual hizo caso omiso, por lo que al vencimiento del término anterior la entidad suspendió el pago de la prestación, razón por la cual inició incidente de desacato el que se resolvió de manera desfavorable al considerar el juez de tutela que no se habían agotado la vías ordinarias pues no se interpusieron los recursos correspondientes en contra de la dicha resolución. La administradora, al dar respuesta a la demanda (f.° 67 a 70), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.
Propuso como excepciones la de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, no procedencia de la indexación, e imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió decisión el 10 de septiembre de 2011 (f.° 381 a 403), en el que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, e impuso condena en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación del demandante, emitió fallo el 15 de octubre de 2013 (f.° 415 a 425), en el cual confirmó la decisión apelada, y condenó en costas de la alzada a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que la controversia planteada en el recurso de apelación se fundaba en dos aspectos i) el tránsito a cosa juzgada de la decisión de tutela que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor y, ii) la posibilidad de sumar tiempo de servicio como servidor público con las semanas de cotización al ISS para acceder a la pensión de vejez en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En cuanto al primer punto, luego de referirse a los requisitos establecidos en el art. 332 del CPC, para que pueda considerarse que ha operado la cosa juzgada, consideró que en la decisión de tutela proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, era evidente que al demandante se le protegieron los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el debido proceso y a la vida en condiciones dignas, pero que del texto de la sentencia no se llegaba a la conclusión de que se le hubiera reconocido el derecho a la pensión de vejez que reclamaba mediante esta acción, pues lo que se ordenó en la misma como medio de protección a esos derechos fue expedir un nuevo acto administrativo a través del cual se resolviera sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, reconociéndole la aplicación del régimen de transición, por lo tanto en dicha decisión no se impartió una orden perentoria al ISS de reconocer la pensión, en consecuencia no puede considerarse que haya hecho tránsito a cosa juzgada.
En cuanto a que se tengan a la sumatoria del tiempo de servicio a entidades del Estado con las semanas de cotización al ISS para efectos de la pensión de vejez en los términos del art, 12 del Acuerdo 049 de 1990, luego de referirse a la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004 rad. 23611 precisó que, por las mismas razones consignadas en esa providencia, no encontraba la Sala otra posición histórica que permitiera variar dicho criterio y por lo tanto no le asistía razón al apelante, al pretender la referida sumatoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case el fallo atacado y, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, se disponga el reconocimiento de las súplicas de la demanda y se provea sobre las costas.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta y aduce la aplicación indebida de los arts. 1, 2, 6, 29, 86, 228, 230 de la CN; 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del 1990).
Precisa que la violación a las disposiciones legales indicadas en la proposición jurídica, se originaron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: · NO DAR POR DEMOSTRADO, QUE SENTENCIA DE TUTELA ORDENÓ EL TRASLADO DEL RÉGIMEN CON LA RECUPERACIÓN DE LA TRANSICIÓN. · DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA SENTENCIA DE TUTELA ORDENÓ EL TRASLADO DE RÉGIMEN SIN RECUPERAR LA TRANSICIÓN. · DAR POR DEMOSTRADO QUE SOLO ES COSA JUZGADA EL TRASLADO DE REGIMEN.
(Mayúsculas en el original) Como pruebas erróneamente apreciadas aduce i) la sentencia emanada del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín (f.° 43 a 49) y, ii) Resolución de folios 15 a 18. En la demostración, inicia por copiar apartes de las consideraciones de la sentencia atacada, al igual que de la sentencia de tutela proferida por el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín y precisó que la decisión del Juez Constitucional fue la de otorgar al demandante el traslado de régimen y la recuperación de la transición sin condicionamiento alguno, dada la relevancia del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el trabajo, medida que fue de carácter definitivo y por lo tanto hizo tránsito a cosa juzgada, hechos estos que el Tribunal no encontró acreditados.
Se refirió a la parte resolutiva de la Resolución 20256 de julio de 2006, a través de la cual el ISS dio cumplimiento a la decisión de tutela y señaló que el Juez Constitucional otorgó la pensión de vejez sin ningún condicionamiento. VII. RÉPLICA Se pronuncia en conjunto de los cargos y señala que la censura pretende dilucidar que fue equivocado el sentir del Tribunal al considerar que la pensión de vejez del actor no debía ser reconocida bajo los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues esa disposición no permite computar las cotizaciones al ISS con tiempos laborados en entidades públicas.
Precisa que no existe controversia respecto a que el demandante al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por lo tanto, es beneficiario de lo preceptuado en el referido Acuerdo 049 de 1990, pero que de acuerdo con el art. 12 debía acreditar 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o mil semanas en cualquier tiempo.
Indica que el actor tiene un total de 893 semanas sufragadas al ISS de las cuales sólo 361 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Se refirió a las sentencias CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL 23 ag. 2006, rad. 27651 y CSJ SL 19 nov. 2007, rad. 30187 y concluyó que como bien lo determinó el Tribunal, no es posible que se sumen periodos laborados en el sector público con los cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.
CONSIDERACIONES El Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, refirió de la decisión del Juez de tutela lo siguiente: Para la Sala es evidente, que al actor se le protegieron derechos fundamentales como el de la Seguridad Social, Igualdad, Debido Proceso y Vida en condiciones dignas; pero del texto transcrito y de lo concluido en las consideraciones de la sentencia de tutela (Fol. 12-revés), no se llega a la conclusión, que al actor se le hubiera reconocido la pensión que hoy exige, en la decisión ordenó al ISS como medio de protección de los derechos fundamentales, expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual se resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, reconociéndole la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; para esta Corporación, dicha decisión no impuso la orden perentoria de conceder la pensión al Instituto de Seguros Social, por lo tanto dicha decisión no puede ser pretendida como Cosa Juzgada en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez.
Se debe hacer hincapié que la decisión del juez constitucional, la fundó específicamente con el objeto de proteger el derecho el derecho (sic) de transición de la Ley 100 de 1993, así se estima de sus circunspecciones. De lo anterior resulta claro, que el ad quem al analizar la sentencia proferida por el Juez de Tutela, concluyó que a través de ella se le protegieron al actor los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y vida en condiciones dignas y como consecuencia de ello ordenó al ISS expedir un nuevo Acto Administrativo que resolviera sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, otorgándole la aplicación del régimen de transición. Por lo tanto, no le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal desconoció que el Juez Constitucional ordenó el traslado de régimen del demandante, pues no hizo referencia alguna en tal sentido en la sentencia atacada y por el contrario, fue claro al precisar que en la decisión de tutela se ordenó tener en cuenta el régimen de transición en su favor al momento de emitirse el nuevo Acto Administrativo por parte el ISS que resolviera sobre el derecho a su pensión de vejez, sin que ello implicara una orden perentoria de reconocer la prestación. En cuanto a la errada apreciación de la Resolución n°. 020257 del 29 de julio de 2009 de folios 15 a 18, -mediante la cual el ISS dio cumplimiento a la decisión de tutela-, tal documento no fue objeto de análisis por el Tribunal en consecuencia no pudo haber incurrido en el error atribuido.
Al no haberse demostrado que el ad quem incurrió en yerro fáctico alguno, el cargo no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia atacada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 7, 10, 13 literales c), f) y h), 33, 34, 36 inciso 2, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley b797 de3 2003; arts. 25, 48 y 53 de la CN.
En la demostración señala, que el Tribunal, para no acceder a la pensión de vejez con fundamento el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 consideró que no era procedente la sumatoria de tiempos en el sector público y privado, para aplicar el régimen de transición. Asevera que el parágrafo del art. 36 de la Ley 100 de 1993, consagra la posibilidad de sumar semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley al ISS, a Cajas, Fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Precisa que, no puede decirse que, con el hecho de sumar tiempos de servicios con cotizaciones para aplicar el tránsito de legislación en pensiones, se violenta el principio de inescindibilidad y que tal posibilidad sólo la permitió el art. 33 de la Ley 100 de 1993, pues son las mismas normas consagradas en esa ley las que lo permiten, siempre atendiendo la finalidad del régimen de transición. CONSIDERACIONES La censura se duele de que el Tribunal haya considerado que no es posible la sumatoria de tiempo de servicio con entidades del Estado con las cotizaciones realizadas al ISS, para acceder a la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación del régimen de transición. Al respecto el ad quem, luego de referirse a la sentencia CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 23611 concluyó: Por las razones esgrimidas en dicha sentencia, no halla la Corporación otra posición histórica, que permita variar dicho criterio, por lo que se considera que no tiene razón el apelante con los argumentos esgrimidos en el sentido de que al tenor del artículo 36 ya citado, para efecto de las consecuencias jurídicas de la transición, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS-Privados y tiempos de servicio a entidades públicas no cotizados, en los eventos de las pensiones reguladas por el sistema pensional vigente, no es válida la sumatoria para otro régimen pensional, al seguir decantando la sentencia aludida concluye lo siguiente: Luego, en fechas más recientes se reitera la posición así: Como corolario de lo expuesto, se concluye por esta Sala: No le asiste razón al apelante, pretender la sumatoria del tiempo de servicios al estado y no cotizado con las semanas cotizadas en especial al ISS, como en el presente caso, para demandar el reconocimiento del derecho a la pensión regulada por el cuerdo 049 de 1990, beneficiándose del derecho de transición. La pretensión del recurrente, encaminada a obtener la acumulación de tiempos de servicio con entidades del Estado sin cotización, con los aportes pagados al ISS para efectos de que le sea reconocida la prestación por vejez consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, no es procedente de acuerdo con lo adoctrinado por esta Sala en varios pronunciamientos con carácter de precedente, entre ellos la sentencia CSJ SL 16104-2014 en la se dijo: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ “Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
“Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial anterior, no encuentra la Sala que el Juez de segunda instancia haya incurrido en los desatinos que se le endilgan en el cargo, por lo tanto, este cargo no prospera. CARGO TERCERO Lo presenta así: Denuncio la sentencia gravada por la vía directa, aplicación indebida del 9 (sic) de la Ley 797 de 2003, e infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1, parágrafo 4, así mismo de los artículos 33 original y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141, y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional.
Inicia por referirse al parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 y señala que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión bajo los presupuestos de un régimen anterior y que las nuevas disposiciones no aplican. Acude también al art. 9 de la Ley 797 de 2003, y agrega que a partir del 1 de enero de 2005 fue aumentada la edad y las semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez.
Luego de lo precedente, indica que el Acto Legislativo 1 de 2005 reguló parcialmente lo atinente al régimen de transición y además es una norma de rango superior que debe primar sobre la legal, por lo tanto, si esa norma constitucional mantuvo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2010, salvo para aquellas personas que la 29 de julio de 2005 tuvieran 750 semanas de cotizaciones, a quienes se les mantuvo hasta el año 2014, ello indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, sólo cobró vigencia a partir del año 2011 y en consecuencia, podían pensionarse con 1000 semanas quienes tuvieran la edad y ese número de semanas en al año 2010.
CONSIDERACIONES El Tribunal al decidir la instancia acometió el estudio de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación por el demandante que como se reseñó en el resumen de los antecedentes estuvieron relacionados con dos aspectos específicos: i) los efectos de cosa juzgada de la decisión de tutela proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín y, ii) la posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades del orden estatal, sin cotizaciones, con aportes realizados al ISS, para acceder a la pensión de vejez regulada por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.
La Sala al resolver los cargos anteriores se refirió a lo que el ad quem consideró para resolver la apelación del demandante y en ningún momento llamó a operar el art. 9 de la Ley 797 de 2003, ello como quiera que su aplicación no fue objeto de controversia en el recurso, por lo tanto, no pudo incurrir en aplicación indebida de esa disposición y tampoco en la infracción directa de los preceptos legales que se acusan, pues evidentemente el art. 36 de la Ley 100 de 1993 así como los arts. 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, sí fueron aplicados por el fallador de segundo grado, como fundamento para confirmar la decisión absolutoria.
De otra parte, el argumento del recurrente referido al Acto Legislativo 1 de 2005, y la vigencia de las modificaciones del art. 9 de la Ley 797 de 2003 al art. 33 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad y semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2005, quedó en suspenso hasta el año 2011, por haber sido regulado el tema por una norma superior, carece de fundamento, toda vez que el referido Acto Legislativo en el parágrafo 4 transitorio, reguló exclusivamente lo relacionado con el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y no aquellos aspectos referentes a los requisitos para acceder a la pensión de vejez gobernada por el art. 33 de la misma ley.
De lo anterior resulta, claro que el Tribunal al resolver la alzada lo hizo ajustándose al principio de consonancia, en consecuencia, no evidencia la Sala yerro en su actuar. Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $3.750.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 15 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO DE JESÚS GAVIRIA FONNEGRA, contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00